REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213º y 163º
Expediente Nro. 3824
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ARDUINO ROLANDO LEONARDO, italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E- 172.649.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.315.
PARTE DEMANDADA: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.079.062, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES LA 29, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 12 de mayo de 2010, bajo el Nro. 44, Tomo 12-A.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: CARLOS CEDEÑO AZÓCAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.364.
TERCERO: LUIS ALFONSO ARDUINO JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nro. 12.528.458.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en forma virtual el 6 de octubre de 2021 y de manera presencial el 11 de ese mismo mes y año, por el ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada, en nombre propio y en representación de la empresa mercantil Distribuidora de Lubricantes LA 29, C.A., asistido por el abogado Carlos
Cedeño Azocar, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de septiembre de 2.021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual declaró improcedente la intervención de tercero solicitada por el demandado y con lugar la demanda de reivindicación, ordenando a los accionados entregar al demandante el inmueble de autos libre de personas y bienes y todas mejoras y bienhechurias construidas sobre el, asimismo las condenó en costas por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 18 de diciembre del 2018, el ciudadano Arduino Rolando Leonardo, debidamente asistido por el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, presentó escrito de demanda de reivindicación, contra el ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada, y la sociedad mercantil Distribuidora De Lubricantes La 29, C.A., todos previamente identificados, acompañó anexos (folios 1 al 19).
Por auto de fecha 7 de enero de 2029, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, admitió dicha demanda y ordenó emplazar a los demandados (folio 20).
En fecha 8 de enero del 2019, el ciudadano Leonardo Arduino Rolando, parte demandante, confirió poder Apud acta al abogado Julio Cesar Castellano Pacheco (folio 21).
Una vez gestionada la citación de los demandados, el 6 de marzo de 2019, el demandado Juan Gilberto Oberto Parada, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.224, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Distribuidora De Lubricantes La 29, C.A., también demandada, consignó escritos en los cuales opuso cuestiones previas (folios 30 al 43).
Mediante escrito de fecha 14 de marzo del 2019, el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arduino Rolando Leonardo, parte actora, subsanó la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 340 del CPC y contradijo y se opuso a las demás cuestiones previas opuestas (folios 44 al 60).
El día 22 de marzo del 2019, el ciudadano Juan Gilberto Oberto, con el carácter de autos, asistido de abogado consignó diligencia en la cual impugnó el escrito de subsanación de las cuestiones previas (folios 61 al 64).
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2019, el apoderado actor ratificó la subsanación de la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 340 del CPC y contradijo y se opuso a las demás cuestiones previas opuestas (folios 65 al 68).
En la misma fecha 22 de marzo de 2019, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual abrió la articulación probatoria de ocho (8), para la incidencia de las cuestiones previas (folio 69).
Con escrito de fecha 5 de abril de 2019, el ciudadano Juan Gilberto Oberto en su carácter de demandado, promovió pruebas (folios 70 y 71).
En fecha 11 de abril del 2019, el demandado Juan Gilberto Oberto, en su condición de vicepresidente la sociedad mercantil accionada, presentó escrito promoviendo pruebas y solicitó además ampliación del lapso de promoción de pruebas y otorgo poder apud acta al abogado Carlos Cedeño Azocar (folios 72 al 75).
En fecha 12 de abril del 2019, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 76 y 77).
Por auto de fecha 12 de abril del 2019, el Tribunal a quo, dictó auto donde admitió las pruebas de la parte demandada excepto la prueba de informes (folios 78 al 81).
El tribunal a quo en la misma fecha dictó auto en el cual acordó dictar decisión sobre la cuestión previa en el 10º día de despacho siguiente (folio 82).
En fecha 6 de mayo del 2019, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas, declarando: 1) subsanada la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem. 2) Subsanada la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340, ambos del mismo Código 3) que el lapso de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los 5 días de despacho siguientes. 4) Se condena en costas a la parte demandada (folios 83 al 95).
En fecha 13 de mayo del 2019, el apoderado de la parte demandada consignó escrito dando contestación a la demanda, en la cual solicitó la intervención de tercero, pidiendo se llame por tener interés en ella, a la empresa Comercial Eléctrica Acarigua, C.A. y al ciudadano Arduino Jiménez Luís Alfonso, acompañó anexos (folios 96 al 138).
Por escrito de fecha 14 de mayo del 2019, el apoderado de la parte actora, impugnó las documentales promovidas en el escrito de contestación a la demanda por no haber sido firmadas ni emanadas de su representado, además alegó que la tercería es inadmisible, y solicitó se declare inadmisible dicha intervención (folios 139 al 146).
En fecha 20 de mayo del 2019, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual declaró admisible la intervención del tercero ciudadano Arduino Jiménez Luís Alfonso, y negó la intervención de la empresa Comercial Eléctrica Acarigua, C.A. (folios 148 al 153).
Por auto del 31 de mayo de 2019, se abrió cuaderno separado de tercería a los fines de tramitar la misma (folio 155).
Por auto de fecha 7 de junio del 2019, el Tribunal a quo ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes (folios 156 al 183).
En fecha 10 de junio del 2019, el apoderado de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual impugnó las documentales promovidas por la parte demandada, alegando que se trata de un documento privado fabricado por el accionado, que dicho documento carece de fecha y ciudad de elaboración, así mismo se opuso a la admisión de las pruebas testimoniales por ser impertinentes y ser pruebas dilatorias (folios 184 al 187).
Por diligencia de fecha 11 de junio del 2019, el apoderado de los demandados se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante (folios 188 y 189).
Mediante auto de fecha 17 de junio del año 2019, el Tribunal A quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, admitió las pruebas documentales, negó la admisión de la prueba de informes a las entidades bancarias, Banco de Venezuela, Banco Mercantil, Banco Provincial, Banco del Tesoro, Banco B.O.D. y Banesco, además admitió las pruebas testimoniales y admitió la prueba de posiciones juradas y ordena librar las boletas de citación para que el demandante y el tercero comparezcan (folios 190 al 199).
En fecha 17 de junio del 2019, el Tribunal de la causa dictó auto, en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas ejercida por la parte demandada (folios 200 al 202).
En fecha 20 de junio del 2019, el apoderado actor, apeló del auto de fecha 17 de junio de 2019, que declara improcedente la oposición a las pruebas (folio 204).
En fecha 25 de junio del 2019, el Tribunal A quo, oyó la apelación ejercida por el abogado Julio César Castellano en su carácter de apoderado actor, ordenó remitir copias certificadas a esta instancia (folio 210).
El 27 de junio de 2019 se ordenó abrir una segunda pieza (folio 212).
Mediante diligencia de fecha 27 de junio del 2019, el apoderado actor solicitó nueva oportunidad para practicar la inspección judicial, en la misma fecha el tribunal a quo declaró desierto el acto fijado para que se realizara la inspección judicial (folios 2 y 3 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 2 de julio del 2019, el Tribunal de la causa fijó el 2º día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, en la misma fecha, dictó auto en el cual fijó el día 18 de julio del 2019, para practicar la inspección judicial promovida por el actor (folios 4 y 5 de la segunda pieza).
En fecha 2 de julio de 2019, el apoderado de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación de los testigos (folio 6 de la segunda pieza).
En fecha 08 de mayo del año 2019, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, en el cual el demandado solicitó que el Tribunal le designe un experto, y el actor designa como experto al Ingeniero Williams Araujo, titular de la cédula de identidad Nro. 7.410.289, y el Tribunal designó a los ingenieros Kenedy Peraza Y Carlos Meléndez. En este acto, el apoderado actor consignó la constancia de aceptación de su experto (folios 7 al 9 de la segunda pieza).
En día 29 de julio del 2019, el apoderado de la parte demandante solicitó mediante diligencia nueva oportunidad para practicar la inspección judicial (folio 12 de la segunda pieza).
En fecha 30 de julio del 2019, el ciudadano Williams Alexander Araujo, experto designado por la parte demandante, compareció ante el Tribunal y aceptó el cargo recaído en su persona (folio 13 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 18 de septiembre del 2019, la designada jueza provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se aboca al conocimiento de la causa (folio 16 de la segunda pieza).
En fecha 24 de septiembre del 2019, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual fijó el día 1° de octubre del 2019, para practicar la inspección judicial (folio 17 de la segunda pieza).
En fecha 25 de septiembre del año 2019, el experto designado, ciudadano Kennedy José Peraza Méndez, compareció ante el Tribunal a quo y manifiesto su aceptación del cargo, prestando juramento de ley (folio 20 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2019, el abogado Carlos Cedeño Azocar, ratificó escrito de fecha 2 de julio de 2019, solicitando nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos (folio 21 de la segunda pieza).
En fecha 27 de septiembre del 2029, compareció ante el Tribunal de la causa el experto Carlos Manuel Meléndez Quiñónez y aceptó el cargo, prestando juramento de ley, en la misma fecha se le expidió credencial a los expertos designados y juramentados (folios 22 y 23 de la segunda pieza)
En fecha 1° de octubre del 2019, los designados expertos, ciudadanos Kennedy Peraza, Carlos Meléndez y Williams Araujo, consignaron informe de experticia (folios 24 al 30 de la segunda pieza).
En la misma fecha (1° de octubre del 2019), el Tribunal A quo llevó a cabo la inspección judicial promovida por el apoderado de la parte demandante (folios 31 al 35 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 3 de octubre del 2019, el Tribunal fijó nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos por el apoderado de la parte demandada (folio 36 de la segunda pieza).
En fecha 4 de octubre del 2019, el abogado Juan Gilberto Oberto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia impugnando el informe de experticia (folios 37 y 38 de la segunda pieza).
