REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212º y 163º
Expediente Nro. 3821
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.606.607.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ABG. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.364.
PARTE DEMANDADA: ELVIRA MARIA NOGUERA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 11.084.947
APODERADO DE LA DEMANDADA: ABG. EDGAR DAVID RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 150.373.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 3 de noviembre de 2021, por el abogado Carlos Cedeño Azocar, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Nilo Antonio Vegas González, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual en fase de dictar sentencia de merito declaró “improcedente por inadmisible la demanda interpuesta”.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 10 de febrero de 2021, el ciudadano Nilo Antonio Vegas González, debidamente asistido por el abogado Carlos Cedeño Azocar, presentó demanda de reivindicación contra la ciudadana Elvira María Noguera Rangel, acompañó anexos (Folios 1 al 45).
Por auto de fecha 17 de febrero de 2021, el a quo, admitió dicha demanda y ordenó emplazar a la demandada, siendo que el 2 de marzo de ese mismo año se practicó la citación de la accionada (folios 46 al 49).
En fecha 17 de marzo de 2021, la ciudadana Elvira Noguera Rangel, asistida por el abogado Edgar David Ramírez, presentó escrito dando contestación a la demanda y reconvino para solicitar la “nulidad total de titulo supletorio y asiento registral”, asimismo, atorgó poder apud acta a dicho abogado, consignó anexos (folios 50 al 71).
En fecha 8 de abril de 2021, el Tribunal de la causa admitió la reconvención y ordenó el emplazó al demandante para que diera contestación a la reconvención al quinto día de despacho siguiente sin necesidad de citación previa (folio 72).
En fecha 15 de abril de 2021, el ciudadano Nilo Antonio Vegas González, confirió poder apud acta al abogado Carlos Cedeño Azocar (folio 74).
En fecha 15 de abril de 2021, el abogado Carlos Cedeño, en su carácter de apoderado judicial del demandante, consignó escrito contentivo de la contestación a la reconvención (folios 75 al 94).
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2021, la ciudadana Elvira Noguera, representada por el abogado Edgar Ramírez, evacuó y promovió pruebas, acompañó anexos (folios 95 al 126).
En fecha 10 de mayo de 2021, el abogado Carlos Cedeño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, acompañó anexos (folios 127 al 190).
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2021, el apoderado de la parte actora, se opuso e impugnó las pruebas presentadas por la parte demandante (folio 191).
El abogado Edgar Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito en fecha 13 de mayo de 2021, en el cual realizó oposición al escrito presentado por la parte actora (folio 192).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2021, el Tribunal a quo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, admitió las pruebas presentadas, fijó el lapso para llevar a cabo la experticia solicitada, y acordó oficiar al “Registro Mobiliario del Municiono Ospino” (folios 193 al 194).
En fecha 19 de mayo de 2021, el Tribunal a quo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, admitió las pruebas presentadas, fijó el tercer día para las testimoniales, y acordó el décimo día para llevar a cabo la inspección judicial (folio 195).
En fecha 25 de mayo de 2021, el Tribunal a quo oyó la declaración del testigo Abner Domínguez Tarife (folios 203 al 205).
El 7 de junio de 2021, se dio por recibida certificación de gravamen proveniente del Registro Publico del Municipio Ospino, el cual se ordenó agregar a los autos (folios 210 al 213).
En fecha 22 de junio de 2021, el Tribunal de la causa oyó las declaraciones de los testigos Eneida Janett Figueredo Pérez y Pedro José Suárez (folios 221 al 224).
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2021, el apoderado de la parte demandante, tacho e impugnó los testigos de la parte demandada (folios 226 y 227).
En fecha 6 de julio de 2021, el Tribunal dejó constancia que se llevó a cabo la inspección judicial (folios 228 y 229).
El 4 de agosto de 2021 se ordenó abrir una segunda pieza del expediente (folio 239).
En fecha 30 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (folios 3 y 4 de la segunda pieza).
El 30 de agosto de 2021, el ciudadano Jesús Tovar, en su carácter de experto, consignó “informe de inspección de catastro” (folio 7 de la segunda pieza).
En fecha 1° de septiembre de 2021, el apoderado actor, consignó escrito de observaciones (folios 8 y 9 de la segunda pieza).
En fecha 2 de noviembre de 2021, el a quo declaró “Improcedente por inadmisible la demanda interpuesta” (folios 10 al 16 de la segunda pieza).
En fecha 3 de noviembre de 2021, el abogado Carlos Cedeño Azocar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021; la cual fue oída en ambos efectos en fecha 11 de noviembre de 2021 (folios 17 y 18 de la segunda pieza).
Admitido el recurso de apelación, por auto de fecha 17 de noviembre de 2021, el Tribunal a quo remitió el expediente a este Juzgado Superior, mediante oficio Nro. 4983-2021 (folios 19 y 20 segunda pieza).
Recibido en esta Alzada en fecha 18 de noviembre de 2021, se procedió a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 21 y 22 segunda pieza).
En fecha 9 de diciembre de 2021, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de informes (folios 23 al 26 de la segunda pieza).
En fecha 17 de enero de 2022, el apoderado de la parte demandante, consignó escrito de informes, presentó anexos (folios 27 al 144 segunda pieza).
En fecha 20 de enero de 2022, este Juzgado Superior, dictó auto en el que dejó constancia que las partes presentaron escritos de informes, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentes sus observaciones (folio 145 de la segunda pieza).
En fecha 17 de enero de 2022, el apoderado actor, presentó escrito de observaciones (folio 146 segunda pieza).
Por auto de fecha 3 de febrero de 2022, se dejó constancia que solo la parte actora consignó escrito de observaciones en un solo folio útil, por lo que el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folios 147 de la segunda pieza).
