REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213º y 162º
Expediente Nro. 3840
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YOSELIN MARLIN POVEDA, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.071.013.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ABGS. GILBERTO JOSÉ BECERRA, MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ Y ANGEL ELOIMAR GALLEGOS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 257.526, 61.737 y 233.083, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PABLO MIGUEL ESCOBAR Y MIRIAM COROMOTO GOMEZ DE ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.549.736 y 9.569.933, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. ANA ROSA FLORES Y JULIA QUERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros, 53.387 y 43.053, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 27 de enero de 2022, por la abogada Ana Rosa Flores, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Pablo Miguel Escobar y Miriam Coromoto Gómez De Escobar, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención intentada contra la demandante.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 15 de marzo de 2021, la ciudadana Yoselin Marlin Poveda, asistida por el abogado Gilberto José Becerra, presentó escrito contentivo de demanda de cumplimiento de contrato de compra venta contra los ciudadanos Pablo Miguel Escobar y Miriam Coromoto Gómez De Escobar, acompañando anexos (folios 1 al 23).
En fecha 19 de marzo de 2021, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para que diera contestación a la misma u opusiera cuestiones previas (folios 25 al 27).
En fecha 14 de abril de 2021, la ciudadana Yoselin Marlin Poveda, asistida por el abogado Gilberto José Becerra, ratifica su solicitud de medida cautelar (folio 29).
En fecha 14 de abril del 2021, la ciudadana Yoselin Marlin Poveda, confiere poder apud acta a los abogados Marluin Tovar Rodríguez, Gilberto José Becerra Y Ángel Eliomar Galleos Rodríguez (folio 30).
En fecha 15 de abril de 2021, el alguacil del Tribunal Luís Canelón, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Miriam Coromoto Gómez (folios 32 y 33).
En fecha 15 de abril de 2021, el alguacil del Tribunal Luís Canelón, hace constar que se traslado a la dirección señala en el libelo y fue atendido por la ciudadana Miriam Coromoto Gómez, quien le manifestó que el ciudadano Pablo Miguel Escobar, no se encontraba en la casa por estar de viaje, siendo imposible su ubicación (folio 34).
En fecha 16 de abril de 2021, el alguacil del Tribunal Luís Canelón, dejó constancia de que se traslado a la dirección señala en el libelo, donde realizo tres (3) llamados a la puerta de dicha dirección, motivo por el cual fue imposible la practica de la citación del demandado (folio 35).
En fecha 26 de abril de 2021, el alguacil del Tribunal Luís Canelón, dejó constancia que se traslado a la dirección señala en el libelo, y fue imposible la ubicación del ciudadano Pablo Miguel Escobar, por lo cual devuelve así la respectiva boleta, dejando constancia de que se realizó el tercer traslado (folios 38 al 50).
En fecha 10 de mayo de 2021, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, solicitó que se libre cartel de citación al ciudadano Pablo Miguel Escobar; lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 13 de mayo de 2021 (folios 52 al 54).
En fecha 25 de junio de 2021, el abogado Gilberto José Becerra, consignó carteles de citación publicados en los diarios La Prensa y Ultimas Noticias de fechas 18 y 22 de junio de 2021 (folios 55 al 57).
En fecha 22 de julio de 2021, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber procedido a fijar el cartel de citación en la dirección del demandado (folios 58 y 59).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2021, el Tribunal de la causa, deja constancia que la parte demandada no dio contestación alguna vía correo electrónico (folio 60).
En fecha 16 de agosto de 2021, los demandados Miriam Coromoto Gómez y Pablo Miguel Escobar, confieren poder apud acta a las abogadas Ana Rosa Flores y Julia Quero (folios 61 y 62).
El 17 de agosto de 2021, la abogada Adriana José Lucena, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal a quo se inhibió de conocer la presente causa (folios 64 al 66).
En fecha 19 de agosto de 2021, la abogada Ana Rosa Flores Ereu, presentó escrito de recusación (folio 67).
Por auto de fecha 20 de agosto de 2021, el Tribunal de la causa, ordenó remitir la inhibición a esta alzada y el expediente original al distribuidor (folios 68 al 70).
