REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212º y 163º
Expediente Nro. 3849
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ALZURU HERRERA Y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.112 y 105.989, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA titular de la cédula de identidad Nro. 10.140.681.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER CORDERO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 159.708.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 22 de febrero de 2022, por los abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Oswaldo Alzuru, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró inadmisible la demanda interpuesta “en virtud de haber incurrido en la inepta acumulación de pretensiones”.
-III-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL
En fecha 01 de noviembre de 2021, los ciudadanos Oswaldo Alzuru Herrera y francisco Javier Merlo Villegas, procediendo en su propio nombre y representación, presentaron escrito contentivo de demanda, por motivo de honorarios profesionales de abogados por condenatoria en costas, contra el ciudadano Arturo Esteban Esteller García, acompañada de anexos (folio 01 al 77).
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa, ordeno un lapso de diez (10) días para la citación del ciudadano Arturo Esteban Esteller García (folio 78).
En fecha 20 de enero de 2022, la alguacil suplente del tribunal de la causa, consigno boleta de citación debidamente firmada el ciudadano Arturo Esteban Esteller García (folios 83 y 84).
En fecha 02 de febrero de 2022, el ciudadano Arturo Esteban Esteller García, asistido por el abogado Francisco Javier cordero Rodríguez, presentaron escrito de oposición a estimación de la solicitud de retasa (folio 85 al 94).
Por auto de 08 de febrero de 2022, el tribunal de la causa, ordeno abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 95).
En fecha 14 de febrero de 2022, los ciudadanos Oswaldo Alzuru Herrera y francisco Javier Merlo Villegas, actuando en su propio nombre y representación presentaron escrito de promoción de pruebas (folio 96).
En fecha 17 de febrero de 2022, el ciudadano Arturo Esteban Esteller García, asistido por el abogado Francisco Javier Cordero Rodríguez presentaron escrito de promoción de pruebas, acompañado de anexos (folios 97 al 112).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2022, el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por ambas partes (folios 113 y 114).
En fecha 21 de febrero de 2022, el ciudadano Oswaldo Alzuru Herrera, en su carácter de codemandante, presento escrito de alegatos (folio 115).
En fecha 21 de febrero de 2022, el tribunal de la causa, dicto sentencia declarando Inadmisible la demanda (folio 116 al 122).
En fecha 22 de febrero de 2022, los ciudadanos Francisco Javier Merlo Villegas y Oswaldo Alzuru herrera, apelaron contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2022 (folio 123).
Por auto de fecha 03 de marzo de 2021, el tribunal de la causa, oyó dicha apelación (folios 128 y 129).
Recibido el expediente en fecha 10 de marzo de 2022, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 130 y 131).
En fecha 23 de marzo de 2022, el ciudadano Arturo Esteban Esteller García, asistido por el abogado francisco Javier Cordero Rodríguez, presentaron escrito de informes (folios 132 al 140).
En fecha 25 de marzo de 2022, los ciudadanos Francisco Javier merlo Villegas y Oswaldo Alzuru actuando en su propio nombre y representación, presentaron escrito de informes (folios 141 al 145).
Por auto de fecha 05 de marzo de 2022, el tribunal de la causa, deja constancia que ambas partes presentaron escrito de informes; en consecuencia se acoge el lapso para la presentación de observaciones (folio 146).
En fecha 04 de abril de 2022, el ciudadano Arturo Esteban Esteller García, asistido por el abogado Francisco Javier Cordero, presentaron escrito de observaciones (folios 147 al 150).
En fecha 06 de abril del 2022, los ciudadanos Oswaldo Alzuru Herrera y Francisco Javier Merlo Villegas actuando en su propio nombre y representación, presentaron escrito de observaciones (folios 151 al 153).
