REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212° y 163°
EXPEDIENTE Nro. 3843
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.836.553.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH MARLEBIS YEPEZ MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 241.323.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.529.750.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDA ABG. MARIO ESCALANTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.462.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2021, por la parte demandada ciudadano José Manuel Salas, asistido de abogado, contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la “prueba de informes” promovida por la parte demandada en el marco del juicio de divorcio incoado por la ciudadana Eglee Ramona Mendoza Delgado.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 13 de octubre de 2021, la ciudadana Eglee Ramona Mendoza Delgado, asistida por la abogada Lilibeth Yepez, antes identificadas, presentó escrito contentivo de demanda de divorcio en contra del ciudadano José Manuel Salas; acompañó anexos (folios 1 al 12).
En fecha 19 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien correspondió el presente asunto previa distribución, admitió la demanda emplazando al ciudadano José Manuel Salas, para que al tercer día de despacho siguiente para su citación manifestara lo que tuviese a bien en torno a la demanda interpuesta; asimismo, acordó notificar mediante boleta acompañada de copias fotostáticas certificadas de la demanda al representante del Ministerio Publico, para que dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación haga uso del derecho de oposición, en esa oportunidad se libraron tales actos de comunicación (folios 13 al 15).
En fecha 4 de noviembre de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Manuel Salas (folios 17 y 18).
En fecha 9 de noviembre de 2021, el ciudadano José Manuel Salas, solicito se le designe un abogado asistente para la realización de la contestación de la demanda “ya que no cuento con medios para contratar uno privado”, lo cual fue acordado por auto del 12 de ese mismo mes y año y se le designó como defensor asistente al abogado Mario Alberto Escalante Pérez (folios 21 al 23).
En fecha 15 de noviembre de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Mario Alberto Escalante Pérez (folios 24 y 25).
En fecha 17 de noviembre de 2021, el abogado Mario Alberto Escalante Pérez, aceptó el cargo para el cual fue designado y el 18 de ese mismo mes y año se le libra boleta de citación (folio 26 al 28).
En fecha 22 de noviembre de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado Mario Alberto Escalante Pérez (folio 29 y 30).
En fecha 26 de noviembre de 2021, el ciudadano José Manuel Salas, asistido por el abogado Mario Alberto Escalante Pérez presentó escrito de contestación de la demanda, acompañado de recaudos (folios 31 al 33).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa, acordó abrir articulación probatoria por un lapso de ocho días de despacho, de conformidad con la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folio 34).
En fecha 2 de diciembre de 2021, la ciudadana Eglle Ramona Mendoza Delgado, asistida por la bogada Lilibeth Yépez, impugnó el informe de evaluación psicológica (folio 36).
En fecha 3 de diciembre de 2021, la demandante, asistida de abogada, presentó escrito de promoción de pruebas, consignó anexos (folio 37 al 43).
El 3 de diciembre de 2021, el demandado, asistido de abogado, promovió prueba de “experticia psiquiatrica” y promovió el testimonio de Alexis Silva Guedez y Yajaira Yakelin Rojas (folio 44 al 46).
En fecha 6 de diciembre de 2021, el ciudadano José Manuel Salas, asistido por el abogado Mario Alberto Escalante Pérez, promovió las testimoniales de los ciudadanos Aracely De Jesús Tirado y Maria Del Pilar Alvis Alvis (folio 48 al 51).
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2021, el Tribunal de causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora y por auto de esa misma fecha admitió las testimoniales ofrecidas por el demandado e inadmitió “la prueba de informe” por impertinente (folios 54 y 55).
En fecha 8 de diciembre de 2021, en el Tribunal de la causa, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas Betty Teresa Oropeza Torres, Mercedes Maria Sira Ojeda, Dulce Maria Orellana y Naudy Maria Peraza De Rivero, en esa misma ocasión se declaró desierto el acto testimonial de los ciudadanos Alexis Ramón Silva Guedez y Yajaira Yakelin Rojas y se llevó a cabo el acto testimonial de los ciudadanos Aracelis De Jesus Tirado y Maria Del Pilar Alvis Alvis (folios 55 al 68).