En fecha 4 de abril de 2022 se difirió para el trigésimo (30°) día siguiente (147).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 10 de febrero de 2021, el ciudadano Nilo Antonio Vegas González, debidamente asistido por el abogado Carlos Cedeño Azocar, presentó demanda de reivindicación contra la ciudadana Elvira María Noguera Rangel, con fundamento en los siguientes razonamientos fácticos y jurídicos:
Manifestó ser propietario de un bien inmueble “ubicado en la Avenida Libertador, Calle Girardot, Casa S/N, Barrio Arriba Centro de Ospino Municipio Ospino del Estado Portuguesa, Código Catastral N° 18 07 01 U0” 011 005 080 001 PB-N1, bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar de Pedro Silva con 28,80 Mts, SUR: Calle Girardor con 28,80 mts, ESTE: Avenida Libertador con 25,00 mts, OESTE: casa y solar de Palermo Mejias con 25,00 mts, el inmueble me pertenece según Documento de Propiedad, debidamente Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil cinco (2.005), bajo el N° 31,folios 106 al 111, Protocolo Primero, Tomo: Séptimo, Primer Trimestre del año dos mil cinco (2.005), la misma esta conformado por un local comercial y en la parte de arriba un apartamento tipo familiar”.
Indicó que dicho bien tiene las siguientes características: “Estructura en concreto armado, techo en losa nervada con tejas, con revestimiento interno en friso liso, paredes de bloques, friso liso y pintura en caucho, entrepiso losa de tabelones, revestido en baldosa, puerta exterior en hierro con vidrio y de madera en habitaciones y baños, marcos en hierro, ventanas tipo panorámicas en fachada y macutos en área interior, agua negras y blancas, empotradas en paredes y entrepisos, luces adosadas a pared y techo, baño, revestidos en cerámicas de color, piezas sanitarias en color y puerta acrílica en área de ducha, con cocina empotrada en madera y con vidrio, revestida en cerámica, cuarto de estar, recibos, comedor, cocina, tres habitaciones, baño, área de servicio y terraza con un área de construcción de 157.38 M2”.
Que ese inmueble se encuentra ocupado sin su consentimiento, autorización y permiso, sin ningún derecho de poseer, por la ciudadana Elvira María Noguera Rangel, desde el 30 de marzo de 2015, por lo que acude para demandar a dicha ciudadana por reivindicación de inmueble, a fin de que convengan y sea condenada por el Tribunal en reivindicarle el mismo totalmente libre de cosas y personas, solicitando que sea condenada en costas y costos procesales.
Estimó la presente demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares soberanos (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a tres mil trescientos treinta y tres con cuarenta Unidades Tributarias (3.333,40 U.T.).
-V-
DE LA CONTESTACION
En fecha 17 de marzo de 2021, la ciudadana Elvira María Noguera Rangel, asistida por el abogado Edgar David Ramírez, dio contestación a la demanda y reconvino por nulidad de titulo supletorio y asiento registral, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor “en todas y cada una de sus partes (…) por ser falso, los alegatos, ya que todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…)”.
Manifestó que “los Títulos Supletorios ‘ni son Títulos, ni suplen nada’ [y que] para intentar acción de desalojar- forzosamente se debe acudir a la SUNAVI para agotar el proceso administrativo previo. Aquí se dicta una providencia administrativa, que es recurrible en el contencioso administrativo”.
Alegó que el demandante carece de legitimidad por no ser propietario de este inmueble con titulo supletorio bajo N-31, folios 106 al 111, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año, 2005. “El no señala documento previo que revela propiedad del inmueble. Como intenta hacer ver Demandante en Reivindicación, contra la demandada y si reconozco y, acepto, que es propietario se demuestra, según documento bajo N°- 48, folios 134 al 135, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año, 1.997. Que si, le pertenece al demandante, he, aquí, el fraude simulado en titulo supletorio montado que su propiedad es todo parte del mismo inmueble siendo la verdad que trata de confundir y/o engañar, al ciudadano (a), Juez y solicitando reivindicación por desalojo, despojo y despropiar del bien al mismo tiempo, de esta forma, la cual, como se puede evidenciar el bien le pertenece según, documento Registrado, Bajo N° 5, folios 10 al 12, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año, 1.998. A la Sra. Elvira Noguera”.
Indicó que “no consta legalmente que la Sra. Elvira, dio su consentimiento expreso por escrito autorizando para demolición y/o protocolización de titulo. Que es requisito sin ecua-non (sic) legal. Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Refirió que esa “inscripción de titulo supletorio vulnera los derechos, a la Sra., Elvira, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, articulo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y articulo 41 de la vigente Ley de 2001. afirmación esta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como si lo hacia en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio jurisprudencial evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su articulo 41 refiere a que… los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, tal anulación solo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria”.
Negó, Rechazó y contradijo “que la Sra. Elvira, se encuentra actualmente ocupando este inmueble in comento sin el consentimiento del sr. Nilo Antonio Vegas, sin Autorización, sin su permiso y sin ningún derecho de poseer, el bien desde el 30 de marzo del 2015. Son hechos falsos e inmorales desde todo punto de vista”.
Alegó que “la demandada ha mantenido una posesión legitima del bien, uso, goce y disfrute, desde el año 1992, hasta la actualidad, de forma pacifica, notoria, publica, continua y de buena fe, a titulo de dueña sobre el inmueble por ser pareja del Sr. Nilo de muchos años, claro esta, hoy día, no somos parejas, pero vivimos ahí en el mismo inmueble”.