En fecha 9 de octubre de 2019, mediante auto el Tribunal de la causa dejó constancia que no comparecieron los testigos Eustoquio Ramón Soto, Salvador Coromoto Soto y Nelson Ramón Lara Briceño, asimismo tomo la declaración de la testigo Rossi Carelis Muñoz Vargas, y declaró desierto el acto del testigo Luís Rafael Terán Ascanio (folios 39 al 44 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre del 2019, el abogado Carlos Cedeño en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos declarados desiertos (folio 45 de la segunda pieza).
En fecha 10 de octubre de 2019, los ciudadanos Williams Araujo, Kennedy Peraza y Carlos Meléndez, expertos designados en esta causa, consignaron escrito aclarando el informe de experticia presentado (folios 46 y 47 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 15 de octubre de 2019, el Tribunal de la causa, acordó extender el lapso de pruebas, para evacuar a los testigos promovidos (folio 48 de la segunda pieza).
En fecha 22 de octubre de 2019, se llevó a cabo la evacuación de testigos, se tomó la declaración de los ciudadanos Eustoquio Ramón Soto y Nelson Ramón Lara Briceño, y se declaró desierto el acto del testigo Salvador Coromoto Soto (folios 49 al 53 de la segunda pieza).
En fecha 25 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito en el cual solicitó se declare improcedente librar los oficios para la evacuación de las pruebas de informe en razón de haber precluido el lapso legal para ello (folios 55 al 60 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 28 de octubre del 2019, el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de librar los oficios para la prueba de informes, y en fecha 29 de octubre de 2019, fijó el 15º día de despacho siguiente para presentar informes (folios 61 al 63 de la segunda pieza).
En fecha 1° de noviembre de 2019, el abogado Carlos Cedeño en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló del auto de fecha 28 de octubre de 2019 y en fecha 4 de noviembre del mismo año, consignó diligencia en la cual ratificó la anterior diligencia apelando el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2019 y a la vez solicitó que se revoque el mismo (folios 64 al 66 de la segunda pieza).
Mediante auto del 7 de noviembre del 2019, el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la parte demandada, en un solo efecto y declaró improcedente la solicitud de revocar dicho auto (folio 67 de la segunda pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2019, ambos apoderados de las partes consignaron escrito de informes, (folios 70 al 75 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2019, el Tribunal A quo dejó constancia que ambas partes consignaron informes, y se acogió al lapso para presentar observaciones (folio 76 de la segunda pieza).
En fecha 2 de diciembre de 2019, culminada las horas para que las partes presentaran escrito de observaciones y visto que no consignaron escrito, el Tribunal de la causa se acoge al lapso para dictar sentencia (folio 77 de la segunda pieza).
Siendo el 17 de febrero de 2020, el día fijado para dictar sentencia, el Tribunal de la causa, mediante auto, difirió el mismo, dejando constancia que dicho lapso se fijará una vez que consten en autos las resultas de las apelaciones (folio 78 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2020, el Tribunal a quo remitió a esta alzada las apelaciones ejercidas, a los fines conducentes (folios 79 al 81 de la segunda pieza).
El día 22 de octubre del 2020, el Tribunal a quo dictó auto, en el cual acordó la reanudación de la causa, una vez conste en autos la última de las notificaciones (folios 83 y 84 de la segunda pieza).
En fecha 3 de noviembre del 2020, el abogado Cesar Augusto Palacios, en su carácter de apoderado judicial del tercero procesal, solicitó mediante diligencia la reanudación de la causa (folio 85 de la segunda pieza).
En fecha 4 de marzo del 2021, el Tribunal de la causa recibió de esta alzada las resultas de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, en la cual consta decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2021, en la cual declara Homologado el desistimiento del recurso efectuado por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 17 de junio de 2019 (folios 89 al 107 de la segunda pieza).
En fecha 15 de marzo del 2021, el Tribunal de la causa recibió las resultas de la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada, dictada por este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra el auto de fecha 28 de octubre del 2019, en la cual se declaró improcedente la solicitud de librar oficios para las pruebas de informes, declarando sin lugar la apelación, y confirmado el auto apelado (folios 108 al 161 de la segunda pieza).
Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2021, el apoderado actor abogado Julio Cesar Castellano, solicitó al A quo, tomar las medidas necesarias a los fines de que la parte demandada continúe realizando actuaciones dilatorias que posterguen el proceso (folios 162 y 163 de la segunda pieza).
En fecha 28 de septiembre de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva en la cual declaró Improcedente la intervención de tercero, con lugar la demanda de reivindicación y ordenó a los demandados de autos, entregar al demandante, libre de personas y bienes, el inmueble objeto de la demanda (folios 166 al 180 de la segunda pieza).
Practicadas las notificaciones de las partes respecto al fallo recaído en la causa, cuya ultimo acto de comunicación constó en autos el 30 de septiembre de 2021, por diligencia suscrita por el abogado Juan Gilberto Oberto Parada en su condición de parte demandada, y en representación de la empresa mercantil Distribuidora de Lubricantes LA 29, C.A., asistido por el abogado Carlos Cedeño Azocara, de fecha 6 de octubre de 2021, se ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 28 de septiembre de 2021; la cual fue oída en ambos efectos en fecha 13 de octubre de 2021 (folios 187 y 188 de la segunda pieza).
Recibido el expediente en esta alzada en fecha 24 de noviembre de 2021, se procedió a dar entrada, y se fijó un lapso de 20 días para la presentación de informes (folios 190 y 191 de la segunda pieza).
El 2 de diciembre de 2021, se ordenó abrir una tercera pieza (folio 192 de la segunda pieza).
En fecha 2 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito promoviendo pruebas (folios 2 al 64 de la tercera pieza).
En fecha 7 de diciembre de 2021, el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 65 al 72 de la tercera pieza).
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2021, este juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte demandada y fijó lapso para evacuar las posiciones juradas (folios 73 al 76 de la tercera pieza).
En fecha 26 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 77 al 93 de la tercera pieza).
En fecha 31 de enero de 2022, este Juzgado Superior, dictó auto en el que dejó constancia que la parte demandada presento escrito de informe en fecha 26 de enero de 2022, y que la parte demandante no presento escrito ni por si ni a través de apoderado; y se acoge este tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones (folio 94 de la tercera pieza).
El 3 de febrero de 2022 el alguacil del Tribunal consignó las boletas de citación libradas a las partes en virtud de que se venció el lapso de evacuación (folios 95 al 100 de la tercera pieza).
En fecha 8 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones (folios 101 al 103 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2022, este Juzgado Superior, deja constancia que la parte demandada presentó observaciones, y se deja constancia que la parte demandante no presentó escrito, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 104 de la tercera pieza).
El 12 de abril de 2022 se difirió el pronunciamiento de la sentencia que ha de recaer en la presente causa para el trigésimo (30°) día siguiente (folio 105).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 18 de diciembre del 2018, el ciudadano Arduino Rolando Leonardo, debidamente asistido por el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, presentó escrito de demanda de reivindicación, contra el ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada, y la sociedad mercantil Distribuidora De Lubricantes La 29, C.A., con fundamento en los siguientes razonamientos fácticos y jurídicos:
Expuso que a finales del año 1969, adquirió un inmueble (lote de terreno propio y las bienhechurias allí construidas) en conjunto con los ciudadanos Arduino Rolando Eugenio y Arduino Rolando Ángelo, de nacionalidad italiana y titulares de las cédulas de identidad Nros. 172.648 y 172.649, tal como consta en documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Páez - del Estado Portuguesa bajo el Nro. 37, Folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1969, consistentes en un lote de terreno propio y unas mejoras y bienhechurias ubicadas bajo los siguientes linderos: NORTE: Solares y casas de Roseliano Agüero y José Benicio Escalona; SUR: Avenida 15 que es el frente; ESTE: Casa y Solar de Pedro Tiburcio Montesinos y OESTE: Casa y solar de Julia Arias.
Que el referido inmueble (lote de terreno y bienhechurias), consta de las medidas siguientes: doce metros con cincuenta centímetros (12,50) de frente por cuarenta y dos metros con cuarenta centímetros de fondo (42,40) y laterales de doce con diez centímetros (12,10) y once (11) metros cada uno, tal como consta en documento de propiedad que consignó.
Alegó que dicho inmueble pasó a ser en forma total de su plena propiedad en virtud de haberlo heredado de sus hermanos, ciudadanos Ángelo Arduino Rolando, quien falleció Ab intestato el día 12/08/1980, tal como consta en la Planilla Sucesoral Nro. 1135, de fecha 7 de noviembre de 1.988, y Eugenio Arduino Rolando, quien falleció ab intestato, en fecha 20/09/1985, en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, tal como consta en Planilla Sucesoral Nro. 1134, de fecha 7 de noviembre de 1988.
Que dicho inmueble suficientemente identificado, se encuentra actualmente ocupado sin su consentimiento, autorización, permiso y sin ningún derecho de poseer, por el ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada, titular de la cedula de identidad Nro. 11.079.062, quien desde el 2012, ocupa el identificado inmueble, constituido por unas mejoras y bienhechurias, así como un lote de terreno, destinado al uso comercial.
Asimismo alega que el inmueble, a la vez se encuentra siendo ocupado, bajo las mismas condiciones, por la sociedad mercantil Distribuidora de Lubricantes LA 29, C.A, constituida en fecha 12/05/2010, e inscrita bajo el Nro. 44, Tomo 12-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de Acarigua, Estado Portuguesa, figurando como único accionista el ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada, antes identificado.
Que por lo antes expuesto actúa a fin de hacer valer su derecho como propietario y solicitar la reivindicación del inmueble, en los términos que serán descritos en el petitorio del presente escrito.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 115, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 548 del Código Civil Venezolano.