En fecha 9 de diciembre de 2021, se llevó a cabo el acto testimonial del ciudadano Alexis Ramón Silva Guedez (folios 72 y 73).
En fecha 9 de diciembre de 2021, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana Yajaira Yakelin Rojas (folio 74).
En fecha 9 de diciembre de 2021, el ciudadano José Manuel Salas, asistido por el abogado Mario Alberto Escalante Pérez, apeló del auto de fecha 7 de diciembre de 2021 (folio 75).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2021, el Tribunal de la causa, acordó practicar la notificación del Ministerio Público y vencido los lapos legales correspondientes procedería a dictar sentencia (folio 76).
En fecha 13 diciembre de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico (folios 77 y 78).
Por auto de fecha 17 de enero de 2022, el Tribunal de la causa, negó la apelación formulada por la parte demandada (folio 79).
En fecha 18 de enero de 2020, el ciudadano José Manuel Salas asistido por el abogado Mario Alberto Escalante Pérez, a los fines de ejercer recurso de hecho solicito copias certificadas (folio 80).
Por auto de fecha 21 de enero de 2021, el tribunal de la causa, acordó expedir y certificar las copias solicitadas (folio 83).
En fecha 24 de enero de 2022, el ciudadano José Manuel Salas asistido de abogado, solicitó que se suspenda el acto de dictar sentencia en razón que lo debatido en ese recurso tiene influencia decisiva sobre el fondo del asunto principal relacionado con la incapacidad de la demandante (folios 84 al 88).
Por auto de fecha 31 de enero de 2022, se acordó proveerá lo conducente en el presente asunto una vez que conste en autos la decisión respecto al recurso de hecho (folio 97 al 108).
Desde el folio 98 al 108 cursa resultas del recurso de hecho declarado con lugar por esta Alzada.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2022, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto (folio 109).
En fecha 4 de febrero de 2022, el ciudadano José Manuel Salas asistido por el abogado Carlos Cedeño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.364, presentó escrito de alegatos (folios 110 al 112).
Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2022, se procede a darle entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 117 y 118).
En fecha 22 de febrero de 2022, el ciudadano José Manuel Salas, asistido por el abogado Carlos Cedeño Azocar, presentó escrito de informes (folios 119 al 134).
En fecha 25 de febrero de 2022, la ciudadana Eglee Ramona Mendoza Delgado, asistida por la abogada Lilibeth Marlebis Yepez Medina, presentó escrito de informes (folios 135 al 137).
Por auto de fecha 3 de marzo de 2022, este Juzgado Superior, dictó auto en el cual se dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informe; en consecuencia, el Tribunal se acogió al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 138).
En fecha 17 de marzo de 2022, el ciudadano José Manuel Salas, asistido por el abogado Carlos Cedeño Azocar, presento escrito de observaciones (folios 139 y 140).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2022, siendo la oportunidad para la presentación de observaciones, se deja constancia que la parte demandada presentó escrito de observaciones y que la parte demandante no presentó escrito; se escoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 141).
Por auto de fecha 21 de abril de 2022, se difiere el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días (folio 142).
-IV-
DE LA DEMANDA DE DIVORCIO
En fecha 13 de octubre de 2021, la ciudadana Eglee Ramona Mendoza Delgado, asistida por la abogada Lilibeth Yepez, antes identificadas, presentó escrito contentivo de demanda de divorcio en contra del ciudadano José Manuel Salas, con base en lo siguiente:
Alegó que contrajo matrimonio con el ciudadano José Manuel Salas, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, el día trece (13) de agosto de 1971, según consta en copias certificadas del acta que así lo acredita que esta inserta en ese despacho bajo el numero 246.
Que su último domicilio conyugal se fijó en la Urbanización Baraure Centro, vereda 6, sector 2, casa Nro. 15, frente a la avenida “Trino Melean” de la ciudad de Araure del estado portuguesa.
Que se encuentran separados de hecho desde hace 25 años aproximadamente, desde el día 4 de marzo del año 1996, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de la vida en común, por lo que demanda al ciudadano José Manuel Salas y pide que sea notificado de la demanda de divorcio por desafecto interpuesta ante ese Tribunal.
