REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: 16.890.-

DEMANDANTE: ZORAIMA COROMOTO AZUAJE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.365.212, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAMÓN RAMOS SUAREZ y EDIFRANGEL LEÓN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.539.809 y V-7.458.159, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.086 y 38.309, en el mismo orden.

DEMANDADOS: ANTONIO JOSÉ ALLEN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.607.155 y domiciliado en la calle 10 entre avenidas 26 y 27, casa N° 91-120, Araure, município Araure del estado Portuguesa.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de febrero de 1995 cuando los abogados JOSÉ RAMÓN RAMOS SUAREZ y EDIFRANGEL LEÓN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, soltero, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.539.809 y V-7.458.159, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.086 y 38.309, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana ZORAIMA COROMOTO AZUAJE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.365.212, y de este domicilio interpusieron demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALLEN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.607.155 y domiciliado en la calle 10 entre avenidas 26 y 27, casa N° 91-120, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, solicitando la partición y liquidación de la comunidad concubinaria existente entre las partes (folios 1 al 11 1era Pieza).

En fecha 20 de marzo de 1995 el Tribunal admite la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos (folio 12 1era Pieza)

En fecha 06 de Abril de 1999 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual se repone la causa al estado de dejar transcurrir el lapso que le otorga la Ley para que el demandado de contestación u oponga cuestiones previas a la demanda y declaró nulos todos los actos subsiguientes al auto de admisión de demanda (folios 248 al 255 1ra Pieza).

En fecha 08 de Junio de 1999 la Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada BELÉN DÍAZ de MARTÍNEZ se inhibió de conocer la presente causa (folio 268 1era Pieza).

En fecha 14 de Agosto de 2002 se dictó auto mediante la cual el Tribunal ordenó la notificación del abogado DIEGO OLINTO CORREDOR MARTÍNEZ, en su condición de Segundo Conjuez, a los fines de conocer sobre la presente causa (folio 34 3era. Pieza).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, es imperioso definir que es “perención”, es por ello que para el tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14)
Exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

En efecto, se trata la perención entonces, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación (unos bilaterales y otros unilaterales, transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda), este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.

A este respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Tomo II, página 349, define la perención, señalando que:

“Es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que:

“debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.

En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, determina que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

Como se observa en la presente causa, la última actuación realizada para la consecución de proceso se realizó el día 14 de agosto de 2002 transcurriendo con ello hasta la presente fecha un lapso un poco de diecinueve (19) años sin que la parte demandante haya realizado gestión alguna para impulsar dicho proceso y obtener con ello la materialización del derecho a la tutela efectiva, por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, declara la PERENCIÓN, en la presente causa y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA instauraron los abogados JOSÉ RAMÓN RAMOS SUAREZ y EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana ZORAIMA COROMOTO AZUAJE BARRIOS, identificados up supra, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALLEN BARRIOS, también identificado anteriormente, de conformidad con el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo..

Bajo ese contexto, queda suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25 de mayo de 1995 por este Tribunal, sobre el bien inmueble constituido por un inmueble que esta situado en la Calle 5, entre Avenidas 26 y 27, N° 26-75 de Araure y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y Solar de Gregoria Mendoza; SUR: Casa y Solar de Olimpia de Canelo; ESTE: Calle 5 que es su frente; OESTE: Casa y solar de Juan de Jesús Márquez; y la cual pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico bajo el N° 27, Folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 1995, en consecuencia, se acuerda oficiar lo conducente.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PERENCIÓN DE INSTANCIA y en consecuencia, la EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA instauraron los abogados JOSÉ RAMÓN RAMOS SUAREZ y EDIFRANGEL LEÓN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, soltero, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.539.809 y V-7.458.159, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.086 y 38.309, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana ZORAIMA COROMOTO AZUAJE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.365.212, y de este domicilio, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALLEN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.607.155 y domiciliado en la calle 10 entre avenidas 26 y 27, casa N° 91-120, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo ese contexto, queda suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25 de mayo de 1995 por este Tribunal, sobre el bien inmueble constituido por un inmueble que esta situado en la Calle 5, entre Avenidas 26 y 27, N° 26-75 de Araure y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y Solar de Gregoria Mendoza; SUR: Casa y Solar de Olimpia de Canelo; ESTE: Calle 5 que es su frente; OESTE: Casa y solar de Juan de Jesús Márquez; y la cual pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico bajo el N° 27, Folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 1995, en consecuencia, se acuerda oficiar lo conducente.

Notifíquese a las partes.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez

Omar Peroza González.
El Secretario,

Wilfredo Espinoza López.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 01:00 de la tarde. Conste. (Scría).

Exp. N° 16890
OPG/WEL/Diana