REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.022-004.-
DEMANDANTE: JOSLIUS DAVID PRATO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.903.837 y domiciliado en la Urbanización La Guajira, Calle H, Casa número 2, de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.458.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.309.
CO-DEMANDADOS: FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.585.157 y V-17.945.687 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS CEDEÑO AZOCAR y JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.067.620 y V-11.079.062, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.364 y 67.224, en ese mismo orden.
CO-DEMANDADO: BERND ERNEST MARTENS MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-25.347.992,
ABOGADA ASISTENTE: GLORIMAR RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.708.913, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 239.095.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Surge la presente incidencia cautelar, en razón del libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 25/01/2.022, presentado por el ciudadano JOSLIUS DAVID PRATO VALERA, asistido por la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, ya identificados, en el cual requirió se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, bajo los siguientes términos:
- Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 3º y del 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el número 14, manzana 4, sector 1, de la urbanización El Este, del Municipio Páez del estado Portuguesa, distinguida con el código catastral número 18-08-01-U-01-032-008-010, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del estado portuguesa, donde la ubicación del inmueble aparece en la Calle 3 entre Avenidas 02 y 03 número 14 de la urbanización El Este, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene una superficie aproximada ce cuatrocientos seis metros cuadrados (406 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Parcela Nº 15; SUR: Con Parcela Nº 13; ESTE: Con Calle 03; y OESTE: Con Parcela Nº 9. La casa quinta construida sobre dicha parcela es de una (1) sola planta y consta de las siguientes dependencias recibo-comedor, tres (3) dormitorio con closet, dos (2) baños, una (1) cocina y lavadero; el cual era propiedad de la vendedora hoy difunta NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, en un 100% según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Octubre del año 2018, quedando inscrito bajo el número 2018-2680, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 407.16.6.1.6300, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
- Que el referido inmueble fue vendido por la propietaria en fecha 25 de agosto de 2021, según documento privado del cual se solicita el respectivo reconocimiento por cuanto la referida vendedora murió antes de otorgar el debido registro antes la Oficina publica correspondiente.
- Que de lo antes expuesto se hace necesario la medida en cuestión y con esto evitar que los demandados sustraigan la acción de justicia y en consecuencia, inejecutable la sentencia que habrá de recaer.
- Que los hoy demandados en fecha 08 de diciembre del 2021, montaron la declaración sucesoral de su progenitora la acusante NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, asignándose la SUCESIÓN MEJÍAS COYANTE, NELLY CORINA, y que del inmueble referido se pretende declarar el 25% como cuota parte propiedad de la hoy causante, cuando la casa le pertenecía a ella en un 100%.
- Concluyen el carácter de urgente de la medida en cuestión para evitar que se produzcan nuevas ventas, y de ser improcedente que se dicte medida innominada.
- Por último que se oficie al SENIAT, a los fines de informar que el objeto de la presente acción se encuentra en litigio.
En este sentido, el Tribunal pasa pronunciarse sobre la medida solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
En caso de las medidas cautelares innominadas, se trata de una discrecionalidad dirigida por el legislador para que el juez, dentro de ciertos parámetros establecidos en la ley, pueda escoger de entre varias opciones, o medir la opción presentada por el interesado en cuanto a lo necesario, adecuación o pertinencia de la medida solicitada.
En este sentido, y tomando en cuenta la esfera de las medidas cautelares, es importante acotar, que para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
Al respecto, establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que toda providencia de naturaleza cautelar típica, como es el caso de la medida cautelar bajo estudio, debe, necesaria y concurrentemente, estar investida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria, y el fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.
Bajo esas premisas, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:
“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Resaltado de este Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, Caso: Eduardo Parilli, lo siguiente:
“…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”. (Negrillas de este Tribunal).
De tal manera, que siguiendo lo previsto en los citados artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, así como los lineamientos establecidos en las sentencias dictadas por la Salas, Civil y Constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas up supra, pasa este juzgador a verificar si hubo o no cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos por los citados artículos, para declarar la procedencia de la medida cautelar preventiva solicitada en el presente caso.
