REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
212° y 163°

ASUNTO: Expediente Nro.: 3832

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA BORGES DE MEZA titular de la cédula de identidad Nro. 17.796.348.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABG. ROBERT QUINTERO JAIME inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nros. 213.486.
PARTE DEMANDADA: MOUTAZ AL HAMAD, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.578.452.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. ZUHAILA DABOIN y JOSE DANIEL MIJOBA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 156.980 y 27.221, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2021, por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró que en el presente caso operó la figura de la confesión ficta y como consecuencia de ello declaró con lugar la demanda interpuesta.



-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 19 de febrero de 2021, el abogado Robert Quintero Jaime, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Antonieta Borges D Mesa, presentó escrito contentivo de demanda por cobro de bolívares contra el ciudadano Moutaz Al Hamad, acompañó anexos (folios 1 al 15).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2021, se admitió la demanda ordenándose la intimación del demandado; asimismo, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, librándose oficio Nro. 0850-10 al Registrador Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa (folios 17 y 18).
En fecha 12 abril de 2021, presentó diligencia el ciudadano Moutaz Al Hamad debidamente asistido por la abogada Zuhaila Daboin, mediante la cual se dio por intimado, asimismo otorgó Poder Apud Acta a la ya prenombrada abogada (folio 20).
En fecha 13 de abril de 2021, el alguacil del Tribunal devolvió la compulsa de citación del demandado por cuanto ya se dio por intimado (folios 21 al 25).
En fecha 29 de abril de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada impugnó el decreto intimatorio (folio 26).
En fecha 11 de mayo de 2021, mediante diligencia, la parte demandada, solicitó pronunciamiento sobre la oposición al decreto intimatorio (folio 27).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2021, se declaró improcedente la solicitud presentada por la parte demandada referente a la oposición al decreto intimatorio, y se abrió el lapso para la promoción de pruebas (folio 28).
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2021, la parte demandada presentó sustitución de poder pero reservándose su ejercicio en el abogado José Daniel Mijoba (folio 29).
Por auto de fecha 7 de junio de 2021, se acordó agregar las pruebas promovidas por las partes en fecha 28 de mayo de 2021 (folio 30).
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2021, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes con excepción de las posiciones juradas promovidas por el demandado (folios 34).
En fecha 22 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó la prueba documental promovidas por la parte actora (folio 35).
Por auto de fecha 9 de agosto de 2021, el Tribunal a quo fijó lapso para la presentación de informes (folio 36).
En fecha 2 de septiembre de 2021, la parte actora presentó escrito de informes (folio 37).
En fecha 20 de septiembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 38).
En fecha 19 de noviembre de 2021, el Tribunal a quo dictó sentencia (folios 39 al 45).
En fecha 25 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva de fecha 19/11/2021 (folio 46).
En fecha 30 de noviembre de 2021, se oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19/11/2021 (folio 47).
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2021, el tribunal ordena remitir el expediente a esta Alzada para que conozca de la apelación mediante oficio Nro. 0850-119 (folios 48 al 50).
Recibido en esta Alzada en fecha 18 de Enero de 2022, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 51 y 52).
En fecha 16 de febrero de 2022, la parte actora presentó informes (folios 53 y 54).
En fecha 17 de febrero de 2022, este Juzgado Superior dictó auto en el que deja constancia que la parte actora presentó escrito de informes y la parte demandada no presentó ni por si ni a través de apoderado; en consecuencia este Tribunal se acoge al lapso para presentar escrito de observaciones (folio 55).
En fecha 3 de marzo de 2022, este Juzgado Superior deja constancia que las partes no presentaron observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 56).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 19 de febrero de 2021, el abogado Robert Quintero Jaime, apoderado judicial de la ciudadana Maria Antonieta Borges De Meza, presentó escrito contentivo de demanda de cobro de bolívares contra el ciudadano Moutaz Al Hamad con fundamento en lo siguiente:
Indicó que su representada es beneficiaria de un titulo valor de los denominados “letras de cambio” pagadera “a la vista” librada contra el ciudadano Moutaz Al Hamad, aceptada por dicho ciudadano sin aviso y sin protesto en la misma fecha que indica la letra.
Que el valor de dicha letra de cambio para el día del endoso (05 de marzo de 2020) “fue la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), monto este en Bolívares que se calculó al equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América para la fecha del endoso (05 de marzo del 2020), este calculo para la mencionada fecha nos dio la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO DOLARES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (US$ 4.098,74), tomando como monto referencial por Dólar el publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del endoso (05 de marzo del 2020), cotizando para la mencionada fecha a SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS. 73.193,31) por Dólar, (…)”.
Aseveró que su representada realizó en forma amistosa el cobro de la letra de cambio, la cual resultó infructuosa, razón por la que de conformidad con lo establecido en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, demanda en nombre de su representada la intimación por cobro de bolívares.
En tal sentido, solicitó que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
“PRIMERO: CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 4.000), que para la fecha de la presentación presente demanda equivalen a SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.953.999.880,00), por concepto del monto de la LETRA DE CAMBIO no pagada.
SEGUNDO: DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 2.200), que para la fecha de la presentación de la presente demanda equivalen a TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.824.699.934,00), por concepto de intereses calculados al cinco (5%) por ciento mensual, desde abril del 2020 hasta febrero del 2021, sumándose a este monto los meses que dure el procedimiento hasta la sentencia definitiva o su ejecución.
TERCERO: SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 666,67), que para la presentación de la presente demanda equivalen a MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CINCO MIL SETESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.159.005.774,99,00), por concepto de derecho de comisión calculado en un sexto (1/6%) por ciento del monto principal de la letra de cambio
CUARTO: el pago de las costas prudencialmente calculados por el Tribunal, incluyendo los honorarios del Abogado que intervenga en el proceso, (articulo 648 del Código de Procedimiento Civil)”.

