REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.022-008.-

DEMANDANTE: YELITZA CLARA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.540.932 y domiciliada en ciudad de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.125.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.315.

DEMANDADO: CESAR AUGUSTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.691.494.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa, en fecha 08 de febrero de 2.022, cuando el ciudadano: YELITZA CLARA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.540.932, asistida por los profesionales del derecho ciudadanos ELSA MARGARITA MARTÍNEZ GÓMEZ y PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, inscritos en los INPREABOGADOS bajo los Nros 312.343 y 8.315, respectivamente, demandan al ciudadano CESAR AUGUSTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.691.494., por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-

La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2.022 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dejando constancia que la respectiva boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos (folio 15).

En fecha 15 de febrero del 2022, Yelitza Clara Escalona, asistido por el abogado Pedro Cardenas Zamudio, mediante cual otorga poder apud acta al prenombrado abogado, asimismo consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación (folios 16 al 17)

En fecha 09 de mayo del 2022, se dictó auto mediante la cual se dejó constancia que la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación de demanda.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca los planteamientos formulados, y previamente estima prudente hacer los siguientes señalamientos:

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”

A tal efecto el nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, señaló lo siguiente:

“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”

Ahora bien, luego de analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil criterios que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandada no hizo formal oposición a la partición que aquí se sustancia, por la cuota parte reclamada por el demandante, en tal sentido, este Juzgador de conformidad al artículo 14 del código de procedimiento civil como director del proceso, considera que no existen elementos que constituyan controversia alguna entre las partes, ya que no existen alegatos de la parte demandada que formen una situación de hecho, para que quien aquí sentencia considere necesario dilucidar mediante la fase probatoria, por lo que este Tribunal, en aras de mantener una tutela judicial efectiva, aspecto que siempre debe tenerse como norte en los procesos que son sometidos bajo análisis de los órganos jurisdiccionales, ORDENA continuar hasta la siguiente fase del proceso, que sería el nombramiento del partidor, una vez quede firme la presente decisión, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10mo) día de despacho a partir de la presente fecha, a las 10:00 de la mañana, para celebración del acto de designación del partidor con respecto a los bienes que según lo manifestado por la misma parte demandante.

DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se ordena la partición del bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio que tiene una superficie aproximada de CIEN NOVENTA Y UNO METROS CUADRADOS (191,00 M2) y sus linderos particulares son: NORTE: vereda 14; SUR: vivienda N° 38; ESTE: vivienda N° 35; y OESTE: vivienda N° 39, ubicado en la Urbanización Baraure II, Sector 04, Vereda 07, Araure estado Portuguesa, según consta de documento Registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Araure, estado Portuguesa, en fecha 13 de Julio de 1992, bajo el N° 20, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre. SEGUNDO: Respecto de los bienes muebles señalados como: Una (01) cama matrimonial, una (01) peinadora, un (01) televisor de 20 pulgadas, un (01) aire acondicionado, un (01) escaparate, un (01) televisor de 14 pulgadas, un (01) televisor plasma, una (01) máquina de coser, tres (03) maletas de cuero, una (01) plancha a vapor, una (01) computadora Canaima con cargador, una (01) cocina cuatro hornillas, una (01) nevera de dos puertas, una (01) licuadora con vaso de aluminio, un (01) batidor con utensilios, un (01) filtro de agua, una (01) olla de presión, una (01) cafetera, tres (03) termos para depositar café, una (01) cava pequeña azul, un (01) termo redondo rojo, una (01) olla arrocera eléctrica, un (01) juego de cubiertos de 24 piezas, una (01) coctelera nueva, siete (07) ollas de acero inoxidable, un (01) juego de muebles (Caracol), un (01) de comedor con seis sillas, un (01) televisor de 20 pulgadas, un (01) ventilador cuadrado, una (01) consola con espejo, una (01) lavadora automática, una (01) mecedora grande, un (01) arbolito de navidad, diez(10) cajas de cerámicas; tres (03) bombonas dos de 18 kilos y una de diez kilos, tres (03) muebles de mimbres, un juego de muebles blanco, ocho (08) potes de pintura, una (01) cama individual, un (01) kiosco grande con cocina incorporada y anexado un estante para la venta de comida rápida, este Tribunal partiendo de la premisa de que en materia de bienes muebles, la posesión vale como título, y siendo el caso que la conducta contumaz del demandado tácitamente admite como ciertas las afirmaciones señaladas por la demandante sobre la existencia de esos bienes, no obstante, no se evidencia en forma alguna inventario de los bienes muebles antes señalados que cumpla con las exigencias de ley para partir y liquidar los mismos, se ordena la realización del inventario correspondiente que recaerá en el partidor nombrado al efecto.

De conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10mo) día de despacho a partir de la presente fecha, a las 10:00 de la mañana, para celebración del acto de designación del partidor, una vez quede firme la presente decisión

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,

Omar Peroza González.

El Secretario,

Wilfredo Espinoza López.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:20 de la mañana. Conste.
(Scría)


OPG/WEL/Wilfredo
Expediente Nº 2.022-008.