REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- ACARIGUA.

212° y 163°

ASUNTO: EXPEDIENTE N°: 3.861.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.264.495
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.393.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Las actuaciones que conforman el presente expediente están referidas al Recurso de Hecho, interpuesto ante este Tribunal de Alzada, en fecha 13 de Mayo de 2.022, por el abogado José Samir Abouras Totua, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Armandina Regina Carbajal Velásquez, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.264.495, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Mayo del 2.022, el cual conoce la causa N° 2021-038, en el cual negó oír el recurso de apelación intentado contra el auto de fecha 29 de Abril del 2022, mediante el cual ordenó oficiar al Cuerpo de Investigación Científica penales y Criminalística (C.I.C.P.C), a los fines que compareciere el ciudadano Reiner Rivas, a objeto de que estampare su firma en el informe pericial consignado en el expediente y para el cual también fue designado para emitir opinión pericial en las resultas o manifieste su opinión con respecto al contenido del mismo.

En el escrito el recurrente expone ante este Tribunal de Alzada, que anuncia recurso de hecho por cuanto en auto de fecha 29 de abril de 2022, en la referida causa, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en el cual, en lugar de ordenar realizar una nueva experticia, designando al efecto uno y tres expertos, opto por llamar al experto que no firmo el dictamen presentado por los otros dos expertos.

Contra dicho auto de fecha de 29 de abril de 2.022, interpuso en fecha 02 de mayo de 2.022, el recurso ordinario de apelación, que fue negado por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 05 de mayo de 2.022.

En el auto de fecha 05 de mayo de 2.022, en el cual se negó oír la referida apelación, el Tribunal de la causa, consideró que el auto contra el cual recae la apelación, es de mera sustanciación y no causa gravamen reparable ni irreparable tal como lo dispone el artículo 310 del Código de procedimiento Civil.

Además, señalo el recurrente que el A quo actúo fuera del ámbito de sus competencias, incurrió en falta de aplicación de la ley aplicable, que es la contenida en el articulo 1.425 del Código Civil y alega además que violento el debido proceso, “en primer lugar, concedió una ventaja a la parte demandada al no permitirle a la parte actora el control de la legalidad de lo decidido, dentro del ámbito de las garantías del debido proceso y derecho a la defensa. En este sentido, se le vulnera a la parte actora el debido proceso y el derecho a la defensa, (…) en segundo lugar, ordeno un llamamiento del experto ausente, cuya forma de actuación no esta establecida en la ley procesal y, finalmente, negó oír el recurso de apelación al aplicar lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, establece en recurrente que el auto sobre el cual se ejerció el recurso de apelación, si causa a la parte actora un gravamen irreparable, por cuanto sus efectos no son susceptibles de subsanarse.
Es por lo anteriormente expuesto, que de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone RECURSO DE HECHO, contra el auto del 05 de mayo de 2.022, que negó oír el recurso de apelación, ejercido contra el auto de fecha 29 de abril de 2.022, que ordenó oficiar al Cuerpo de Investigación Científica penales y Criminalística (C.I.C.P.C), a los fines que compareciere el ciudadano Reiner Rivas, a objeto de que estampare su firma en el informe pericial consignado en el expediente y para el cual también fue designado para emitir opinión pericial en las resultas o manifieste su opinión con respecto al contenido del mismo.

El recurrente interpuesto así el presente recurso de hecho, en fecha 13 de mayo del 2.022, este Tribunal Superior, por auto de esa misma fecha, ordenó darle entrada al recurso de hecho recibido, por lo que, concedió un lapso al recurrente para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, y una vez vencido dicho lapso, el pronunciamiento tendría lugar en el término de cinco (5) días de despacho.
En fecha 16 de mayo de 2.022, el abogado José Samir Abouras Totua, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Armandina Regina Carbajal Velásquez, consignó las copias certificadas concernientes a las actuaciones cursantes en el expediente Nº 2021-038, las mismas cursan del folio 06 al 31 del presente expediente.

