REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: 2.020-004.-

DEMANDANTE: DAMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.838.020 y domiciliado en la Urbanización Valle Arriba, cuarta etapa. Ubicada en el Sector D2, del Municipio Araure, estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIS HUMBERTO SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.797.050, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 235.438.

DEMANDADOS: JULIE PATIÑO, MAURO ANTONIO USCATEGUI Y NICOL GABRIEL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.252.570, V-15.213.843 y V-20.157.127 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibida en fecha 04/02/2.020 la anterior solicitud junto con los recaudos anexados a ella, formulada por el ciudadano DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.838.020, asistido por la abogado en ejercicio ELIS HUMBERTO SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.797.050, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 235.438, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, contra los ciudadanos JULIE PATIÑO, MAURO ANTONIO USCATEGUI Y NICOL GABRIEL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.252.570, V-15.213.843 y V-20.157.127 respectivamente, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía propuesta en fecha 17/01/2020 por la Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (folios 28 y 29)

La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2.020 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dejando constancia que la respectiva boleta se librará una vez consignados los fotostatos respectivos (folio 34).

En fecha 13 de febrero del 2020, Dámaso Antonio Céspedes Sánchez, asistido por el abogado Elis Humberto Suárez Rodríguez, mediante cual otorga poder apud acta al prenombrado abogado, asimismo consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación (folios 35 al 36).

Mediante diligencia de fecha 13/03/2.020, el Alguacil de este Tribunal, devuelve compulsas de citaciones de los demandados Julie Patiño, Mauro Antonio Uscategui Y Nicol Gabriel Martínez, motivado a que fue imposible localizarla (folios 39 al 54).

En fecha 05/10/2020, se dictó auto mediante la cual se acordó notificar a las partes de la reanudación de la causa (folio 55).

Por medio de diligencia de fecha 06/10/2.020, compareció el Alguacil de este Tribunal devolviendo boleta de notificación firmado por el abogado Elis Humberto Suárez Rodríguez. (folios 57 y 58).

Por medio de diligencia de fecha 03/11/2.020, el abogado Elis Humberto Suárez Rodríguez, en su carácter de parte actora, solicitó la citación por cartel de la demandada de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 59), lo cual fue acordado por auto de fecha 05/11/2020 (folio 60).

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca los planteamientos formulados, y previamente estima prudente hacer los siguientes señalamientos:

Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente asunto, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En relación al interés procesal el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente: Cito,

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”.

Asimismo, el autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330. Cito,

… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.

En este sentido, considera quien juzga, que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” (Lo subrayado es de este Juzgado). (…) No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción… (…) Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Carlos Alejandro Pérez Vivas.
… omissis ….
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros)…(…) El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) Carlos José Moncada). El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. S.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González).

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, para lo cual quien juzga lo hace suyo de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, puesto que la parte solicitante no hizo ninguna actuación ante este Tribunal, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior a un (01) año y seis (06) meses, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal en el presente caso, en consecuencia, extinguido el presente proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.838.020, asistido por la abogado en ejercicio ELIS HUMBERTO SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.797.050, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 235.438, contra los ciudadanos JULIE PATIÑO, MAURO ANTONIO USCATEGUI Y NICOL GABRIEL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.252.570, V-15.213.843 y V-20.157.127 respectivamente, y como consecuencia de ello, se da por extinguido el presente proceso. Por cuanto en autos no se evidencia dirección o domicilio procesal establecido de la parte solicitante, a tal efecto de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil., se tiene como tal la sede del Tribunal. Líbrese Boleta de notificación.

Se condena en costas del proceso a la parte demandante.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Omar Peroza González.
El Secretario,

Wilfredo Espinoza López.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 01:45 de la tarde. Conste.
(Scría).


EXPEDIENTE N° 2020-004.
OPG/WEL/Wilfredo