Por auto de fecha 08 de abril de 2022, se deja constancia que ambas partes presentan escrito de observaciones; y se acoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 154).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 01 de noviembre de 2021, los ciudadanos Oswaldo Alzuru Herrera y francisco Javier Merlo Villegas, procediendo en su propio nombre y representación, presentaron escrito contentivo de demanda, por motivo de honorarios profesionales de abogados por condenatoria en costas, contra el ciudadano Arturo Esteban Esteller García, señalando lo siguiente:
Que consta que la emanada por partición de comunidad conyugal incoada por el ciudadano Arturo Esteban Esteller García, contra la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa de Gouveia, fue condenada en sotas en virtud del desistimiento de la demanda de conformidad con el articulo 282 del Código de procedimiento civil; si el ciudadano Arturo Esteller García.
La referida demanda en la que se produjo la condenatoria en costas procesales, fue estimada por el demandante en la cantidad e setenta y cuatro mil doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 64.250.000.000,00) lo que para ese momento equivalía a la cantidad de noventa y cinco mil setecientos cincuenta y seis lares estao unidenses con once centavos de dólar (USD 95.156,11).
Que de acuerdo con el contenido de las actuaciones en donde se produjo la condenatoria en costas, los servicios prestados por nosotros como profesionales del derecho, en el asunto en cuestión, fueron de una relevante importancia, con éxito total y absoluto obtenido en ambas instancias del proceso, evidenciándose igualmente que el caso sometido a nuestra consideración fue de gran importancia y planteaba problemas jurídicos que requerían un alto nivel de estudio para afrontar su novedad y considerable dificultad, requiriéndose conocimientos especiales y gran experiencia para afrontarlos siendo conocida nuestra reputación en la materia. En cuanto a la situación económica del obligado (condenadas en costas), se trata de una persona que no se encuentra para nada en situación de pobreza, sino que por el contrario goza de patrimonio y estabilidad económica. En el desarrollo del procedimiento se dedicaron exclusivamente a la atención del mismo, no pudiendo asumir ningún otro compromiso profesional hasta tanto se logro obtener una resolución en el mismo. De mas esta decir, la gran responsabilidad profesional profesional asumida para solventar el problema jurídico y de hecho, sometido a nuestra diligencia, habiendo acertado en el remedio procesal judicial correspondiente para su solución, como en efecto se soluciono; habiendo sido nuestro nivel de partición de un cien por ciento (100%) en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, pues nos procedimos como simple consejeros, asesores o consultores, sino que tomamos el caso en nuestras manos y dirección en forma absoluta hasta su conclusión.
Así, consideración a lo expuesto en los párrafos anteriores, correspondientes a ese capítulo, procederemos a estimar el valor de las actuaciones realizadas, como apoderados judiciales de la parte demandante (vencedora en el litigio), por parte de los abogados Oswaldo Alzuru Herrera y Francisco Javier Merlo Villegas, ut supra identificados, en el asunto en cuestión, donde la parte demandante fue condenado en costas.
• Estudio del caso y de los elementos probatorios USD$1.000,00
• Elaboración, redacción y consignación del poder apud acta de fecha 26 de enero del 2021 USD $ 1.000,00.
• Elaboración, redacción y consignación del escrito de contestación de la demanda, de fecha 28 de enero 2021 USD $ 5.000,00.
• Asistencia en el acto audiencia conciliatoria de fecha 04 de marzo de 2021 USD $ 1.000,00.
• Elaboración, redacción y consignación de diligencia de solicitud de copias certificadas de fecha 18 de marzo de 2021 USD $ 500,00.
Lo que vale decir, da un total de OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ( USD $ 8.500,00) correspondiente a la estimación e intimación por conceptos de Honorarios Profesionales Judiciales, por todas y cada una de las actuaciones realizadas en la causa ya descrita, siendo obligación de la parte demandada realizar el pago de las mismas en virtud de su condenatoria en costas.
En este sentido, resulta claro que todas y cada una de las actuaciones profesionales de abogados estimadas e intimadas al cobro, tienen sin duda alguna naturaleza judicial.
Así la referida estimación en moneda estadounidense de cada una de las actuaciones, que en total suman la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ( USD $8.500,00), se utiliza en esta demanda como moneda de calculo o de cuenta, para deducir su equivalente en bolívares, en cuya moneda se exige el pago de la obligación, a la taza de cambio establecida por el banco central de Venezuela, para el momento efectivo del pago, conforme a lo establecido en el artículo 2, parágrafo único, del reglamento interno nacional de honorarios mínimo, publicado por la federación de colegios de abogados de Venezuela, con vigésima desde el 23 de noviembre de 2020.