Refirió que “Las razones del porque, Niego Rechazo y Contradigo en su totalidad los hechos, y (…) los fundamentos de derecho (…) es evidente que son, falsos, inmorales e ilegales con esta situación unilateralmente, la demanda en mi contra, por (Reivindicación del inmueble – Apartamento), en materia de este juicio operando un fraude administrativo y jurídico, una acción de mala fe, y engañosa en mi contra. Además no soy inquilino, no soy invasora”.
Finalmente solicitaron “la absolución de esta pretendida acción fraudulenta que altera el orden jurídico y vulnera el interés de la demanda, haciendo creer un acto jurídico”.
Seguidamente, en ese mismo escrito procedió a “incoar demanda Reconvencional contra la demanda de Reivindicación de inmueble- Apartamento”, lo cual realizó en los siguientes términos:
Manifestó que ingresó al inmueble objeto de reivindicación “como pareja del Sr. Nilo Vegas, aun siendo adolescente, en el año 1992, procreamos un hijo producto de nuestra relación que tiene por nombre Manuel Antonio Vegas Noguera, presentado y reconocido por el sr. Nilo Vegas, hoy día, nuestro hijo tiene 25 años de dad y trabaje muchos años arduamente en el negocio de (víveres y licorería) del Sr. Nilo”.
Que le asiste el derecho e interés como tercero interesado sobre dicho titulo supletorio, ya que el derecho le queda a salvo por imperio de la misma disposición legal.
Que en el año “1998, adquirí este inmueble según documento registrado en la oficina subalterna, de registro publico de Ospino, estado Portuguesa, bajo el N° 5, folios 10 al 12, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 1.998, (…) derivado de adjudicación del ‘Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural’ a los ciudadanos: Dominga García y Elio Ramón Pérez (…) y por eso es la misma dirección. Y que colinda donde vivimos y/o bien que poseo (…)”.
Narró que “para ese momento el Sr. Nilo, se aprovechó que existía una muy buena vida en común con carácter de permanencia, de trabajo mancomunado, aunque, careciendo de una sentencia judicial que reconociera y/o reconocimiento publico por ante registro civil que la ley confiere al documento fe, publica o autentico, como requisitos establecidos en la ley para equipararse e igual efectos que el matrimonio, en base a esa relación. Pues se tomó atribución, de mala fe, dolosa, engañosa, temeraria, con vicios mediante una causa ilícita con artificios de apropiarse de las bienhechurias y burlando la buena fe de la Administración de Justicia”.
Que el demandante reconvenido “con intenciones de mala fe, suministro datos falsos y erróneos en catastro municipal de Ospino, sobre los linderos y medidas de su terreno pertenecientes a su propiedad y anexo a los de la Sra. Elvira Noguera, es decir, obro y actuó con la intención de hacer ver que no existe tal bien, simulando con la alteración de los linderos que el terreno es parte de una mayor extensión de su propiedad, por ser colindante”.
Que “después de demoler bienhechurias existentes, sin mi autorización legal, se construyó posteriormente 4 locales comerciales con sus respectivos baños internos, con estructura de concreto armado, techo de losa nervada sin teja con revestimiento interno en friso liso, paredes de bloques de cemento, baldosa en fachada, piso de cemento pulido y baldosas, puertas tipo Santa Maria con protectores de rejas de hierro, ventanas tipo batientes, con marcos de hierro, luces adosadas al techo con pavimento en el área exterior”.
Denunció que el demandante “monto documento por solicitud de titulo supletorio (…) registrando dicho titulo supletorio bajo N-31, folios 106 al 111, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 2005” pero “el verdadero documento legal del inmueble que si, le pertenece al sr. Nilo consta en documento registrado bajo N-48, folios 134 al 135, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 1997”.
Arguyó que “si observamos y analizamos los dos documentos que deriva la controversia actual y que conforman supuestamente el mismo inmueble, en comparación con titulo supletorio hoy día podemos evidenciar que prácticamente son los mismos linderos en excepción por el Norte quedando igual linderos por Sur, Este y Oeste, es acá, de esta forma donde existe el fraude administrativo y jurídico”.
Que lo anterior da cuenta que el demandante “se valió de la ignorancia e ingenuidad de la Sra. Elvira Maria Noguera Rangel, la engaño y ahora pretende desalojarla, despojarla y despropiarla al mismo tiempo, con esta acción, tratando de engañar al ciudadano juez, simulando con titulo supletorio ser legitimo propietario la cual (…) es nulo por ende, siendo contrario a derecho (…)”.
Señaló que “desde 1992, hasta hoy vivimos ahí, en el mismo bien, Elvira, en la planta alta y el sr, Nilo en la planta baja, actualmente pues separados de hecho, no tengo donde ir, ni otro inmueble, y me pretende desalojar y despropiar a la vez, de forma ilegal e inmoral con un fraude administrativo u jurídico, simulando con los linderos de los locales comerciales son parte de una mayor extensión de su propiedad, titulo supletorio montado bajo N-31, folios 106 al 111, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año, 2005, pretende desapropiarme del bien bajo el N° 5, folios 10 al 12, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 1998, que me pertenece legalmente, es por lo que acudo y acciono (…) a fin de hacer valer mis derechos como propietaria y solicitar por este acto que deduce a reconvención ante su órgano jurisdiccional la nulidad total del titulo supletorio y asiento registral”.
Finalmente solicitó “sea admitida la demanda de Reconvención (…) para declararla con lugar. Por consiguiente la existencia de un fraude, de parte del reconvenido, (…) la Nulidad Total del Titulo Supletorio y Asiento Registral, ante la oficina de registro inmobiliario del Registro Publico del Municipio Ospino, del estado Portuguesa, bajo el N° 31, folios 106 al 111, protocolo primero, Tomo segundo, primer trimestre del año 2005. (…) En consecuencia que se oficie al registro a fines de que estampe la nota marginal correspondiente al asiento registral original de las bienhechurias del inmueble bajo N° 5, folios 10 al 12, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 1998 demostrado en los documentos que el bien pertenece a la Sra. Elvira Noguera, ubicados en Avenida Libertador con calle Girardot, casa S/N, Barrio Arriba, parroquia Ospino, Municipio Ospino”.