II
CON RESPECTO AL ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA:

Observa este juzgador de las copias certificadas consignadas por el recurrente en fecha 16 de mayo de 2.022, ante este Tribunal de Alzada, que en la causa Nº 2021-038, llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, obran las siguientes actuaciones:

 Copia certificada del poder de fecha 20 de agosto de 2.021, conferido a los abogados julio Cesar Terán Pacheco, Marisol Alexandra Morillo Aular y José Samir Abouras Totua. (folio 6).
 Copia certificada de la reforma de la demanda, propuesta por los abogados José Samir Abouras Totua y Julio Cesar Terán Pacheco, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Armandina Regina Carbajal Velásquez, en lo que respecta solo al petitorio. (folios 7 al 13)
 Copia certificada del auto de fecha 20 de septiembre de 2.021, en el cual el a quo admitió la reforma de la demanda. (folio 14).
 Copia certificada del informe de experticia suscrito por los expertos Lino José Cuicas, José López Marchan y Raimer Rivas, presentada en fecha 08 de abril de 2.022. (folios 15 al 24).
 Copia certificada de la diligencia de fecha 21 de abril de 2.022, mediante el cual el abogado José Samir Abouras Totua, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Armandina Carbajal, solicito sea declarado sin valor alguno la experticia presentada. (folio 25).
 Copia certificada del auto de fecha 29 de abril de 2.022, en la cual el Tribunal de la causa, ordeno oficiar al Cuerpo de Investigación Científica penales y Criminalística (C.I.C.P.C). (folios 26 y 27).
 Copia Certificada de la diligencia presentada por el abogado José Samir Abouras Totua, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Armandina Carbajal, de fecha 02 de mayo de 2.022, en la cual anuncia recurso de apelación, contra el auto de fecha 29 de abril de 2.022. (folio 28).
 Copia Certificada, del auto de fecha 05 de mayo de 2.022, mediante la cual el juzgado de la causa, negó oír la apelación formulada, conforme al criterio establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. (folio 29).


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex oficio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Entre estos requisitos tenemos que haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de allí que este decisor considere indispensable hacer especial alusión al mismo en la presente oportunidad.
Al respecto el referido dispositivo legal establece que dicho medio de impugnación podrá ser ejercido “dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada (…)”; de lo que se extrae que ese lapso comienza a computarse por días de despacho del Superior a partir de la fecha en que fue negada la apelación o fue oída en un solo efecto.
En el presente caso el auto objetado data del 05 de mayo de 2.022 y el recurso fue presentado ante esta instancia en fecha 13 de mayo de 2.022, transcurriendo en este tribunal, desde aquella primera fecha (05/05/2022) los siguientes cincos (5) de despacho: 9, 10, 11, 12 y 13 del mes de Mayo 2022.
De lo que se extrae que el mismo fue ejercido dentro del lapso de los 5 días dispuestos para su interposición; razón por la cual se declara tempestiva su presentación. ASI SE DECIDE.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Conforme se ha precisado en la motiva, estamos en presencia de un recurso de hecho, el cual fue presentado ante esta Instancia Superior, en fecha 13 de Mayo del 2022, por el abogado José Samir Abouras Totua, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Armandina Regina Carbajal Velásquez, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.264.495, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Mayo del 2.022, el cual conoce la causa N° 2021-038, en el cual negó oír el recurso de apelación intentado contra el auto de fecha 29 de Abril del 2022, mediante el cual ordenó oficiar al Cuerpo de Investigación Científica penales y Criminalística (C.I.C.P.C), a los fines que compareciere el ciudadano Reiner Rivas, a objeto de que estampare su firma en el informe pericial consignado en el expediente y para el cual también fue designado para emitir opinión pericial en las resultas o manifieste su opinión con respecto al contenido del mismo.