Agregó quede esa unión matrimonial procrearon tres hijos que tienen por nombre Roberto Manuel Salas Mendoza de 47 años de edad, Ronald José Salas Mendoza de 46 años de edad y Roraima Haydee Salas Mendoza de 43 años de edad.
En cuanto a la disolución y liquidación de los bienes gananciales conyugal, refirió que adquirieron bienes que mas adelante serán liquidados.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la presente solicitud de disolución del vínculo matrimonial y que el demandado sea notificado, así como el Ministerio Publico y demás organismos competentes.
-V-
DEL ESCRITO DE OPOSICION A LA DEMANDA
En fecha 26 de noviembre de 2021, el ciudadano José Manuel Salas, asistido por el abogado Mario Alberto Escalante Pérez presentó escrito de “contestación de la demanda”, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil, se opuso a la pretensión de divorcio, por las razones siguientes:
A) Aseveró que la demanda intentada por la ciudadana Eglee Mendoza, no ha sido de forma voluntaria, libre y consciente de su parte, porque presenta inconsistencia y confusión al momento de manifestar los hechos, se encuentra inmersa en un estado vulnerable a manipulaciones y/o amenazas e inseguridad y dificultad para la toma de decisiones, esto es, un vicio en el consentimiento.
Que ese cuadro psicológico fue evidenciado por la licenciada Ana Karina Meléndez, Psicólogo II, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, al evaluarla en fecha 06/10/2021, referida por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Señaló que en razón de lo anterior, la demandante, presenta “incapacidad procesal, esto es, su capacidad de obrar o de ejercicio esta en entredicho”.
Narró que la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar en el derecho civil, teniendo la actitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica y en nombre propio a diferencia de la legitimidad para actuar, pudiendo observar que para que encaje con el supuesto civil mencionado recae en la capacidad del actor para este ser parte; como lo es el entre dicho, inhabilitado o menores, que aunque son sujetos de derecho y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer estos por acto propio, en consecuencia, las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer, debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos.
Que el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil regula la capacidad procesal y establece quienes son capaces de obrar en juicio y al no tenerla la actora este procedimiento se debe declarar terminado.
B) Adujo que la demandante no indicó la fecha, al menos aproximada, de la separación de hecho, según ella “se trata de un elemento de trascendente importancia, toda vez que permitiera establecer el tiempo transcurrido y así cumplir con el requisito que establece esa norma. No podría presumirse por el solo hecho que halla afirmado una separación de hecho por mas de cinco años. Es necesaria la fecha del inicio de una separación que le permita a la parte el conocimiento de los hechos y su alcance jurídico, porque no es posible el convencimiento en asuntos que se relacionan con el estado y capacidad de las personas; y al Juez, para actualizar el derecho a la peticionante conforme a los hechos alegados y subsumibles en la norma invocada. El hecho alegado en este párrafo es causa suficiente para declarar terminado el procedimiento y así, conforme a este caso y a la falta de capacidad procesal de la demandante”.
-VI-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
En fechas 3 y 6 de diciembre de 2021, (folio 44 al 46 y 48 al 51) el ciudadano José Manuel Salas, asistido por el abogado Mario Alberto Escalante Pérez, promovió las siguientes probanzas:
En la diligencia del 3 de diciembre de 2021 expuso:
“(…) estando dentro del lapso de promoción de pruebas, promuevo experticia psiquiatrica para que la ciudadana Eglee Ramona Mendoza, sea examinada y evaluada, para demostrar que tanto para la fecha de la demanda de divorcio no estaba en el pleno estado y capacidad de juicio. Para demostrar que la demandante en sus actividades no ha estado con congruencia y conocimiento, promuevo el testimonio de Alexis Silva Guedez y Yajaira Yakelin Rojas (…)”.
Por otra parte es su diligencia del 6 de diciembre de 2021, señaló:
“(…) Estando dentro del lapso procesal de promover pruebas expongo: a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el articulo 472 del Codigo de Procedimiento Civil promuevo la testifical de los ciudadanos:
Tinedo Aracelis de Jesús (…).
Alvis Alvis Maria del Pilar (…).
Esta prueba que promuevo es con el objeto de demostrar que la ciudadana demandante en la presente causa (…) presenta alteraciones emocionales que perturban su salud mental, en virtud de que los testigos son vecinos”.