Estimó la reconvención en la cantidad de “cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a 3.33,40 unidades Tributarias de 1,500 (sic)”.
-VI-
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas de la parte accionante:
Acompañadas junto con el escrito de demanda
• Inspección Judicial Nro. 1562-2018, de fecha 15 de marzo de 2018, solicitada por el ciudadano Nilo Antonio Vegas González y evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; con dicha solicitud acompañó titulo supletorio de las bienhechurias referidas a local comercial y apartamento construidas sobre una parcela de terreno propiedad del actor de 722,10 Mts2, según compraventa realizada por el Municipio Ospino el 2 de junio de 1997 (folios 6 al 43).
Dicha probanza tiene como objeto dejar constancia del estado físico y de conservación en que se encontraba el inmueble o bienhechuria (apartamento) de autos, la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada identifica el bien objeto de reivindicación.
• Cédula catastral emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ospino Oficina Municipal de Catastro Ospino estado Portuguesa, código catastral Nro. 18 07 01 U01 011 006 089 001 PB-N1, de fecha 20/09/2017, (folios 44 y 45).
Esta prueba se constituye en un documento publico administrativo, que al no ser atacado, tachado ni impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de demostrar la propiedad del terreno sobre el cual se encuentra construido el apartamento objeto de la acción y de su propietario.


Pruebas que ofreció durante el lapso probatorio
• Promovió y ratificó el documento publico acompañado junto con el libelo de demanda “registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el N° 31 folios 106 al 111, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año dos mil 2005”.
Sobre dicho documento volveremos en la oportunidad de resolver sobre el merito del presente asunto.
• Promovió y ratificó el documento publico acompañado con el libelo de demanda denominado “Cedula Catastral” emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ospino Oficina Municipal de Catastro Ospino estado Portuguesa, código catastral N° 18 07 01 U02” 011 005 080 001 PB-N1 (folio 135).
En torno a este documento público administrativo se ratifica lo expuesto sobre el mismo con anterioridad.
• Promovió sentencia de fecha 17/06/2016 emanada del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente Nro. 2015-017, mediante la cual se declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato incoada por la demandada contra el actor (folios 136 al 151).
Esta decisión al haber sido revocada por esta Alzada conforme se señala infra, solo se tiene como demostrativa de que en su oportunidad se declaró con lugar la acción incoada por la demandada.
• Promovió sentencia de fecha 12/12/2016 emanada de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente Nro. 3.396, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta y se revocó el fallo recurrido (folios 152 al 165).
Esta documental al no haber sido impugnada, atacada ni tachada se valora en toda su extensión, extrayéndose de la misma que la acción mero declarativa de concubinato incoada por la demandada contra el accionante fue declarada sin lugar.
• Promovió sentencia dictada en fecha 03/07/2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó sin reenvio la sentencia recurrida, declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó la decisión apelada y declaró sin lugar la demanda mero declarativa de concubinato (folios 166 al 188).
Al respecto, se ratifica lo expuesto anteriormente, en el entendido que se demuestra con ella que la acción mero declarativa de concubinato incoada por la demandada contra el accionante fue declarada sin lugar.
• Promovió y ratificó inspección judicial de fecha 15 de marzo de 2018 practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Ospino del Segundo Circuito del estado Portuguesa, expediente Nro. 1562-2018.
En este punto, en relación a dicha inspección se da por reproducido la valoración realizada sobre la misma supra.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Consignadas con el escrito de contestación de la demanda
Documentales:
• Marcado “A” Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Manuel Antonio Vegas Noguera, presentado por los ciudadanos Nilo Antonio Vegas y Elvira Maria Noguera de fecha 17 de mayo de 1994, bajo el acta Nro. 293 (folio 54). La cual fue promovida y ratificada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de abril de 2021 Marcado “A” (folios 97). Dicha instrumental al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1356, 1357 y 1359 del Código Civil para acreditar el nacimiento del ciudadano Manuel Antonio Vegas Noguera nacido el 19 de enero de 1994 y es hijo de los litigantes.
• Marcado “B” Copia simple de la compraventa efectuada por la ciudadana Dominga García a la demandada relativa a una vivienda rural adjudicada por el “Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural”, construida sobre un lote de terreno municipal, ubicada en Barrio Arriba de Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, la cual quedó registrada ante la oficina Subalterna de Registro Público de Ospino, estado Portuguesa, bajo el Nro. 5, folios 10 al 12, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1998, de fecha 28 de abril de 1998 (folios 56 al 58); la propiedad de la vendedora consta de documento Registrado ante la misma Oficina de Registro bajo el Nro. 36, Folios 98 al 100, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 1998; Dicha compraventa fue igualmente promovida y ratificada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de abril de 2021 Marcado “B” (folios 98 al 111).
• Marcado “C” Copia simple del registro del titulo supletorio expedido el 10 de marzo de 2005 por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a nombre del demandante Nilo Antonio Vegas González, bajo el Nro. 31, folios 106 al 111, Protocolo Primero, Tomo “Séptimo”, Primer Trimestre del año 2.005 (folios 59 al 64). La cual fue promovida y ratificada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de abril de 2021 Marcado “D” (folios 117 al 126). Sobre esta documental volveremos al momento de dictar sentencia de merito mas adelante.