Se estima la presente demanda en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD $8.500,00), como moneda de cuenta o de calculo, equivalente a TREINTE Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE (Bs 36.720,00) a la taza vigente central de Venezuela para la fecha de presentación de la demanda; lo que a su vez equivale a NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE PUNTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 95.720,5 UT).
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de febrero de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró inadmisible la demanda interpuesta “en virtud de haber incurrido en la inepta acumulación de pretensiones”, con base en lo siguiente:
“(…) la doctrina al respecto ha señalado que la acumulación es la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula el órgano jurisdiccional es una sola, ahora bien, para que proceda la acumulación, es necesario que tenga una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, de objeto o de titulo o causa pretendí.
La acumulación prohibida o inepta acumulación consiste en acumular en un mismo libelo dos o mas pretensiones excluyentes entre si o cuyos procedimientos son diferentes. En ambos casos, la demanda no podrá ser admitida.
El actor puede en su libelo de demanda, incluir dos mas pretensiones, realizando una acumulación objetiva, es decir, el mismo sujeto (no hay pluralidad de sujetos) pero con varias pretensiones. Dicha acumulación es permitida según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil norma que ya ha sido citada, siempre que no sea incompatibles las pretensiones, y que una se resuelva como subsidiaria de otra. Para que ello sea procedente es preciso que ambas pretensiones deban ventilarse por el mismo procedimiento.
(…omissis…)
En este caso, se observa que del petitorio se demanda la estimación de honorarios profesionales y las costas procesales, expresando de manera inequívoca su pretensión de cobro de honorarios profesionales y las costas procesales.
Cónsone con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la imposibilidad derivada del texto de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil, de reclamar judicialmente la estimación de honorarios profesionales y las costas procesales. Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales examinados, resulta necesario concluir en la imposibilidad que tiene quien demanda o intimar honorarios profesionales con tal pretensión de las costas procesales.
De lo anterior se corrige, que se encuentra dado los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, en virtud de que la parte actora ha acumulado en un mismo libelo dos acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre si, este tribunal se ve comprometido a aplicar la norma del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declara INADMISIBLE LA DEMANDA, Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de la anterior declaratoria, se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos controvertidos y ASÍ DE DECLARA.
(…omissis…)
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS POR CONDENATORIA EN COSTAS, intentada por los ciudadanos OSWALDO ALZURU HERREA Y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS respectivamente, procediendo en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA, en virtud de haber incurrido en la inepta acumulación de pretensiones.
SEGUNDO: PROCEDENTE la defensa opuesta por el demandado correspondiente a la inepta acumulación de pretensiones.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante.
CUARTO: No se hace necesario notificar a la partes, en virtud de que el fallo es dictado en la oportunidad legal correspondiente”.
-VI-
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito señala lo siguiente:
Que en el caso concreto, que deben declarar que, indexación solicitada en el libelo, es un mecanismo que persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o dismunición en el poder adquisitivo de la moneda durante en transcurso del proceso, ajuste que tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso par obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria.
Que deben resaltar que no existen en su condición de DEMANDADO, la condición de DEUDOR ni en la condición de DEMANDANTE de ACREEDOR, pues no tienen vinculo contractual de carácter obligacional, en el sentido que la indexación surge como derecho en las obligaciones claramente determinadas y en el caso que les ocupa, no existe la obligación de su parte, de pagar costos y honorarios, por no estar culminada la causa principal (partición cuya incidencia dio origen a la condena en costas que aun no están debidamente casadas), por lo cual el vinculo obligacional como erróneamente lo pretende hacer ver la parte accionante, no existe y se suspende en el tiempo por el plazo de duración de la causa principal, hasta tanto se determina por casación lo correspondiente.
Exponemos que la indexación solicitada, viene a convertirse en un elemento demostrativo de la INEPTA ACUMULACION esgrimida como defensa de fondo, por cuanto la inflación a que esta sometida la economía de la Republica y que representa una constante devaluación de la moneda Venezolana, (…) siendo por tanto, IMPROCEDENTE dicha petición.