-VII-
DEL AUTO APELADO
En fecha 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por el demandado y declaró inadmisible la “prueba de informes” por el ofrecida en el marco del juicio de divorcio incoado por la ciudadana Eglee Ramona Mendoza Delgado. Dicho auto es del siguiente tenor:
“Visto el escrito de promoción de prueba presentado por el ciudadano JOSE MANUEL SALAS, (…) debidamente asistido por la abogado (sic) Mario Escalante (…), parte demandada, quien estando dentro del lapso legal, lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA: No se admite por cuanto este Tribunal, considera que no guarda relación ni es pertinente, de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, se trata de pruebas dilatorias contrarias a la celeridad procesal. Por lo tanto se declara Inadmisible. SEGUNDO: TESTIMONIALES: En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante, se fija el DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al día de hoy para oír la declaración de los testigos ciudadanos: y los promovidos por la parte demandante ciudadanos SILVA GUEDEZ ALEXIS RAMON; ROJAS YAJAIRA YAKELIN; TIRADO ARACELIS DE JESUS Y ALVIS MARIA DEL PILAR, (…) a las 10:30 am, 10:50 am, 11:00am, y 11:15 am, respectivamente”.
-VIII-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 22 de febrero de 2022, el ciudadano José Manuel Salas, asistido por el abogado Carlos Cedeño Azocar, presentó escrito de informes en el cual señaló entre otras cosas:
Que la recurrida en fecha 7 de diciembre de 2021, dicta auto de admisión en el cual señala que la prueba de informes no se admite por cuanto no guarda relación ni es pertinente, siendo que “dentro del lapso procesal se presento escrito de contestación (…) donde se acompañó documento Publico Administrativo ‘INFORME DE EVALUACION PSIOCLOGICA EXPEDIENTE CON ALFANUMERICA MP-121325-2021, FECHA DE LA EVALUACION 06-10-2021’ ( ver folio 32 al folio 33) de la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07-03-1948, 79 años de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-3.836.553. Y dentro del lapso procesal se promovió prueba en fecha 03 de diciembre”.
Señaló que de acuerdo a lo anterior “se evidencia que la prueba promovida prueba de experticia es pertinente y legal, por lo que yerro la recurrida en la falsa aplicación del articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciarse que la prueba promovida Experticia - informe a su decir; es impertinente, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva contemplando en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Boliaría de Venezuela, así como la doctrina y Jurisprudencia antes señalada ut supra, incurriendo a tosa luces la recurrida en el Vicio de norma de orden Publica y Constitucional, en consecuencia solicito que declare CON LUGAR la presente apelación y ordena al a quo admita la prueba de Experticia, por cuanto es pertinente y legal, y este error que incurrió la recurrida es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto si se hubiera admitida la prueba de experticia y evacuada se hubiera probado la incapacidad de la parte accionante ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, todo de conformidad con el articulo 136 y 141 del Código de Procedimiento Civil, Y en consecuencia se hubiera decretado la suspensión de la causa con sus efectos legales y pertinente”.
-IX-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 25 de febrero de 2022, la ciudadana Eglee Ramona Mendoza Delgado, asistida por la abogada Lilibeth Marlebis Yépez Medina, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Narró que “La demanda se centra en mi derecho de obtener SENTENCIA JUDICIAL que declare LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO CONYUGAL que mantiene unida al demandado de la causa, JOSE MANUEL SALAS, en virtud de tener mas de 20 años de SEPARACION PROLONGADA y una EVIDENTE RUPTURA DE LA VIDA EN COMUN. En tal sentido, lo que se propone es LA DISOLUCION DEL VINCULO y NO EL ANALISIS de mi condición humana o mi carácter de persona que por tener 74 años de edad, SE ME DEBE CALIFICAR DE PERSONA NO APTA PARA EL ELERCICIO DE MIS DERECHOS Y OBLIGACIONES. De allí, partimos de la idea que lo pretendido con la presunta prueba promovida, es CONVERTIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO EN UN PROCEDIMIENTO DE INTERDICCION CIVIL, lo cual resulta totalmente imposible, PUES MI DERECHO DE DISOLUCION DE VINCULO CONYUGAL se origina por el desafecto y las múltiples discordias surgidas durante nuestra convivencia y en el esfuerzo de LEVANTAR a los tres (03) hijos que procreamos”.