En fecha 31 de agosto de 2021, el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente previa distribución, siendo que por acta del 6 de septiembre de 2021, la Jueza de dicho Tribunal se inhibe del conocimiento del asunto, luego de lo cual por distribución la causa fue asignada al Tribunal Cuarto de Municipio de esta Jurisdicción (folios 71 al 78).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2021, la juez de la causa se abocó al conocimiento de la misma ordenando la notificación de las partes (folios 79 al 82).
Obra a los folios 83 al 100 las resultas de la incidencia de inhibición, declarada con lugar.
En fecha 3 de noviembre de 2021, la alguacil del tribunal de la causa consignó boletas de notificación debidamente firmadas por la bogada Julia Quero (folios 101 al 104)
En fecha 10 de noviembre de 2021, la alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Yoselin Marlin Poveda (folios 105 y 106).
En fecha 8 de diciembre de 2021, el coapoderado de la parte actora, solicitó al tribunal los cómputos de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de noviembre de 2021 hasta el 8 de diciembre de 2021; lo cual fue acordado por auto de fecha 9 de diciembre de 2021 (folios 107 al 110).
En fecha 17 de enero de 2022, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda y reconvino por resolución de contrato (folios 111 al 114).
En fecha 25 de enero de 2021, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando inadmisible la reconvención (folios 116 al 121).
En fecha 27 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló contra la decisión de fecha 25 de enero de 2021 (folio 122).
Por auto de fecha 4 de febrero de 2022, el tribunal de la causa, oyó dicha apelación en ambos efectos (folio 125).
Recibido el expediente en está Alzada en fecha 8 de febrero de 2022, se procede a dar entrada, fijándose al décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 127 y 128).
En fecha 22 de febrero de 2022, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informes (folio 129).
En fecha 22 de febrero de 2022, este Juzgado Superior, dictó auto en el cual se dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de informe y la parte demandante no presentó escrito alguno; en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 130).
Por auto de fecha 9 de marzo de 2022, siendo la oportunidad para la presentación de informes, se dejó constancia que las partes no presentaron escrito; el tribunal se escoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 131).
Por auto del 8 de abril de 2022, el Tribunal difirió para el trigésimo (30°) día siguiente el pronunciamiento de la sentencia que ha de recaer en el presente caso (folio 132).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 15 de marzo de 2021, la ciudadana Yoselin Marlin Poveda, asistida por el abogado Gilberto José Becerra, presentó escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato de compra venta contra los ciudadanos Pablo Miguel Escobar y Miriam Coromoto Gómez De Escobar, señalando lo siguiente:
Que en fecha 17 de abril de 2012, celebró con los demandados contrato de opción de compra venta ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del estado Portuguesa, el cual quedó inserto bajo el Nro. 07, Tomo 71 de los libros de autenticaciones respectivos llevados en ese mismo mes y año por la mencionada Notaria.
Que dicho contrato “verso sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella edificada y en la cual habito con su núcleo familiar, destinada a vivienda principal, distinguida con en No. 311 de la urbanización ‘Valle Arriba’, Tercera Etapa de la ciudad y municipio Araure del Estado Portuguesa; con una superficie de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta y tres centímetros (184,73 mts2), identificada con lo siguientes linderos particulares NORTE; en nueve metros lineales con diez centímetros (9,10 mts) con avenida 01-A; SUR: En nueve metros lineales con diez centímetros (9,10 mts) con parcela 314; ESTE: En veinte metros lineales con treinta centímetros (20,30 mts) con parcela 312; OESTE: En veinte metros lineales con treinta centímetros (20,30 mts) con parcela 310; correspondiéndole un porcentaje de cero enteros con ochocientos ochenta y cuatro por ciento del referido parcelamiento valle arriba”.
Manifestó que dicho inmueble le pertenece a los demandados según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 22 de agosto de 2007, inserto bajo el Nro. 24, Folio 198 al 209, Protocolo Primero, tomo Décimo Tercero, Tercer trimestre de los Libros de Registro respectivos llevados por la mencionada Oficina Regional en ese mes y año.