En razón de lo expuesto demanda, al ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada, titular de la cédula de identidad Nro. 11.079.062, y a la sociedad mercantil Distribuidora De Lubricantes La 29, C.A, antes identificada, en la persona de su Presidente y único accionista, ciudadano .Juan Gilberto Oberto Parada, por motivo de reivindicación, a fin de que convengan y en caso de resistencia sean condenados por el Tribunal en reivindicarle el inmueble (lote de terreno) de su propiedad, y todas las mejoras y bienhechurias, construidas sobre él, ubicadas bajo los siguientes linderos: NORTE: Solares y casas de Roseliano Agüero y José Benicio Escalona; SUR: Avenida 15 que es el frente; ESTE: Casa y Solar de Pedro Tiburcio Montesinos y OESTE: Casa y solar de Julia Arias, el cual consta de las medidas siguientes: doce metros con cincuenta centímetros (12,50) de frente por cuarenta y dos metros con cuarenta centímetros de fondo (42,40) y laterales de doce con diez centímetros (12,10) y once (11) metros cada uno, el cual le pertenece por haberlo adquirido tal como consta en documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito –hoy Municipio- Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 37, Folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1969, y por haberlo heredado de sus hermanos ciudadanos Angelo Arduino Rolando y Eugenio Arduino Rolando, quienes fallecieron ab-intestato, tal como consta en la Planilla Sucesoral Nro. 1135, emitida por el Ministerio de Hacienda, en fecha 7 de noviembre de 1988; y en Planilla Sucesoral Nro. 1134, emitida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental departamento de Sucesiones.
Pide que en consecuencia, sean condenados a reivindicarle el inmueble, antes identificado, ordenando que su entrega sea libre de personas y bienes e igualmente, sean condenados en costas y costos procesales.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 289.000), equivalentes a “17.000 Unidades Tributarias”.
-V-
DE LA CONTESTACION
En fecha 13 de mayo del 2019, el apoderado de la parte demandada abogado Carlos Cedeño Azócar, consignó escrito dando contestación a la demanda, de la siguiente manera:
Para probar que no es procedente la acción de Reivindicación sobre el lote de terreno de autos, el cual aduce sus representados ocupan bajo la figura jurídica mediante el contrato de arrendamiento, solicitó se cite al ciudadano Arduino Jiménez Luís Alfonso, titular de la cedula de identidad Nro. 12.528.458 “en su condición de administrador de todos los bienes del demandante; donde se pactaron en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado”; del mismo modo pidió que se cite a la empresa mercantil Comercial Eléctrica Acarigua, C.A, RIF: J-30497395-0, representado por su Presidente ciudadano Arduino Rolando Leonardo, titular de la cedula de identidad Nro. 172.649, para que intervenga en la presente causa, ya que los pagos del canon “lo cancelaba en efectivo en [dicha] empresa”.
Seguidamente rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Arduino Rolando Leonardo, a finales del año 1969, adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno propio, en conjunto con los ciudadanos Arduino Rolando Eugeno y Arduino Rolando Angelo, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Páez del estado Portuguesa, bajo el N 37, folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1969, ubicadas bajo los siguientes linderos NORTE: solares y casas de Roseliano Agüero y José Benicio Escalona; SUR: Avenida 15 que es el frente; ESTE: casa y solar de Pedro Tiburcio Montesinos; OESTE: casa y solar de Julia Arias, ya que dicho lote de terreno es propiedad del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Rechazó, negó y contradijo, que el inmueble objeto de esta controversia se encuentra ocupado sin su consentimiento, autorización, permiso y derecho de poseer, por el ciudadano por sus representados, ya que lo cierto es que Distribuidora de Lubricantes LA 29, C.A, suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el administrador del demandante quien es el ciudadano Arduino Jiménez Luís Alfonso, entregándole recibos de pagos de los cánones de arrendamiento la empresa mercantil Comercial Eléctrica Acarigua, C.A., representada por su Presidente, ciudadano Arduino Rolando Leonardo, con lo cual queda desvirtuado que se encuentra actualmente ocupando sin el consentimiento, sin autorización, sin permiso y sin ningún derecho de poseer del demandante.
Así, considera desvirtúa por ser falso que la empresa Distribuidora de Lubricantes La 29, C.A, se encuentra actualmente ocupando sin el consentimiento, autorización, permiso y derecho de poseer del ciudadano Arduino Rolando Leonardo.
Refirió que en dicha relación arrendaticia, el arrendador ciudadano Arduino Jiménez Luís Alfonso y administrador del ciudadano Arduino Rolando Leonardo, quien es su padre, nunca le proporcionó al arrendatario una cuenta bancaria para depositarle, obligándolo a cancelar los canon de arrendamiento en efectivo en la sede de la empresa mercantil Comercial Eléctrica Acarigua, C.A., a escasos treinta (30) metros donde está ubicado el local dado en arrendamiento.
Que el mes de enero del año 2019, se presentó su representado en la oficina de dicha empresa, y le dijo la secretaria que los ciudadanos Arduino Jiménez Luís Alfonso y Arduino Rolando Leonardo, no se encontraban en la ciudad y que no iban a recibir más dinero por concepto de canon de arrendamiento del local, acudiendo por ello ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, para consignar el canon de arrendamiento que corresponde al mes de febrero del 2019 y marzo del 2019 como lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Consideró importante señalar que su representada, una vez que suscribió el contrato de arrendamiento, pacto verbalmente con el arrendador, en construir unas bienhechurias en el lote de terrenos, que consisten en “rampa de elevado de carro con piso de cemento, cuatro trampa grasas, canales de hierro y cementos, pozo de agua, mitad de piso de cemento con galpón, dos baños, un local con reja de hierro y puerta de hierro y un portón de hierro y reja de seguridad, techo de abesto y zinc con vigas de hierro para su soporte, sistema de luces” y que al finalizar la relación arrendaticia iba a reconocer todas estas bienhechurias realizadas con el peculio de su representada la empresa Distribuidora de Lubricantes LA 29, C.A., asimismo refirió que “para solicitar el servicio de Electricidad, tuvo que consignar (…) el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como otros servicios y permisos de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa”.
Finalmente rechazó, negó y contradijo la presente demanda de reivindicación de Inmueble, por no ajustarse a derechos ya que todos los hechos son totalmente falsos.
-V-
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales Presentados con el escrito de demanda
• Copias Certificadas de documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Páez del Estado Portuguesa bajo el Nro. 37, Folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1.969, de un lote de terreno propio y unas mejoras y bienhechurias ubicadas bajo los siguientes linderos: NORTE: Solares y casas de Roseliano Agüero y José Benicio Escalona; SUR: Avenida 15 que es el frente; ESTE: Casa y Solar de Pedro Tiburcio Montesinos y OESTE: Casa y solar de Julia Arias, marcada con la letra “A” (folios 05 al 08 de la primera pieza). Promovida y ratificada en el escrito de subsanación de fecha 14 de marzo del 2019 y en el escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de junio de 2019.
• Siendo que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil para acreditar que el demandante conjuntamente con los ciudadanos Angelo Arduino Rolando y Juan Eugenio Arduino Rolando, adquirieron en propiedad el inmueble objeto de reivindicación. Así se decide.
• Copia simple de la Planilla Sucesoral Nº 1135, emitida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental departamento de Sucesiones, en fecha 7 de noviembre de 1.988, marcada con la letra “B”, (folios 09 al 13 de la primera pieza). Promovida y ratificada en el escrito de subsanación de fecha 14 de marzo del 2019 y en el escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de junio de 2019.
El mismo al tratarse de una copia de un documento publico administrativo que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 y 1.360 para acreditar que el Ministerio de Hacienda expidió la Planilla de liquidación sucesoral a favor de los hermanos Eugenio y Leonardo Arduino Rolando entre cuyo activos se encuentra las bienhechurias y el lote de terreno registrado en el Registro Subalterno del Distrito Páez del Estado Portuguesa bajo el Nro. 37, Folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1.969, inmueble sobre el que recae el presente juicio. Así se decide.
• Copia simple de la Planilla Sucesoral Nº 1134, emitida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental departamento de Sucesiones en fecha 07 de noviembre de 1988, marcada con la letra “C”, (folios 14 al 18 de la primera pieza). Promovida y ratificada en el escrito de subsanación de fecha 14 de marzo del 2019 y en el escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de junio de 2019.
El mismo al tratarse de una copia de un documento publico administrativo, que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 y 1.360 para acreditar que el Ministerio de Hacienda expidió la Planilla de liquidación sucesoral a favor del ciudadano Leonardo Arduino Rolando entre cuyo activos se encuentra las bienhechurias y el lote de terreno registrado en el Registro Subalterno del Distrito Páez del Estado Portuguesa bajo el Nro. 37, Folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1.969, inmueble sobre el que recae el presente juicio. Así se decide.
Ofrecidas en el lapso probatorio
Inspección judicial practicada en fecha 1° de octubre del 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a solicitud de la parte demandante, en la cual, se dejo constancia de los puntos señalados de la siguiente manera: se dejó constancia que está ubicado avenida 5 de diciembre con avenida 29, galpón 29-10 del Municipio Páez ciudad Acarigua Estado Portuguesa. Se dejó constancia que la única persona presente en el momento es el notificado de la inspección, es decir, Juan Oberto Parada. Se dejo constancia de la existencia de unas bienhechurias, tales como un local comercial de aproximadamente ochenta metros el cual se encuentra en mal estado, con dos cubículos donde se guardan cosas, asimismo se observó un portón principal con una reja, también hay un estante con aceites de vehículo para su venta, el local cuenta con piso de cemento y techo asbesto. Asimismo en la parte del terreno se encuentra una construcción de vigas doble T con techo de asbesto que funciona como lavado de automóviles, en dicha área se observan paredes de bloques en estado de deterioro, también se observa una fosa, así como una rampa, un pozo de agua vacío subterráneo, se observan que no hay electricidad sino la tubería para su ubicación, así mismo se observa un hidroneumático, también que parte del galpón, que está ubicado diagonal al local; el piso es rústico una parte y la otra de cemento; además un alcantarillado de agua, entre otros cosas, folios 32 al 35 de la segunda pieza).