Que conforme a lo anterior queda “claro que lo pretendido es una INTERDICCION CIVIL cuyo procedimiento es INCOMPATIBLE con el proceso actual que se desarrolla en esta causa. Esa prueba, es una alegación de estar mi persona PADECIENDO DE UN ESTADO DE DEMENCIA, señalándome de LOCA Y/O EQUIZOFRENICA, al punto de INDICAR que YO EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, ESTOY MANIPULADA por alguien que pretende PERJUDICARME en el decir de sus palabras. Por esa razón, debo advertir al Tribunal que los Abogados del demandado me acosan permanentemente, llegando a mi residencia en horas de la tarde-noche, tratando de hablar con mi persona para que desista de la demanda y he recibido llamadas telefónicas con aspecto amenazador, al punto de llamar a mis hijos para que me convenzan de desistir, lo que afortunadamente ha sido imposible para el demandado, pues NUESTROS HIJOS NO TRATAN CON SU PADRE DESDE LA EPOCA DE SEPARACION DE HECHO OCURRIDA ENTRE NOSOTROS”.
Argumento que “se viola el principio de unidad del proceso cuando se pretende avanzar en la promoción de una prueba impertinente sin tener certeza del destino de dicha prueba, pues la misma no enerva mi derecho de disolución de vinculo conyugal y nada aporta al proceso, pues la misma debería venir acompañada de una alegación de amor, paz y armonía familiar pero por el contrario, se centra en alegar que no tengo capacidad procesal invocando el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo limitaciones en mi desempeño. a los fines de la demostración de este hecho, solicito del juez superior, revise detenidamente el folio 31 y vuelto del presente expediente, para que observe la alegación mal sana que hace de mi condición psicológica, lo que traduce en una forma de violencia de genero expuesta bajo la simulada condición de existir un presunto informe donde yo estoy mal psicológicamente”.
Que si se “observa detenidamente el folio 36 de la causa, MI PERSONA debidamente asistida de ABOGADO, procedí a IMPUGNAR el presunto INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, por cuanto la prueba aportada y traída a la causa, se obtuvo sin control de mi persona, fue obtenida a mis espaldas; y frente al proceso de impugnación efectuado por mi persona, no promovió la ratificación de la prueba documental en la cual basa su defensa inescrupulosa, por lo cual el informe impugnado ya fue desechado del proceso y nada puede hacer el demandado para revivirlo en causa validamente”.
Consideró que “no interpretar las normas en este sentido, es burlarse de lo que significa la justicia idónea, equitativa, responsable, expedita y sin dilaciones inútiles, y es prohijar el desconocimiento al derecho de defensa de las partes ya que yo actúo en mi propio nombre y representación de mis derechos, por tener expectativa legitima y ahora tengo la causa paralizada que viene a ser, tener castigada mi posición de litigante por actuaciones incumplidas por la parte demandada”.
Que “la Juez recurrido determinó claramente que la prueba aportada no guardaba relación directa e indirecta con el caso de estudios: divorcio por desafecto”.
Finalmente, consideró que por cuanto la causa esta paralizada sin justa causa, pues trata la apelación ejercida de suspender su derecho de disolución de vínculo conyugal, por la malsana alegación de estar sui persona privada de discernimientos, es por lo que solicitó que se declare sin lugar la apelación, por haber vencido el plazo de sentencia y se evacuaría una prueba inútil e inoficiosa fuera de lapso, y mas aun, sin haber propuesto la ratificación del informe impugnado, quedando desechado del proceso.
-X-
DE LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA PRESENTADA EN ESTA ALZADA
En fecha 17 de marzo de 2022, el ciudadano José Manuel Salas, asistido por el abogado Carlos Cedeño Azocar, presentó escrito de observaciones a los informes de la demandada en los siguientes términos:
Solicitó que se “desestime los argumentos y alegatos expuestos por la ciudadana EGLEE RAMON MENDOZA DELGADO, (…) en su escrito de informe, en virtud que el presente proceso, se ventila un recurso ordinaria de apelación que recae incidentalmente de la negativa de la prueba de experticia”.