• Marcado “D” Copias certificadas de la compraventa realizada por el Municipio Ospino al ciudadano Nilo Antonio Vegas González, parte demandante, de una parcela de terreno de su exclusiva propiedad que es parte de una de mayor extensión, ubicada en la avenida Libertador del Barrio Arriba, Jurisdicción del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, con un área de setecientos veintidós metros cuadrados con diez centímetros (722,10 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa y solar de Pedro Silva, Sur: Calle Girardot, Este: Avenida Libertador que es su frente; Oeste: Casa y Solar de Palermo Mejía, registrado bajo el Nro. 48, Folios 134 al 135, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1997, de fecha 02/06/1997 (folios 66 al 70). La cual fue promovida y ratificada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de abril de 2021 Marcado “C” (folios 112 al 116). Esta probanza al no ser impugnada, atacada ni desconocida por la contraparte, se valora como un documento publico y es demostrativa de la propiedad que ostenta el accionante respecto al terreno descrito en el mismo, el cual adquirió de manos de la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Testimoniales: En su escrito de promoción de pruebas del 28 de abril de 2021 ofreció las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
• Margely Maria Pérez Pérez.
• Pedro José Suárez Valera.
• Eneida Janett Figueredo Pérez.
• Abner Domínguez Tarife.
• Pablo Adalberto Arias.
Sobre estas testimoniales se emitirse pronunciamiento al decidirse el fondo del asunto.
Inspección Judicial:
También en su escrito de promoción de pruebas “solicitó reconocimiento y/o inspección ocular (…) para hacer constar las circunstancias o verificación de linderos originales de documento de la Sra. Elvira Noguera (…) y en comparación con documentación del Sr. Nilo (…)”.
Dicha probanza se desecha del proceso toda vez que si bien la misma se practicó con la intención de que se aclararan los linderos del inmueble perteneciente al demandante en relación a los que aduce la accionada le pertenecen, al momento se practicarse la misma nada se resolvió al respecto.
-VII-
DE LA DECISIÓN APELADA
En 2 de noviembre de 2021, el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fase de dictar sentencia de merito declaró “improcedente por inadmisible la demanda interpuesta”, con fundamento en lo siguiente:
“De esta manera la demandada no solo cuestionó la pretensión sino que interpuso reconvención por nulidad de Titulo Supletorio. En este término se entabló la controversia.
Corresponde a esta instancia judicial hacer el pronunciamiento previo o perentorio al fondo de la controversia y ello en razón de la defensa planteada por la demandada respecto a la inadmisibilidad de una petición que conlleve al desalojo de un inmueble destinado a vivienda familiar que previo a la interposición de una demanda judicial requiere de un procedimiento previo de autorización administrativa.
En el presente caso y no habiendo discusión al respecto que la demandada en reivindicación es la ocupante del apartamento y admitido por la accionante que esta ocupación la tiene desde el mes de marzo del 2015, es decir desde hace aproximadamente 6 años y desde luego que su uso es familiar, lo cual conlleva a que entra en el termino de una vivienda conforme a los términos definido en el articulo 7 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, con ellos, advertimos no estamos considerando que la ocupación que tiene la demandada en reivindicación se deba a un contrato de arrendamiento, sino que el termino vivienda como lo define el presento (sic) legal es (…).
(…omissis…)
Al respecto observamos que es cierto, no consta el agotamiento del procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda al cual se le atribuye esta función administrativa en conformidad con la Ley para la regularización y control de los arrendamiento de vivienda y aplicable según el criterio Jurisprudencial de obligatorio acatamiento por emanar de la sala constitucional para los casos de cómo datarios, ocupantes y usufructuarios de viviendas para uso familiar.
Que así mismo y por la misma interpretación jurisprudencial en atención a los artículos 5, 9 y 10 del Decreto con rango de ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda, es requisito impretermitible para interponer una demanda que conlleve al desalojo de una vivienda de uso familiar y para su admisión que conste el agotamiento del procedimiento administrativo previo y que el organismo publico competente haya autorizado el desalojo, no costando en autos el cumplimiento de este agotamiento de la vía administrativa, la presente demanda por reivindicación del pre identificado inmueble interpuesta es improcedente por inadmisible y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos este Juzgado administrando justicia en nombre de la Republica y con autoridad de la ley declara:
Primero: se declara Improcedente por inadmisible la Demanda interpuesta por el Ciudadano Nilo Antonio Vegas González, por acción reivindicatoria del pre identificado Inmueble (Apartamento), contra la Ciudadana Elvira María Noguera Rangel, ambos identificados en autos y así se decide.
Segundo: Se condena en costa al Demandante Nilo Antonio Vegas González, Así se Decide, Publíquese y Regístrese”.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de los autos, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2021, por el abogado Carlos Cedeño Azocar, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Nilo Antonio Vegas González, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual en fase de dictar sentencia de merito declaró “improcedente por inadmisible la demanda interpuesta” por el apelante contra la ciudadana Elvira Maria Noguera Rangel.
Al respecto, esta Alzada evidenció que el presente asunto fue sustanciado en su totalidad hasta el estado de dictar sentencia de fondo y en esa ocasión el iudex a quo resolviendo un alegato de inadmisión de la demanda dispuso que la misma es “improcedente por inadmisible”, lo cual resulta a todas luces contradictorio, toda vez que como ha señalado ampliamente la doctrina y la jurisprudencia tanto la improcedencia como la inadmisibilidad obedecen a fundamentos distintos, a la vez que tienen consecuencias diferentes la una de la otra, como lo es por ejemplo el carácter de cosa juzgada que adquiere el asunto cuando se decide el merito del conflicto, muy diferente a la posibilidad de volver a interponer la demanda cuando es declarada su inadmisión, salvo los casos de caducidad de la acción.