Que en dicho contrato se pactó un precio de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.350.000,00) de los cuales se entregaron a los vendedores en ese acto la cantidad de ochenta mil bolívares exactos (Bs. 80.000,00), quedando como saldo deudor, la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) pagaderos con un crédito otorgado por el Banco Mercantil, para lo cual se le concedió un plazo de ciento veinte días (120) mas treinta (30) días de prorroga, siendo que esta ultima venció en fecha 17 de septiembre de 2012, pero destacando el hecho que no se aprobó el crédito a su favor, en virtud que los referidos ciudadanos no obtuvieron la liberación de la hipoteca constituida sobre el inmueble antes descrito; siendo esta causa extraña no imputable a su persona y que formaba parte de las obligaciones de los vendedores; al punto de ejercer oferta real de pago en la causa Nro. 728-2019, a favor del ciudadano Pablo Miguel Escobar, indicando que tal solicitud o procedimiento fue declarado improcedente por un relativo error de tecnicismo jurídico en la presentación de la referida oferta, la cual fue modificada por la alzada y declarada como inadmisible.
Que como afirmaron y ratificaron, dentro de las clausulas de ese contrato, específicamente la segunda, se estableció que el precio de la venta del inmueble era la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) y para lo cual al momento de la firma del documento de opción a compra se le pagó la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 80.000,00), por concepto de inicial, el cual recibió conforme, quedando un saldo restante de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), el cual se iba a pagar mediante un crédito bancario tramitado por ante el Banco Mercantil, en un lapso de ciento veinte (120) días hábiles con una prorroga de treinta (30) días más, pero para tramitar el crédito bancario, la mencionada entidad financiera crediticia exigió al propietario del inmueble, que este debía suministrar los documentos de propiedad del mismo debidamente liberados, hecho este que no cumplió, venciendo el plazo para tramitar el crédito y luego la entidad financiera le exigió la renovación del contrato de opción y el ciudadano Pablo Miguel Escobar no acepto el planteamiento, resultando a demás en exigirme la devolución del inmueble y negándose rotundamente a la causal de liberación de la hipoteca como hecho únicamente imputable a su persona.
Que desde que se suscribió el documento de opción a compra venta, antes descrito y hasta la fecha de interposición de la pretensión no ha sido posible que el ciudadano Pablo Miguel Escobar haya liberado la hipoteca que pesa sobre el inmueble, y a su vez, haya obtenido la liberación del operador financiero BANAVIH para proceder a la venta del inmueble y que el ciudadano le haga el otorgamiento definitivo de venta del inmueble.
Que siendo un hecho arto conocido la sobrevenida reconversión monetaria de agosto del año 2018, el monto a tramitar por crédito bancario, sufrió por la variación que sufre la supresión de los cinco (5) ceros señalados en el decreto ejecutivo de la reconversión; por lo cual de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), pasó a ser la cantidad de dos bolívares soberanos con siete céntimos (Bs. S2,7), cantidad que consideran hoy día ilusorias dado el alto índice de inflación y la perdida de valor adquisitivo de su signo monetario; por lo cual decidieron efectuar el ajuste de la señalada oferta real de pago, que no obstante, consideran que el referido ajuste también resulta hoy día intimo frente al impacto económico que atraviesa el país.
Destacó que ha tratado por todos los medios de llegar a un entendimiento con el ciudadano Pablo Miguel Escobar, en el sentido de llegar a un ajuste del precio faltante y pagarlo amistosamente, para que le otorgue el documento definitivo de la venta del inmueble objeto de la opción de compra, pero el propietario pretende no solo dejar sin efecto la opción de compra que suscribió, sino además el desalojo del inmueble que le sirve de asiento a su núcleo familiar, después de haber invertido en ella y efectuar remodelaciones para hacerla más agradable a quienes allí habitaban.
Que en la solicitud de oferta real de pago el demandado promovió documentales que fueron inadmitidas, en un intento desesperado y en franca violación del principio de alteridad probatoria, que demuestra indicios de mala fe del vendedor Pablo Miguel Escobar, para dejar sin efecto la negociación suscrita, primero, al no tramitar la liberación a la cual estaba obligado por requerimiento del banco y segundo, al pretender señalar pruebas obtenidas de manera irrita e irregulares, en un intento desesperado por salvar su responsabilidad objetiva en el contrato y cuyos limites y alcances resulta evidente.
