REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
211º y 163º
Expediente Nro. 3852
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HONORIA MARIA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.941.954.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ABGS. MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY y EMIL JOSE NARVAEZ RIVERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 170.854 y 188.435, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BLADIMIR EDUARDO PEREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.493.027.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALANTE y JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.944 y 209.267, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 24 de marzo de 2022, por el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bladimir Eduardo Pérez Vargas, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró “IMPROCEDENTE la solicitud planteada que se reponga la causa al estado de que sea declarada INADMISIBLE”.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 19 de octubre de 2020, la ciudadana Honoraria Maria Oropeza, asistida por la abogada Mónica Del Carmen López Morey, presentó demanda de reivindicación de inmueble, contra el ciudadano Bladimir Eduardo Pérez Vargas, acompañada de anexos (folios 1 al 13).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2020, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la misma u opusiera cuestiones previas (folios 15 y 16).
En fecha 5 de noviembre de 2020, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Bladimir Eduardo Pérez Vargas (folios 18 y 19).
Por escrito del 9 de noviembre de 2020, consignado vía virtual y de manera presencial el 16 de ese mes y año, el ciudadano Bladimir Eduardo Pérez Vargas, asistido por el abogado Antulio Ernesto Guilarte Escalona, presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, consignó anexo (folios 20 al 24).
En fecha 16 de noviembre de 2020, la ciudadana Honoraria Maria Oropeza, asistida por la abogada Mónica Del Carmen López Morey, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas (folios 25 y 26).
En fecha 18 de noviembre de 2020, la ciudadana Honoraria Maria Oropeza, asistida por la abogada Mónica Del Carmen López Morey, consignó a efectos videndi poder especial otorgado a los abogados Mónica Del Carmen López Morey y Emil José Narváez Rivero (folios 27 al 30).
En fecha 18 de noviembre de 2020, la ciudadana Honoraria Maria Oropeza, asistida por la abogada Mónica Del Carmen López Morey, presentó escrito de oposición a la contestación de la demanda (folios 31 al 37).
En fecha 20 de noviembre de 2020, la ciudadana Honoraria Maria Oropeza, asistida por la abogada Mónica Del Carmen López Morey, presento escrito de promoción de pruebas (folios 38 al 80).
En fecha 30 de noviembre de 2020, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando improcedente la cuestión previa de prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto (folios 81 al 85).
En fecha 1° de diciembre de 2020, el ciudadano Bladimir Eduardo Pérez Vargas, asistido por el abogado Antulio Ernesto Guilarte Escalona, recuso a la Juez Tamari Guierrez (folio 86).
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2020, el Tribunal Primero de Municipio, acordó remitir el referido expediente para la redistribución al correspondiente, toda vez que habían sido remitidas las copias a este Juzgado Superior (folios 88 y 89).
En fecha 9 de diciembre de 2020, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le dio entrada al presente expediente y se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando abrir una articulación probatoria a los fines de resolver en torno al fraude procesal denunciado por el demandado (folios 91 y 92).
El 11 de febrero de 2021, se acordó remitir el expediente al Tribunal de origen en virtud de haberse declarado sin lugar la reacusación propuesta (folios 93 y 94).
En fecha 1° de marzo de 2021, la Jueza Tamari Gutiérrez, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se inhibió de conocer la presente causa y ordena remitirlo al Tribunal Distribuidor (folios 95 al 98).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes (folios 100 al 102).
En fecha 14 de abril de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Mónica Del Carmen López, apoderada judicial de la parte actora, así como la notificación del demandado debidamente firmada (folios 103 al 106).
En fecha 12 de mayo de 2021, la abogada Mónica Del Carmen López Morey, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Honoria Maria Oropeza, presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 107 al 157).
En fecha 1° de junio de 2021, el Tribunal a quo, dictó sentencia declarando con lugar la acción reivindicación de propiedad (folios 159 al 166).
El 9 de junio de 2021 se declaró firme el referido fallo (folio 166).
