REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.022-013.-

DEMANDANTE: XIOMAR ORLANDO BETANCOURT OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.538.983, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.800.601, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450.

DEMANDADOS: LUZ MARY OROPEZA DE PERAZA, BEXI VIRGINIA OROPEZA CAMACHO, ELZA MINERVA OROPEZA CAMACHO, MIGDALIA DEL VALLE OROPEZA CAMACHO, NEIL AMSTRONG OROPEZA CAMACHO, GISELA YVONNE OROPEZA CAMACHO Y JOSÉ LUÍS OROPEZA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números V-5.940.778, V-5.943.961, V-5.951.003, V-9.652.517, V-8.665.943, V-8.663.943 y V-10.641.147, en ese mismo orden, domiciliados en la Urbanización Prados del Sol, Sector 1, Avenida Principal con calle 1, casa N° 10 del Municipio Araure, estado Portuguesa,

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia cautelar, en razón del escrito fechado el 10/03/2.022, por el ciudadano XIOMAR ORLANDO BETANCOURT OROPEZA, parte actora, asistido por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES ya identificados, en el cual requirió se decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, bajo los siguientes términos:

- Que desde hace más de cincuenta (50) años, ocupa detenta y posee con ánimo de dueño de forma pacifica y legitima un inmueble que perteneció al ciudadano CATALINO OROPEZA, hoy causante
- Que sobre el inmueble se encuentra edificados tres (3) locales comerciales de paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de platabanda y puerta de santa maría.

- Que en el referido inmueble se ha dedicado a la actividad comercial con su grupo familiar, ejerciendo el dominio como si fuese de exclusiva propiedad sin perturbación de ningún tipo realizado construcciones, mejoras, bienhechurías reparaciones y mantenimiento respectivo, estableciendo allí una cauchera.
- Que el ciudadano CATALINO OROPEZA, falleció en fecha 24/10/2009, dejando como herederos a los hoy demandados.
- Que de lo antes comentado de conformidad a lo establecido al articulo 1925 del Código Civil y el 690 de Código de Procedimiento Civil, solicitó la prescripción adquisitiva sobre el inmueble referido, y que se oficie al Registro Publico Inmobiliario correspondiente a los fines que se estampe la nota marginal.
- Que por existir la posibilidad que la ejecución del fallo quede ilusoria pudiendo la parte demandada enajenar, someter a partición, hipotecar, se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión.

En este sentido, el Tribunal pasa pronunciarse sobre la medida solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

En caso de las medidas cautelares innominadas, se trata de una discrecionalidad dirigida por el legislador para que el juez, dentro de ciertos parámetros establecidos en la ley, pueda escoger de entre varias opciones, o medir la opción presentada por el interesado en cuanto a lo necesario, adecuación o pertinencia de la medida solicitada.

En este sentido, y tomando en cuenta la esfera de las medidas cautelares, es importante acotar, que para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.

Al respecto, establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que toda providencia de naturaleza cautelar atípica, como es el caso de las medidas cautelares bajo estudio, deben, necesaria y concurrentemente, estar investidas de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria, el fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, y adicionalmente, el periculum in damni que es conocido como el peligro o la amenaza inminente y adicionalmente, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.

Bajo esas premisas, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:

“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Resaltado de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, Caso: Eduardo Parilli, lo siguiente:

“…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”. (Negrillas de este Tribunal).

De tal manera, que siguiendo lo previsto en los citados artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, así como los lineamientos establecidos en las sentencias dictadas por la Salas, Civil y Constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas up supra, pasa este juzgador a verificar si hubo o no cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos por los citados artículos, para declarar la procedencia de la medida cautelar preventiva solicitada en el presente caso.

Y así se observa:

Con relación al fumus boni iuris, observa este Tribunal que la acción que se interpone en el presente caso, está referida a una prescripción adquisitiva, siendo el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de esa acción, la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales en el transcurso de lo sucesivo de propiedad del inmueble objeto del proceso, como es la copia certificada del documento de propiedad de terreno ubicada en la avenida circunvalación con esquina prolongación avenida Libertador de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, según documento de fecha 15 de abril del año 1986, bajo el Nº 22, protocolo primero tomo 2 segundo trimestre donde de comprueba que el referido bien perteneció al ciudadano CATALINO OROPEZA.

Con respecto al periculum in mora, señala la actora que existe temor fundado que la demandada parte demandada pueda enajenar, someter a partición, hipotecar, el inmueble en cuestión.

Ahora bien, en todo Concorde con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

En el caso de autos, se trata de un juicio de prescripción adquisitiva, donde el actor pretende obtener la propiedad del bien por la posesión pacífica, ininterrumpida, no equívoca, pública, con ánimo de dueño y por más de cincuenta años, y para acreditar los extremos de ley consignando la documentación correspondiente al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este juzgador, que en el caso de autos, las pruebas fundamentales para el establecimiento de la presunción de buen derecho, no son iguales a las que se utilizan para probar un derecho, pues, en el caso de autos, el presupuesto necesario para la declaratoria de usucapión no es otro que la posesión legítima, y la misma se establece probando una serie de situaciones fácticas que de manera conjunta la configuren, pues, en los términos del artículo 772 del Código Civil “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” .