Que dada la naturaleza de los derechos que ventila y que se centran en el efectivo logro de los derechos sociales que le garanticen como ciudadana, el acceso a servicios vitales que pretendan no solo la igualdad formal sino al acceso igualitario a condiciones dignas de vida, como la vivienda y actuando al amparo del prisma garantista del estado democrático y social de derecho y de justicia, recogido en la Constitución de 1999, en su artículo 2, es por lo que considera prudente que le asiste al derecho de ejercer las acciones tendientes al logro que el vendedor le cumpla con el contrato en referencia y ser amparada por los tribunales de la República, máxime si se encuentra en situación de débil jurídico.
Narró que en diversas ocasiones converso con el ciudadano Pablo Miguel Escobar a los fines de lograr solucionar rápidamente la situación, efectuándole de su parte el requerimiento de los recaudos: a) solvencia municipal, b) cédula catastral, c) registro de vivienda principal, d) solvencia de agua y electricidad entre otras; pero reiteradamente se negó a suministrarlos alegando entre otras cosas que el precio era muy bajo por la casa y pretendía variarlo de manera unilateral y sin indicarle el valor final del inmueble al cual siempre estuvo dispuesta a aceptar.
Señaló que están en total y absoluta disposición de consignar la cantidad de veintiún millones de bolívares soberanos (Bs.S 21.000.000,00) cuando el Tribunal así se lo requiera, con miras a lograr el cumplimiento definitivo formal del vendedor y conyugue; con lo cual se prueba su capacidad de pago y la renuncia a la acción de resolución contractual, por cuanto lo pretendido es la estabilización del contrato, en el sentido de lograr el cumplimiento por parte del vendedor; comprometiendo a la liberación de la hipoteca ante el operador financiero.
Denunció que la conducta asumida por el ciudadano Pablo Miguel Escobar, violenta flagrantemente el contenido material de la Resolución Nro. 11 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, específicamente los artículos 2, 3, 4, 5 y 6, los cuales invocan como normativas de derecho aplicables a su caso.
Que en razón de los hechos señalados demandan a los ciudadanos Pablo Miguel Escobar y Miriam Coromoto Gómez De Escobar para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
“PRIMERO: En cumplirme el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado del Portuguesa, el cual quedo inserto bajo el No. 07 Tomo 71 de los libros de autenticaciones respectivos llevados en ese mismo mes y año por la mencionada Notaria; sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella edificada y en la cual habito con mi núcleo familiar, destinada a vivienda principal, distinguida con el No. 311 de la urbanización ‘Valle Arriba’, Tercera Etapa de la ciudad y Municipio Araure del estado portuguesa; y como consecuencia de dicho cumplimiento proceda: a) a la liberación definitiva de la hipoteca ante el operador financiero; b) otorgue el documento definitivo de venta del inmueble descrito en el presente particular primero ante la oficina Registral correspondiente; en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, debiéndose probar en los autos respectivos tal ejecución. SEGUNDO: Que procedan recibir la cantidad de VENTIUN MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 21.000.000,00) por concepto de pago de mi parte por el precio faltante del inmueble en referencia, como ajuste de valor luego de operada la reconversión monetaria de 2018.
TERCERO: Que pare el caso de vencimiento del lapso otorgamiento ante la Oficina Registral respectiva sin que medie cumplimiento voluntario de los demandados y/o se negare a recibir el monto ofrecido en este acto y mencionado en el particular segundo del presente petitorio; solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil y 529 del Código de Procedimiento Civil, se me faculte en el fallo definitivo, para gestionar todo lo concerniente a la obtención de solvencia por servicios públicos e impuesto que sobrevengan al inmueble objeto del contrato; procediéndose como indica el artículo 531 del Código De Procedimiento Civil, con la protocolización del fallo a dictarse ante el Registro Público correspondiente, como título traslativo de propiedad del inmueble en mi favor.
CUARTO: Que se condene en costas a los demandados”.
