REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: 2.022-026.-

DEMANDANTE: FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS, extranjero, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.288.254, domiciliado en la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCELYS CAROLINA ESPINOZA MEDINA y GONMAR PÉREZ MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.272.313 y V-13.505.764, en ese mismo orden, Inscritos en el Inpreabogado bajos los números 262.552 y 83.721, respectivamente.

DEMANDADOS: JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.657.216, domiciliado en la ciudad de Araure, municipio Araure, estado Portuguesa y a la Sociedad Mercantil CLÍNICA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS C.A., identificado con el número de Rif. J-40435980, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, expediente número 411-10643, bajo el N° 52, tomo 31-A de fecha 01/07/2014, representada por su Presidente JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN antes identificado.

MOTIVO: RECLAMACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia cautelar, en razón del libelo de demanda presentado en 05/05/2.022, por el ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.288.254, asistido por la abogada FRANCELYS CAROLINA ESPINOZA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.272.313 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.552, y en el cual entre otras cosas requirió se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados bajo los siguientes términos:

- Que de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 591, del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de los co-demandados que cubran el doble de la cantidad demandada, por daños y perjuicios y derivados del lucro cesante.
- Que de la inspección extralitem evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del estado Portuguesa, se evidencia los daños sufridos a la propiedad y las reparaciones pertinentes.
- Que de lo antes referido se muestra la falta de intención de los demandados de apersonarse y rendir cuentas por el estado y condición del inmueble, aunado a la morosidad correspondiente.
- Que mediante comunicaciones por escrito los hoy demandados no respondieron ni se excusaron por los daños antes descritos.
- Concluyen que los demandados nunca han intentado conciliar o mediar para las reparaciones del inmueble y correspondiente pago de los perjuicios que se ha generado lo que se traduce en lucro cesante, lo que se presumiría la intención de incumplir el daño causado.

En este sentido, el Tribunal pasa pronunciarse sobre la medida solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

En caso de las medidas cautelares innominadas, se trata de una discrecionalidad dirigida por el legislador para que el juez, dentro de ciertos parámetros establecidos en la ley, pueda escoger de entre varias opciones, o medir la opción presentada por el interesado en cuanto a lo necesario, adecuación o pertinencia de la medida solicitada.

En este sentido, y tomando en cuenta la esfera de las medidas cautelares, es importante acotar, que para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.

Al respecto, establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que toda providencia de naturaleza cautelar típica, como es el caso de la medida cautelar bajo estudio, debe, necesaria y concurrentemente, estar investida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria, y el fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.

Bajo esas premisas, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:

“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Resaltado de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, Caso: Eduardo Parilli, lo siguiente:

“…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”. (Negrillas de este Tribunal).

De tal manera, que siguiendo lo previsto en los citados artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, así como los lineamientos establecidos en las sentencias dictadas por la Salas, Civil y Constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas up supra, pasa este juzgador a verificar si hubo o no cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos por los citados artículos, para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada en el presente caso.

Y así se observa:

En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, la cual, para Calamandrei (1984, p.34) “....es el cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado, en la sentencia”.

De igual modo Ortiz (1984, p46) deriva del autor antes citado, “la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta, como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es”.
Por otra parte, Domínguez(2000) a través de Sala Constitucional, de la Sala Social y de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acredita la posición antes expuesta, al interpretar el extracto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1985) que refiere: “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; en sus propias palabras, la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezcan como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.

Ante la concepción de la doctrina sobre el Fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el primer requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.

De tal manera, que bajo esa concepción debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia de ese requisito debe estar fundamentado y/o acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva, en virtud de ello, observa este juzgador que el actor y solicitante de la medida, señaló en su libelo, que la pretensión que origina el presente juicio, es la RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de una relación contractual, argumentado que en fecha 28 de mayo de 2021, se dio por terminada de mutuo acuerdo entre las partes, la relación arrendaticia de los mencionados locales, y tomó posesión de los inmuebles de su propiedad en ese momento, y en virtud de ello, se estimó que los bienes muebles abandonados en los locales fueran entregados en las instalaciones de la Clínica Dr. José María Vargas C.A., lo cual se hizo; dando así por resuelto entre todas las partes el contrato de arrendamiento, respecto a ambos locales, y quedando sin embargo pendiente el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación contractual terminada, como son, el deber de entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, para lo cual consignaron entre otras pruebas:

1.- Copias fotostáticas certificadas de solicitud Nº 2.944-2.021. Solicitante: FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS. Motivo: Inspección Judicial, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del estado Portuguesa (folios 50 al 101), que al tratarse copias certificadas de actuaciones judiciales que fueron realizadas con la intervención de funcionario público, se le confiere valor de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 27 de mayo de 2.021, el referido Tribunal se trasladó y constituyó en el Centro Comercial Ciudad Páez ubicado en la urbanización El Pilar, avenida Teo Capriles del Estado Portuguesa, a los fines de realizar la inspección ocular pertinente, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: …. que los locales se encuentran en estado de abandono, que nadie los ocupa en este momento, se visualiza por parte de este Tribunal que se encuentran escombros, basura, desperdicios, y se constata que no existe ninguna movilidad de personas desde hace tiempo; … que no existe nadie ocupando los locales relacionado con el particular anterior. ... que ambos locales se encuentran en total abandono de acuerdo a lo visualizado. … que no se presentó ninguna persona a ejercer ningún derecho u oposición en la practica de la presente inspección.” Así mismo, es complemento de las actuaciones en referencia, el informe técnico de daños elaborado por el Ingeniero Carlos Ojeda, matriculado con el Nº C.I.V 32.973, quien fue experto designado en la Inspección judicial, y donde se estimó un monto de DIECIOCHO MIL DÓLARES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (18.863.68$) lo que equivaldría a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (57.936.431.046,30) por reparaciones, y así se establece.-
Con relación al Periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.