Al haber sido promovida y evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil se valora para acreditar que el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación se encuentra en posesión del ciudadano Juan Oberto Parada, en nombre propio y en representación de la empresa Lubricantes la 29, C.A., y que en dicho inmueble se realizan actividades de venta de lubricantes, cambio de aceites de vehículos, lavados de vehículos y reparación de aires acondicionados de vehículos. Así se decide.
Prueba de experticia (folios 25 al 30 de la segunda pieza) fue promovida y evacuada de conformidad con lo establecido en el capitulo sexto del titulo segundo del libro segundo del Código de Procedimiento Civil, la cual se valora para acreditar que el inmueble objeto de reivindicación, en este juicio es el mismo que posee el demandado de autos. Así se decide.
Pruebas de la parte Demandada
Documentales Presentados con el escrito de fecha 06 de marzo de 2019:
• Copias Certificadas del acta de registro de la sociedad mercantil, Distribuidora de Lubricantes La 29, C.A., constituida en fecha 12 de mayo de 2010, bajo el Nro. 44, Tomo 12-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de Acarigua del estado Portuguesa, (folios 36 al 43).
Como quiera que dicha documental no fue impugnada por la parte actora se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para acreditar que el demandado Juan Gilberto Oberto Parada es accionista y vicepresidente de la empresa mercantil denominada Distribuidora de Lubricantes La 29, C.A. Así se decide.
Pruebas Presentadas con el escrito de contestación de fecha 13 de mayo de 2019:
• Recibo Nº 0155, de fecha 07 de agosto de 2013, constante del pago de canon de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo, realizado por la empresa Distribuidora de Lubricantes LA 29, C.A., a la empresa Comercial Eléctrica Acarigua, C.A, (folio 102 primera pieza).
Como quiera que dicha instrumental, según se desprende de la misma se encuentra suscrita por la empresa denominada Comercial Eléctrica Acarigua, C.A, que es una persona ajena al presente proceso, se desecha por haber sido otorgada por alguien ajeno al proceso. Así se decide.
• Recibo Nº 0144, de fecha 13 de marzo de 2013, constante del pago de canon de arrendamiento de los meses Julio, Agosto, Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, realizado por la empresa Distribuidora de Lubricantes LA 29, C.A., a la empresa Comercial Eléctrica Acarigua, C.A, (folio 103 primera pieza).
Como quiera que dicha instrumental, según se desprende de la misma se encuentra suscrita por la empresa denominada Comercial Eléctrica Acarigua, C.A, que es una persona ajena al presente proceso, se desecha por haber sido otorgada por alguien ajeno al proceso. Así se decide.
• Recibo Nº 0127, de fecha 02 de octubre de 2012, constante del pago de canon de arrendamiento de los meses noviembre, diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, realizado por la empresa Distribuidora de Lubricantes LA 29, C.A., a la empresa Comercial Eléctrica Acarigua, C.A, (folio 104 primera pieza).
Como quiera que dicha instrumental, según se desprende de la misma se encuentra suscrita por la empresa denominada Comercial Eléctrica Acarigua, C.A, que es una persona ajena al presente proceso, se desecha por haber sido otorgada por alguien ajeno al proceso. Así se decide.
• Inspección Judicial realizada en fecha 21 de marzo de 2019, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signado con el Nº S-711-2019, solicitada por el Abogado Juan Gilberto Oberto Parada, (folios 105 al 134 de la primera pieza).
Dicha probanza al haberse practicado extraproceso, sin el correspondiente control de la prueba de parte de su contraparte, se desecha del mismo. Así se decide.
• Copia simple de escrito consignado por el abogado Juan Gilberto Oberto, en representación de la empresa Distribuidora de Lubricantes LA 29, C.A., donde solicita ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se de curso a la consignación de canon de arrendamiento a favor de la empresa Comercial Eléctrica Acarigua C.A, representada por Arduino Jiménez Luís Alfonso, (folio 135 y 136 de la primera pieza).
Dicha documental no se valora ni se aprecia por cuanto no constituye ningún medio probatorio que amerite ser valorado y que aporte algo de interés procesal al juicio. Así se decide.
Pruebas promovidas por el demandado con el escrito de fecha 06 de junio de 2019 folios 157 al 158
• Original de la Licencia de actividad Económica, Nro. Z-191-07-2015 emitida por la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 23 de julio del 2015 y renovada el 25 de mayo de 2018, bajo el Nro. Z-114-05-2018, de la empresa Distribuidora de Lubricantes LA 29, C.A., (folios 159 al 163).
Dicha probanza se desecha por no aportar nada de interés probatorio al proceso. Así se decide.
Pruebas promovidas por el demandado con el escrito de fecha 06 de junio de 2019 folios 164 al 172:
• Promovió y ratifico, copias certificadas del registro mercantil de la empresa Distribuidora de Lubricantes La 29, C.A, constituida en fecha 12 de mayo de 2010, bajo el N° 44, Tomo 12-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de Acarigua del estado Portuguesa, (folios 173 al 179).
Dicha documental fue previamente valorada, por ende se da por reproducido lo señalado al respecto. Así se decide.
• Original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de julio del 2011, por los ciudadano Arduino Jiménez Luis Alfonso, y el ciudadano Luís Rafael Terán Ascanio, en su carácter de presidente de la empresa Distribuidora de Lubricantes La 29, C.A., (folio 180 de la primera pieza).

Con relación a esta prueba su apreciación se realizara mas adelante.




Prueba de informes
• Se oficie a: 1) la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de que remita información si en sus archivos reposa la licencia de actividad económica señalada en el punto anterior; 2) Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa; 3) CORPOELEC de Acarigua estado Portuguesa; 4) CANTV de Acarigua, Estado Portuguesa; 5) las entidades bancarias Banco de Venezuela, Banco Mercantil, Banco Provincial, Banco del Tesoro, Banco BOD y Banesco; 5) al SENIAT de Acarigua, Estado Portuguesa; 7) al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Estos medios probatorios fueron inadmitidos en la oportunidad correspondiente, de allí que queda relevado este órgano jurisdiccional de emitir consideraciones al respecto, asimismo, por resultar impertinentes se desechan del juicio, por lo tanto se desecha su valoración. Así se decide.
• Del mismo modo promovió prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Departamento Sectorial de Planificación y Desarrollo Urbano, la cual fue admitida y se ordenó oficiar lo conducente; sin embargo esta prueba al no haber sido evacuada no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
Pruebas testimoniales:
Promovió la prueba testimonial de los siguientes testigos: Soto Eustoquio Ramón, Salvador Coromoto Reyes, Nelson Ramón Lara Briceño, Rossi Muñoz Vargas, Luis Rafael Terán Ascanio, María Josefina Vásquez, Marielys Karina Herrera Guedez, Cirimar Nuñez Lugo, Zulma Betina Nuñez Ramírez, Juan Parra, Jhonny Parra y Carlos Eduardo Rocas González, de los cuales solo comparecieron y se tomo la testimoniall de los ciudadanos Rossi Carelis Muñoz Vargas, en fecha 09 de octubre del 2019, Eustoquio Ramón Soto, y Nelson Ramón Lara Briceño, el día 22 de octubre del 2019. Así tenemos que:
1) Rossi Carelis Muñoz Vargas; quien prestó juramento de ley, y declaró lo siguiente: Primero: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada.- Contestó: Si. SEGUNDO: Diga la testigo, de que conoce al ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada. Contestó: Yo trabajo en la empresa Distribuidora de Lubricantes la 29, administradora de la empresa. TERCERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Leonardo Arduino Rolando. Contestó: Si lo conozco él tuvo presente a la hora de firmar un contrato de arrendamiento con el señor Luís Terán y su hijo Luis Arduino. CUARTA: Diga la testigo si usted estuvo presente en el momento que Luís Alfonso Arduino Jiménez, firmó el contrato de arrendamiento que usted mencionó en la respuesta anterior. Contestó: Si estuve presente el contrato de arrendamiento fue firmado el 01 de julio del 2011. QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta, y explique si el ciudadano Leonardo Arduino Rolando tenía pleno conocimiento que el local donde funciona la empresa mercantil Distribuidora de Lubricantes la 29, C.A., existe una relación arrendaticia. Contestó: Si él tiene conocimiento ya que él enviaba su carro tanto de sus hijos Ángel, Luís, Leonardo, también se le hacía servicio a la esposa de Luís Arduino y a su hijastra se le hacían cambio de aceite, lavado, impecable, pulitura, ya que se deducían del alquiler, yo iba también a cancelarle y a buscarle los recibos de pago a una empresa llamada Comercial Eléctrica Acarigua “COMELCA” que queda a cuatro locales de la distribuidora de lubricantes la 29, yo soy la administradora, la encargada de todo trámite administrativo de la empresa. SEXTO: Diga la testigo, ya que usted manifestó que el 01 de julio del año 2011, el ciudadano Luís Alfonso Arduino Jiménez, firmó un contrato de arrendamiento con la empresa Distribuidora de Lubricantes la 29, C.A., explique si en esa fecha existía bienhechuría alguna en ese local. Contestó: al momento de firmar el documento no existía bienhechurias, pero al momento de firmar se empezaron hacer las mejoras y acondicionamientos para empezar el funcionamiento de la Distribuidora de Lubricantes la 29, C.A., se hicieron fosas aéreas y subterráneas, tanques subterráneos, dos baños, un local con rejas de seguridad, portón, paredes, techos, puertas, frisos, rellenos del terreno y un mini galpón con puesto para hacer lavados. SÉPTIMA: Diga la testigo ya que manifestó ser la administradora de la empresa Distribuidora de Lubricantes La 29, C.A., explique a este Tribunal, la fecha en la cual comenzó a trabajar y cuáles eran sus funciones en dicha empresa. Contestó: empecé a trabajar el 01 de julio del 2011, al momento de firmar el contrato yo fui la que me encargué de sacar los permisos de agua, luz, permisos de la alcaldía, CANTV, licencia de actividad económica. OCTAVA: Diga la testigo porque le consta todo lo declarado. Contestó: porque estuve presente desde el 2011 en todos los acontecimientos de la empresa, a partir desde el primer momento en que inicié a trabajar. Cesaron las preguntas. (folios 42 y 43 de la segunda pieza).
