REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 13 de Mayo de 2.022
212° y 163°

Expediente N°: 2.018-035

PARTE DEMANDANTE: SUSANA STEGER BOHR, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.568.253.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.091.241 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.624.

PARTE DEMANDADA: ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.164.857.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORY JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V- 16.042.769, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.552.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento ante este Tribunal cuando en fecha 24/05/2.018, la ciudadana SUSANA STEGER BOHR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.568.253, domiciliada en la urbanización La Villa, calle Hilarión López, casa numero A-1, de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa, asistida por la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.624 y de este domicilio, interpone demanda de divorcio contra el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.164.857 de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, por auto de fecha 25 de mayo de 2.018, ordenándose a tal efecto, librar citación a la representante del Ministerio Público, Citación y Edicto, al ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO, de conformidad con lo previsto en los artículos 132 y 507 del Código de Procedimiento Civil (folios 30 al 31).

En fecha 20/06/2018 la abogada KATIUSCA BETANCOURT, mediante diligencia consignó documento contentivo de Poder así como los emolumentos correspondientes, a los fines de expedir los fotostatos de las actuaciones que conformaran la compulsa (folios 32 al 36).

En fecha 02/07/2018 el ciudadano alguacil consigna boleta de Notificación firmada por el Fiscal IV Representante del Ministerio Publico (folios 37 y 38).

En fecha 10/07/2018 el ciudadano alguacil consigno la boleta y la compulsa de citación del demandado, manifestando no le había sido posible localizarlo (folios 39 al 54).

En fecha 11/07/2018 la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, mediante diligencia consignó ejemplar del diario de prensa “ÚLTIMA HORA”. (folios 55 y 56).

Mediante auto de fecha 07/08/2018 el Tribunal niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante, y ordena se haga un inventario de los semovientes que se encuentran en el predio “La Rueda” de conformidad con lo expuesto en el ordinal 3° del articulo 191 del Código Civil, de igual manera ordena formarse cuaderno separado de medidas (folios 57 y 58).

En fecha 26/10/2018 la abogada KATIUSCA BETANCOURT, mediante diligencia solicita se libre cartel de citación y se le designe como correo especial (folio 59).

Mediante auto de fecha 29/10/2018 el Tribunal ordena la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 60).

En fecha 07/01/2019 la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, mediante diligencia consignó dos (2) publicaciones del carteles de citación ambas realizadas en el diario “VEA” (folios 61 y 63).

Mediante auto de fecha 14/01/2019 el Tribunal declara INEFICACES las publicaciones de cartel de citación consignadas (folio 64).

En fecha 25/01/2019 la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, mediante diligencia solicita se sirva expedir nuevamente cartel de citación. (Folio 65).

Mediante auto de fecha 28/01/2019 el Tribunal ordena la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 66 y 67).

En fecha 10/04/2019 la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, mediante diligencia hace devolución del cartel de citación a los efectos de que sea expedido nuevo cartel (folios 68 y 69).

Mediante auto de fecha 11/04/2019 el Tribunal deja sin efecto el cartel de citación librado en fecha 28 de Enero de 2019, y en consecuencia, acuerda librar nuevo cartel de citación (folios 70 y 71).

En fecha 10/06/2019 la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, mediante diligencia hace devolución del cartel de citación a los efectos de que sea expedido nuevo cartel (folios 72 y 73).

Mediante auto de fecha 15/07/2019 el Tribunal deja sin efecto el cartel de citación librado en fecha 11 de Abril de 2019 y en consecuencia acuerda librar nuevo cartel de citación (folio 74).

En fecha 17/09/2019 la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, mediante diligencia consignó en original dos carteles de citación publicados en los periódicos “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE Y DIARIO VEA” (folios 75 al 77).

En fecha 17/09/2019 el ciudadano Secretario hace constar que fijo cartel de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil (folio 78).

En fecha 14/10/2019 la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, mediante diligencia solicita designar Defensor Judicial a la parte demandada. (Folio 79).

En fecha 16/10/2.019 se dictó auto mediante la cual vencido el lapso otorgado en el cartel de citación si que haya comparecido el demandado, se designó Defensor Judicial a la abogado GREGORY RODRÍGUEZ (folio 80).

En fecha 21/11/2019 el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Judicial designado (folios 81 al 82).

En fecha 21/11/2019 diligenció la abogada KATIUSCA BETANCOURT y consignó los emolumentos a los fines de expedir los fotostatos para la citación del Defensor Judicial (folio 83).

