REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: 2.020-002

PARTE DEMANDANTE: JESÚS SALVADOR RIVAS ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.568.807, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.834.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA y JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.505.764 y V-12.528.952, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.721 y 74.711, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: ROSA FELICIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.866.829 y domiciliada en el sector 2 barrio Obrero, carrera 10 esquina calle 9, casa N° 20, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.592.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.478.

TERCEROS INTERVINIENTES: SOBEIDA DEL CARMEN PEROZO de GONZÁLEZ y YANNETH RAMONA PEROZO VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.637.430 y V-13.228.550, respectivamente,

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.592.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.478.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INCIDENCIA OPOSICIÓN EMBARGO EJECUTIVO).

Se dio inicio a la presente incidencia de oposición cuando en fecha 4 de marzo del 2022, la ciudadanas SOBEIDA DEL CARMEN PEROZO de GONZÁLEZ y YANNETH RAMONA PEROZO VARGAS, asistidas por el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.592.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.478, actuando en su condición de tercero conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 377 ejusdem, formulan oposición al embargo ejecutivo practicado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme lo prevé el artículo 546 del citado código adjetivo.

Al respecto señalan:

- Que en fecha 01 de diciembre de 2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se trasladó y constituyó, en la finca SAN JOAQUIN, propiedad de los sucesores de ANTONIO JOAQUIN PEROZO, donde se practicó el embargo de los bienes muebles que a continuación se especifican: 1.- Una cosechadora Marca Massey Ferguson, serial 5650, serial de carrocería 5650217776, color rojo, condición inoperativa, presenta cuatro cauchos y motor dañados en estado desarmado 2.- Un (1) Tractor Marca Fiatagri, Modelo 13090, color Rojo, condición inoperativo presenta cuatro cauchos, motor en regular estado de conservación. 3.- Un (1) tractor Marc Jhon Deere, Modelo 8630, color verde en condición inoperativo presenta dos cauchos del lado derecho y motor en mal estado y conservación. 4.- Un (1) tractor Marca John Deere Serial C-4640-M004584R, Serial de Motor 6466AR09033691R6, Modelo 4640 color verde condición inoperativo presenta tres cauchos y motor en mal estado y conservación. 5.- Una Avioneta de fumigación Marca Grusman, Serial 1302, modelo g-164-4 año 1974, color amarillo condición inoperativa presenta motor en mal estado y conservación. 6.- Una avioneta de fumigación Marca Dromeder Serial 12014-16 Moselo P71-M18, color Amarillo condición inoperativa en mal estado de conservación. Presenta motor identificación YV-495ª, año 1986, motor M-18 Serial K16158295. 7.- UN (1) TRACTOR Marca VENIRAN modelo 285. Color Rojo, condición inoperativo presenta dos cauchos del lado derecho y motor en mal estado. 8.- Un (1) TRACTOR Marca Landini Modelo 8860 color azul en condición inoperativo presenta caja de velocidad y transmisión dañada en mal estado de conservación. 9.- una (1) sembradora marca Gaspardo serial 149070413, modelo MTC-ROWSSRA, 1500D, color rojo en buen estado de conservación. 10- Una (1) cosechadora marca Massey Ferguson serial 5650 165018 serial de motor 30780702, color rojo condición inoperativa en mal estado de conservación presenta cauchos traseros falta pico frontal. 11.- Un (1) tractor marca internacional case, serial chasis 10027832, modelo 2470 color rojo y blanco inoperativo en mal estado de conservación desprovisto de motor. 12.- Un (1) camión tipo volteo marca Fiat serial 0616678, serial M068469, Modelo 682M3, color Rojo año 73, placas 559-PAP, inoperativo.
- Continúan señalando, que en el curso del embargo de los bienes, el Tribunal comisionado además de violentar la competencia que le es propia, practicó un embargo desproporcionado sobre bienes ajenos, desatendiendo la defensa material presentada por ellos ante la imposibilidad de ser asistidos por nuestro Abogado de Confianza en el acto de embargo.
- Afirman que la finca San Joaquín, ubicada en el sector SAN MIGUEL, parroquia Uveral, municipio Esteller del estado Portuguesa y alinderada de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Dámaso Rodríguez, SUR: carretera engranzonada vía Negrones; ESTE: terreno Ocupado por Juan Sik y OESTE: caño negrotes, con una superficie de doscientas treinta y siete hectáreas con un mil ciento veintiocho metros cuadrados (237 has con 1128 mts2), es un inmueble perteneciente a los herederos del causante ANTONIO JOAQUÍN PEROZO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.529.467 quien falleció AB-INTESTATO en fecha 05 de junio de 2019.
- Alegan que el título del lote de terreno antes descrito, se encuentra revocado para quien inicialmente era su beneficiario, el ciudadano ANTONIO JOAQUÍN PEROZO, como consecuencia de su fallecimiento, y en ese sentido, se encuadra en titulo de poseedor del lote del terreno en referencia a la espera de regularizar a quienes resulten ser sus herederos.
- Que el embargo ejecutivo practicado y en cual impugnan es para este Tribunal harto demostrado que se practicó sobre un inmueble ajeno, ya que, es un hecho notorio judicial la existencia del asunto 2019-050, iniciado por el abogado Jesús S. Rivas Escorche quien haciendo uso de información que le confío su ex patrocinada Rosa Felicia Vargas pretende sorprender la buena fe de este Tribunal y con maquinaciones hacer ver que la finca San Joaquín es propiedad de Rosa Felicia Vargas.
- Prosiguen señalando, que la finca SAN JOAQUIN, además de ser un bien ajeno a la parte demandada y embargada, es un inmueble que tiene accesorios e implementos agrícolas propias de las labores de siembra, mecanización, fumigación, transporte, riego y drenaje y todas las fases del ciclo productivo, por lo cual la vana intención de embargar por separado implementos o maquinarias de la mencionada unidad productiva ningún efecto podrán producir, ya que, la FINCA ES UN INMUEBLE, conforme a lo establecido en el Código Civil, y los implementos maquinarias son inmuebles en tanto en cuanto pertenecen a la finca por ser usados en las labores propias de la actividad agrícola, por otro lado desincorporarlos por separado como si se tratasen de bienes pertenecientes a un tercero no es más que una maquinación fraudulenta para lograr apoderarse de bienes de una Sucesión sorprendiendo la buena fe del Tribunal.

