REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 12 de mayo de 2.022
212° y 163°

Por recibido en fecha 06 de Mayo de 2.022 el presente expediente en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano EMIGDIO JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.171.390, asistido por la abogada AMANDA MARGARET RAMÍREZ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.981.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.481, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y SOLIDARIAMENTE POR DAÑOS Y PERJUICIOS contra el ciudadano CARLOS LUIS DURÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-10.316.483. Désele entrada y curso de ley y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N° 2.022-029.

No obstante, este Tribunal pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la demanda en cuestión, bajo los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a nuestro País como un Estado Social, de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Acceso al Órgano Jurisdiccional, todo ello, bajo la nueva concepción del proceso como Instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

Y en este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (negrillas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18/05/2001, expediente Nº 00-2005, caso: Rafael Enrique Monserrat Prato con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(sic)…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 6º ya señalado).
3) Los instrumento en que fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

De tal manera, que la admisibilidad de la pretensión está sometida al cumplimiento de los requisitos legales, que demás está decir, son de orden público, por lo que el legislador autoriza a rechazar in limine la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión violenta de alguna manera, el orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que el ciudadano EMIGDIO JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ asistido por la abogada AMANDA MARGARET RAMÍREZ HIDALGO, plenamente identificados, señalan entre otras cosas en el libelo de demanda lo siguiente:

…(sic) ciudadano juez, en fecha 15 de marzo del año 2018, suscribe documento privado, CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, con el ciudadano CARLOS LUÍS DURAN RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.316.483, abogado en el libre ejercicio de la profesión inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.888, con domicilio en la avenida 33, entre calles 23 y 24,Edificio Portuguesa, Piso 1, Oficina 1-1, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En dicho instrumento se conviene celebrar un contrato de servicios profesionales, para que en mi nombre y representación redacte o inicie Demanda De Partición, de los bines de sociedad conyugal, ante el TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ,para que sostenga y me represente hasta la culminación, bien sea en Audiencia de Mediación, juicio superior, así consta en el señalado instrumento líneas 11,12,13,14 y 15 de igual manera convenimos, la duración del contrato desde en que se inicoe la demanda hasta la total culminación. Así consta en instrumento copia simple (contrato) que acompaño al presente marcado con la letra “A”...

Igualmente señala:
“ahora bien, ciudadano juez, el contratado, abogado, ut supra identificado, realizado el pago, mi obligación como contratante, no realizó los trabajos que tenia que hacer, es decir, no realizó la demanda incumplió, dejando pasar el tiempo sin cumplir su obligación…”.

Ahora bien, los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documento; se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda.

Así, el libelo realizado por el actor comprensivo de su demanda, debe llenar ciertos requisitos para que el demandado pueda ejercer su defensa plenamente, sin que se exija al demandante un modo particular de plantear la controversia en cuanto a la narración de los hechos, pero que haya congruencia entre todos esos presupuestos que expresa de manera escrita en su demanda.

Todos esos extremos que debe contener un libelo de demanda, determinan el desarrollo normal de un juicio, y la decisión que recaiga sobre la objeción que el demandado haga a los mismos, será conclusiva para la continuación del mismo.

Con relación a ello, establece artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

…El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174... .” (Negrillas nuestras).

De la revisión de dichos documentos, se desprenden varias circunstancias que valen la pena analizar, a saber: el demandante, ciudadano EMIGDIO JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ asistido por la abogada AMANDA MARGARET RAMÍREZ HIDALGO, plenamente identificados en autos, consigna con su libelo de demandada solo copias simples de documentos privados es decir, resulta evidente que entre las partes existe un contrato de privado, que impone obligaciones recíprocas, y entre las cuales según afirma la parte accionante no realizó los trabajos que tenia que hacer, es decir, no realizó la demanda incumplió, dejando pasar el tiempo sin cumplir su obligación, y aunado a esto en el contrato en cuestión, no esta debidamente firmado por el contratante, ciudadano EMIGDIO JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, hoy demandante, razón que por sí sola imposibilita que la presente demanda sea admitida por el presente caso, porque de admitirse la demanda se vulnerarían el artículo en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tales consideraciones de estricto orden legal, la presente pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y SOLIDARIAMENTE POR DAÑOS Y PERJUICIOS basada en un instrumento que no satisface los requisitos de admisibilidad a que se refieren las normas ut supra copiadas, trayendo como consecuencia la INADMISIBILIDAD de la pretensión, Así se Decide.-

El requisito anterior, es un requisito sine qua non para que sea admitida la demanda, y en el presente caso se denota la ausencia de cumplimiento del mismo, por consiguiente, en el presente caso, no se ha satisfecho el requisito señalado en la norma contenida en el artículo en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal declarar de conformidad con lo establecido en el citado articulo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 341 ejusdem, INADMISIBLE la demanda interpuesta por ciudadano EMIGDIO JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.171.390, asistido por la abogada AMANDA MARGARET RAMÍREZ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.981.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.481, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y SOLIDARIAMENTE POR DAÑOS Y PERJUICIOS contra el ciudadano CARLOS LUIS DURAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-10.316.483, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones y argumentaciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y SOLIDARIAMENTE POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuso el ciudadano EMIGDIO JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.171.390, asistido por la abogada AMANDA MARGARET RAMÍREZ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.981.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.481, contra el ciudadano: CARLOS LUIS DURAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-10.316.483.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintidós.- años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Omar Peroza González
El Secretario,

Wilfredo Espinoza López

En esta misma fecha, se publico siendo las 11:30 a.m. Conste.
(Scría)


OPG/víctor.
Exp. 2022-029