Que se recurrió ante esta Alzada por cuanto la prueba de experticia es una prueba legal y pertinente en nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el Código de Procedimiento Civil; es por ello que solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación.
-XI-
CONSIDERACIIONES PARA DECIDIR
Conforme se constata de las copias certificadas que forman parte del presente cuaderno de apelación, el caso bajo examen se trata de una apelación parcial interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL SALAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Mario Escalante, en contra del auto de fecha 7 de diciembre del 2021, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la “prueba de informes” promovida por la parte demandada en el marco del juicio de divorcio incoado por la ciudadana Eglee Ramona Mendoza Delgado.
Al respecto debemos señalar que la presente incidencia surge en un juicio de divorcio, en el cual una vez presentado como fue la oposición a dicho divorcio por el demandado, la Juez de la causa, ordeno abrir la articulación probatoria de ocho (8) días, en cuya etapa probatoria surge la presente incidencia.
Visto lo anterior, es oportuno señalar que las pruebas constituyen el medio idóneo para que las partes logren demostrar los hechos alegados, y son presupuestos necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.
De allí que el acto de promoción de pruebas constituye el mecanismo procesal que tienen las partes para aportar al proceso, los medios que ilustren al juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la admisión de las pruebas promovidas, para su posterior valoración, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso, mediante su admisión, salvo que la mismas sean ilegales o impertinentes.
En tal sentido, resulta de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, no esté expresamente prohibido por la ley, y que no sean ilegales o impertinentes.
Así lo disponen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Por lo que partiendo de lo señalado en el artículo 398 ejusdem, toda prueba promovida en el proceso, debe ser admitida y solo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, los medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
Mientras la admisión de la prueba se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la demostración de los hechos que han formado parte del proceso, la no admisión es un juicio definitivo que les impide acceder al proceso con carácter terminante.
Por eso, solamente se permite impedir con esta actuación, las pruebas que sean evidentemente sin lugar a dudas ilegales o impertinentes.
Esta manifiesta ilegalidad debe estar fundada, ya sea en una norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o ya sea en la palpable y clara prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
En tanto, la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, independientemente de que en la oportunidad de su evacuación, se observe que la prueba tiende a probar hechos que se alejan del tema probatorio, de los hechos controvertidos; caso en el cual así deberá dejarlo establecido en la sentencia definitiva.
Es deber del juez interpretar las garantías procesales constitucionales, y dentro de ellas el derecho a la prueba, de una forma amplia y evitar restricciones a la hora de su aplicación. ASI SE DECIDE.
En torno a lo planteado, en sentencia Nro. 513 de fecha 14 de abril del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).
(…omissis…)
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes.
(…omissis…)
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva”.
En el presente caso, esta Alzada observa que el demandado procedió a promover pruebas en dos ocasiones dentro del lapso de la articulación: la primera el 3 de diciembre del 2021 y la otra el 6 de diciembre de ese año.
Así, en la primera de las actuaciones descritas ofreció prueba de experticia psiquiatrica y testimoniales y en la segunda promovió las pruebas de inspección judicial y testimoniales.
Ahora bien, revisadas las copias contentivas de las actuaciones que han surgido al respecto, concretamente del auto recurrido de fecha 7 de diciembre de 2021, se evidenció que la iudex a quo al momento de providenciar tales probanzas no distinguió entre una y otra diligencia, procediendo a admitir las pruebas testimoniales ofrecidas por el accionado en ambas actuaciones y declaró la inadmisión de la “prueba de informes”.
Sobre esto ultimo, destaca esta Alzada el error cometido en el mencionado auto, puesto que ha quedado evidenciado que el demandado en ninguna de sus actuaciones ofreció la prueba de informes, con lo cual entiende este decisor que se incurrió en un error de trascripción, debiendo entenderse como tal que dicha inadmisión se encuentra referida a la prueba de inspección, la cual ciertamente resulta inadmisible dada la manera irregular en que fue ofrecida.