Y así se observa:
- En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, considera quien juzga en principio, que dicho requisito debe estar fundamentado y/o acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva, en virtud de ello, el solicitante de la medida, señaló en su libelo, que la pretensión que origina el presente juicio, es la de un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que versa sobre un acto negocial en lo referente a un contrato privado de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSLIUS DAVID PRATO VALERA y la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, hoy causante, suficientemente identificados en la demanda, referido a una venta que recae sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el número 14, manzana 4, sector 1, de la urbanización El Este, del Municipio Páez del estado Portuguesa, distinguida con el código catastral número 18-08-01-U-01-032-008-010, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del estado portuguesa, donde la ubicación del inmueble aparece en la Calle 3 entre Avenidas 02 y 03 número 14 de la urbanización El Este, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene una superficie aproximada ce cuatrocientos seis metros cuadrados (406 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Parcela Nº 15; SUR: Con Parcela Nº 13; ESTE: Con Calle 03; y OESTE: Con Parcela Nº 9. La casa quinta construida sobre dicha parcela es de una (1) sola planta y consta de las siguientes dependencias recibo-comedor, tres (3) dormitorio con closet, dos (2) baños, una (1) cocina y lavadero; el cual era propiedad de la vendedora hoy difunta NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, en un 100% según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Octubre del año 2018, quedando inscrito bajo el número 2018-2680, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 407.16.6.1.6300, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
En virtud de ello, considera este juzgador que lo procedente en este caso es, revisar las pruebas obtenidas para determinar si se cumple o no con este requisito para determinar si procede o no la medida cautelar solicitada:
1.- Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Octubre del año 2018, bajo el número 2018-2680, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 407.16.6.1.6300, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. (folios 26 al 36), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS BERND ERNEST MARTENS MEJÍAS, en su condición de hijos de la causante NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, renunciaron a favor de la prenombrada a sus derechos de propiedad y posesión del inmueble ubicado en la Calle 3 entre Avenidas 02 y 03 número 14 de la urbanización El Este, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene una superficie aproximada ce cuatrocientos seis metros cuadrados (406 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Parcela Nº 15; SUR: Con Parcela Nº 13; ESTE: Con Calle 03; y OESTE: Con Parcela Nº 9. La casa quinta construida sobre dicha parcela es de una (1) sola planta y consta de las siguientes dependencias recibo-comedor, tres (3) dormitorio con closet, dos (2) baños, una (1) cocina y lavadero; según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Octubre del año 2018, quedando inscrito bajo el número 2018-2680, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 407.16.6.1.6300, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, que le correspondían como sucesores del causante BERND MARTENS HEIDENREICH sobre el inmueble objeto de la venta privada, y así se establece.-
2.- Documento contentivo de declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones (folios 56 y 57) otorgada por el SENIAT, en fecha 08/12/2021, que al tratarse de una actuación administrativa que tiene carácter público por ser emitida por funcionario público autorizado para ello, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en el renglón número 3, de los bienes inmuebles declarados, se refleja que el 25% de la cuota parte del inmueble constituido ubicado en la Calle 3 entre Avenidas 02 y 03 número 14 de la urbanización El Este, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene una superficie aproximada ce cuatrocientos seis metros cuadrados (406 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Parcela Nº 15; SUR: Con Parcela Nº 13; ESTE: Con Calle 03; y OESTE: Con Parcela Nº 9. La casa quinta construida sobre dicha parcela es de una (1) sola planta y consta de las siguientes dependencias recibo-comedor, tres (3) dormitorio con closet, dos (2) baños, una (1) cocina y lavadero; según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Octubre del año 2018, quedando inscrito bajo el número 2018-2680, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 407.16.6.1.6300 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, le pertenecen a los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS BERND ERNEST MARTENS MEJÍAS, hoy demandados, y así se establece.-
En el caso que nos ocupa, puede evidenciar este juzgador la presunción de que existe el buen derecho sobre las pruebas analizadas, ya que, el peticionante de la medida pretende hacer valer un documento contentivo de una negociación de venta privada sobre un bien inmueble que en principio fue de exclusiva propiedad de la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, hoy de cujus, en virtud de la renuncia de los derechos como co-herederos que le correspondían a los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS BERND ERNEST MARTENS MEJÍAS hoy demandados, de su causante NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, siendo el caso, que a la fecha la prenombrada ciudadana también falleció perteneciéndole a los demandados en cuestión, nuevamente derechos sobre el bien inmueble objeto de ese acto negocial, lo que pudiera ocasionar que el inmueble suficientemente descrito, fuese ofrecido en venta a un tercero trayendo como consecuencia, que la venta realizada por la ciudadana NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE a favor del ciudadano JOSLUIS DAVID PRATO VALERA, fuese ineficaz, aún cuando el comprador cumplió con su obligación de pagar con dinero de su propio peculio la adquisición del inmueble, viéndose con ello afectado su patrimonio, en consecuencia, considera este juzgador que se da por cumplido el requisito referido al fomus bonis iuris previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Con relación a el Periculum in mora, puede evidenciar este Tribunal que la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señala que el peligro de infructuosidad del fallo por cuanto podría generase ventas de la casa los cuales causaría que el dispositivo sentencial no se cumpla.