Asimismo, solicitó que sea decretada medida cautelar a objeto de salvaguardar sus derechos, evitando que se haga ilusorio la ejecución del fallo a dictarse y a su vez corrigiendo los excesos en los cuales puedan incurrir los demandados, tales como la eventual enajenación a un tercero; razón por la cual solicitó que se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto de la presente acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 600 ambos del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se sirva oficiar al Registro Público del municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa a los fines que estampe la nota correspondiente.
Estimó la presente demanda en la cantidad de veintiún millones de bolívares soberanos (Bs S. 21.000.000,00) equivalentes a la cantidad de catorce mil unidades tributarias (14.000 UT) calculadas a razón de un mil quinientos bolívares soberanos (Bs S. 1.500,00) cada una; cantidad equivalente al monto valor que esta dispuesta a pagar como complemento del valor total del inmueble y ofrecido en la presente acción, a la orden del tribunal cuando este lo requiera.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN Y LA RECONVENCIÓN
En fecha 17 de enero de 2022, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda y reconvino por resolución de contrato, en los siguientes términos:
Manifestó ser cierto que el demandado firmó un contrato de opción de compra venta con la demandante ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, inserto bajo el Nro. 07, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria en el año 2012, sobre el inmueble de autos.
Que es cierto que el precio se pactó en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).
Que es falso que se le haya entregado a su representado la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) “nótese que en el escueto contrato no se indicó en que forma le fue entregado supuestamente esa cantidad a mis representados”.
Que es falso que quedó un saldo deudor de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00).
Que es falso que el Banco Mercantil no aprobó el crédito hipotecario y por eso no pudo la accionante cancelar el saldo deudor.
Que es cierto que la accionante intento una oferta real de pago a favor de sus patrocinados, la cual fue declarada primero improcedente por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y finalmente inadmisible por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Que es falso que sus representados se hayan negado a la renovación del contrato de opinión de compra venta.
Que es falso que sus patrocinantes hayan promovido en el Juzgado Cuarto de Municipio documento privado contentivo de extinción de hipoteca de primer grado.
Que es falso que sus representados haya actuado de mala fe y haya señalado pruebas obtenidas en forma irrita e irregular.
Que es falso que la accionante le haya hecho requerimientos a sus poderdantes para que le entregara solvencias municipales, cedula catastral, registro de vivienda principal, solvencias de agua y electricidad y que estos se hayan negado a dárselas.
Que es falso que sus mandantes hayan pretendido variarle el precio a la casa de manera unilateral, sin indicarle a la accionada el valor final del inmueble.
Que en nombre de sus patrocinados se opone a que la accionante consigne el monto señalado como pago restante y rechazó que ellos estén violando el contenido de la Resolución Nro. 11 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.115.
Rechazó que deban ser obligados a cumplir con el contrato de opción de compra venta de autos.
Rechazó que deban proceder a solicitar la liberación definitiva de la hipoteca y a otorgar el documento definitivo de venta ante la Oficina registral correspondiente, en el lapso de treinta (30) días calendarios.
Rechazó que la accionante deba ser facultada para gestionar todo lo concerniente a la obtención de solvencias por servicios públicos e impuestos que sobrevengan al inmueble.
Rechazó que deba procederse como lo indica el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil con la protocolización del fallo ante el Registro Público como título traslativo de propiedad, toda vez que la accionante no ha cumplido con su obligación de pagar el precio de la vivienda.
Rechazó que sus representados deban ser condenados en costas.
Rechazó la cuantía de la demanda por insuficiente, ya que ninguna vivienda en los actuales momentos cuesta veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00).
Seguidamente propuso reconvención por resolución de contrato “debido a que la demandante no cumplió con su obligación de pagar el precio pactado para la venta”.
Asimismo, pidió al Tribunal que condene a la accionante a que cancele a sus mandantes los daños y perjuicios que han sufrido en fuerza del incumplimiento de ella, por cuanto ha estado en posesión de la vivienda, la ha usado, gozado y disfrutado, desde el año 2012, mientras que sus mandantes no han percibido ninguna contraprestación a cambio, viéndose limitados para ejercer su derecho de propiedad; a tal efecto solicitó que el Tribunal estime prudencialmente los daños y perjuicios reclamados.