Mediante acta de fecha 25/11/2019 el defensor judicial designado, prestó juramento de Ley (folio 84).

Mediante auto de fecha 26/11/2.019, se emplazó a la defensora judicial a los fines del acto conciliatorio y contestación de la demanda (folio 85).

En fecha 24/01/2.020, el ciudadano Alguacil, consignó recibo de citación firmada por el defensor judicial designado (folios 86 y 87)

En fecha 16 de marzo de 2021, compareció la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, apoderada judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento de la causa (folio 88).

En fecha 18 de marzo de 2021, el abogado Omar Peroza González, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes mediante boleta de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil (folios 89 y 90).

En fecha 14/05/2.021, el ciudadano Alguacil, consignó boleta de notificación firmada por el defensor judicial designado (folios 91 y 92).

Mediante auto de fecha 08/07/2.021, el Tribunal fija oportunidad legal para que tenga lugar el primer acto conciliatorio entre las partes (folio 93).

Se levantó acta de fecha 19/07/2.021 mediante la cual se celebró el primer acto conciliatorio del juicio, compareciendo la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, así como el Defensor Judicial designado abogado GREGORY JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. (Folio 94).

Se levantó acta de fecha 03/09/2.021 mediante la cual se celebró el segundo acto conciliatorio del juicio, compareciendo la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, así como el Defensor Judicial designado abogado GREGORY JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. Se fijó lapso para el acto de contestación de la demanda (folio 95).

En fecha 13/09/2.021, se recibió escrito de contestación al fondo de la demanda, consignado el abogado GREGORY JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, actuando en su condición de defensor judicial de la parte demandada (folios 96 al 100).

Se levantó acta de fecha 13/09/2.021 mediante la cual compareció la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, quien insiste en continuar con la demanda de Divorcio (folio 101).

Mediante auto de fecha 11/10/2021, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (folios 102 al 108).

Mediante auto de fecha 21/10/2021, se admitieron las pruebas promovidas por las partes (folio 109).

Mediante auto de fecha 18/01/2022, el tribunal fija oportunidad legal para presentar informe de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 110).

En fecha 11/02/2022, se recibieron escrito de informes presentado por las partes (folios 111 al 113).

Mediante auto de fecha 14/02/2022, el Tribunal fija oportunidad legal para que las partes presente sus observaciones a los informes presentados, conforme a lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 49 Constitucional (folio 114).

Mediante auto de fecha 03/03/2022, el Tribunal fija oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 115).

Realizada la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este juzgador de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a los motivos de hechos y de derecho que fundamentan la presente decisión.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Se desprende del libelo de demanda que la ciudadana SUSANA STEGER BOHR, señala:

- Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE ante la Prefectura del municipio Urbano Tocuyito, Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha doce de julio de mil novecientos ochenta y siete (12/07/1987), según consta del acta de matrimonio Nº 181, folio 273 fte y 274 vto, cuya acta acompañó marcada al escrito libelar.
- Que durante los (30) treinta años de casada, los veinte (20) primeros años de su unión matrimonial, la relación de pareja se desarrolló en perfecta armonía, y en los años siguientes (10) diez años para acá la actitud de su cónyuge cambio radicalmente.
- Que se presentaron fuertes discusiones en la que la humilló, agredió y, ofendió verbalmente, aunado a todas las amenazas realizadas en forma verbal, haciendo que por la actitud reiterada de su cónyuge la imposible vida en común, como también las reiteradas difamaciones, calumnias e improperios divulgados y notorios en su contra.
- Que de igual manera se encontraba abandonada personalmente por su cónyuge, ya que no cumplía con los deberes establecidos en el código civil para los cónyuges, siendo la situación que asumió el cónyuge totalmente injustificado.
- Que durante la unión matrimonial procrearon (02) dos hijos que llevan por nombres ADRIAN ROBERTO GAERSTE STEGER y ALEJANDRO ENRIQUE GAERSTE STEGER, de veintiocho (28) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, titulares de la Cédulas de Identidad números V-20.273.099 y V-28.004.789, en el mismo orden.
- Que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1.- Un inmueble consistente en una parcela de terreno, con una superficie de UN MIL DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (1.215 Mts2), distinguida con el numero MF-15, y la casa quinta sobre ella construida, con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (344,42Mts2), distinguida con el numero cívico 206-A-131, ubicada en la calle ciento doce (112) (LOS ANGELONES) de la Urbanización Colinas de Guataparo, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, constante de dos plantas distinguidas de la siguiente manera: Planta baja: Un garaje de tres (3) puestos de estacionamiento, porche, hall de entrada, estudio, cocina, oficios, comedor, salón, dos (2) dormitorios con sus correspondientes baños incorporados, patio de servicio, caseta de hidroneumático, cuarto de gas, cuarto de basura, corredor y baños de visita. Planta alta: Un dormitorio principal con vestier, baño incorporado, estar y balcón; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en veinte metros (20,00 Mts) con la calle los Angelones; SUR: en veinticinco metros (25,00 Mts) con el paseo Cuatricentenario; ESTE: en cincuenta y cuatro metros (54,00 Mts) con la parcela MF-16. Dicho inmueble les pertenece según consta de documento Protocolizado, por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha primero (01) de Julio de 2008, bajo el numero 24, Protocolo Único, Tomo 56. 2.- Las Mejoras Y Fomentaciones y Bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno, denominado “LA RUEDA”, ubicado en el Sector Chorrerones Chingali, Asentamiento Campesino Chingali Parroquia Capital Santa Rosalía Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de una superficie de TRESCIENTOS CATORCE HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (314 hectáreas con 5368 metros cuadrados), alineado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jorge Sánchez y Tomislay Rulish; SUR: Terreno ocupado por Ernesto Silveri; ESTE: Terreno ocupado por Michael Weaker y Vía de Penetración; y OESTE: Carretera Engranzonada (carretera 18). 3.- La cantidad de 450 RESES según Certificados de Vacunación, de fecha diez (10) de Diciembre de 2017 y veintisiete (27) de enero de 2018, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
- Que de conformidad con lo establecido, en el artículo 585 en concordancia con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE ENAJENAR Y TRASLADO, sobre las 450 RESES, según Certificados de Vacunación, de fecha diez (10) de Diciembre de 2017 y veintisiete (27) de enero de 2018, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), asimismo se oficie al prenombrado instituto para notificar de la Medida.
- Que todos los hechos trascendentalmente explanados y la naturaleza de los mismos, configuran en causal de divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en el precepto las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil , la cual trata de abandono voluntario y los excesos de sevicia e injurias, que hacen imposible la vida en común.

En virtud de los hechos narrados en el libelo por parte de la actora, en fecha 13/09/2021 compareció ante este tribunal el defensor judicial de la parte demandada abogado GREGORY JAVIER RODRÍGUEZ, y expuso en defensa de los derechos del ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO lo siguiente:

- Es cierto que en fecha en fecha 12 de julio de 1.987, su representado contrajo matrimonio civil con la hoy accionante ante la Prefectura del municipio Urbano Tocuyito, Distrito Valencia del estado Carabobo.
- Negó y rechazó que la demandante diga que tienen más de (30) treinta años de casados y que de cuales los primeros veinte (20) años de unión matrimonial, la relación de pareja se desarrolló en perfecta armonía, y negó y rechazó que en los (10) diez años siguientes para acá la actitud de su representado fue cambiando radicalmente.
- Negó y rechazó que se hayan presentado fuertes discusiones en la que humilló y agredió, ofendió verbalmente, a la demandante. Por lo que negó y rechazó que aunado a todo eso se realizarán amenazas en forma verbal, haciendo por la actitud reiterada de su representado la imposible vida en común, como también las reiteradas difamaciones, calumnias e improperios divulgados y notorios en contra de la demandante.
- Negó y rechazó que la demandante se encontrara abandonada personalmente y que su representado no cumpliera con los deberes establecidos en el Código Civil para los cónyuges, negando y rechazando que haya asumido una actitud totalmente injustificada.
- Es cierto que durante la unión procrearon (02) dos hijos que llevan por nombres ADRIAN ROBERTO GAERSTE STEGER y ALEJANDRO ENRIQUE GAERSTE STEGER, de veintiocho (28) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, titulares de la Cédulas de Identidad números V-20.273.099 y V-28.004.789, en el mismo orden.
- Es cierto que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1.- Un inmueble consistente en una parcela de terreno, con una superficie de UN MIL DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (1.215 Mts2), distinguida con el numero MF-15, y la casa quinta sobre ella construida, con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (344,42Mts2), distinguida con el numero cívico 206-A-131, ubicada en la calle ciento doce (112) (LOS ANGELONES) de la Urbanización Colinas de Guataparo, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, constante de dos plantas distinguidas de la siguiente manera: Planta baja: Un garaje de tres (3) puestos de estacionamiento, porche, hall de entrada, estudio, cocina, oficios, comedor, salón, dos (2) dormitorios con sus correspondientes baños incorporados, patio de servicio, caseta de hidroneumático, cuarto de gas, cuarto de basura, corredor y baños de visita. Planta alta: Un dormitorio principal con vestier, baño incorporado, estar y balcón; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en veinte metros (20,00 Mts) con la calle los Angelones; SUR: en veinticinco metros (25,00 Mts) con el paseo Cuatricentenario; ESTE: en cincuenta y cuatro metros (54,00 Mts) con la parcela MF-16. Dicho inmueble les pertenece según consta de documento Protocolizado, por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha primero (01) de Julio de 2008, bajo el número 24, Protocolo Único, Tomo 56. 2.- Las Mejoras Y Fomentaciones y Bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno, denominado “LA RUEDA”, ubicado en el Sector Chorrerones Chingali, Asentamiento Campesino Chingali Parroquia Capital Santa Rosalía Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de una superficie de TRESCIENTOS CATORCE HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (314 hectáreas con 5368 metros cuadrados), alineado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jorge Sánchez y Tomislay Rulish; SUR: Terreno ocupado por Ernesto Silveri; ESTE: Terreno ocupado por Michael Weaker y Vía de Penetración; y OESTE: Carretera Engranzonada (carretera 18). 3.- La cantidad de 450 RESES según Certificados de Vacunación, de fecha diez (10) de Diciembre de 2017 y veintisiete (27) de enero de 2018, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
- Negó y rechazó el derecho y los hechos de la demanda.
- Negó y rechazó que todos los hechos trascendentalmente explanados y la naturaleza de los mismos, configuran en causal de divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el preceptote las causales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil la cual trata de abandono voluntario y los excesos de sevicia e injurias, que hacen imposible la vida en común.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

La doctrina ha señalado que el divorcio representa el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.

En este sentido, establece el artículo 185 en sus ordinales 2° y 3° del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:
…2°. El abandono voluntario…”
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Causales éstas que vienen dadas por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Ahora bien, es importante señalar el significado de los términos que se hayan de manera extrínseca plasmados en el juicio que se sigue ante este Tribunal en calidad de administrador de justicia, y así al tratarse el caso en concreto a una demanda de divorcio cuya acción es de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.
En este sentido, el Código Civil, establece una serie de causales, hoy no consideradas taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo las causales que nos atañe el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dichas causales, contenidas en el articulo 185 ordinal 2 y 3, respectivamente del Código Civil.
Al efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
El Abandono Voluntario, constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente..”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, acerca de esta causal de divorcio señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.

En tal sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. En este mismo orden de ideas, es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:

“…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.
Omissis, Nuestra Carta Magna, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente dicho artículo establece la protección del matrimonio, hecho que se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. El artículo 184 del Código Civil establece que “todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Por otra parte, el Artículo 185 del Código Civil vigente establece: Son causales únicas de divorcio: “2° El Abandono Voluntario, 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, entre otras.

Por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de múltiples y diversas razones, la sociedad está interesada en la preservación y resguardo del hogar, por ser esta institución base de la Nación, y aún más allá, fundamento de la misma humanidad, en atención a que el mismo, el matrimonio, es generador de principios y valores que redundan en una colectividad organizada, eficiente y solidaria.

Como corolario de esto, tenemos que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar plena y definitivamente probadas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano concordancia con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil.

Por otra parte, se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por otra parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria; es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

Tanto en la doctrina como en jurisprudencia, se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

1. Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio. 2. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos. 3. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges. 4. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo. 5. Carecer de causa que lo justifique.
6. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

Determinados los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio obtenido por las partes, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción ejercida.

Anexas junto con el libelo de demanda.

DOCUMENTALES:

1.- Copia Certificada de acta de matrimonio N° 181, expedida la extinta Prefectura del Municipio Urbano Tocuyito Distrito Valencia del estado Carabobo expedida en fecha 19 de noviembre de 1987 (folio 14), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 12 de julio de 1987 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO y SUSANA STEGER BOHR, y así se establece.-

2.- Copia Certificada de acta de nacimiento números 182 expedida por la extinta Prefectura del municipio Araure estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre de 1.999 (folio 15), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestran a este juzgador que el ciudadano ADRIAN ROBERTO GAERSTE STEGER, es hijo legítimo de ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO y SUSANA STEGER BOHR, y así se establece.-

3.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad registrada bajo el número V-20.273.099 (folio 16), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra este Juzgador que el ciudadano ADRIAN ROBERTO GAERSTE STEGER, a la fecha de la presentación de la demanda era mayor de edad, y así se establece.