Esta testimonial, no puede ser valorada a los fines de la resulta del juicio, toda vez que la testigo, por ser trabajadora de la empresa demandada, ostentando un cargo de confianza de la misma, que crea una relacion de dependencia con la demandada, circunstancias estas que produce en este juzgador, la convicción de que la testigo tiene interes en las resultas del pleito. ASI SE DECIDE.
Eustoquio Ramón Soto, el día 22 de octubre del 2019, quien una vez anunciado el acto y tomada su juramentación de ley, expuso lo siguiente: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada.- Contestó: Si lo conozco desde el año 2011 desde el primeo de julio, que comencé a trabajar con él en la empresa.- SEGUNDO: Diga el testigo, ya que manifestó que si lo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada desde el 01 de julio del 2011, como se llama la empresa que dice usted que trabaja. Contestó: la empresa se llama Distribuidora de Lubricantes La 29, y está ubicada en la avenida 29 detrás donde quedaba casa propia. TERCERO: Diga el testigo ya que usted manifestó que comenzó a laborar con la empresa distribuidora de lubricantes la 29, C.A., explique a este Tribunal el cargo y sus funciones en esa empresa.- Contestó: yo como obrero me encargo de realizar los cambios de aceite y otros servicios que aparezcan por ahí. CUARTA: Diga el testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís Alfonso Arduino Jiménez.- Contestó: si por medio de mi trabajo fueron muchas las veces que llevaba su carro donde yo trabajaba y yo mismo le hacía cambios de aceite y eso lo pagaban con la cuestión el arrendamiento del terreno. QUINTO: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor Leonardo Arduino Rolando.- Contestó: Si, porque siempre llevaba los carros para allá y en una oportunidad yo mismo lo vi que estaban firmando un contrato de arrendamiento el señor Luis Arduino con el señor Luis Terán. SEXTO: diga el testigo, ya que manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Leonardo Arduino Rolando y manifestó tener conocimiento de que vio a Luis Arduino y a Luís Terán firmando un contrato de arrendamiento, explique en que fecha sucedió la firma de contrato de arrendamiento. Contestó: eso fue el día 01 de julio del 2011, yo estuve presente estaba un señor llamado Nelson que era cliente de un taller. Séptima: Diga el testigo si tiene conocimiento donde vive el ciudadano Leonardo Arduino Rolando. Contestó: si el vive a 3 locales de la empresa en una quinta que tiene ahí que es de su propiedad también y a 2 locales queda Comercial Eléctrica Acarigua que es COMELCA, el cual es el propietario. OCTAVA: diga el testigo que trabajo le realizaba al ciudadano Leonardo Arduino Rolando en la empresa donde usted trabaja Distribuidora de Lubricantes la 29, C.A. Contestó: bueno yo me encargaba más que todos de los cambios de aceite y cuando no había quien lavarlos carros yo igualmente los atendía y el pago lo cuadraban con el arrendamiento. NOVENA: diga el testigo porque le consta todo lo anterior declarado. Contestó: bueno porque yo fui testigo yo estaba en la empresa de que se fundó desde que se firmó el contrato yo estuve presente en so y todavía estoy laborando en la empresa. Cesaron las preguntas. (folios 49 de la segunda pieza).
Con relación a este testigo, su testimonial debe ser desechada por cuanto al tratarse de un trabajador de la empresa, al igual que la anterior testigo, es indudable que tiene interés indirecto en las resultas del proceso y en segundo lugar, al ser promovido para probar la firma del contrato de arrendamiento privado, y que según el promovente fue suscrito como arrendador, por el ciudadano Luis Arduino, tercero ajeno a esta causa, resulta a todas luces impertinente, ya que la manera de probar el otorgamiento de un documento privado, emanado de un tercero, como sucede en este caso, es la testimonial del que suscribe el referido documento, conforme lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Nelson Ramón Lara Briceño, quien una vez anunciado el acto y tomada su juramentación de ley, depuso lo siguiente: PRIMERO: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada.- contestó: si conozco de vista trato y comunicación al ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada. SEGUNDO: diga el testigo, ya que manifestó que conoce a Juan Gilberto Oberto Parada de vista, trato y comunicación explique a este Tribunal de donde lo conoce. Contestó: lo conozco porque llevaba mi carro y aún lo llevo a hacerle servicio en su empresa Distribuidora de Lubricantes La 29, C.A., ella queda en la avenida 29 detrás de donde quedaba anteriormente casa propia. TERCERO: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís Alfonso Arduino Jiménez. Contestó: si, si lo conozco de vista, trato y comunicación al señor Luis Arduino porque cuando yo iba a hacerle servicio a mi carro varias veces coincidíamos incluso él vive a dos locales aproximadamente de la empresa donde la hago servicio a mi carro y al lado de su casa queda la sede de su negocio el cual se llama COMELCA. CUARTA: diga el testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Leonardo Arduino Rolando. CONTESTO: Si, si conozco de vista, trato y comunicación al señor Leonardo Arduino Rolando, porque también cuando yo iba a hacerle servicio al carro también coincidíamos, cuando el hacía servicio le decía a la administradora ciudadana Rossy Muñoz que el pago por los servicios realizados a su vehículo los cuadraban con el canon de arrendamiento. QUINTO: diga el testigo si usted tiene conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento que usted mencionó en la anterior respuesta. Contestó: sí, tengo conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento porque en fecha 01 de julio del 2011, yo estaba haciéndole servicio a mi carro y en ese momento estando yo presente estaban los ciudadanos Luís Terán, Luís Arduino y su papá el señor Leonardo Arduino y el señor Leonardo Arduino le da autorización verbal al señor Luís Arduino para que firmara el contrato de arrendamiento con el señor Luís Terán, el cual representa para la fecha a la empresa distribuidora de lubricantes la 29, C.A. SEXTO: diga el testigo, si tiene conocimiento donde vive el ciudadano Leonardo Arduino Rolando.- Contestó: si él vive aproximadamente a dos locales de la sede de la empresa Distribuidora de Lubricantes La 29, C.A., al lado de su casa queda la sede de su negocio COMELCA, como bien dije es una empresa familiar que maneja con sus hijos. SÉPTIMA: diga el testigo porque le consta todo lo declarado. Contestó: primero soy cliente de la empresa Distribuidora de Lubricantes La 29, C.A., desde hacen 8 años, segundo, valga la redundancia coincidíamos frecuentemente en la sede de la empresa ya indicada cuando le hacíamos servicio a nuestros vehículos. Cesaron las preguntas. (folios 52 y 53 de la segunda pieza).
Con relación a esta declaración debe ser desechado por cuanto, el testigo fue promovido para probar que el ciudadano Luis Arduino, tercero ajeno a esta causa, firmo el contrato de arrendamiento privado promovido, lo cual sin lugar a dudas es impertinente, ya que la manera de probar el otorgamiento de un documento privado, emanado de un tercero, como sucede en este caso, es la testimonial del que suscribe el referido documento, conforme lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Pruebas promovidas ante esta Alzada por los demandados mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2021 folios 2 al 64 de la tercera pieza.
Se observa que por auto dictado el 8 de diciembre de 2021 este Juzgado Superior dispuso que sobre la admisión y valoración de tales medios probatorios se pronunciaría en la presente oportunidad, razón por la cual en esta ocasión se pasa a decidir lo conducente.
Asimismo, en dicha actuación se admitió la prueba de posiciones juradas, fijándose la fecha y hora en la que tendría lugar su evacuación y librándose las citaciones correspondientes a las partes; sin embargo, tales boletas fueron consignadas a los autos por falta de impulso procesal de los oferentes una vez precluido el lapso correspondiente, de tal manera que al no haberse evacuado las mismas carecen de valor probatorio. Así se decide.
Respecto al resto de pruebas documentales acompañadas a dicho escrito, encuentra este decisor que las mismas se refieren a: Documentos Públicos Administrativos relativos a recibos de pagos de servicios de las empresas Estatales CORPOELEC y CANTV; así como recibos de pagos de Tributos a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa por medio de su Dirección de Administración Tributaria y Licencia de Funcionamiento para Actividades Económicas y Registros de Información Fiscal de los accionados emanados del SENIAT.
Al respecto, se tiene que si bien tales medios se corresponden con los admisibles ante esta Alzada de conformidad con lo estatuido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por constituirse en documentos públicos administrativos, tales medios resultan inadmisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 398 ejusdem por impertinentes e inconducentes, en virtud de que con ellas se busca demostrar que los accionados se encuentran domiciliados en el inmueble objeto de controversia, lo cual no se encuentra discutido y que para celebrar los contratos de servicios se requería el contrato de arrendamiento de autos, lo cual no aclara el quid del presente asunto, cual es que las partes de autos se encuentran relacionadas por medio de tal contrato de arrendamiento. Así se decide.