Opuso “de conformidad con el articulo 1.168 del Código Civil (…) la EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIO, en fuerza de que habiendo ella incumplido con la obligación de pagar el precio, mal puede exigirle a mis patrocinados que le vendan la vivienda, ya que como lo ha dejado asentado la doctrina y la jurisprudencia, las obligaciones de las partes nacen simultáneamente del contrato de opción de compra venta referido, sino en la fase de su ejecución, lo que da derecho a mis poderdantes de rehusarse al cumplimiento de la misma”.
Finalmente solicitó que la demanda de cumplimiento de contrato sea declarada sin lugar y procedente la excepción invocada y que se declare con lugar la resolución de contrato reconvenida y se ordene adicionalmente el pago de los daños y perjuicios reclamados, así como la condenatoria en costas.
-VI-
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 25 de enero de 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró inadmisible la reconvención Intentada contra la demandante, con fundamento en lo siguiente:
“Vista la reconvención propuesta (…) ha objeto de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad o no de la reconvención, se observa lo siguiente:
(…omissis…)
Aunque los procedimientos alegados son compatibles entre si por tramitarse por el procedimiento ordinario, son pretensiones que se excluyen mutuamente.
Al respecto, establece el artículo 78 del citado Código Adjetivo:
(…omissis…)
Ahora bien, es necesario precisar la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, aspecto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resultan excluyentes o contrarias entre si.
En el mismo sentido, nuestra carta magna consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado ‘Social, de Derecho y de Justicia’, donde se garantiza una ‘Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y el acceso a la misma’, todo ello, bajo la nueva concepción del proceso como ‘Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia’, por lo que se debe entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalitas, pues su interpretación, ha trascendido al campo constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, hasta el punto que se afirma que se genera una interacción entre el justiciable debidamente asistido de abogado y el órgano jurisdiccional sólo, cuando existe un eficaz acceso al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, de lo contrario, se estaría transgrediendo lo previsto en el artículo 26 Constitucional.
(…omissis…)
Por lo tanto, la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, pero antes de declarar procedente esa acumulación, debe verificarse si la misma se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre si, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, de lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa, en virtud que la acumulación de acciones es de eminente orden público. (Resaltado de este tribunal).
Como puede perfectamente colegirse, la parte demandada en su planteamiento de Reconvención ha acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente, al alegar conjuntamente la Resolución de contrato, Indemnización de daños y Perjuicios y además la Excepción del contrato no cumplido, razón por lo cual, se ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada norma procesal, siendo imperativo reiterar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando estas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción, esta juzgadora, ineludiblemente debe declarar de oficio la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada, en atención a los dispuesto en la norma antes citada en concordancia con lo previsto en el artículo 340 eiusdem.
(…omissis…)
Con base a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de oficio INADMISIBLE la reconvención propuesta por la abogada en ejercicio ANA ROSA FLORES EREU, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PABLO MIGUEL ESCOBAR Y MIRIAM COROMOTO GOMEZ DE ESCOBAR de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 365, 366, 340 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil venezolano vigente”.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se desprende de la parte narrativa de esta sentencia, el recurso de apelación que motoriza el conocimiento de esta causa por parte de esta instancia superior, es el ejercido en fecha 27 de enero de 2022, por la abogada Ana Rosa Flores, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Pablo Miguel Escobar y Miriam Coromoto Gómez De Escobar, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención intentada contra la demandante.
En este caso, la juzgadora a quo fundamentó su decisión en el hecho de que a su decir, la pretensión procesal reconvencional “ha acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente, al alegar conjuntamente la Resolución de contrato, Indemnización de daños y Perjuicios y además la Excepción del contrato no cumplido, razón por lo cual, se ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”.
Siendo así las cosas, se realizan las siguientes consideraciones:
En primer lugar hay que señalar que la admisibilidad de la pretensión, bien sea por acción principal o por vía reconvencional, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por lo que por interpretación en contrario, su inadmisibilidad se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Lo anterior ha sido precisado en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la Sala Constitucional, entre las cuales encontramos la sentencia Nro. 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.). La referida sentencia señaló lo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.…”.