En fecha 17 de febrero de 2020, la abogada Mónica Del Carmen López Morey, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Honoria Maria Oropeza, solicitó que se notifique al ciudadano Bladimir Eduardo Pérez a los fines de la ejecución voluntaria (folio 167).
En fecha 21 de febrero de 2022, el Tribunal de la causa, acordó el cumplimiento voluntario de la sentencia recaída en la causa, por lo que se le concedió a la parte demanda un lapso de nueve (9) días de despacho para ello (folios 168 y 169).
En fecha 23 de febrero de 2022, la Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Bladimir Eduardo Pérez Vargas (folios 171 y 172).
El 25 de febrero de 2022, el demandado, asistido de abogado solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto del 3 de marzo de 2022 (folio 173 y 174).
En fecha 15 de marzo de 2022, el ciudadano Bladimir Eduardo Pérez Vargas, asistido por el abogado Antulio Ernesto Guilarte Escalona, presentó escrito mediante el cual solicitó que se reponga la causa y se declare inadmisible la demanda “por cuanto la parte demandante no agotó la vía administrativa correspondiente de acuerdo a la LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS EN SUS ARTICULOS 5 Y SIGUIENTES” (folios 175 al 180).
El 15 de marzo de 2022, el demandado otorgó poder apud acta al abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval (folio 180).
En fecha 21 de marzo de 2022, la abogada Mónica Del Carmen López Morey, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Honoria Maria Oropeza, solicitó la ejecución forzosa (folio 181).
En fecha 21 de marzo de 2022, el Tribunal a quo, declaró “improcedente la solicitud planteada que se reponga la causa al estado de que sea declarada inadmisible” (folios 182 al 184).
En fecha 24 de marzo de 2022, el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, apeló de la decisión dictada de fecha 21/03/2022; el cual se oyó en ambos efectos por auto de fecha 30 de marzo de 2022 (folios 185 y 186).
Recibido el expediente en fecha 6 de abril de 2022, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 188 y 189).
Por auto de fecha 27 de abril de 2022, se deja constancia que las partes no presento escrito ni por si, ni a través de apoderado; y se acoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folios 190).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 19 de octubre de 2020, la ciudadana Honoraria Maria Oropeza, asistida por la abogada Mónica Del Carmen López Morey, presentó demanda de reivindicación de inmueble, contra el ciudadano Bladimir Eduardo Pérez Vargas, señalando lo siguiente:
Que es propietaria de un terreno que tiene un área de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (144,50 mts2), ubicada en casa Nro. 07 vereda 27, sector 03 Durigua, Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, comprendido dentro de las siguiente medidas y linderos; Norte: Vivienda distinguida con el Nro. 08; Sur: Vivienda con el Nro. 27; Este: Vivienda distinguida con el Nro. 09 y Oeste: Vivienda distinguida con el Nro. 05; según consta documentos protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez, estado Portuguesa de fecha 19 de marzo de 2015, documento queda inscrita bajo el Nro. 2013.341, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6107 y correspondiente al libro de folio real del año 2013; la propiedad además de una vivienda ubicada en Durigua III vereda 27 casa Nro. 07 Acarigua estado Portuguesa, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, distribuida en (3) habitaciones, sala, comedor, baño, techo platabanda, piso de cemento y demás servicios de higienes y salubridad y la cual se encuentra construida sobre el lote de terreno antes descrito con medidas y linderos antes descritos.
Que en el año 2009, su asistida le da en calidad de préstamo dicha vivienda a su hija Johana Hernández Oropeza, para que viviera con su ex esposo BLADIMIR EDUARDO PEREZ VARGAS en virtud que la situación de adquirir una vivienda se le hacia imposible, su asistida procede en dar de calidad de préstamo dicha vivienda para que su hija pudiera vivir bajo un techo, así las cosas, en fecha 07 de junio de 2016 ellos se separan de la vida conyugal, ya que su ex esposo era muy violento y no había una buena comunicación entre ellos, su hija decide irse de la casa en vista del ambiente hostil que ya tenían como pareja. Una vez que su hija se separa del ciudadano BLADIMIR EDUARDO PEREZ VARGAS, la ciudadana HONORIA MARIA OROPEZA, hace valer sus derechos como propietaria del inmueble y habla con el ciudadano antes identificado que le haga entrega de la propiedad, donde en reiteradas oportunidades el ciudadano antes identificado se a opuesto a realizar la entrega de la vivienda y lo que recibe de dicha ciudadana en amenazas, de manera desafiante y grosera en contra de la ciudadana HONORIA MARIA OROPEZA para regresarle la vivienda, es mas haciendo caso omiso a tal petitorio y donde requiere de dicha vivienda.
