REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2022-001655.
DEMANDANTE: HENRY JOSÉ LUCENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.426.286.

APODERADOS JUDICIALES: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704, y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278.

DEMANDADA: PIA ZORZETTO DE MOGNO, italiana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° E-173.256.

APODERADA JUDICIAL: MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.958.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

MATERIA CIVIL.

I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
PIEZA 01.
En fecha 17-01-2022 se recibe demanda con anexos, intentada por el ciudadano HENRY JOSÉ LUCENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.426.286, domiciliado en Villa Bruzual, Turén, asistido por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704, por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, italiana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° E-173.256. (F-01 al 63).
En fecha 20-01-2022, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada. (F-64).
En fecha 31-01-2022, se recibe diligencia de la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278, quien consigna poder notariado otorgado por el accionante. (F-65 al 68).
En fecha 09-02-2022, se recibe diligencia de la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278, quien pide se le haga entrega de la compulsa para gestionar la citación de la accionada. (F-69).
En fecha 14-02-2022, el Tribunal por medio de auto acuerda librar el despacho de comisión con su exhorto al Juzgado correspondiente para citar a la accionada. (F-70 al 73).
En fecha 15-02-2022, se recibe diligencia de la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278, quien pide se le haga entrega de la compulsa para gestionar la citación de la accionada. (F-74).
En fecha 17-02-2022, el Tribunal por medio de auto acuerda designar correo especial a la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278, para que gestiona la citación de la accionada. (F-75).
En fecha 21-02-2022, se le procede a tomar el juramento al abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704, y se le hace entrega del oficio 018/2022. (F-76).
En fecha 09-03-2022, el Tribunal da por recibida comisión emanada del tribunal comisionado, en el cual se cumplió debidamente la citación de la demandada. (F-77 al 87).
En fecha 11-04-2022, la abogada MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.958, mediante poder autenticado contesta la demanda y opone cuestiones previas en nombre de la demandada PIA ZORZETTO DE MOGNO, oportunamente por vía on line en el correo electrónico de este Tribunal, y presenta anexos. Luego en fecha 18-04-2022 presenta ante la Secretaria de este despacho en físico el referido escrito y sus anexos. (F-88 al 171).
En fecha 25-04-2022, se recibe escrito presentado por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704, actuando como apoderado del actor, e interpone impugnación del poder que riela a los autos. (F-172 al 180).
En fecha 25-04-2022, se recibe escrito presentado por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704, actuando como apoderado del actor, en el cual reforma la demanda. (F-181 al 191).
En fecha 27-04-2022, la abogada MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.958, actuando como apoderado de la demandada, en el cual contesta la impugnación del poder. (F-192 al 215).
En fecha 02-05-2022, se recibe escrito presentado por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704, actuando como apoderado del actor, en el cual solicita se declare la confesión ficta en la causa. (F-216).
En fecha 03-05-2022, se recibe escrito presentado por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704, actuando como apoderado del actor, en el cual solicita se declare la confesión ficta en la causa. (F-217).
En fecha 03-05-2022, se recibe escrito presentado por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704, actuando como apoderado del actor, en el cual solicita se deje sin efecto la diligencia anteriormente consignada y pide se abra la articulación probatoria que establece el artículo 607 del CPC. (F-218).
En fecha 03-05-2022, el Tribunal por medio de auto deja constancia que emitirá pronunciamiento sobre la impugnación del poder en la sentencia de merito como punto previo. (F-219).
En fecha 03-05-2022, el Tribunal por medio de auto declara inadmisible la reforma parcial presentada por el accionante. (F-220).
En fecha 05-05-2022, se recibe escrito presentado por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704, actuando como apoderado del actor, en el cual apela del auto dictado en fecha 3/05/2022. (F-221).
En fecha 09-05-2022, el Tribunal por medio de auto ordena el cierre de la pieza uno y apertura otra denominada numero dos. (F-222).

PIEZA 02.
En fecha 09-05-2022, el Tribunal por medio de auto ordena el cierre de la pieza uno y apertura otra denominada numero dos. (F-01).
En fecha 09-05-2022, se recibe diligencia de la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278, quien pide se expida por secretaria computo del lapso de contestación incluido el termino de distancia. (F-02).

II.
PUNTO PREVIO.

En fecha 25-04-2022 (F-172 al 180), se recibe escrito presentado por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704, actuando como apoderado del actor, en el cual IMPUGNA EL PODER otorgado por la demandada PIA ZORZETTO DE MOGNO a la profesional del derecho MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, notariado autenticado en la NOTARIA PUBLICA DE TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el Nro. 2, tomo 46, folios 54 hasta el 105 de fecha 02/11/2020, que riela de los folios 83 y 84.
Asimismo, en el escrito precedente señalado, también impugna la certificación ad effectum vivendi dada por el Secretario del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, ESTELLER Y SANTA ROSALÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 03/03/2022, que riela al vuelto del folio 84.
Luego, como se reseño en la secuencia procedimental, en fecha 27-04-2022, la abogada MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.958, actuando como apoderado de la demandada, contesta la impugnación del poder, y a su vez anexa una serie de poderes en ORIGINAL incluyendo el poder objetado por el apoderado del actor, el cual es el autenticado en la NOTARIA PUBLICA DE TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el Nro. 2, tomo 46, folios 54 hasta el 105 de fecha 02/11/2020, que riela de los folios 204 al 206. (F-192 al 215).