Finalmente, estimó la demanda en la suma de “ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SITE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.937.705.588,99) equivalente a SIETE MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUNTARIAS (U.T 7.958.470)”.
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró que en el presente caso operó la figura de la confesión ficta y como consecuencia de ello declaró con lugar la demanda interpuesta, aduciendo que:

“(…) siendo fielmente verificados y cumplidos de manera concurrente los tres (3) supuestos jurídicos que determinan la procedencia de la Institución de la confesión ficta, cuales son 1° la no contestación a la demanda; 2° que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3° que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, conforme lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal Declarar que en el presente caso OPERÓ LA FIGURA DE LA INSTITUCION DE LA CONFESION FICTA de la parte demanda, y como consecuencia de ello, debe DECLARARSE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpuesto el abogado ROBERT QUINTERO (…) en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETA BORGE DE MEZA (…) contra el ciudadano MOUTAZ AL HAMAD (...).
En consecuencia, se condena al ciudadano MOUTAZ AL HAMAD (…) a pagar los siguientes montos: PRIMERO: TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) hoy (Bs. 300,00), por concepto de capital SEGUNDO: CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 165.000.000,00) hoy Bs. 165,00 por concepto de intereses calculados a la rata del 5% mensual. TERCERO: CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) hoy (Bs. 50,00) por concepto de un sexto por ciento de derecho de comisión para un total de QUINIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 515.000.000,00) hoy (Bs. 515,00)”.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se destaca de la narrativa trascrita, que la apelación que moviliza la actividad jurisdiccional en esta causa, se refiere a la ejercida en fecha 25 de noviembre de 2021, por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Moutaz Al Hamad, contra de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró que en el presente caso operó la figura de la confesión ficta y como consecuencia de ello declaró con lugar la demanda interpuesta.
En este caso, dicha acción tiene como objeto el cobro de una letra de cambio con un monto o valor expresado en “trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00”, para la fecha de interposición de la demanda, esto es 19 de febrero de 2021.
Ahora bien, según se constató del decurso de la presente litis, la acción incoada fue ejercida por vía de intimación, de allí que por auto del 23 de febrero de 2021 el a quo luego de admitir la misma ordenó la intimación del accionado a los fines de que pague las cantidades demandadas o para que ejerciera el derecho de oposición de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que de no oponerse ni pagar se procedería a la ejecución forzosa.
Ello así, se evidenció que por diligencia del 29 de abril de 2021 la apoderada judicial del accionado “impugnó el decreto intimatorio de fecha 23-02-2021”, con lo cual la causa pasó a tramitarse mediante el procedimiento ordinario a tenor de lo estatuido en el articulo 652 ejusdem, por lo que “la contestación de la demanda” tendría lugar “dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora (…) sin necesidad de la presencia del demandante”, siendo que de acuerdo al auto dictado el 11 de mayo de 2021 la accionada no dio contestación a la demanda, de allí que corresponda a este decisor verificar si en el presente asunto convergen los presupuestos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión ficta y así verificar si el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, procedemos a verificar si ciertamente convergen en esta causa los elementos que determinan la existencia de dicha institución con el objeto de esclarecer si el fallo cuestionado ha incurrido en vicio alguno.
A tal efecto, comenzamos por señalar que el artículo 362 ejusdem establece la figura de la confesión ficta, la cual consiste en la sanción jurídica conferida al demandado contumaz que se rehúse a contestar la demanda, y producirá efectos de confesión mientras que no pruebe nada que le favorezca. Dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La confesión ficta es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar pruebas que le favorezcan, pues en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nro. 99-458, estableció lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa ‘Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho’.
(...Omissis...)
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De igual manera, la misma Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente Nro. 00-132, estableció:
“Expresa esta última disposición legal ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...’. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...’.
(...Omissis...)
‘...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nro. 03-598, la cual señaló:
“(…) Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa (...)”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En tal sentido, no hay dudas que se desprenda del análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios citados, que se requiere que se den de manera concurrente los siguientes supuestos para la declaratoria de confesión ficta: 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la confesión ficta alegada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
1º Sobre la falta de contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se observa de las actas que conforman la presente causa, que el demandado solamente se limitó a impugnar el decreto intimatorio por diligencia del 29 de abril de 2021 y el 11 de mayo de ese mismo año solicitó “pronunciamiento sobre el escrito donde me opuse al decreto intimatorio”, sin que conste que luego de haberse realizado la oposición, dicho intimado diera contestación a la demanda, conforme a lo pautado en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no hay dudas que se da este primer supuesto. ASI SE DECIDE.
2º Que no probare nada que le favorezca.
Con relación a este elemento, conviene recordar que la figura de la confesión ficta tiene la naturaleza de una presunción iuris tantum, en el sentido de que comporta una presunción de veracidad de los hechos expuestos por la parte accionante en su demanda, desvirtuable por efecto del despliegue de la actividad probatoria que haga el demandado, haciendo énfasis en que conforme al criterio jurisprudencial señalado supra, en estos casos de falta de contestación o contestación extemporánea, no le es permitido a la parte accionada la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Por tanto, se hace necesario analizar el material probatorio aportado al proceso por éste, con el fin de verificar si del mismo se desprende algún elemento que sirva de contraprueba a los hechos alegados por la parte actora en el libelo, es decir, si probó algo que le favorezca.
Al respecto, se observa que el 28 de mayo de 2021, el apoderado judicial del demandado promovió la prueba de posiciones juradas; no obstante, por auto del 15 de junio de 2021 se inadmitió dicho medio probatorio toda vez que el oferente no manifestó “su disposición de absolver las posiciones juradas recíprocamente a su contraparte, conforme lo establece el articulo 406 del Código de procedimiento Civil”.
De cara al análisis que antecede respecto a la única prueba ofrecida por el demandado, esta Alzada puede concluir que no existe en las actas prueba alguna que favorezca al ciudadano Moutaz Al Hamad, ASI SE DECIDE.
Siendo así, es forzoso establecer que también esta presente este segundo elemento. ASI SE DECIDE.
3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Al respecto, citamos parte de lo que opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nro. 12, Pág. 47-49, cuando señala:

“(…) En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la posesión de un bien por parte de los codemandados que le pertenece a la demandante”.
De allí, que al estar la presente acción de cobro de bolívares vía intimatoria de conformidad con el con lo previsto en el artículo 640 del Código Civil, la cual posteriormente fue tramitada por el procedimiento ordinario de acuerdo al articulo 652 ejusdem, es indudable que la misma no es contraria a derecho, por el contrario, consiste en una pretensión de derecho común que tiene su asidero jurídico en las normas antes referidas.
Por lo tanto, al verificarse que la parte demandada NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, NO PROMOVIÓ PRUEBAS que le favorezcan, y por cuanto LA DEMANDA NO ES CONTRARIA A DERECHO, este Tribunal declara que se ha consumado la institución prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano MOUTAZ AL HAMAD, tal y como fue declarado por la primera instancia. ASI SE DECIDE
Como resultado de todos los razonamientos expuestos suficientemente, este Tribunal Superior encuentra que en el presente caso la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida y se CONFIRMA el fallo recurrido. ASI DE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2021, por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MOUTAZ AL HAMAD, contra de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró que en el presente caso operó la figura de la confesión ficta y como consecuencia de ello declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETA BORGES DE MEZA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, que ordeno pagar los siguientes montos: PRIMERO: TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) hoy (Bs. 300,00), por concepto de capital SEGUNDO: CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 165.000.000,00) hoy Bs. 165,00 por concepto de intereses calculados a la rata del 5% mensual. TERCERO: CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) hoy (Bs. 50,00) por concepto de un sexto por ciento de derecho de comisión para un total de QUINIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 515.000.000,00) hoy (Bs. 515,00)”.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el cinco (5) de mayo de de dos mil veintidós (2022). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,

ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA.

En esta misma fecha se dictó y se publicó la presente sentencia, siendo las 11:50 de la mañana. Conste.

(Scria.)