Es por lo acude en su competente autoridad, como en efecto demando formalmente en Reivindicación en nombre de su asistida HONORIA MARIA OROPEZA al ciudadano BLADIMIR EDUARDO PEREZ VARGAS para el citado convenga o en defecto, que sea condenado por el tribunal a su digno cargo en lo siguiente:
PRIMERO: Que este tribunal declare que la ciudadana HONORIA MARIA OROPEZA y que asistieron, conforme al artículo 1169 del Código Civil, es propietaria del inmueble previamente identificado en este libelo.
SEGUNDO: Que este tribunal declare que el demandado ciudadano BLADIMIR EDUARDO PEREZ VARGAS detenta indebidamente el inmueble objeto de la presente.
TERCERO: Que la demanda si no conviene con ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la ciudadana HONORIA MARIA OROPEZA, la vivienda objeto de la presente libre de presente de personas y cosas.
CUARTO: Que el demandado sea obligado a pagos los costos y costas del presente juicio, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Se estima la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00), equivalente a MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1,555 UT).
-V-
DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 15 de marzo de 2022, el ciudadano Bladimir Eduardo Pérez Vargas, asistido por el abogado Antulio Ernesto Guilarte Escalona, presentó escrito mediante el cual solicitó que se reponga la causa y se declare inadmisible la demanda “por cuanto la parte demandante no agotó la vía administrativa correspondiente de acuerdo a la LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS EN SUS ARTICULOS 5 Y SIGUIENTES”, exponiendo lo siguiente:
Que es el caso que ya en el presente expediente, existe decisión, y se esta en una etapa de ejecución, sin embargo, al hacer revisión del expediente por ninguna parte del mismo consta que la parte demandante haya agostado el procedimiento administrativo correspondiente de acuerdo a la Ley contra el Desalojo Arbitrario.
Que en el presente caso, el demandante, antes identificado, pretende la reivindicación de un inmueble constitutivo y así lo describe en otras palabras de una vivienda.
Lo que se busca con la presente demanda, es despojar de la posesión de un inmueble constituido por una vivienda en el cual esta habitado por una persona, es así que se ha determinado que en los juicios en pudieron derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, debe ser agotada una vía administrativa. Una vez ello, es importante puntualizar lo establecido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, motivo por el cual es oportuna la cita de determinados artículos del precitado decreto, los cuales rezan lo siguiente:
Que de acuerdo al criterio antes plasmado, dicha exigencia es de ORDEN PUBLICO hay una actitud inerte ante tan precisa previsión, el propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, que busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia la seguridad personal, la salud físico y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda. Casos como el de autos, son los que han autorizado a que el juez revoque sus propias fallos, sin exclusión del auto de admisión cuando ellos contravengan derechos constitucionales, siendo que en el de autos no solo se pudiera transgredir la garantía del debido proceso, sino además se comprometería el derecho a la vivienda.
Ahora bien, ya en el presente proceso, existe una decisión con carácter de cosa juzgada, sin embargo, aunque ya sea totalmente firme la decisión, en la misma se admitió una demanda de reivindicación de un inmueble que es utilizado como vivienda, pero que igual fue admitida y tramitada sin importar que no agoto la vía administrativa, vulnerando de esta forma el orden publico, y en consecuencia el debido proceso establecido en nuestra carta magna.
Es declarada inadmisible por cuanto la parte demandante no agoto la vía administrativa correspondiente de acuerdo a la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITARIA DE VIVIENDAS EN SUS ARTICULOS 5 Y SIGUIENTES.