De allí, en aras de la celeridad procesal, analizamos con detenimiento la sentencia apelada a los fines de verificar si la iudex a quo se ajustó a derecho al dictar el fallo.
Así, descendiendo a las actas que integran la apelación en estudio se evidencia que en el lapso para la contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito de contestación contentiva de rechazos, contradicciones y afirmaciones sobre los alegatos de la demandante, asimismo plantea la reconvención, donde pretende la resolución del contrato de opción a compra de autos fundamentado en el incumplimiento de la accionante al no haber dado la inicial convenida, acumulando a dicha pretensión el pago de daños y perjuicios y reforzando su demanda en la excepción de contrato no cumplido.
Al efecto, nuestro Código de Procedimiento Civil, con relación a la reconvención dispone en sus artículos 365 y 366, lo siguiente:
“Articulo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica en el artículo 340”.
“Articulo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
La doctrina del Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de procedimiento Civil comentado, Págs. 380 y 381 ha establecido que “la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el acto primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal”.
Por su parte el profesor Arístides Rengel Romberg (vid. Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 145), señala que a la reconvención, mutua petición o contrademanda, puede definírsele “como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
De la anterior definición, destacamos tres elementos básicos de la reconvención: (i) que es una pretensión independiente; (ii) que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor; y (iii) que debe de ser resuelta en el mismo proceso en la que se interpuso.
Coincidente con lo dicho, la Sala Político Administrativa (cfr. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, N° 11, p. 222), ha señalado que:
“La reconvención, según definición de Voet, es la petición por medio del cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención, independiente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado.
Sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra : ‘La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado’; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños y perjuicios- que atenuará o excluirá la acción principal”.
También, La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11.03.1999 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1999, t. III, p. 409), al analizar la reconvención, expresó:
“Es por ello que para la Sala, no puede existir ninguna duda sobre la naturaleza jurídica o carácter de la reconvención en el ordenamiento jurídico venezolano. Es, pues, una verdadera acción, con contenido propio y distinto del juicio principal, que se acumula por razones de índole procesal (economía y celeridad), que será decidida junto a la petición esgrimida y que ha dado origen al proceso.
De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente N° 301, al expresar:
‘En lo atinente, ya no a las características que presenta la norma, dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención, en su contenido, es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal’.
De todas las consideraciones expuestas debemos extraer que, la reconvención es innegablemente una demanda independiente, una contraofensiva explícita del demandado, un contraataque en contra del demandante, pero tal connotación no impide la carga procesal de incluirla en el mismo escrito de la contestación de la demanda (art. 361 CPC), expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos (art. 365 CPC), tal como lo establece el artículo 361; y si versa sobre un objeto distinto al juicio principal, lo determinará en un todo conforme con las exigencias que indica el artículo 340. Lo que quiere decir, que en este último supuesto la reconvención debe cumplir o llenar los elementos esenciales de un libelo. (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1988, T. 11, p. 151), requisitos éstos cuyo cumplimiento que debe revisar el juez preliminarmente y de considerar la ausencia de cumplimiento, por aplicación del despacho saneador, ordenar su corrección, mas no negar la admisión por esa carencia, ya que estaría supliendo así defensas de la contraparte y porque, además no tendría sustento legal, dado que las causas de inadmisión de una reconvención son (i) las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley; (ii) concatenadas con las previstas en el artículo 366 del mismo Código, esto es, que el carezca de competencia por la materia y/o que el procedimiento a seguir sea incompatible. A las que, en materia de divorcio, le sumaría la previsión del artículo 755 del mismo Código, que establece como causa de inadmisión la ausencia de fundamentación legal de la demanda, esto es, que debe estar fundamentada en una de las causas del artículo 185 del Código Civil”.
Quiere decir que, además de considerar las conocidas causas de inadmisibilidad de los artículos 341 y 755 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención debe versar sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el tribunal de la causa, y además que el procedimiento sea compatible con el que se tramita el juicio principal, porque de lo contrario, el juez, aún de oficio, la puede declarar inadmisible, tal como lo prevé el artículo 366 ejusdem. O sea, pues, que si se acude a la vía reconvencional, planteándola sobre materias que no son de la competencia por la materia del juez de la causa o de la acción, por imperio del artículo 366 ejusdem, se corre la suerte de ser declarada inadmisible.