4.- Copia Certificada de acta de nacimiento números 12 expedida por la extinta Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turén, del estado Portuguesa, en fecha 17 de julio de 2009 (folio 17), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestran a este juzgador que el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GAERSTE STEGER es hijo legítimo de ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO y SUSANA STEGER BOHR. y así se establece.-

5.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad registrada bajo el número V-28.004.789 (folio 18) que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra este Juzgador que el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GAERSTE STEGER, a la fecha de la presentación de la demanda era mayor de edad, y así se establece.

6.- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, de fecha 01 de Julio de 2008, registrado bajo en el Número 24, Protocolo Único, Tomo 56 del año 2008 (folios 19 al 22), que al tratarse de un documento público, expedido por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, no obstante al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno que guarde relación con la controversia planteada, en consecuencia se desecha, y así se establece.-

7.- Copia simple de documento contentivo de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedido por Instituto Nacional de Tierras (folios 23 al 29), que al tratarse de una copia simple de una actuación administrativa se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno que guarde relación con la controversia planteada, en consecuencia se desecha, y así se establece.-

En la oportunidad de promoción de pruebas se obtuvieron las siguientes:

1.- Copia Certificada de acta de matrimonio N° 181, expedida la extinta Prefectura del Municipio Urbano Tocuyito Distrito Valencia del estado Carabobo expedida en fecha 19 de noviembre de 1987 (folio 14) la cual fue analizada en el numeral 1, y así se establece.-

2.- Copia Certificada de acta de nacimiento números 182 expedida por la extinta Prefectura del municipio Araure estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre de 1.999 (folio 15), la cual fue analizada en el numeral 2, y así se establece.-

3.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad registrada bajo el número V-20.273.099 (folio 16), la cual fue analizada en el numeral 3, y así se establece.-

4.- Copia Certificada de acta de nacimiento números 12 expedida por la extinta Parroquia San Isidro Labrador, municipio Turén, del estado Portuguesa, en fecha 17 de julio de 2009 (folio 17), la cual fue analizada en el numeral 4, y así se establece.-

5.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad registrada bajo el número V-28.004.789 (folio 18), la cual fue analizada en el numeral 5, y así se establece.-

6.- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, de fecha 01 de Julio de 2008, registrado bajo en el Número 24, Protocolo Único, Tomo 56 del año 2008 (folios 19 al 22), la cual fue analizada en el numeral 6, y así se establece.-

7.- Copia simple de documento contentivo de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedido por Instituto Nacional de Tierras (folios 23 al 29), la cual fue analizada en el numeral 7, y así se establece.-

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del acervo probatorio analizado anteriormente, puede evidenciar este Tribunal con la copia certificada de acta de matrimonio apreciada en el numeral 1 y cursante en el folio catorce (14) del expediente, que la ciudadana SUSANA STEGER BOHR logró demostrar que en fecha 12 de julio de 1987 contrajo matrimonio civil con el hoy demandado ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO.

No obstante, no se evidencia en forma alguna de las pruebas obtenidas en el caso en concreto, que el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO, hoy demandado, haya abandonado el hogar que tenía con su cónyuge SUSANA STEGER BOHR, por cualquier motivo, razón y/o circunstancia ajena a su voluntad, ni mucho menos que el demandado haya consumado actos de violencia física que pongan en peligro la integridad física, la salud o la vida de su cónyuge.

Bajo esta premisa, considera quien juzga, que al no estar demostrado por parte de la demandante que el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO, antes identificado, haya abandonado el hogar ni tampoco probado el cumplimiento de las condiciones exigidas para configurar la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la demanda que por divorcio interpuso la ciudadana SUSANA STEGER BOHR, asistida por la profesional del derecho KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, ampliamente identificada en autos contra el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO, también identificado up supra, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana SUSANA STEGER BOHR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.568.253, asistida por la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.091.241, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.624, contra el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.164.857, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los trece días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Omar Peroza González.
El Secretario,

Wilfredo Espinoza López.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 02:00 de la tarde. Conste.
(Scría).


EXPEDIENTE N° 2018-035.
OPG/WEL/génesis.