-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró “IMPROCEDENTE la solicitud planteada que se reponga la causa al estado de que sea declarada INADMISIBLE”, con base en lo siguiente:

“En el caso sub iudice, el petitorio de reposición de causa, se basa en un fallo dictado por la SALA DE CACION CIVIL, de fecha posterior, al fallo proferido por este Juzgado, por lo cual su aplicabilidad en el tiempo no opera, toda vez que este Juzgado dicto sentencia definitiva formal en fecha 01 de junio de 2021, como se explicó supra y, el fallo en el cual se fundamenta el peticionante, tiene data de 02 de diciembre de 2021, esto es, habiendo transcurrido seis (6) meses después de proferido por el tribunal el fallo en cuestión; por lo que efectivamente constituye un hecho ya cumplido que adquirió carácter de cosa juzgada formal y material y por tanto, sus efectos deben verificarse por la ley y/o la circunstancia fáctica imperante para el momento del pronunciamiento del fallo cuya impugnación pretende por esta vía, el señalado ciudadano BLADIMIR EDUARDO PEREZ VARGAS.
En tal sentido y a mayor abundamiento de lo antes dicho, habiéndose concedido lapso de apelación, a afectos de ejercer dicho derecho de APELACION, lo cual no fue cumplido, por lo cual se extiende desde la época de querer firme el fallo (09 de junio de 2021) que el accionando RENUNCIO a sus derechos tácitamente. Y Así se Decide.
De manera que el demandado, si en verdad tenia duda procesal, debió plantearla ante este Juzgado Ad-quem y respetar lo establecido en el ordenamiento jurídico para el ejercicio de los recursos de ley; en el sentido que el lapso concedido para el ejercicio de los recursos, debía computarse por días de despacho continuos.
Con base a lo expuesto y visto que lo decidido en esta causa, tiene una data muy anterior al fallo dictado por la Sala Civil que, no deja incertidumbre alguna en relación al calculo para el ejercicio de los recursos, es necesario afirmar que no se produjo vulneración al derecho a la defensa al demandado, no siendo transgredidos dispositivos constitucionales, legales ni jurisprudenciales ni ninguna otra norma de orden publico que justificara la reposición de la causa en el presente juicio, lo que hace a todas luces improcedente la petición formulada, tal como se declarara en forma expresa, positivas y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
(…) declara IMPORCEDENTE la solicitud planteada que se reponga la causa al estado de que sea declarada INADMISIBLE, interpuesta por el ciudadano BLADIMIR EDUARDO PEREZ VARGAS, (…) debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, (…)”.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de marzo de 2022, por el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bladimir Eduardo Pérez Vargas, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró “IMPROCEDENTE la solicitud planteada que se reponga la causa al estado de que sea declarada INADMISIBLE”.
En este caso, antes de entrar a resolver el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, se debe advertir en primer lugar que: la presente incidencia surge en una causa contentiva de una acción reivindicatoria que se en encuentra en la etapa de ejecución de sentencia; y en segundo lugar que, la decisión apelada surge a raíz de una petición de reposición de la causa, planteada por el demandado, teniendo como fundamento que la misma debe ser declarada inadmisible “por cuanto la parte demandante no agotó la vía administrativa correspondiente de acuerdo a la LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS EN SUS ARTICULOS 5 Y SIGUIENTES” (folios 175 al 180).
Así tenemos, que la doctrina patria ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en el mismo recayó decisión definitiva en fecha 1° de junio de 2021, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de reivindicación, siendo que el demandado no ejerció recurso alguno contra la misma, en virtud de lo cual por auto del 9 de junio de 2021 se declaró firme, posterior a ello el 17 de febrero de 2022 la apoderada actora solicitó la ejecución voluntaria, lo cual se acordó en auto del 21 de ese mes y año.
Luego, el demandado, asistido de abogado, con fecha 15 de marzo de 2022 consigna la solicitud de inadmisibilidad que dio lugar a la decisión recurrida.