Estas son las causas para inadmitir una reconvención. No existen otras.
En este sentido, cuando un juez de la primera instancia niega la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, por causas distintas a las expresadas, está impidiendo la entrada de una reconvención por causas distintas a las procesalmente establecidas, y realmente violenta así el derecho constitucional de la parte demandada a la defensa y a un debido proceso. ASI SE DECIDE.
De tal suerte, pues, que al haberse declarado la inadmisibilidad de la reconvención de autos por tratarse de acumulación de pretensiones que supuestamente se excluyen mutuamente, corresponde a este decisor verificar si tales “pretensiones” ciertamente se excluyen mutuamente, ya que de ser cierta esta acumulación, la misma constituye causal de inadmisibilidad, por ser contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
De allí que procedamos a verificar si ciertamente como lo señaló la a quo, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones en la reconvención planteada.
Al respecto, este decisor evidencia que los demandados reconvinientes plantearon en su reconvención la resolución del contrato de opción a compra, conjuntamente con la pretensión de daños y perjuicios, conforme lo dispone el articulo 1167 del codigo civil, lo cual sin dudas, al estar previsto en la norma supra citada, que se puede demandar el cumplimiento o la resolucion en los contratos bilaterales, con la posibilidad de incluir en ambos casos, los daños y perjuicios, no existe entre estos pedimentos, incompatibilidad de procedimientos, debiendo esta Alzada referir que, que contrario a lo señalado por la jueza de la recurrida tales pretensiones en modo alguno se excluyen mutuamente, puesto que con la resolución del contrato como se señala en la norma es factible acordar los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello y fuera planteada.
Asimismo, se observa que dichas pretensiones tampoco se excluyen con el alegato referido a la excepción de contrato no cumplido reconocida en ese mismo articulo, toda vez que lejos de constituirse en una pretensión, la misma es una defensa que opone la demandada para demostrar y sustentar tanto su contestación como su pretensión reconvencional.
Hechas las consideraciones anteriores, y advertido como ha sido que (i) las materias objeto de la demanda y la reconvención propuesta, son de naturaleza civil; (ii) que se tramitan por el procedimiento ordinario; (iii) que la cuantía es de la competencia de los juzgados de primera instancia; (iv), que la reconvención ha sido empleada en contra de la demandante, y si a ello se suma que lo reclamado no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, ni hay disposición de ley que prohíba su admisión, se impone admitir a sustanciación la reconvención propuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, considera este juzgador que declarar inadmisible una propuesta de reconvención cuando no exista una disposición expresa de la ley que así lo autorice, sino que por el contrario se encuentra expresamente prevista en el articulo 1.167 del Código Civil, aparte de no sujetarse a lo que disponen los artículos 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil, normas adjetiva, de orden publico, por tanto de obligatorio cumplimiento; atenta por otro lado, contra el derecho constitucional del acceso de las personas a la justicia, conforme a la letra del articulo 26 de nuestra Carta Magna, recalcando de esta norma, que el acceso a la justicia debe ser sin formalismos o reposiciones inútiles. ASI SE DECIDE.
Hechas las consideraciones anteriores, se debe establecer que como quiera que no están dados los supuestos normativos y doctrinarios, para la no admisión de la presente reconvención, consecuencialmente se debe declarar que no existen motivos para declararla inadmisible. ASI SE DECIDE.
En razón a lo anteriormente expuesto, este juzgador debe declarar con lugar la apelación interpuesta y anula la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 27 de enero de 2022, por la abogada Ana Rosa Flores, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos PABLO MIGUEL ESCOBAR Y MIRIAM COROMOTO GÓMEZ DE ESCOBAR, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención intentada contra la demandante ciudadana YOSELIN MARLIN POVEDA, en el marco de la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso contra los apelantes.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida.
TERCERO: En consecuencia, ADMITASE a sustanciación la reconvención propuesta por la apelante, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.
CUARTO: Queda así REVOCADO el auto apelado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintidós 2022. Años: 213 de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,
Abg. MARIA TERESA PAEZ ZAMORA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste.
(Scria.)
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