Es obvio entonces que la legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en la norma antes referida, y la misma no es posible acreditarla con los títulos, por lo tanto, en los juicios de prescripción adquisitiva resulta difícil evidenciar in límine litis los extremos del artículo 585 eiusdem.

Adicionalmente, la pretensión que nos ocupa doctrinariamente se reconoce como una pretensión mero-declarativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Ahora bien, el establecimiento de la certidumbre jurídica como fin en si misma es, por una parte, la función más autónoma del proceso porque procura un bien que no puede conseguirse de otra manera; por otra parte, es realmente la función más elevada del proceso civil. No obstante, aprecia este Juzgador que la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que se solicita, lo fue en función de: que según el dicho del actor “la posibilidad que la ejecución del fallo quede ilusoria pudiendo la parte demandada enajenar, someter a partición, hipotecar, se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión…”, pese a no acompañar prueba alguna de su fundado temor, se trata de una medida cautelar que afecta la comercialidad del bien, pues lo saca del tráfico jurídico y comercial. Y si bien es cierto, puede los demandados de autos disponer del bien objeto del litigio, no es menos cierto, que si se llegara a producir cambio en la titularidad de los derechos reales sobre dicho bien, en caso de prosperar la demanda, ese derecho adquirido se extinguirá con la declaratoria de Prescripción Adquisitiva a favor del demandante.-

Bajo esas premisas, que al no cumplirse de manera concurrente los dos (2) requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano XIOMAR ORLANDO BETANCOURT OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.538.983, de este domicilio, asistido por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.800.601, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450, respectivamente. y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

Sin embargo el ordinal 8° del artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial de fecha 19 de Noviembre de 2.014, hace referencia a otros actos que pudiesen inscribirse en el Registro Público, y al respecto establece: “ …Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos: …7. Las copias certificadas de los libelos de demandas para interrumpir la prescripción y surtir otros efectos”.

Al referirse a esta disposición, el Dr. E.D.N.A. (La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad. Editorial Vadell, 2.002. Pág. 146 y siguientes) afirma que tal artículo incorpora la necesidad de la inscripción en el registro de la demanda de prescripción adquisitiva, pues la noticia de que sobre ese inmueble existe una pretensión judicial de acceder a la propiedad, garantiza que el sujeto pasivo del proceso no pueda disponer o gravar al inmueble “sublite” sin que ello sea conocido por su eventual contratante negocial. El principio de publicidad amparará al demandante y no podrá el eventual adquiriente o titular de un nuevo derecho real, creado posteriormente a la demanda, invocar su efecto contra el titular del derecho real de propiedad mediante el fallo judicial que resuelva la demanda de prescripción adquisitiva, pues con la inscripción de la demanda en el registro el posterior adquiriente no escapa del efecto de la demanda prescriptiva.

Precisa abundar quien aquí decide y en tal sentido el procesalista tachirense F.A.O. (El Procedimiento de Prescripción Adquisitiva. Editorial Jurídica Santa, 2.005. Pág., 219 y siguientes), expresa, que tal anotación de la demanda establecida en la Ley de Registro Público y del Notariado es una medida cautelar cuya finalidad es asegurar la vinculación al proceso del bien objeto de la prescripción, pero sin que salga del comercio, haciendo extensible los efectos de la sentencia definitiva que recaiga, a todos aquellos adquirientes del bien, que lo sean con posterioridad a la anotación de la demanda en el Registro, en virtud de que, con la anotación de la demanda se crea la presunción de conocimiento del proceso por parte de los adquirentes.

De modo que, si se llegaren a producir cambios en la titularidad de los derechos reales sobre dicho bien, el adquiriente quedara vinculado a la sentencia.

No obstante, dada la naturaleza jurídica del presente juicio, este juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva ACUERDA inscribir ante la oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, copia certificada del libelo de demanda que instaura el presente litigio conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 46 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en el documento bajo el Nº 22, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 1986, y así se decide.-

Líbrese lo conducente.

D I S P O S I T I V A

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano XIOMAR ORLANDO BETANCOURT OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.538.983, de este domicilio, asistido por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.800.601, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450, respectivamente.

En consecuencia, dada la naturaleza del presente juicio, este juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva ACUERDA inscribir ante la oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, copia certificada del libelo de demanda que instaura el presente litigio conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 46 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en el documento bajo el Nº 22, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 1986, y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,

Omar Peroza González
El Secretario,

Wilfredo Espinoza López.

OPG/WEL/víctor.-
Expediente Nº 2.022-013.-
Cuaderno de Medidas.-