En efecto, en la diligencia del 6 de diciembre de 2021, el demandado estableció que “a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil promuevo las testimoniales de los ciudadanos (…)”, de lo que se evidencia con meridiana claridad que hace alusión a la prueba testimonial, la cual fue oportunamente admitida, sin embargo al referirse a dicha norma que se contrae a la prueba de inspección no procedió a señalar las personas, cosas, lugares o documentos sobre los cuales recaería la misma, ni cual sería el o los hechos a verificar o esclarecer que interese a la causa.
Siendo así, en criterio de quien decide dicha promoción resulta inadmisible por ilegal, al no haberse cumplido con lo requerido en el artículo 472 ejusdem; de tal manera que se confirma en los términos expuestos el auto apelado relativo a dicha inadmisión. ASI SE DECIDE.
No obstante lo anterior, encuentra este decisor que el auto recurrido no se pronunció sobre la admisión de la prueba de experticia psiquiatrica ofrecida por el demandado en su diligencia del 3 de diciembre de 2021, lo cual obliga a este Tribunal a traer a colación lo que al respecto estipula el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 399.- Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.” (Negritas y subrayado propio).
De la anterior disposición normativa se desprende que el juez de primera instancia debe necesariamente dictar el auto o providencia mediante el cual admite o rechaza las pruebas promovidas so pena de incurrir en una multa disciplinaria. Sin embargo, señala la norma que cuando no haya oposición de las partes a la admisión y el juez no dictare la respectiva providencia de admisión, éstas se tendrán por admitidas y se procederá a su evacuación. En cambio, de haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la señalada providencia, es decir, no se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas hasta tanto el juez no se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas objetadas en la fase de oposición.
Con relación a la norma procesal antes transcrita, nuestra Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 308 de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor y otra c/ Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., estableció lo siguiente:
“(…) la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.
Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.
Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso (…)”. (Negritas y subrayado de este jurisdicente).
Así pues, conforme a la norma transcrita, si existe oposición de alguna o ambas partes en cuanto a la admisión de las pruebas, el lapso de evacuación de prueba no se computará hasta tanto el Tribunal no se pronuncie en forma expresa sobre su admisión o negativa de admisión, pues, bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige inexorablemente que el juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión ésta que produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal.
Asimismo, de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito si se trata de otras categorías de pruebas distintas a la documental, que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, aun cuando no haya habido oposición de la parte no oferente, por ejemplo, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, debe existir auto expreso sobre la admisión o no de las mismas, puesto que su omisión de pronunciamiento –como ocurrió en el presente caso- representa una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso.
En efecto, de las copias certificadas que conforman el presente cuaderno separado no se evidencia que la parte demandante, ciudadana Eglee Ramona Mendoza Delgado, se opusiera a la admisión de dicha prueba de inspección psiquiatrica; sin embargo, de acuerdo a lo referido supra, por constituirse dicho medio probatorio en uno que requiere la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca, es incuestionable que debe haber un pronunciamiento expreso sobre su legalidad, pertinencia y conducencia, conforme a lo estatuido en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, dada la omisión de pronunciamiento respecto a la prueba de experticia psiquiatrica, en aras de garantizar el derecho a la defensa, por cuanto se ha incurrido en el quebrantamiento de formas esenciales del proceso, con miras a preservar la seguridad jurídica, debe inexorablemente este Tribunal Superior, a pesar de mantener incólume la conclusión del auto apelado en los términos referidos en la presente motiva, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenar al Tribunal a quo que se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de la prueba de experticia psiquiatrica ofrecida por el demandado, siendo que, para caso que la considera admisible fije lugar, hora y termino para su evacuación. ASI SE DECIDE.
-XII-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2021, por la parte demandada ciudadano José Manuel Salas, asistido de abogado, contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la “prueba de informes” promovida por la parte demandada en el marco del juicio de divorcio incoado por la ciudadana Eglee Ramona Mendoza Delgado.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado en los términos referidos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hacer pronunciamiento expreso sobre la admisión o inadmisión de la prueba de experticia psiquiatrica promovida por el demandado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
El Secretario Acc.,
Abg. José Gregorio Carrero Urbano.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 09:00 de la mañana. Conste.
(Scrio.)
Expediente Nro. 3843
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