A tal efecto, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nro. 3.267/2005 del 28 de octubre de 2005, estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
Para mayor abundamiento acerca de lo señalado, luce pertinente citar extracto del fallo Nro. 215 del 8 de marzo de 2012, dictada por la referida Sala en la que se dispuso:
“De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia”.
Circunscribiendo el análisis al presente caso, tal y como antes se acotó en la oportunidad de decidir el fondo del asunto, el iudex a quo al resolver un alegato de inadmisibilidad declaró “improcedente por inadmisible”, la demanda argumentando para ello la falta de agotamiento previo del procedimiento ante la SUNAVI, siendo que de aplicar la misma al presente caso ello da lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, más no para su improcedencia.
Lo anterior, hace nulo por contradictorio el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil “(…) por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido (…)”, lo cual constituye un vicio de la sentencia de orden publico, revisable por esta alzada de oficio; en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación y se anula el fallo recurrido. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, pasa este decisor a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el asunto de conformidad con las previsiones del artículo 209 ejusdem.
Punto previo.
El caso de marras trata de la reivindicación de un apartamento presuntamente propiedad del demandante, ciudadano Nilo Antonio Vegas González, el cual –según sus dichos- es ocupado ilegítimamente por la ciudadana Elvira Maria Noguera Rangel, parte accionada, quien en su escrito de contestación del 17 de marzo de 2021 adujo que “para intentar acción de desalojar- forzosamente se debe acudir a la SUNAVI para agotar el proceso administrativo previo. Aquí se dicta una providencia administrativa, que es recurrible en el contencioso administrativo”; de lo cual entiende este decisor en aplicación del principio iura novit curia que esta invocando una causal de inadmisión, razón por la cual de manera preliminar se pasa a resolver la misma en los siguientes términos:
En cuanto al derecho a una vivienda digna y la protección contra el desalojo arbitrario de viviendas, se considera indispensable indicar que nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció entre otras cosas, la posesión sobre la cual debe recaer la protección, ordenada en dicho texto normativo, al señalar lo que a continuación sigue:
“(…) el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho (…)”. (Resaltado de la Sala).
Quien aquí juzga, no tiene dudas en señalar del análisis de dicha sentencia, que la necesidad de promulgar las normas contenidas en el referido Decreto, es la de garantizar la protección del hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda; siempre y cuando esta posesión sea legitima, es decir, que la misma, no sea el resultado de la invasión u otro delito contra la propiedad.
En apoyo a lo anterior, precisamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1763 de fecha 17 de diciembre de 2012, caso Flora Adelaida Calderón De Reyes, donde entre otras cosas, señaló:
“(…) considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad (…)”.

De lo anterior, se refuerza el argumento de que la posesión de las viviendas aptas para habitación familiar, que proteje el citado Decreto Ley, es la que se obtiene de manera legítima, esto es, que no sea como consecuencia de una invasión u otro delito.
En el mismo orden, se pronunció nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 5 de abril del 2016, Exp. Nro. AA20-C-2015-000720, en un juicio por reivindicacion como el de autos, al señalar, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, una vez dilucidada la finalidad proteccionista de las normas in comento, estableció que en el caso en concreto al tratarse de una acción de reivindicación declarada con lugar, la sentencia comportaba una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, concluyendo que debía suspenderse la ejecución forzosa del fallo definitivo proferido por el a quo, toda vez que la causa encuadra en los requisitos previstos en la ley especial ‘dado que el inmueble objeto del presente litigio sirve como vivienda familiar de los demandados’.
En tal sentido, se verifica de lo expuesto por el juzgador de la recurrida que incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, por cuanto erró las circunstancias de hechos planteadas en la controversia, ya que dio por sentado que los demandados ocupaban el inmueble objeto del litigio en calidad de poseedores legítimos, situación ésta que no se coteja de la sentencia recurrida y del curso del procedimiento, más aún, atendiendo al hecho que la demanda fue declara con lugar en base a una confesión ficta de los demandados, a pesar que tales ciudadanos fueron debidamente citados, no acudiendo al juicio; por lo que, en aplicación del razonamiento lógico jurídico es irrebatible que los demandados no lograron demostrar el hecho de ser poseedores legítimos del inmueble a reivindicar, quedando en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en las normas in comento, cuya premisa mayor es la protección de aquellas ‘…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal’ (artículo 2 del Decreto), de manera que al no encuadrar dicha premisa con los supuestos de hechos que constan en autos, se hace forzoso declarar que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación delatada. Así se decide. Ahora bien, en referencia a la falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil denunciada, el mismo establece:
‘…Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o clandestinidad…’.
La norma legal transcrita refiere respecto a la posesión legitima (entendida esta como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con intensión de tener la cosa como propia), que la misma no puede sustentarse en actos violentos o clandestinos, pudiendo ésta comenzar cuando ha cesado la violencia.
De esta manera, es menester para la Sala señalar que el juzgador de alzada mal pudo incurrir en el vicio de falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil, por cuanto en la recurrida no se evidencia pronunciamiento en lo atiente a la forma en la cual los demandados ocuparon el inmueble a reivindicar, no estableciéndose sobre el asunto un supuesto de hecho alguno, ya que el juez superior sólo limitó su motivación a declarar la suspensión de la ejecución forzosa del fallo definitivo dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fundamento en que la causa encuadraba en los requisitos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas ‘dado que el inmueble objeto del… litigio [servía] como vivienda familiar de los demandados’, en razón de lo cual se desestima esta parte de la delación planteada.
En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas ‘…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal’ (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada, en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil declarar la nulidad del fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2011, así como la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011 y ordena la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.