-VII-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 28 de septiembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró improcedente la intervención de tercero solicitada por el demandado y con lugar la demanda de reivindicación, ordenando a los accionados entregar al demandante el inmueble de autos libre de personas y bienes y todas mejoras y bienhechurias construidas sobre el, asimismo las condenó en costas por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa, con fundamento en lo siguiente:
“CUADERNO DE TERCERIA
(…omissis…)
Una vez admitida la llamada del tercero, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano: ARDUINO JIMENEZ LUIS ALFONSO (…) ordenando la intervención del tercero mediante cuaderno separado, el cual efectivamente se aperturo en fecha 31 de mayo de 2019 en el cual cursan las actuaciones relacionadas a la intervención del tercero, siendo que el tercero interviniente, mediante su apoderado judicial, Abg. Cesar Augusto Palacios, INPREABOGADO N° 183.450, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
(…omissis…)
En virtud de dicha contestación, habiendo el tercero desconocido la firma del documento privado contentivo de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que alega la parte demandada haber suscrito con el tercero y en virtud del cual ocupa el inmueble objeto de la presente controversia en calidad de arrendatario, el apoderado accionado solicitó en fecha 14 de junio del 2019, promovió la prueba de cotejo, por lo que el Tribunal el día 20 de junio del 2019, dicta auto en el cual admite la prueba de cotejo y acuerda abrir una articulación probatoria para el tramite de dicha incidencia, fijando el día y hora para el nombramiento de los expertos.
(…omissis…)
En la fecha fijada para la comparecencia del experto (…) a los fines de su juramentación y aceptación del cargo, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció, se declaro desierto el acto.
El día 02 de julio del 2019, el apoderado accionado (…) solicita que se nombre otro experto para suplir la incomparecencia (…) el Tribunal mediante auto del día 26 del mismo mes y año (…) designa como experto a la ciudadana PETRA JANETH ASUAJE (…).
No se realizaron más actuaciones en el cuaderno de intervención de tercero (Negrillas de este Tribunal).
(…omissis…)
En el caso que nos ocupa, evidentemente las causales invocadas no coinciden con lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, específicamente en el capitulo de llamamiento de terceros]; puesto que se denota que el tercero no es común a la causa pendiente, ni existe ningún derecho de garantía o saneamiento.
Para que se encuadre en lo establecido en el ordinal 4° del articulo 370 del C.P.C, es necesario que la intervención del tercero se efectué a fin de investirlo en la condición de litisconsorte de la parte principal, quien por integrar con esta una misma relación o conexa, tiene el mismo interés en el litigio que tiene la parte principal; este asume la carga de defenderse frente a la demanda ya que la sentencia definitiva que pudiera dictarse en su contra, afectaría al tercero por su condición de litisconsorte por estar vinculados a una causa común o conexa. Lo cual no sucede en el caso sub iudice, sino que, de actas se desprende que el llamado de tercero se efectuó en base a un supuesto contrato de arrendamiento que le suscribió el tercero a la demandada, donde le arrendaba el inmueble objeto de la acción, percatándose esta sentenciadora que el sujeto procesal, es decir, el tercero, no esta revestido de un derecho común o conexo a la causa, y que la sentencia que pudiera dictarse no afectaría sus derechos e intereses, y ASI SE DECLARA.
Por otro lado, con respecto a la cita en garantía, se debe mencionar con respecto a la intervención que el articulo 1.504 del Código Civil establece que (…).
Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.
(…omissis…)
En el caso sub examine, no se dan las condiciones para la cita en garantía, puesto que el tercero llamado a la causa no ha vendido bien alguno a la parte accionada, no existe por lo tanto evicción ni derecho de garantía ni de saneamiento respecto del tercero y de los demandados quienes realizaron el llamamiento.
(…omissis…)
Ahora bien, en este caso, se puede apreciar con meridiana claridad que las causales de llamamiento o intervención forzada de tercero no encuadran con los alegatos esgrimidos por los demandados en su escrito de contestación a la demanda, sino que mas bien, hacen intervenir al tercero para que este coadyuve con los demandados a vencer en el proceso, como una especie de tercero adhesivo forzoso, que no existe en el ordenamiento jurídico, pues la intervención del tercero adhesivo o coadyuvante se debe efectuar de manera voluntaria por el mismo tercero mediante escrito o diligencia consignada en autos.
De todo lo anterior, se denota pues, al no encontrar asidero jurídico para este tipo de intervención de tercero con la cual se ha hecho comparecer al ciudadano Luís Alfonso Arduino Jiménez, no queda otra alternativa para esta Juzgadora que declarar IMPROCEDNETE su intervención, en virtud de no encontrarse dentro del margen legal, y ASI SE DECIDE.-
(…omissis…)
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora pasar a determinar si los requisitos de procedencia de la presente acción han sido cumplidos, para lo cual se comenzara con el primero de ellos, el cual consiste en el derecho de propiedad del reivindicante.
1. Derecho de propiedad del reivindicante.
La parte actora alega ser propietaria del inmueble objeto de la demanda, en virtud de documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Páez – del Estado Portuguesa bajo el N° 37, Folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1.969 (…). Este documento o prueba documental se encuentra agregada a los autos marcada con la letra ‘A’, cursante desde el folio 05 hasta el folio 08 de la primera pieza, y por tratarse de un documento publico, el Tribunal le confirió pleno valor probatorio comprobándose con este que en la fecha de su protocolización, adquirió el inmueble en conjunto con los ciudadanos ARDUINO ROLANDO EUGENIO y ARDUINO ROLANDO ANGELO (…).
Asimismo, alega el actor, que posteriormente adquirió la plena propiedad del referido inmueble en virtud de haberlo heredado de sus hermanos (…) tal como consta en planilla sucesora (…). Estas documentales se encuentran agregadas a los autos (…) cursantes desde el folio 09 hasta el folio 18 de la primera pieza del expediente, a las cuales, se le otorgó pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos.
Con las instrumentales consignadas, esta sentenciadora determina que la parte accionante comprueba fehacientemente que es propietaria del inmueble objeto de la demanda, dándose por cumplido uno de los requisitos de procedencia de la reivindicación, y ASI SE DECIDE.
2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
Sobre este particular, lo primero que debe analizar este Tribunal, es que la parte accionada no niega estar ocupando el inmueble descrito por la actora, al contrario, lo afirma, solo que ejerce la defensa de que ocupa el mismo en virtud de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de julio del 2011 por el hijo del actor y la empresa Lubricantes La 289, C.A.
Aunado a ello, la parte actora, a fin de comprobar que los demandados ocupan el inmueble, promovió inspección judicial, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha 01 de octubre del año 2019, que cursa inserta a los folios 32, 33, 34 y 35, 2da pieza, en la cual el Tribunal dejo constancia que (…), a esta inspección judicial, este Tribunal le ha otorgado pleno valor probatorio, ya que la parte accionada tuvo el derecho de control y contradicción a la prueba, además de que fue practicada directamente por este mismo juzgado, dejando constancia de manera fehaciente de lo inspeccionado, mereciéndole plena fe probatoria lo asentado en el acta.
Con estos elementos probatorios, considera este Tribunal que existe plena prueba en autos acerca de que los demandados de autos, vale decir, el ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada y la sociedad mercantil Distribuidora de Lubricantes La 29, C.A, ambos identificados en autos, ocupan el mismo inmueble objeto de la demanda, dándose pOr cumplido el segundo requisito para que prospere la acción de reivindicación, y ASI SE DECIDE.
3. La falta de derecho de poseer del demandado.
En relación a este particular, igualmente, se debe considerar lo alegado como defensa por la parte accionada. En este sentido, los demandados en su escrito de contestación de la demanda, indican que ocupan el inmueble en virtud de haber celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ALFONSO ARDUINO JIMENEZ, hijo de la parte accionada, en fecha 01 de julio de 2011, y la empresa Distribuidora de Lubricantes La 29, C.A., promoviendo a tal fin, copia simple de un documento privado suscrito por dicho ciudadano y la empresa.
Este documento fue impugnado por la parte demandante en la primera oportunidad procesal correspondiente, por lo que al tratarse de copias simples de un documento emanado de tercero, no tiene eficacia probatoria. No obstante el documento fue presentado en original cursante al folio 180 de la primera pieza, y en esta oportunidad, igualmente fue impugnado por la parte actora quien a su vez desconoció la firma.
La parte promovente del instrumento, es decir, el demandado promovió la prueba de cotejo, mas esta no llegó a practicarse por falta de impulso procesal, por lo cual, en un primer plano, quedaría desechado el documento de acuerdo a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en este fallo, se declaró IMPROCEDENTE la intervención del tercero por no haberse llenado los extremos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
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Por otro lado, debe destacarse que aun cuando se hubiera ratificado en juicio el contrato de arrendamiento, este no podría oponerse al demandante como defensa capaz de enervar la pretensión de reivindicación, en virtud de que el ciudadano que aparece como arrendador, no se encontraba autorizado por el propietario del inmueble bajo ninguna figura jurídica valida.
En consecuencia, en virtud de que la parte accionante ha alegado que los demandados poseen el inmueble con evidente falta de poseer y debido a que los accionados no han logrado comprobar que poseen el inmueble autorizado por el demandante o su representado, este Tribunal considera cumplido el tercer requisito para la procedencia de la presente acción, y ASI SE DECIDE.