En este sentido, observa quien juzga la pretensión procesal que instaura el presente juicio, está referida a una demanda por Cobro de Bolívares (V.I.) interpuesta por el ciudadano JESÚS SALVADOR RIVAS ESCORCHE actuando en representación de sus propios derechos e intereses contra la ciudadana ROSA FELICIA VARGAS, siendo el caso, que consigna como instrumento fundamental de su pretensión una (1) letra de cambio para ser pagada por la prenombrada ciudadana.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente las que guardan relación con la incidencia de oposición al embargo ejecutivo practicado a favor del demandante, puede evidenciar este juzgador, que los bienes muebles embargados en el acto correspondiente, en su mayoría son implementos agrícolas propios de las labores de siembra, mecanización, fumigación, transporte, riego y drenaje y todas las fases del ciclo productivo por lo que se hace necesario revisar la competencia sobrevenida en el presente caso por considerarse este aspecto de estricto orden público.

DE LA COMPETENCIA SOBREVENIDA

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la discuten.”

Desprendiéndose de la norma en referencia, que la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales. La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 262/2005, se enfocó en el estudio de la naturaleza agraria destacando que se refiere a “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

Destaca la Sala Constitucional que la actividad agraria tiene un régimen de derecho público por lo que sus principios rectores se entienden de estricto orden público en virtud de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la ley especial, la cual se ha constituido como un instrumento para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias. Sin embargo, la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia no solo ha delimitado la preeminencia de la jurisdicción agraria a los procedimientos contemplados en la ley.

Así en la sentencia dictada el 25 de abril de 2012, en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:

“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.…(omissis)…

Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

En el propio contexto de lo expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 186 y 197 ordinal 15º dispone abiertamente:

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos

Artículo 15: En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agrícola.

De esta manera, la normativa especial agraria establece su competencia especial la cual además tiene un fuero atrayente; y a los fines de ahondar el ámbito de competencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuyo Magistrado ponente destaca Omar Alfredo Mora Díaz, en fecha once (11) de julio de 2002, asentó el criterio sobre los requisitos imprescindibles para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por la Jurisdicción Agraria criterio repetido en sentencias de la misma Sala en fecha del veintinueve (29) de marzo de 2007 y del catorce (14) de agosto de 2007 en Sala Plena, en sentencia Nº 200, en el caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A.:

Por tal razón, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.

Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)”.