En este contexto debemos señalar, que el recurso de hecho es una vía especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación o el oírla en el solo efecto devolutivo, es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Juzgado de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía oírla en ambos efectos.
De allí que dicho recurso consista en el medio procesal establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y a su vez, es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias, es decir, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación.
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por nuestro Máximo Tribunal. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, Pág. 476 y siguientes), acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:

“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.

El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999, por lo que su dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, propio del estado de derecho.
El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social, lo interpretó mediante decisión dictada el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hecho consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, ha dejado sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”

En este contexto se señala que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación, y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
Atendiendo la importancia del recurso de hecho, es menester indicar que el Juez ante quien se ocurre de hecho, debe examinar las siguientes reglas:
1.- Que exista una sentencia o auto apelable.
2.- Un apelante legítimo.
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída, de ser procedente.
El caso que hoy se estudia, se verifica que las razones dadas por la juez de la causa, para negar el recurso de apelación, contra el cual se recurre ante esta instancia, no se relaciona con ninguno de los supuestos, previstos en la numeración anterior.
Siendo así, conforme se ha dicho, consta en autos que el presente recurso de hecho, nace como consecuencia de que el juzgador de la causa NEGO oír la apelación, que intentara el aquí parte recurrente, contra el auto de fecha 05 de Mayo de 2022, que NEGÓ oír la apelación por cuanto el auto contra el cual recae el recurso en referencia, es de mera sustanciación y no causa gravamen reparable ni irreparable tal como lo dispone en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas tenemos que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 402: “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijara un plazo para su evacuación y concluido este, se procederá como se indica en el articulo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior no se apreciara en la sentencia la prueba si hubiera sido evacuada”.

Tenemos entonces, que contra las decisiones interlocutorias que niegan la admisión de alguna prueba, o que la admiten, da lugar a la apelación, la cual debe ser oída en un solo efecto, es decir, en el devolutivo.
En este caso, el efecto devolutivo, llamada apelación en un solo efecto, el cual nace como consecuencia de la negativa o admisión de una prueba, tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al Tribunal de Alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma. Este efecto es la devolución hacia arriba de la jurisdicción, que retorna a quien la había confiado. En este caso, el juzgado de la causa le remite al superior copias de las actuaciones, por lo que no se paraliza la tramitación de lo principal.
Entonces tenemos que, en cuanto a la apelación en contra de las sentencias interlocutorias, surgidas con ocasión de las negativas o de la admisión de alguna prueba, son apelables por mandato de la propia ley, sin distinguir, las razones de su negativa o de su admisión.
En el caso sub examine, al tratarse que la apelación va dirigida contra la negativa de la admisión de una prueba promovida en una demanda por TACHA DE FALSEDAD DE TESTAMETO que se sustancia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo la causa N° 2021-038.
De allí que, se requiere tener en consideración, que el auto recurrido en criterio de quien aquí decide, al surgir como derivativo de la negativa de oír la apelación ejercida contra un auto que niega admitir una prueba (de experticia según el auto apelado), que conforme lo establece el articulo 402 ejusdem, esta habilitado por la ley, y habiendo siendo recurrido temporáneamente, es indudable, para quien aquí decide, que contra el mismo, es procedente el recurso de apelación, por tanto, el presente recurso de hecho, debe prosperar. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena al Tribunal a quo oír el recurso interpuesto en el efecto devolutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 13 de Mayo de 2.022, por el abogado José Samir Abouras Totua, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Armandina Regina Carbajal Velásquez, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.264.495, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Mayo del 2.022, el cual conoce la causa N° 2021-038, en el cual negó oír el recurso de apelación intentado contra el auto de fecha 29 de Abril del 2022.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto objeto del recurso de hecho de fecha 05 de Mayo del 2.022.

TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oír libremente, en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 02 de Mayo de 2.022, contra el auto de fecha 29 de Abril del 2.022.

CUARTO: Remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, copia certificada de la presente decisión a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia. Y archívese la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido

Regístrese y publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2.022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo la 11:00 a.m. Conste.
(Scria.).