Siendo así, corresponde a esta Alzada en esta oportunidad emitir pronunciamiento sobre lo que le ha sido planteado mediante el presente recurso de apelación, es decir, la vigencia y aplicabilidad al presente asunto del Decreto Nro. 4279 publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.956 contentivo de la Ley Contra El Desalojo y Desocupación Arbitraria De Viviendas.
En cuanto al derecho a una vivienda digna y la protección contra el desalojo arbitrario de viviendas, se considera indispensable indicar que nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció entre otras cosas, la posesión sobre la cual debe recaer la protección, ordenada en dicho texto normativo, al señalar lo que a continuación sigue:
“(…) el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho (…)”. (Resaltado de la Sala).
Quien aquí juzga, no tiene dudas en señalar del análisis de dicha sentencia, que la necesidad de promulgar las normas contenidas en el referido Decreto, es la de garantizar la protección del hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda; siempre y cuando esta posesión sea legitima, es decir, que la misma, no sea el resultado de la invasión u otro delito contra la propiedad.
En apoyo a lo anterior, precisamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1763 de fecha 17 de diciembre de 2012, caso Flora Adelaida Calderón De Reyes, donde entre otras cosas, señaló:
“(…) considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad (…)”.

De lo anterior, se refuerza el argumento de que la posesión de las viviendas aptas para habitación familiar, que preteje el citado decreto Ley, es la que se obtiene de manera legítima, esto es, que no sea como consecuencia de invasión u otro delito.
En el mismo orden, es decir, en que el mentado Decreto Ley, no ampara la posesión ilegal, se pronunció nuestra Sala Civil, en sentencia de fecha 5 de abril del 2016, Exp. Nro. AA20-C-2015-000720, en un juicio por reivindicacion como el de autos, al señalar, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, una vez dilucidada la finalidad proteccionista de las normas in comento, estableció que en el caso en concreto al tratarse de una acción de reivindicación declarada con lugar, la sentencia comportaba una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, concluyendo que debía suspenderse la ejecución forzosa del fallo definitivo proferido por el a quo, toda vez que la causa encuadra en los requisitos previstos en la ley especial ‘dado que el inmueble objeto del presente litigio sirve como vivienda familiar de los demandados’.
En tal sentido, se verifica de lo expuesto por el juzgador de la recurrida que incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, por cuanto erró las circunstancias de hechos planteadas en la controversia, ya que dio por sentado que los demandados ocupaban el inmueble objeto del litigio en calidad de poseedores legítimos, situación ésta que no se coteja de la sentencia recurrida y del curso del procedimiento, más aún, atendiendo al hecho que la demanda fue declara con lugar en base a una confesión ficta de los demandados, a pesar que tales ciudadanos fueron debidamente citados, no acudiendo al juicio; por lo que, en aplicación del razonamiento lógico jurídico es irrebatible que los demandados no lograron demostrar el hecho de ser poseedores legítimos del inmueble a reivindicar, quedando en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en las normas in comento, cuya premisa mayor es la protección de aquellas ‘…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto), de manera que al no encuadrar dicha premisa con los supuestos de hechos que constan en autos, se hace forzoso declarar que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación delatada. Así se decide. Ahora bien, en referencia a la falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil denunciada, el mismo establece:
‘…Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o clandestinidad…’.
La norma legal transcrita refiere respecto a la posesión legitima (entendida esta como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con intensión de tener la cosa como propia), que la misma no puede sustentarse en actos violentos o clandestinos, pudiendo ésta comenzar cuando ha cesado la violencia.
De esta manera, es menester para la Sala señalar que el juzgador de alzada mal pudo incurrir en el vicio de falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil, por cuanto en la recurrida no se evidencia pronunciamiento en lo atiente a la forma en la cual los demandados ocuparon el inmueble a reivindicar, no estableciéndose sobre el asunto un supuesto de hecho alguno, ya que el juez superior sólo limitó su motivación a declarar la suspensión de la ejecución forzosa del fallo definitivo dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fundamento en que la causa encuadraba en los requisitos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas ‘dado que el inmueble objeto del… litigio [servía] como vivienda familiar de los demandados’, en razón de lo cual se desestima esta parte de la delación planteada.