La norma del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta clara al señalar que, las pretensiones pueden acumularse siempre que tenga un mismo procedimiento para ambas y que una sea propuesta como subsidiaria de la otra.
Que en el caso que les ocupa, la parte actora agota en una pretensión, procedimiento que se destruyen entre si por incompatibles y a su vez, la pretensión no es subsidiaria, lo cual supone un DEFECTO insalvable para el actor que el juzgado no puede alterar, pues el orden publico estatuido en las normas del procedimiento no permiten el SUBVERTIMINETO y de esa forma, piden que se declare; amen de no constar la tasación de las costas que pretenden cobrar el intimante y a su vez, actúa en desaplicación del procedimiento establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
-VII-
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 25 de marzo de 2022, los ciudadanos Francisco Javier merlo Villegas y Oswaldo Alzuru actuando en su propio nombre y representación, presentaron escrito de informes en base a lo siguiente:
Que se puede constatar del fallo recurrido que la decisora sacó elementos del petitorio de la demanda que no aparece en el mismo, y que no fueron demandados, como los costos del juicio, para llegar a determinar la inepta acumulación de pretensiones, pues de haber analizado todo el petitorio, el resultado hubiese sido diferente.
Expusieron que el error cometido no se puede excusar y el fallo cuestionado adolece del vicio de incongruencia omisiva, violentando los artículos 12, 15, 243 ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, apartándose así de procedentes establecidos por la Sala Constitucional; violándose de esta manera los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que les resulta mas que obvio, escandalizante, que la decisión impugna no analizó su petitorio, su pretensión (a pesar de haberlo trascrito); sino que partió de un petitorio distinto, inventado, creado por ella, para cómodamente favorecer la excepción de la inadmisibilidad planteada por la parte demandada.
Destacaron que la decisión dictada por el Tribunal a quo, partió de hechos que lo son cómodos para poder justificar su decisión de inadmisibilidad, ignorando y omitiendo los hechos sustanciales del asunto, debido a que su análisis y valoración no le habrían permitido declarar inadmisible la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados.
Expusieron que por el contrario debía la iudex a quo, decidir el asunto sometido a su consideración, en apego a los hechos afirmados y acreditados por ellos lo cual no hizo, apartándose así de los criterios sostenidos y reiterados por la Sala Constitucional en esa materia.
Consideraron evidente que el fallo cuestionado desconoce gravemente los precedentes judiciales de esa Sala referido a la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, como consecuencia de haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia.
Que no les queda la menor duda que la juez a quo, le atribuyó al petitorio de la demanda menciones que no contiene, como es la costa del juicio, afirmando falsamente que el petitorio de la demanda contiene el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados y costas procesales, que le sirvieron para establecer un hecho, cuando lo cierto es que el concepto de cobro de costas no existe, que ha sido creado en su mente, para favorecer a la parte accionada, como efectivamente lo hizo.
Consideraron que en los juicios de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, no puede haber condenatoria en costas, pues de lo contrario, los juicios de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados serian interminables; así establecieron que se ha vendido señalando que en los juicios por intimación e intimación de honorarios profesionales de abogados como el presente, no resulta procedente la condenatoria en costas.
Denunciaron que la juez a quo los condenó ilegalmente al pago de las costas, en la presente causa, en el que se tramita el cobro de los honorarios profesionales judiciales de abogado, por lo tanto, resulta obvio que la jueza inexcusablemente erró al condenarlos en costas por haber declarado inadmisible la demanda, pues dicha condenatoria es grosera y abiertamente contraria a la doctrina de la Sala de Casación
Civil y Constitucional.
Que se incurre en el vicio delatado por falsa aplicación del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil por cuya razón denunciaron que la juez de primera instancia al haberlos condenado en costas en la sentencia aplicó la norma legal a un hecho no regulado por ella, y mas un, no se percató que dada la naturaleza del juicio este no era susceptible, en cuanto a su naturaleza, a que aplicara la regla de condenatoria en costas.