4. La identidad de la cosa reivindicada.
A los fines de comprobar que el inmuebkle objeto de la demanda es el mismo que ocupan los demandados de autos, la parte accionante promovio la prueba de inspeccion judicial, la cual fue analizada anteriormente, con la cual se logr´´o comprobar que los demandados si se encuentran en ocupacuion del inmuble descrito en autos. Ademas se promovio prueba de experticia, que fue debidamente practicada constando sus resultas desde el folio 25 hasta el 30 de a segunda pieza, donde los expertos manifiestan que (…).
A dicho examen pericial, se le otorgó pleno valor probatorio, del cual se determina que el inmueble ocupado por los demandados, es el mismo sobre el cual recae la demanda, y que este es propiedad del actor.
En consecuencia, determina quien aquí juzga que el inmueble objeto de la demanda es propiedad del demandante, ciudadano Leonardo Arduino Rolando, que este bien se encuentra ocupado por los ciudadanos Juan Gilberto Oberto Parada y por la sociedad mercantil Distribuidora De Lubricantes LA 29, C.A., quienes ocupan el mismo sin ninguna autorización del demandante bajo ninguna modalidad, es decir, que lo detentan con evidente falta de derecho de poseer, por lo tanto se tienen por cumplidos todos los extremos para que sea declarada Con Lugar La Demanda de reivindicación, tal como se hará en la dispositiva de la presente sentencia, y ASÍ SE DECIDE.-
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PRIMERO: IMPROCEDENTE la intervención de tercero, realizada por el ciudadano LUÍS ALFONSO ARDUINO JIMENEZ, identificado en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano ARDUINO ROLANDO LEONARDO, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero E-172.649, contra el ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.079.062, y contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES LA 29, C.A., constituida en fecha 12-05-2010, inscrita bajo el Nº 44, Tomo 12-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de Acarigua, Estado Portuguesa, en la persona de su Presidente y único accionista, ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA.
TERCERO: SE ORDENA A LOS DEMANDADOS DE AUTOS JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.079.062, y a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES LA 29, C.A., constituida en fecha 12-05-2010, inscrita bajo el Nº 44, Tomo 12-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de Acarigua, Estado Portuguesa, en la persona de su Presidente y único accionista, ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, a entregar al demandante, libre de personas y bienes, el inmueble (lote de terreno) propiedad del demandante, y todas las mejoras y bienhechurias, construidas sobre él, ubicadas bajo los siguientes linderos: NORTE: Solares y casas de Roseliano Agüero y José Benicio Escalona; SUR: Avenida 15 que es el frente; ESTE: Casa y Solar de Pedro Tiburcio Montesinos y OESTE: Casa y solar de Julia Arias, el referido inmueble (lote de terreno), consta de las medidas siguientes: doce metros con cincuenta centímetros (12,50) de frente por cuarenta y dos metros con cuarenta centímetros de fondo (42,40) y laterales de doce con diez centímetros (12,10) y once (11) metros cada uno, que le pertenecen al demandante por haberlo adquirido tal como consta en documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito hoy Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 37, Folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1.969, y por haberlo heredado de su hermano ciudadano: ANGELO ARDUINO ROLANDO, quien falleció ab intestato el día 12-08-1980, en la ciudad de Génova, Italia, tal como consta en la Planilla Sucesoral Nº 1135, emitida por el Ministerio de Hacienda, en fecha 07 de noviembre de 1988; y por haberlo heredado de igual forma por parte de su otro hermano, ciudadano: EUGENIO ARDUINO ROLANDO, quien falleció ab intestato, en fecha 20-09-1985, en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, tal como consta en Planilla Sucesoral Nº 1134, emitida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental departamento de Sucesiones.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes. Líbrese las boletas correspondientes”.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de los autos, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en forma virtual el 6 de octubre de 2021 y de manera presencial el 11 de ese mismo mes y año, por el ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada, en nombre propio y en representación de la empresa mercantil Distribuidora de Lubricantes LA 29, C.A., asistido por el abogado Carlos Cedeño Azocar, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de septiembre de 2.021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual declaró improcedente la intervención de tercero solicitada por el demandado y con lugar la demanda de reivindicación, ordenando a los accionados entregar al demandante el inmueble de autos libre de personas y bienes y todas mejoras y bienhechurias construidas sobre el, asimismo las condenó en costas por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa.
A tal efecto, se observa de los autos que la presente causa tiene por objeto la reivindicación del inmueble antes referido destinado al uso comercial de manos de los demandados, quienes a decir del accionante se encuentran actualmente ocupándolo sin su consentimiento, autorización, permiso y sin ningún derecho de poseer.
Por su parte, los demandados en su escrito de contestación a la demanda alegaron que los hechos alegados por el accionante son totalmente falsos y que no se encuentran ocupando el bien de manera ilegitima, esto es, no lo tienen sin el consentimiento, la autorización, el permiso y sin derecho de poseer, toda vez que lo ocupan por contrato de arrendamiento que le fue suscrito por el hijo del demandante ciudadano Arduino Jiménez Luís Alfonso, titular de la cédula de identidad Nro. 12.528.458 “en su condición de administrador de todos los bienes del demandante; de allí que pidiera su intervención forzosa en la presente causa de conformidad con los numerales 4 y 5 del articulo 370 del Código de procedimiento Civil.
Descrito así los términos en que quedó trabada la presente litis y que la defensa de los demandados descansa en el hecho de haber suscrito contrato de arrendamiento con el hijo del actor, quien a su decir actúo como administrador de todos sus bienes, pasa este decisor a resolver lo conducente, de la manera siguiente:
Punto previo.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el Tribunal a quo admitió en la oportunidad correspondiente y dio curso a la tercería planteada junto con la contestación, sobre la cual se pronunció en la sentencia recurrida; es por ello que de manera preliminar pasa este decisor a resolver al respecto.
En tal sentido, debe este Tribunal traer a colación lo previsto en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, fundamento de la solicitud de tercería solicitada por el demandado, el cual reza:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…omissis…)
4º. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”.
Asimismo, el artículo 382 ejusdem, establece:
“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y de tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
De las normas parcialmente transcritas, se infiere que cualquier persona distinta a las partes en juicio, puede ser llamada o comparecer voluntariamente en un proceso judicial en curso, cuando en sus resultas pudiera afectarlo en la esfera jurídica subjetiva, o bien con la finalidad de coadyuvar a algunas de las partes principales en litigio.
En relación a la intervención de terceros, contemplada en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, nuestra Sala de Casación Civil ha destacado que la misma contiene diversos tipos o modalidades dentro de los cuales se encuentran los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, invocados por los demandados, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las parte de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente. Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a este (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía). (Ver sentencia de la mencionada Sala del 12 de enero de 2011, caso: Aig Uruguay Compañía De Seguros Sociedad Anónima, contra Agequip Agenciamiento y Equipos S.A. y otra).
Cabe advertir –como lo realizó la Sala- que este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoridad, y “…se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa…”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).
Así pues, la llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, proviene de la voluntad de una de las partes en el juicio por considerar que entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, existe una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir.
En el caso que nos ocupa, no hay dudas para quien decide que el llamado forzoso realizado por la accionada respecto del ciudadano Arduino Jiménez Luís Alfonso no se corresponde con los supuestos contenidos en la norma por el invocada, esto es, que el presente juicio no le es común ni conexo, como bien lo entendió la recurrida; toda vez que su llamado se ha realizado con fundamento en el supuesto contrato de arrendamiento entre ellos suscrito, debiendo advertir al respecto que dicho ciudadano procedió a desconocer la firma del documento privado contentivo de la mencionada convención, ante lo cual los accionados promovieron la prueba de cotejo grafo técnico, la cual fue oportunamente admitida, sin embargo no pudo llevarse a cabo por falta de impulso procesal de su promovente.
De tal manera que dicha intervención en los términos que fue planteada es improcedente, como bien lo declaró la iudex a quo. ASI SE DECIDE.
Del merito del presente asunto
Resuelto lo anterior, a los fines de resolver el mismo se considera indispensable realizar las siguientes consideraciones:
El autor Guert Kummerow, define a la acción reivindicatoria, como “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
El maestro Messineo al respecto señala que es “la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.
Así, el artículo 548 del Código Civil, dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De dicha norma, es evidente la facultad que se le otorga al propietario de cualquier cosa, limitado por las excepciones de ley, de recuperarla de manos de su poseedor o detentador actual, a la cual la doctrina le ha agregado que este poseedor no pueda acreditar un título jurídico como fundamento de su posesión, esto es, que se trate de una posesión ilegitima.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. Nro. 03-653, con relación al artículo 548 del Código Civil, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ‘...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso”.
Igualmente la misma Sala de Casación Civil en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala estableció que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Respecto los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 01558, de fecha 20 de junio de 2006, precisó los siguientes:
“(…) Partiendo del contenido del precepto trascrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión sin justo titulo de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado…”. (Destacado propio).
Establecido lo anterior, es necesario señalar que de conformidad con el dispositivo legal contenido en el artículo 548 del Código Civil, según el cual para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente todos los requisitos antes mencionados, resultando erróneo, declarar la procedencia de una acción reivindicatoria que no solo, no cumple con todos los requisitos sine qua nom para su validez, sino que además busca claramente evadir la vía idónea para la recuperación del inmueble, es decir accionar la vía del desalojo en razón de la relación arrendaticia existente entre las partes. Por lo que mal podría proceder una acción reivindicatoria resultando cierta la existencia de una relación jurídica contractual previa reconocida por la demandante en un procedimiento de desalojo previamente instaurado, en virtud de la mera aseveración de la actora de que fue erróneamente asesorada y que equivoco la acción, cuando de las probanzas de los autos emerge lo contrario.