En atención a las sentencias supra citadas, considerándose el hecho de que el objeto de la pretensión de autos es la de recuperar mediante el juicio reivindicativo, la posesión de un inmueble apto para habitación familiar, que a decir del demandante en el libelo, no es una posesión legitima, pues “actualmente es ocupado sin [su] consentimiento, sin [su] autorización, sin [su] permiso y por ende sin ningún derecho de poseer por la ciudadana Elvira Maria Noguera Rangel (…)”, lo cual constituye parte del objeto de debate de la presente causa, es decir, para la procedencia o no de la demanda de reivindicación es un requisito –como se vera mas adelante- que la posesión de la demandada sea ilegitima, esto es, que no tenga titulo jurídico alguno para permanecer en el inmueble, lo cual se debe constatar luego de verificarse el derecho de propiedad del actor; es por ello que mal podría aplicarse ex profeso y ad initio el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, por ende es totalmente improcedente el alegato de la demandada en este sentido. ASI SE DECIDE.
DEL FONDO
Teniendo en cuenta a los planteamientos de las partes en el presente asunto, a los fines de resolver el mismo se considera indispensable realizar las siguientes consideraciones:
El autor Guert Kummerow, define a la acción reivindicatoria, como “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
El maestro Messineo al respecto señala que es “la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.
Así, el artículo 548 del Código Civil, dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De dicha norma, es evidente la facultad que se le otorga al propietario de cualquier cosa, limitado por las excepciones de ley, de recuperarla de manos de su poseedor o detentador actual, a la cual la doctrina le ha agregado que este poseedor no pueda acreditar un título jurídico como fundamento de su posesión, esto es, que se trate de una posesión ilegitima.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. Nro. 03-653, con relación al artículo 548 del Código Civil, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ‘...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso”.
Igualmente la misma Sala de Casación Civil en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala estableció que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho (…) en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Respecto a los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 01558, de fecha 20 de junio de 2006, precisó los siguientes:
“(…) Partiendo del contenido del precepto trascrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión sin justo titulo de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado…”. (Destacado propio).
Establecido lo anterior, es necesario señalar que de conformidad con el dispositivo legal contenido en el artículo 548 del Código Civil, según el cual para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente todos los requisitos antes mencionados, resultando erróneo, declarar la procedencia de una acción reivindicatoria que no solo, no cumple con todos los requisitos sine qua nom para su validez, sino que además busque evadir la vía idónea para la recuperación del inmueble, como lo es la vía del desalojo en los casos de la existencia de alguna relación arrendaticia existente entre las partes. Por lo que mal podría proceder una acción reivindicatoria resultando cierta la existencia de una relación jurídica contractual previa.
En el caso bajo análisis, existe contención por la accionada respecto al derecho de propiedad que alega el ciudadano Nilo Antonio Vegas González, puesto que considera que ella es la verdadera propietaria del bien a reivindicar; asimismo se encuentra controvertido que la ocupación o posesión por parte de la ciudadana Elvira Maria Noguera Rangel sea ilegitima, es decir, que según ella posee y tiene derecho a poseer. Siendo así, para este juzgador a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Sobre el derecho de propiedad o dominio del demandante:
En torno a este primer requisito tenemos que el actor adujo ser el propietario del “apartamento” a reivindicar, de conformidad con el documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa en fecha 17 de marzo de 2005 bajo el Nro. 31, folios 106 al 111, Protocolo Primero, Tomo “Séptimo”, Primer Trimestre del año 2.005; debiendo destacarse que tal inscripción corresponde al titulo supletorio expedido el 10 de marzo de 2005 por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a nombre del demandante Nilo Antonio Vegas González, el cual (folios 59 al 64).
Por su parte, la accionada ciudadana Elvira Maria Noguera Rangel aseveró que “los Títulos Supletorios ‘ni son Títulos, ni suplen nada’ (…)” y que dicho “titulo” fue realizado mediante “fraude simulado” porque “el bien le pertenece según, documento Registrado, Bajo N° 5, folios 10 al 12, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año, 1.998. A la Sra. Elvira Noguera”.
Abundó en que esa “inscripción de titulo supletorio vulnera los derechos, a la Sra., Elvira, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, articulo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y articulo 41 de la vigente Ley de 2001. (…)”, de allí que su reconvención trate de la nulidad radical de ese titulo supletorio.
Vista las posiciones de las partes en torno a este primer requisito, juzga pertinente este decisor subrayar que la accionada impugna el documento de propiedad producido por el demandante, pues, le desconoció su carácter de propietario del inmueble (bienhechurias sobre el que recae la acción) en base a que dicho titulo supletorio, fue producto de un frade, simulado, solo para lograr engañar y confundir al Juez, para a través del juicio de reivindicación obtener que la despojen del referido bien, el cual le pertenece a ella.
De lo anterior, no tiene dudas quien aquí decide, en señalar que efectivamente como quiera que lo que esta en litigio es recuperar la posesión de un bien inmueble constituido por las bienhechurias antes descritas relativas a un “apartamento”, cuya propiedad se pretende demostrar con un titulo supletorio, que como ya se señaló supra, el mismo fue impugnado por ser producto de un fraude simulado, nos corresponde analizar si efectivamente el demandante demostró sin lugar a dudas, haber construido dicho “apartamento” conforme lo señaló en el impugnado titulo supletorio.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio para acreditar la propiedad de un inmueble, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso: Irma Orta De Guilarte contra Pedro Romero, estableció la siguiente doctrina:
“(…) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso (…)”.