En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas ‘…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal’ (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada, en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil declarar la nulidad del fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2011, así como la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011 y ordena la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.
Para mayor abundamiento, se considera indispensable señalar que también en relación con la aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en casos donde se ha discutido el derecho de propiedad frente a la falta de derecho del demandado, dicha Sala en sentencia Nro. 397 del 22 de junio de 2016, caso: Dorky Teresa Abreu contra Marbella Esperanza Hernández Sánchez y otro, expediente Nro. 2015-000506, expresamente señaló:
“Conforme al caso planteado, la Sala verifica que la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, tanto el juez de primera instancia como el ad quem declararon con lugar la demanda, es decir, se le está ordenando a los demandados a cumplir con vender el inmueble objeto de juicio a la demandante compradora Dorky Teresa Abreu, en razón del incumplimiento de los demandados Marbella Esperanza Hernández Sánchez y José Miguel Ugas en la promesa de venta pactada, y a la demandante reconvenida cancelar el saldo deudor de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00), del precio total del inmueble, asimismo, estableció que de no cumplirse voluntariamente con dicha condena, se protocolice la sentencia en la Oficina Registral respectiva, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigido a dar cumplimiento a la venta que había sido pactada previamente como actos preparatorios a una venta, mal podría aplicarse el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, para que la accionante agote el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, pues en principio debe verificarse si procede o no la venta definitiva, ya que de ser declarada sin lugar la pretensión resultaría inoficioso el desalojo de la vivienda por estar ocupada por su propietario legítimo hoy vendedor del inmueble objeto de juicio.
Aunado a lo antes expuesto, tomando en cuenta que en el presente caso ya se tramitó la doble instancia y que con esta decisión del juzgado superior, se ordena la protocolización del documento de venta definitivo, por vía de consecuencia, en este caso nace el derecho de propiedad del comprador (hoy demandante) y con ello el derecho a ocupar el bien inmueble, por tanto, luego de cumplidos estos actos si el vendedor no desocupa es que nace el derecho del nuevo propietario a pedir la desocupación del inmueble y no antes.
(…omissis…)
En atención a los precedentes antes expuestos, esta Sala considera que no es aplicable al caso de autos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, ya que como antes se indicó la presente acción por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, se impone a la parte perdidosa “…cumplir con vender el inmueble…”, cuyo consentimiento había sido acordado en el contrato, por lo que se limita el pronunciamiento del juzgador de la recurrida a una obligación de hacer, como es otorgar y protocolizar el documento de venta definitivo, no cumpliéndose el supuesto de hecho que comporta el Decreto en relación a la desposesión o pérdida del inmueble, aunado al hecho que el presente juicio fue tramitado en ambas instancias en su totalidad, declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo dispone el artículo 5 del referido Decreto, atentaría los principios de tutela judicial efectiva, economía y celeridad procesal que proclama nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 257”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los jueces deben ponderar en cada caso particular, los intereses de las partes así como sus derechos y la forma de preservarlos y garantizarlos, pues es posible –como se expresó ut supra- que la decisión que se emita en un procedimiento “eventualmente” conlleve la pérdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble; mas –se insiste- ésta no sería arbitraria por la existencia del contradictorio plenamente resuelto.
Cabe destacar que la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es con ocasión de la protección de aquella parte que pudiese considerarse en desventaja frente a su contraria; mas, en los juicios por reivindicación, no existe minusvalía o desventaja entre las partes, quienes concurren al juicio a demostrar su derecho sobre el inmueble objeto de reivindicación.