Visto lo anterior, se pasa a analizar la existencia en autos de todos los requisitos de procedencia de la reivindicación demandada.
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
En el caso bajo análisis, aunque los demandados en su escrito de contestación de la demanda alegaron que el inmueble (terreno) cuya reivindicación se solicita pertenece al Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal argumento no fue demostrado al no haberse promovido prueba alguna destinada a ello; siendo que por el contrario ha quedado plenamente demostrado que el mismo efectivamente pertenece al ciudadano Arduino Rolando Leonardo, lo cual es constatado por esta Alzada de acuerdo a los documento analizados y valorados supra que corren insertos a los folios 7, 8, 10 al 18 de la primera pieza, referidos a:
1.- Documento de compraventa Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Páez del Estado Portuguesa bajo el Nro. 37, Folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1969, demostrativo de la adquisición del mismo por parte del actor y sus dos hermanos; a dicha documental por tratarse de un documento publico que no fue impugnado, ni tachado por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio demostrándose con el mismo que el actor adquirió dicho bien en la fecha de su protocolización.
2.- Las planillas sucesorales Nros. 1134 y 1135 emanadas del entonces Ministerio de Hacienda, en las cuales consta que el ciudadano Arduino Rolando Leonardo, adquirió plenamente la propiedad sobre el descrito bien, en razón de la herencia que le fue dejada por sus hermanos quienes fallecieron ad intestato, las cuales no fueron impugnadas, tachadas ni objetadas, y al ser o constituirse en documentos públicos administrativos se les otorgó pleno valor probatorio.
Siendo así, se da por cumplido y demostrado este primer requisito relativo al derecho de propiedad o dominio del demandante respecto al bien reivindicado, por lo cual se pasa a constatar la existencia del segundo requisito. Así se decide.
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse sin tener titulo para ello.
En torno a ello, al igual que el requisito anterior, quedó demostrado, toda vez que los demandados no niegan estar en posesión del inmueble objeto de la presente controversia, que aunque alegan que dicha posesión deviene como consecuencia del contrato de arrendamiento que presuntamente suscribió la empresa demandada, con el hijo del accionante, Luís Arduino, tercero ajeno a esta causa, a quien le atribuyen la condicion de administrador de los bienes de su padre, estos argumento no fueron probados, tal como se desprende de los análisis realizados al acerbo probatorio de los demandados, ya que no demostraron que dicho ciudadano (Luis Arduino) haya suscrito dicho contrato; como tampoco fue probado que este ciudadano sea el administrador de los bienes del aquí querellante.
Lo anterior es suficiente para dar por demostrado la posesión que tienen los querellados respecto del bien objeto de reivindicación; no obstante, para mayor abundamiento este decisor juzga pertinente referir que de igual manera quedó demostrada dicha ocupación de acuerdo al resultado de la inspección judicial ofrecida por el actor, la cual fue practicada el 1° de octubre del año 2019, y se encuentra inserta a los folios 32 al 35 de la segunda pieza, siendo que en ella se dispuso que “el demandado (…) Juan Oberto (…) se encuentra ocupando dicho inmueble, asimismo se deja constancia que existe una valla publicitaria que lleva por nombre Distribuidora de Lubricantes La 29 C.A.”; a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella emerge dado que se practico en la presencia del accionado.
En cuanto a la falta de titulo de esta posesión, debe este decisor recordar que en la contestación los demandados adujeron que no se encuentran ocupando el bien de manera ilegitima, toda vez que lo ocupan por contrato de arrendamiento que le fue suscrito por el hijo del demandante ciudadano Arduino Jiménez Luís Alfonso, titular de la cédula de identidad Nro. 12.528.458 “en su condición de administrador de todos los bienes del demandante” y al respecto tenemos que de acuerdo a lo decidido supra la tercería intentada por tales demandados fue declarada improcedente, aunado a que el mencionado ciudadano desconoció haber firmado ese contrato de arrendamiento y a pesar de que los demandados promovieron la prueba de cotejo la misma no pudo practicarse por falta de impulso procesal. ASI SE DECIDE.
Asimismo, este decisor observa que dicho contrato que corre inserto al folio 108 se realizó de manera privada con lo cual para que pudiera surtir efectos en juicio debieron los accionados promover la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, de tal manera que mal podría surtir efectos probatorios. ASI SE DECIDE.
Además, encuentra este decisor que tal convención no seria demostrativo de autorización alguna de parte del accionado para la ocupación del inmueble reivindicado, en primer lugar porque no fue probado que el mencionado ciudadano Arduino Jiménez Luís Alfonso, haya actuado en representación de su progenitor el ciudadano Arduino Rolando Leonardo, parte actora, y en segundo lugar porque de acuerdo a su redacción el primero de los nombrados “da en arrendamiento (…) un (1) lote de terreno propio” según su cláusula primera, Y no en su supuesta condición de administrador. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, no hay dudas para este decisor respecto a que los demandados se encuentran en posesión de la cosa reivindicada sin titulo jurídico valido que avale su ocupación, cumpliéndose por ende este segundo requisito, motivo por el cual se procede al análisis de la tercera exigencia. ASI SE DECIDE.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
De conformidad con las actas que conforman el presente expediente puede constatarse que lo demandado en reivindicación lo es un inmueble constituido por un lote de terreno propio y las bienhechurias sobre el construidas, propiedad del actor según documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Páez - del Estado Portuguesa bajo el Nro. 37, Folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1969, ubicadas bajo los siguientes linderos: NORTE: Solares y casas de Roseliano Agüero y José Benicio Escalona; SUR: Avenida 15 que es el frente; ESTE: Casa y Solar de Pedro Tiburcio Montesinos y OESTE: Casa y solar de Julia Arias; el cual consta de las medidas siguientes: doce metros con cincuenta centímetros (12,50) de frente por cuarenta y dos metros con cuarenta centímetros de fondo (42,40) y laterales de doce con diez centímetros (12,10) y once (11) metros cada uno.
Así, no se evidencia que dicho inmueble este fuera del comercio, que forme parte de ejidos municipales ni que pertenezca a organismo publico alguno, por el contrario ha quedado demostrado que es un bien privado perteneciente al actor. Por lo tanto, encuentra este decisor que se cumple con este requisito. ASI SE DECIDE.

d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Respecto a este ultimo requisito, a pesar de que no hubo contención en torno a la coincidencia entre el bien que pretende reivindicar el actor y el poseído por los demandados, se considera pertinente recordar que en este caso se practicó inspección judicial en la propiedad del actor ocupada por los demandados, constatándose que es el mismo, aunado a lo cual se suma las resultas de la experticia que corre inserta a los folios 25 al 30 de la segunda pieza en la que se estableció la ubicación, medida, linderos y demás características de la parcela objeto de la experticia, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, determinándose de ella que el inmueble poseído por los accionados es el mismo sobre el cual recae la presente reivindicación.
Siendo así, se da por demostrado este último requisito para la procedencia de la reivindicación demandada. ASI SE DECIDE.
Corolario de todo lo anterior, al haber quedado demostrado que se dan todos los supuestos legales y jurisprudenciales para la procedencia de la reivindicación demandada, señalados en la sentencia Nro. 01558, de fecha 20 de junio de 2006, de la Sala de Casación Civil, es decir: “a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión sin justo titulo de la cosa que pretende reivindicarse. c. Que se trate de una cosa singular reivindicable. d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado…”, es plausible el otorgamiento de la misma a los accionantes, por ende debe este decisor declarar indefectiblemente CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta. ASI SE DECIDE.
Como resultado de todos los razonamientos expuestos suficientemente, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida y se CONFIRMA el fallo recurrido. ASI DE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en forma virtual el 6 de octubre de 2021 y de manera presencial el 11 de ese mismo mes y año, por el ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, en nombre propio y en representación de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES LA 29, C.A., asistido por el abogado Carlos Cedeño Azocar, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de septiembre de 2.021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual declaró improcedente la intervención de tercero solicitada por el demandado y con lugar la demanda de reivindicación, ordenando a los accionados entregar al demandante ciudadano ARDUINO ROLANDO LEONARDO el inmueble de autos libre de personas y bienes y todas mejoras y bienhechurias construidas sobre el, asimismo las condenó en costas por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo objeto de apelación.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada; en consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.079.062, y a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES LA 29, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 12 de mayo de 2010, bajo el Nro. 44, Tomo 12-A, hacer entrega al demandante ciudadano ARDUINO ROLANDO LEONARDO y por ende colocarlo en posesión del inmueble objeto de autos y las bienhechurias sobre el construidas, libre de personas y cosas, el cual se encuentra constituido por un lote de terreno, ubicado en la avenida 5 de Diciembre con Avenida 29, Galpón 2910 del Municipio Páez, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Solares y casas de Roseliano Agüero y José Benicio Escalona; SUR: Avenida 15 que es el frente; ESTE: Casa y Solar de Pedro Tiburcio Montesinos y OESTE: Casa y solar de Julia Arias; el cual consta de las medidas siguientes: doce metros con cincuenta centímetros (12,50) de frente por cuarenta y dos metros con cuarenta centímetros de fondo (42,40) y laterales de doce con diez centímetros (12,10) y once (11) metros cada uno, perteneciente al demandante por haberlo adquirido conforme a documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Páez - del Estado Portuguesa bajo el Nro. 37, Folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1969.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente recurso y se confirma la condena en costas y costos del proceso a los demandados por haber resultado vencido en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,

Abg. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En esta misma fecha se dictó, se publicó la presente sentencia y se libraron las boletas correspondientes, siendo las 09:00 de la mañana. Conste.

(Scria.)