Que esa actuación por parte de la juez demuestra una ignorancia crasa, un desconocimiento total sobre los criterios vinculantes de nuestra Sala Constitucional, que deja mucho que decir sobre la administración de justicia.
En ese sentido se reservaron “las acciones que nos puedan corresponder, ante los organismos competentes, para evitar que se sigan cometiendo decisiones arbitrarias, inicuas e injustas, en detrimento de nuestro sistema de justicia”.
Finalmente solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule el fallo recurrido, y se tomen las medidas conducentes para que en lo adelante no se comentan decisiones infectadas de aberraciones jurídicas que ponen en tela de juicio nuestro sistema de justicia.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 2022, por los abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Oswaldo Alzuru, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró inadmisible la demanda interpuesta “en virtud de haber incurrido en la inepta acumulación de pretensiones”.
Al respecto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que los accionantes acuden con el objeto de estimar e intimar sus honorarios profesionales contra el accionado en virtud de haber sido condenado en costas en el juicio signado con el Nro. 2020-022 llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual por sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado Superior el 7 de julio de 2021 “fue condenado al pago de las costas procesales”, siendo que esa demanda fue estimada por el vencido “en la cantidad de sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 64.250.000.000), lo que para ese momento equivalía a la cantidad de Noventa y cinco mil setecientos cincuenta y seis dólares estadounidenses con once centavos de dólar (USD 95.756,11)”.
Así, luego de referirse a la doctrina que consideraron pertinente y los criterios jurisprudenciales al respecto, procedieron a estimar sus honorarios profesionales tomando en consideración lo referido en el “articulo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano” y lo dispuesto en el “articulo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela”, de la siguiente manera:
“1. Estudio del caso y de los elementos probatorios…….USD $1.000,00
2. Elaboración, redacción y consignación del poder apud acta de fecha 26 de enero de 2021……………………………….……………………………USD $1.000,00.
3. Elaboración, redacción y consignación del escrito de contestación de la demanda de fecha 28 de enero 2021……………………………………………………… USD $5.000,00.
4. Asistencia en el acto audiencia conciliatoria de fecha 04 de marzo de 2021……………………………………………………..USD $1.000,00.
5. Elaboración, redacción y consignación de diligencia de solicitud de copias certificadas de fecha 18 de marzo de 2021…………………………………………………………..….USD $500,00”.
De esa manera consideración que el total por todas y cada una de las actuaciones realizadas en la causa ya descrita, equivalen a “ocho mil quinientos dólares de los estados unidos de norte América (USD $ 8.500,00) (…) siendo obligación de la parte demandada realizar el pago de las mismas en virtud de su condenatoria en costas”.
Asimismo justificaron que “la referida estimación en moneda estadounidense de cada una de las actuaciones, que en total suman la cantidad de ocho mil quinientos de los estados unidos de norte América (USD $8.500,00), se utiliza en esta demanda como moneda de calculo o de cuenta, para deducir su equivalente en bolívares, en cuya moneda se exige el pago de la obligación, a la taza de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento efectivo del pago (…)”.
Finalmente demandaron al ciudadano Arturo Esteban Esteller García para que pague la cantidad de “ocho mil quinientos de los estados unidos de norte América (USD $8.500,00), o en su defecto sea condenado y obligado por este Tribunal (…)”, monto este en el que a su vez estimaron la demanda de autos.
Visto lo anterior y circunscribiéndonos al recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el fallo objetado fue dictado en la oportunidad procesal correspondiente al pronunciamiento de la sentencia de merito sobre los honorarios estimados e intimados, asimismo se observa que tal declaratoria fue producto de la defensa opuesta por el demandado “correspondiente a la inepta acumulación de pretensiones”, considerando la iudex a quo que del petitorio de la demanda se observa “de manera inequívoca su pretensión de cobro de honorarios profesionales y las costas procesales”, en virtud de lo cual encontró “dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil (…) en virtud de que la parte actora ha acumulado en un mismo libelo dos acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre si”.