Con el referido criterio, la Sala resalta la intención del legislador que viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos Constitucionales, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro de un interés general en asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando con ello la protección ambiental y agroalimentaria de la sociedad, ello rodeado de la actuación eficaz del Poder Público, en la cual los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, contribuyendo a la consolidación de la paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Ante todo este compendió legal y jurisprudencial de insoslayable observancia, queda de manifiesto el principio de exclusividad agraria como aquel que reafirma y expande el alcance funcional de los Tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia) las acciones que involucren bienes afectos a la actividad agraria, en el caso en cuestión, en el caso en concreto se practicó el embargo sobre bienes muebles que a continuación se especifican:
1.- Una cosechadora Marca Massey Ferguson, serial 5650, serial de carrocería 5650217776, color rojo, condición inoperativa, presenta cuatro cauchos y motor dañados en estado desarmado 2.- Un (1) Tractor Marca Fiatagri, Modelo 13090, color Rojo, condición inoperativo presenta cuatro cauchos, motor en regular estado de conservación. 3.- Un (1) tractor Marc Jhon Deere, Modelo 8630, color verde en condición inoperativo presenta dos cauchos del lado derecho y motor en mal estado y conservación. 4.- Un (1) tractor Marca John Deere Serial C-4640-M004584R, Serial de Motor 6466AR09033691R6, Modelo 4640 color verde condición inoperativo presenta tres cauchos y motor en mal estado y conservación. 5.- Una Avioneta de fumigación Marca Grusman, Serial 1302, modelo g-164-4 año 1974, color amarillo condición inoperativa presenta motor en mal estado y conservación. 6.- Una avioneta de fumigación Marca Dromeder Serial 12014-16 Moselo P71-M18, color Amarillo condición inoperativa en mal estado de conservación. Presenta motor identificación YV-495ª, año 1986, motor M-18 Serial K16158295. 7.- UN (1) TRACTOR Marca VENIRAN modelo 285. Color Rojo, condición inoperativo presenta dos cauchos del lado derecho y motor en mal estado. 8.- Un (1) TRACTOR Marca Landini Modelo 8860 color azul en condición inoperativo presenta caja de velocidad y transmisión dañada en mal estado de conservación. 9.- una (1) sembradora marca Gaspardo serial 149070413, modelo MTC-ROWSSRA, 1500D, color rojo en buen estado de conservación. 10- Una (1) cosechadora marca Massey Ferguson serial 5650 165018 serial de motor 30780702, color rojo condición inoperativa en mal estado de conservación presenta cauchos traseros falta pico frontal. 11.- Un (1) tractor marca internacional case, serial chasis 10027832, modelo 2470 color rojo y blanco inoperativo en mal estado de conservación desprovisto de motor. 12.- Un (1) camión tipo volteo marca Fiat serial 0616678, serial M068469, Modelo 682M3, color Rojo año 73, placas 559-PAP, inoperativo, por lo que, a criterio de este Juzgador se trastoca la seguridad de la actividad agraria y sus afines lo que representa, según lo anteriormente expuesto un profundo interés social, involucrando entonces los fines del estado (bienestar común), requiriendo necesariamente del conocimiento de la jurisdicción especial.

Por lo que es compresible concluir, que a la acción por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) de naturaleza mercantil inicialmente planteada le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de fuero especial atrayente, lo cual determina que la competencia para conocer la incidencia de oposición al embargo ejecutivo formulada por las ciudadanas SOBEIDA DEL CARMEN PEROZO de GONZÁLEZ y YANNETH RAMONA PEROZO VARGAS, asistidas por el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.592.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.478, actuando en su condición de tercero conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 377 ejusdem, corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, ya que, ni al Tribunal comisionado ni a este Tribunal le concierne valorar si se demostró o no actividad agrícola alguna, ya que la valoración de las actividades agrícolas y los implementos a usar en ella le es atribuida a los Tribunales de Jurisdicción Agraria, y Así se decide.-

Bajo esa premisa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declina la competencia en razón de la materia para seguir conociendo de la incidencia de oposición al embargo ejecutivo al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

D I S P O S I T I V A

Con base a las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la incidencia de oposición al embrago ejecutivo formulado por las ciudadanas SOBEIDA DEL CARMEN PEROZO de GONZÁLEZ y YANNETH RAMONA PEROZO VARGAS, asistidas por el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.592.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.478, actuando en su condición de tercero conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 377 ejusdem.

En consecuencia, declina la COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal declarado Competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez,

Omar Peroza González
El Secretario,

Wilfredo Espinoza López

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 12:30 p.m. Conste.
(Scría).


OPG/WEL/Víctor
Exp N° 2020-002