Además, en cuanto a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en su fallo del 2 de diciembre de 2021, -el cual constituye el fundamento de la solicitud formulada por el accionado-, en el sentido que “la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda persigue la protección de aquellas ‘…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…’, lo cual resulta imposible determinar verdaderamente para este tipo de juicios de reivindicación de forma preliminar con la interposición de la demanda, en este sentido, resulta necesario señalar que, vista la intima relación que existe entre el requisito de posesión legítima que exige la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la condición de la falta de derecho de poseer del demandado en los juicios reivindicativos, lo que implica en cabeza del juez de instancia un examen del acervo probatorio que sea llevado a la causa, (…)”, quien aquí juzga debe señalar, que aplicar este nuevo criterio de la Sala Civil, ya no es posible en esta causa, pues tal y como se ha dejado claro, ya el mismo esta en etapa de ejecución de sentencia, producto de haber quedado firme la sentencia que declaró con lugar la acción de reivindicación, luego haber quedado demostrado que la posesión del demandado era ilegal, por tanto no requiere el agotamiento de la vía administrativa invocada por el demandado, en esta etapa de ejecución de sentencia. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, constatado como fue por el Tribunal de la causa, en el momento de pronunciarse en el fallo que resolvió el fondo del presente asunto, que quedó demostrado el hecho de que el demandado posee de mala fe o sin justo título, el inmueble objeto de reivindicación, considera este juzgador, que declarar la nulidad de todo el procedimiento con base en que se debe agotar la vía administrativa, es indudablemente contrario a derecho, con lo cual se atentaría contra los derechos constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.
Además, en cuanto a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en su fallo del 2 de diciembre de 2021, -el cual constituye el fundamento de la solicitud formulada por el accionado-, quien aquí juzga debe señalar, que este juicio data del 19 de octubre de 2020, por lo que le resultan aplicables los criterios jurisprudenciales imperantes para esa época referidos con anterioridad, ello en resguardo a la seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legitima, no pudiendo aplicar de forma retroactiva criterios posteriores a dicha fecha. ASI SE DECIDE.
Igualmente, de admitir la procedencia de la solicitud de nulidad y reposición de la presente causa realizada por quien fue parte del proceso, atentaríamos contra el principio de la continuidad de la ejecución de sentencia, consagrado en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, y además desconoceríamos el valor valor de cosa juzgada, de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, lo que hace que dicha decisión sea irremovible, inmodificable e inquebrantable. En razón de ello, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
Esta característica de ser inmodificable la sentencia, se erige como una garantía de lograr la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos y por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por las declaraciones proferidas.
En este caso, se señala que el derecho a lograr la ejecución de la sentencias definitivamente firmes en los términos en que fue dictada, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada, que impone el vinculo obligatorio y el carácter inalterable de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio, todo como un contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.
Es pues este contexto del derecho a la tutela judicial efectiva, un instrumento para asegurar la eficacia de la sentencia en los términos en que ésta fue proferida, pues impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales.
En atención a todas y cada una de las consideraciones supra señaladas, considerándose que el objeto de la pretensión de autos es la recuperación de la posesión de un bien mediante el juicio de reivindicación, conforme a los fundamentos del libelo de la demanda, en el cual en el fallo definitivamente firme (folio 166) recaído en el presente asunto el 1° de junio de 2021 (folios 159 al 165) se dispuso que “el demandado se encuentra en posesión ilícita de la cosa demandada”, es por lo que, resulta a todas luces improcedente la declaratoria de inadmisión de la demanda en esta etapa del proceso, máxime cuando se declaró que el accionado no tiene derecho de posesión alguno, sobre el inmueble de autos, concordando este decisor con lo decidido por el a quo en la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
En fuerza de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido. ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional exhorta a la Juez del Tribunal a quo a los fines que en sucesivas ocasiones tramite las apelaciones de incidencias que se presenten en fase de ejecución en cuaderno separado, toda vez que la ejecución del fallo una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, salvo los casos legalmente establecidos, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 532 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de marzo de 2022, por el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bladimir Eduardo Pérez Vargas, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró “IMPROCEDENTE la solicitud planteada que se reponga la causa al estado de que sea declarada INADMISIBLE”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la incidencia al no haber prosperado el recurso de apelación por el interpuesto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
El Secretario Acc.,

Abg. José Gregorio Carrero Urbano

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

(Scrio Acc.)