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, este decisor constata que en el presente caso no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, vale decir, los ciudadanos Jonny Johel Escalona González y Henry Coromoto Rivero Caraballo, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.708.357 y 13.329.932, respectivamente (folios 13 y 14 de la primera pieza), por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…)”.
De lo antes trascrito se concluye que el titulo supletorio de autos es incapaz e insuficiente de producir y que si bien pudiera deducirse de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Como consecuencia de lo anterior, no puede este órgano decisor dar por demostrada la propiedad del mencionado “apartamento” a través de un título supletorio; en tal sentido, no se encuentra acreditado en este caso el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada. ASI SE DECIDE.
Siendo así, por cuanto en el presente asunto no ha quedado demostrado el derecho de propiedad del demandante y como quiera que los requisitos para la reivindicación antes señalados deben darse de manera concurrentes este juzgador se abstiene de realizar la motivación para determinar si están presentes o no, los demás elementos requeridos, ya que para que proceda la acción, deben estar presentes todos de manera concomitantes. ASI SE DECIDE.
De allí que se vea forzado, este órgano jurisdiccional indefectiblemente a declarar sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
DE LA NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO
Ahora bien, dado que la declaratoria anterior tiene que ver con la valoración del titulo supletorio como documento fundamental e indispensable para la procedencia de la acción de reivindicación, lo cual resulta insuficiente para su declaratoria de nulidad y en razón de que por vía reconvención la ciudadana Elvira Maria Noguera Rangel, solicitó la nulidad del mismo por cuanto a su decir fue practicado de manera maliciosa, dolosa y fraudulenta, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a dicha reconvención de conformidad con lo estatuido en el articulo 368 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasamos a hacer de la manera que sigue:
La parte demandada reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención consignado en fecha 15 de abril de 2021, alegó la inadmisibilidad de la reconvención y dado que las causales de inadmisibilidad son de orden publico, revisables en cualquier estado y grado de la causa, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero 2011, expediente AA20-C-2010-000566, así como la decisión de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de Noviembre del 2.003, expediente 03-0326, no es improponible la demanda de nulidad de un título supletorio, como la ejercida en el presente asunto vía reconvención, por el contrario la validez de dichas actuaciones sí pueden ser atacadas por la vía del juicio contencioso, procedimiento ordinario, cuando estas puedan afectar intereses de terceros, toda vez que no existe un procedimiento especial. ASI SE DECIDE.
No obstante lo anterior, se considera indispensable traer a colación algunas consideraciones sobre el título supletorio, así, de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien; ergo, si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Con relación a la falta de interés procesal para interponer una demanda que deviene en una inadmisibilidad de la pretensión, se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 494 de fecha 21-07-2008, caso: Ana Faustina Arteaga vs. Cristina Modesta Reyes y otra, en la que estableció:
“(…) Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que ‘Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente`.
Consustanciada con la norma legal previamente transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 764, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Renato Pittini Mardero contra Nelson Erwin Méndez y otros, dejó sentado el siguiente criterio:
`…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…
(…omissis…)
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quich contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
`...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
‘....notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...`. (…).
Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes…
Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96) (…)”. (Negritas propias).
En este contexto, se observa que la presente demanda de nulidad presentada vía reconvención, según se desprende de su petitorio, está direccionala a obtener la nulidad de un titulo supletorio evacuado por el demandante reconvenido y su asiento registral, con fundamento en que constituye un fraude administrativo, falso, inmoral e ilegal “siendo una simulación unilateralmente”.
Es claro entonces, que la reconviniente plantea la pretensión jurídica de obtener mediante su acción, una declaración de la validez o no del referido título, sin pretender resolver el asunto atinente al establecimiento de la verdadera propiedad de dichas bienhechurias, lo cual, de acuerdo a lo referido precedentemente y en criterio de este Tribunal resulta inadmisible por cuanto la validez o no del referido título supletorio redargüido en nulidad, no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad sobre ese apartamento, es decir, dicha declaratoria de nulidad no resguardaría el derecho de quien realmente resulte propietario o propietaria de tales bienhechurias; por lo cual se encuentra que la accionada reconvenida no ostenta interés para demandar dicha nulidad, ya que, para satisfacer su necesidad debe intentar una acción que abrazaría la validez o no del referido titulo y su asiento registral, puesto que, se insiste, al verse afectada por la declaración judicial que contiene tal titulo, le basta hacer valer tal acción para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ella dicho título, lo cual hace innecesario emitir pronunciamiento alguno respecto a las testimoniales ofrecidas por la accionada.
Es así, que la demandada, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés mediante la acción señalada y no la aquí planteada, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en la ciudadana Elvira Maria Noguera Rangel para solicitar la nulidad del titulo supletorio aquí planteada, lo que por vía de consecuencia, hace inadmisible la misma. ASI SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2021, por el abogado Carlos Cedeño Azocar, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Nilo Antonio Vegas González, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual en fase de dictar sentencia de merito declaró “improcedente por inadmisible la demanda interpuesta”.
SEGUNDO: Se ANULA el fallo apelado.
TERCERO: IMPROCEDENTE el alegato de la demandada relativo a la inadmisión de la reivindicación por falta de agotamiento del procedimiento previo ante el SUNAVI.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta.
QUINTO: INADMISIBLE la demanda de nulidad del titulo supletorio Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa en fecha 17 de marzo de 2005 bajo el Nro. 31, folios 106 al 111, Protocolo Primero, Tomo “Séptimo”, Primer Trimestre del año 2.005, incoada vía reconvención por la ciudadana Elvira Maria Noguera Rangel.
SEXTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, dada la procedencia de la misma y se condena en costas del proceso al demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como a la demandada al haberse declarado inadmisible su reconvención en esta instancia judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,

Abg. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste.

(Scria.)