Siendo así, debe este Tribunal pronunciarse, en primer lugar, si ciertamente, como lo señaló la juez a quo, la presente acción debe ser declarada inadmisible por haberse acumulado en la misma “dos acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre si”, o si por el contrario, dicha decisión no esta ajustada a derecho, lo que nos obligaría a revocarla, y a su vez, a emitir nuevo pronunciamiento sobre el asunto.
Ahora bien, una vez sintetizada de esta manera los términos en que fue planteada la litis en este proceso, así como los términos de la sentencia apelada, procedemos a establecer lo siguiente:
Los apelantes de autos en su escrito de informes presentados ante esta Alzada en fecha 25 de marzo de 2022 (folios 141 al 145) procedieron a explanar una serie de consideraciones a los fines de exponer los vicios que a su decir adolece el fallo impugnado, refiriendo entre otras cosas que el fallo recurrido adolece del vicio de incongruencia, toda vez que sacó elementos del petitorio de la demanda que no aparece en el mismo, y que no fueron demandados, como los costos del juicio, para llegar a determinar la inepta acumulación de pretensiones, pues de haber analizado todo el petitorio, el resultado hubiese sido diferente.
Asimismo, expusieron que el error cometido no se puede excusar, violándose de esta manera los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo que el fallo objetado partió de un petitorio distinto, inventado, creado por la juez, ignorando y omitiendo los hechos sustanciales del asunto, debido a que su análisis y valoración no le habrían permitido declarar inadmisible la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados.
De igual manera consideraron que la juez demuestra una ignorancia crasa, un desconocimiento total sobre los criterios vinculantes de nuestra Sala Constitucional, que deja mucho que decir sobre la administración de justicia; de allí que soliciten que se tomen las medidas conducentes para que en lo adelante no se comentan decisiones infectadas de aberraciones jurídicas que ponen en tela de juicio nuestro sistema de justicia.
En este orden, comenzamos por establecer que como resultado del recurso de apelación ejercido oportunamente por los actores contra la sentencia dictada en la oportunidad de decidir el merito del asunto, este Tribunal Superior asume el conocimiento de la presente causa siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo de la misma, lo que nos lleva a realizar una consideración sobre los alegatos esgrimidos por los apelantes en los informes presentados ante esta instancia, toda vez que a criterio de quien aquí decide, de ser pertinentes cambiaria la suerte del resultado del proceso.
En esta línea ha señalado la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que, los jueces estamos obligados a pronunciarnos sobre los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares (Sentencia de la Sala Civil, Nro. 338 del 2 de noviembre de 2001, caso: Jaime José Viñas Espejo c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A., expediente Nro. 00-484).
A criterio de este juzgador, se desprende que, si bien no hay duda de que en principio el juzgador está obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, no está obligado a revisar cuestiones planteadas fuera de la demanda o de la contestación; tampoco existe dudas de que este principio tiene su excepción, cuando se trate de peticiones que resulten determinantes en la suerte de la controversia.
En este caso, se desprende del referido escrito de informes presentados por ante esta superioridad por la parte demandante que se denuncian una serie de vicios que infestan o hacen nudo el fallo impugnado, entre los que destaca el de incongruencia negativa con base en las razones señaladas precedentemente y que se dan aquí por reproducidas.
Siendo así, en razón de los argumentos antes señalados, se pasa a resolver de la manera que sigue:
Del vicio de incongruencia.
Como quiera que dicha delación tiene relación directa con uno de los requisitos intrínsicos de la sentencia, conforme lo ha señalado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, toda vez que los mismos convergen dentro de las áreas que, en el campo del proceso civil, interesan al orden público, pues no es sino a través de una sentencia dictada en estricto cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la formación de sentencias, como los jueces de instancia pueden garantizar el derecho constitucional de los ciudadanos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, nos obliga a proceder a la revisión de la misma, lo que se hace en los siguientes términos.
Precisamos que la función jurisdiccional es una actividad reglada, toda vez que debe someterse a los parámetros establecidos en la ley. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo, mediante la sentencia Nro. 1068, de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nro. 2006-447, dispuso lo siguiente:
“Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
‘...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil”.