Por otra parte, Ortiz (1997, p.44) define este requisito como la probabilidad potencial de la no consumación de una obligación; en sus palabras reseña: “Es la Probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia le pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de la partes pueda causar un daño en los derecho de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.”.

En este sentido, puede evidenciar este Tribunal que el ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS, asistido por la abogada FRANCELYS CAROLINA ESPINOZA MEDINA, señala que como fundamento al cumplimiento de este requisito, que los arrendatarios abandonaron los locales comerciales de mi propiedad sin proporcionar aviso alguno y con la intensión de dejar el inmueble a su suerte sin informar su condición, lo que fue corroborado por la inspección judicial extralitem evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente N° 2944-2021, en donde se dejó claro la falta de intención de los demandados de apersonarse y rendir cuentas por el estado y condiciones del inmueble.

Por otra parte arguye el peticionante de la cautelar, que los demandados han mantenido una conducta morosa y desleal a mis derechos como arrendador al no haber cumplido con su deber de pagar los cánones de arrendamiento de los locales comerciales desde hace ya varios años, tal como se desprende de comunicaciones requiriéndoles el pago que fueron recibidas y que nunca respondieron, ni excusaron, siendo un hecho notorio que los demandados en cualquier momento pueden disponer de sus bienes afectados por sus obligaciones quedando ilusoria la ejecución del fallo.

Así mismo, pide el accionante que se tenga presente la larga duración del procedimiento, la cual da pie para que los demandados como se ha señalado dispongan de sus bienes dejando ilusoria la ejecución del fallo.

Por otra parte, señala el actor en su libelo de demanda, que se comunicó con el ciudadano Juan José Briceño Voirin, para que como arrendatario a título particular, y así mismo con representado legal de la otra arrendataria la Clínica Dr. José María Vargas C.A., se procedería a finiquitar la relación arrendaticia que los vinculaba y de igual forma dejar constancia de los bienes que aún estaban en los locales y pedirles fecha para su retiro, ante lo cual, se dio por terminado en ese momento la relación arrendaticia de los mencionados locales de mutuo acuerdo entre las partes y tomó posesión de los inmuebles de su propiedad en ese momento que cuando se le hace entrega de ellos y se estimó que los bienes muebles abandonados en los locales fueran entregados en las instalaciones de la Clínica Dr. José María Vargas C.A., lo cual se hizo en fecha 28 de mayo de 2021; dando así por resuelto entre todas las partes el contrato de arrendamiento, respecto a ambos locales, y quedando sin embargo pendiente el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación contractual terminada, como son, el deber de entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió.

Deduciendo quien aquí decide, que el peticionante de la medida cautelar haya traído a los autos prueba alguna que sirva de sustento a los argumentos que pretende hacer valer para lograr su petición cautelar, por lo que tal condición no permite a este juzgador concluir que se halle la presunción de que exista el buen derecho a favor del demandante, en cuanto al derecho demandado y la presunción del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la prueba que pretende hacer valer el interesado de la medida puede promoverse en el juicio, y en este caso, el juez siendo el director del proceso estimaría el merito de las circunstancia, aún cuando en ella no intervenga la parte contra quien posteriormente se oponga en juicio, y siendo que en la misma inspección extra litem, se dejó asentado que no compareció ninguna persona a ejercer el derecho de oposición, no tuvo la parte contra quien se opone dicha prueba el control de la misma, por lo que es imposible que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de que el mismo resultare en beneficio del actor, por consiguiente, considera este juzgador, que no se dan por cumplidos ninguno de los dos (2) requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar de embargo solicitada por el ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS, asistido por la abogada FRANCELYS CAROLINA ESPINOZA MEDINA, antes identificados, en consecuencia, SE NIEGA dicha medida, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar de embargo solicitada por el ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.288.254, asistido por la abogada FRANCELYS CAROLINA ESPINOZA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.272.313 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.552, en el juicio que por RECLAMACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue contra el ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.657.216 y domiciliado en la ciudad de Araure del estado Portuguesa y la Sociedad Mercantil CLÍNICA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 01/07/2014, bajo el N° 52, Tomo 31-A de 2014, expediente número 411-10643, representada por su Presidente JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, ya identificado.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

No hay en condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,

Omar Peroza González.

El Secretario,

Wilfredo Espinoza López.


OPG/WEL/víctor.-
Expediente Nº 2.022-026.-
Cuaderno de Medidas.-