Deduciendo quien aquí decide, con los argumentos antes señalados y las pruebas valoradas, que existe posibilidad que se cause un daño jurídico a una de las partes, toda vez, que si bien es cierto, al reflejarse en la declaración de sucesiones antes el SENIAT se observa la cuota parte representada en un 25% del inmueble en cuestión, por parte de los herederos y hoy demandados, y que a todas estas los hoy demandados habían renunciados a sus derechos legítimos sobre la referida propiedad, en consecuencia, a criterio de quien juzga, existe la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso que los accionados resultare beneficiado, ya que, a futuro el inmueble, pudiese ser objeto de otras ventas, por consiguiente, considera este juzgador, que se da por cumplido el segundo (2) requisitos exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para declarar procedente la medida preventiva solicitada, y así se decide.-
En consecuencia, al darse por cumplidos de manera concurrente los dos (2) requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal DECRETAR la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el abogado EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.458.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.309, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue contra los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS BERND ERNEST MARTENS MEJÍAS, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
Se ordena oficiar a la oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de informar acerca de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal y recaída sobre inmueble ubicado en la Calle 3 entre Avenidas 02 y 03 número 14 de la urbanización El Este, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene una superficie aproximada ce cuatrocientos seis metros cuadrados (406 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Parcela Nº 15; SUR: Con Parcela Nº 13; ESTE: Con Calle 03; y OESTE: Con Parcela Nº 9. La casa quinta construida sobre dicha parcela es de una (1) sola planta y consta de las siguientes dependencias recibo-comedor, tres (3) dormitorio con closet, dos (2) baños, una (1) cocina y lavadero; según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Octubre del año 2018, quedando inscrito bajo el número 2018-2680, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 407.16.6.1.6300, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, y así se decide.-
Con relación a lo solicitado por la parte demandante, que se oficie al SENIAT, a fin de que tenga conocimiento de que el inmueble objeto de la acción que instaura el presente procedimiento se encuentra en litigio, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto las resultas que pudieran recaer sobre el juicio en nada repercuten en los trámites administrativos que en lo sucesivo pudiesen realizarse ante ese Organismo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.458.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.309, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue contra los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS BERND ERNEST MARTENS MEJÍAS, sobre inmueble ubicado en la Calle 3 entre Avenidas 02 y 03 número 14 de la urbanización El Este, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene una superficie aproximada ce cuatrocientos seis metros cuadrados (406 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Parcela Nº 15; SUR: Con Parcela Nº 13; ESTE: Con Calle 03; y OESTE: Con Parcela Nº 9. La casa quinta construida sobre dicha parcela es de una (1) sola planta y consta de las siguientes dependencias recibo-comedor, tres (3) dormitorio con closet, dos (2) baños, una (1) cocina y lavadero; según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Octubre del año 2018, quedando inscrito bajo el número 2018-2680, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 407.16.6.1.6300, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
Con relación a lo solicitado por la parte demandante, que se oficie al SENIAT, a fin de que tenga conocimiento de que el inmueble objeto de la acción que instaura el presente procedimiento se encuentra en litigio, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto las resultas que pudieran recaer sobre el juicio en nada repercuten en los trámites administrativos que en lo sucesivo pudiesen realizarse ante ese Organismo, y así se decide.-
Se ordena oficiar a la oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de informar acerca de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal y recaída sobre inmueble ubicado en la Calle 3 entre avenidas 02 y 03 número 14 de la urbanización El Este, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene una superficie aproximada ce cuatrocientos seis metros cuadrados (406 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Parcela Nº 15; SUR: Con Parcela Nº 13; ESTE: Con Calle 03; y OESTE: Con Parcela Nº 9. La casa quinta construida sobre dicha parcela es de una (1) sola planta y consta de las siguientes dependencias recibo-comedor, tres (3) dormitorio con closet, dos (2) baños, una (1) cocina y lavadero; según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Octubre del año 2018, quedando inscrito bajo el número 2018-2680, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 407.16.6.1.6300, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,
Omar Peroza González.
El Secretario,
Wilfredo Espinoza López.
OPG/WEL/víctor.-
Expediente Nº 2.022-004.-
Cuaderno de Medidas.
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