En este orden de ideas, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
En tanto el artículo 244 ejusdem, señala:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Es indudable que entre los requisitos formales de la decisión, figura la exigencia de los motivos de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la decisión, es decir, su motivación.
El artículo 12 ibídem, preceptúa lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Y el artículo 15 del señalado Código Adjetivo Civil, expresa lo que a continuación se transcribe:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
No hay lugar a dudas que, se desprende del análisis realizado al conjunto de normas citadas que, por ser materia de orden público, el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es de carácter obligatorio, no pueden ser relajado por el juez, por lo que, la falta de uno de ellos, es sancionado por nuestra ley adjetiva, con la nulidad de la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que, el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.
En atención a lo anterior, sin duda alguna señalamos que la sentencia como garantía judicial, requiere que las mismas deben ser congruentes; de manera que una sentencia que no se atenga a lo alegado y probado en autos incurre en el delatado vicio y por ende resulta nula. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, a los fines de verificar si el fallo recurrido se encuentra incurso en el mismo y dado que el mismo se pronuncio sobre una presunta causal de inadmisión, corresponde referir que en torno a la acumulación tenemos que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil dispone “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competen contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Por su parte, dispone el artículo 78 ejusdem, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
La norma antes transcrita, establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando que ésta se configura cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta, caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento, pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda, salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra, vale decir, cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción pauliana y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre la inepta acumulación de pretensiones declarada por la iudex a quo a raíz de la defensa opuesta por la parte demandada, evidenció este decisor que del petitorio de la demanda ni de todo su contenido se evidencia solicitud de costas procesales alguna que hagan procedente la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, por lo que sin duda alguna el fallo cuestionado se encuentra inficionado del vicio de incongruencia delatado, toda vez que no se atuvo a lo alegado por los actores en su petitorio, sacando elementos de convicción diferentes a la pretensión ventilada, es decir, creo un petitorio diferente al postulado por los demandantes de autos, lo que sin dudas menoscabó el derecho de acción de los mismos, violando con ello, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.
Con fundamento en lo anterior, se debe forzosamente declarar que la sentencia apelada que inadmitió la acción no está ajustada a derecho, pues incurrió en la indeterminación de uno de los requisitos indicados en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el contenido en el numeral 5°, por lo cual debe ser anulada. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, se declara improcedente la defensa del demandado relativa a la inepta acumulación de pretensiones. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, de conformidad con lo estatuido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil corresponde a este órgano decisor entrar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la pretensión postulada en la presente causa, toda vez que la misma fue íntegramente sustanciada ante la iudex a quo y decidida en su oportunidad, con lo cual se agotó el primer grado de conocimiento, no pudiendo acordar la reposición de la misma, debiendo por tanto este Tribunal dictar nuevo pronunciamiento sobre el mismo. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, corresponde resaltar que los abogados Oswaldo Alzuru Herrera y Francisco Javier Merlo Villegas, con la presente acción estiman e intiman sus honorarios profesionales contra el accionado en virtud de haber sido condenado en costas, de la siguiente manera:
“1. Estudio del caso y de los elementos probatorios…….USD $1.000,00
2. Elaboración, redacción y consignación del poder apud acta de fecha 26 de enero de 2021………………………………………….…………………USD $1.000,00.
6. Elaboración, redacción y consignación del escrito de contestación de la demanda de fecha 28 de enero 2021……………………………………………………….USD $5.000,00.
7. Asistencia en el acto audiencia conciliatoria de fecha 04 de marzo de 2021……………………………………………………..USD $1.000,00.
8. Elaboración, redacción y consignación de diligencia de solicitud de copias certificadas de fecha 18 de marzo de 2021…………………………………………………………..….USD $500,00”.
De esa manera consideraron que el total por todas y cada una de las actuaciones realizadas en la causa ya descrita, equivalen a “ocho mil quinientos dólares de los estados unidos de norte América (USD $ 8.500,00) (…) siendo obligación de la parte demandada realizar el pago de las mismas en virtud de su condenatoria en costas”.
Asimismo justificaron que “la referida estimación en moneda estadounidense de cada una de las actuaciones, que en total suman la cantidad de ocho mil quinientos de los estados unidos de norte América (USD $8.500,00), se utiliza en esta demanda como moneda de calculo o de cuenta, para deducir su equivalente en bolívares, en cuya moneda se exige el pago de la obligación, a la taza de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento efectivo del pago (…)”.
Finalmente demandaron al ciudadano Arturo Esteban Esteller García para que pague la cantidad de “ocho mil quinientos de los estados unidos de norte América (USD $8.500,00), o en su defecto sea condenado y obligado por este Tribunal (…)”, monto este en el que a su vez estimaron la demanda de autos.
Así, resulta perfectamente visible que los demandantes estimaron e intimaron sus honorarios en divisas.
Sobre esto ultimo, es decir la posibilidad que tiene el abogado de exigir el pago de sus honorarios en moneda extranjera, se ha pronunciado nuestro Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, declarando que ello es posible cuando “exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad”.
En efecto, la mencionada Sala en fallo de reciente data, publicado el 29 de septiembre de 2021, caso: Philippe Gautier Ramia, contra la sociedad mercantil Promotora Key Point, C.A., y Canal Point Resort, C.A., expediente Nro. 2020-000138, explicó y asentó su criterio al respecto, en los siguientes términos:
“En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura”.
Se ha juzgado prudente citar el extracto del mencionado fallo en razón de lo nutrido del mismo y de la importancia que reviste la doctrina allí vertida para casos con supuestos similares al de autos, relativo a la pretensión de exigir pagos en divisas, cuando la obligación de pagar, surge de una condenatoria de costas procesales.
Así, se extrae con meridiana claridad del referido criterio jurisprudencial los siguientes principios a tener en cuenta para asuntos donde se pretenda el cobro de obligaciones en moneda extranjera:
1.- Para que resulte procedente la exigencia de pagos en moneda extranjera es necesario que las obligaciones nazcan de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
2.- No se pueden reclamar pagos en divisas en obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el pago de costos y costas procesales.
3.- En los supuestos anteriores, dichas obligaciones serán pagaderas en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
4.- La pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, es improcedente y podría configurar el delito de usura.
5.- En estas obligaciones en las que no se permite el cobro en divisas, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia.
Siendo así, al circunscribir el análisis al asunto de autos constata este órgano decisor que los demandantes han estimado e intimado en dólares estadounidenses el cobro de sus honorarios profesionales contra el demandado por haber sido condenado al pago de las costas procesales.
Ello así, dicha estimación la han realizado por el monto de “ocho mil quinientos de los estados unidos de norte América (USD $8.500,00)”, utilizando tal estimación “en esta demanda como moneda de calculo o de cuenta”, lo cual de acuerdo a lo antes establecido no es posible, en razón de que para ello es necesario que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que en este caso no ocurrió, máxime cuando esa pretensión de honorarios se fundamenta en una condenatoria al pago de costas procesales de esta Alzada, la cual de acuerdo a lo antes establecido es una obligación no contractual, cuyo nacimiento deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, esto es, por imperativo de los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Al constatarse lo anterior, dado que lo pedido por los accionantes, al igual que en el fallo citado, a decir de quien aquí juzga, violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias (articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela), y siendo como ha sido que el presente asunto se sustanció íntegramente en primera instancia, de acuerdo a lo evidenciado del íter procesal, es por lo que no le queda mas a este sentenciador que declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados fundamentada en la condenatoria en costas del accionado, a tenor de lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVA
En razón de los hechos determinados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 2022, por los abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Oswaldo Alzuru, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró inadmisible la demanda interpuesta “en virtud de haber incurrido en la inepta acumulación de pretensiones”.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa del demandado relativa a la inepta acumulación de pretensiones.
TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.
CUARTO: SE declara INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por condenatoria en costas, ejercida por los abogados OSWALDO ALZURU HERRERA Y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, contra el ciudadano ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCÍA, por las motivaciones dadas en el presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
El SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSÉ GREGORIO CARRERO URBANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 de la tarde. Conste:
(Scrio. Acc.)
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