A la vista de las alegaciones y defensas de ambos sujetos procesales en sus respectivos escritos, pasa esta Sentenciadora a determinar, la procedencia o improcedencia de la impugnación de poder presentado por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704, actuando como apoderado del actor.

La jurisprudencia contemporánea y el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil han establecido la posibilidad necesaria para el actor de cuestionar la representación de la demandada. Tal como el accionado tiene a su disposición las cuestiones previas, las fuentes comentadas ponen la posibilidad en manos del actor de impugnar la representación si es el caso que esta adolece de vicios. Bajo este panorama, el abogado de la parte actora ha alegado la invalidez e ineficacia del poder otorgado por la demandada PIA ZORZETTO DE MOGNO a la profesional del derecho MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, porque a su decir, el poder que confirió la demandada fue alterado y forjado totalmente en su contenido por las mencionadas ciudadanas.
En ese estado, lo primero que debe esclarecer el Tribunal, es que la impugnación de poder por parte del demandante como incidencia, ha sido desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia. La razón es que el legislador no previó una forma equiparable a la otorgada al demandado para hacerlo tal como se concibió en las cuestiones previas. A manera de ilustración, el Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 18/04/2006 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº. AA20-C-2005-000603) donde aplicando a su vez un criterio emanado de la Sala Constitucional detalló:
Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003). “…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
(…Omissis…)
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de auto…”( Negritas de la Sala)

En ese orden, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 213
Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

De la precedente trascripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder, el mismo debe hacerse en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora que el poder objetado fue consignado en fecha 03/03/2022 ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, ESTELLER Y SANTA ROSALÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, tal como consta a los folios 83 y 84, y en esa misma fecha fue certificado por el Secretario del referido Tribunal.
Posteriormente, se evidencia que riela del folio 85, que se recibió por ante el Tribunal comisionado para la citación de la demandada, diligencia presentada por el impugnante del poder, abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704, actuando como apoderado del actor, en el cual solicita se le haga entrega de la comisión para ser devuelta a su origen, es decir, a este despacho.
Estas actuaciones dejan de manifiesto que el apoderado judicial del actor, no impugno el poder otorgado por la demandada PIA ZORZETTO DE MOGNO a la profesional del derecho MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, notariado autenticado en la NOTARIA PUBLICA DE TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el Nro. 2, tomo 46, folios 54 hasta el 105 de fecha 02/11/2020, que riela de los folios 83 y 84, en la primera oportunidad en que la contraparte lo presento en autos, ya que muy bien pudo hacerlo al momento de presentar la en el cual solicita se le haga entrega de la comisión para ser devuelta a su origen, el cual fue en fecha 04/03/2022, sino que dicha impugnación la realizo en fecha 25-04-2022 (F-172 al 180), por tanto, queda aceptada dicha representación otorgada mediante poder autenticado en la NOTARIA PUBLICA DE TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el Nro. 2, tomo 46, folios 54 hasta el 105 de fecha 02/11/2020, en consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER tantas veces descrito, y ASÍ SE DECIDE.

III.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En fecha 26-04-2022, venció el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandante diera contestación a las cuestiones previas opuestas por la abogada MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.958, actuando en nombre de la demandada, la cual consiste en la CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (F-88 al 171), opuesta en los siguientes términos en el marco del procedimiento especial oral previsto en el Código de Procedimiento Civil:

“…De las defensas o cuestiones previas.
Dicho lo anterior, independientemente del uso distorsionado e ilegal dado a la cosa arrendada por el actor, por cuanto pudimos observar del examen que le hiciéramos al escrito libelar de la contraparte, la existencia cierta de dos (02) cuestiones previas que bien deben ser resueltas a priori muy aparte del mérito del asunto, y en todo caso mucho antes de la fijación del debate oral como lo establece la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, por ello, conforme al artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, pasamos pues a oponer a todo evento las siguientes cuestiones previas:
III.I. Del defecto de forma en la demanda por interposición de sujetos.
Conforme al artículo 346.6° del Código de Procedimiento Civil, oponemos como cuestión previa el defecto de forma, observado a nuestro modo de ver, tiene existencia viciosa en el libelo del accionante, en dos (02) pasos:
El primero, consiste en el señalamiento realizado por el accionante, al sostener al vuelto del folio 01, en la línea 11, que mi representada es su “ARRENDATARIA”, interponiéndola como inquilino, y tal posición la ocupa es el actor, lo mismo hace al folio 02, al inicio del primer párrafo, toda vez que, en los subsiguientes folios del libelo, por el contrario, señala a mi representada como su “ARRENDADORA”, lo cual es lo correcto.
El segundo, al folio 05 del escrito libelar, señala “…y no le es aplicable la Divida Americana…” (subrayado añadido), sin saber a ciencia cierta, si estamos en presencia de un error gramatical, o estamos en presencia de otro tipo de denominación de moneda extranjera que no conocemos a la que se refiere el actor.
Es por lo que, a través de esta cuestión previa, pedimos a este Tribunal, ante tales defectos habidos en el escrito libelar, ordene al actor, los examine para su correcto establecimiento.

III.II. De la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen.
Conforme al artículo 346.6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, oponemos como cuestión previa la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen, y que no fueron interpuestas una como subsidiaria de la otra en todo caso, para que por este motivo se declare inadmisible la demanda interpuesta por la parte actora, habida cuenta de la presencia cierta de dos (02) pretensiones que se excluyen mutuamente.
Así, la parte actora no ha reparado que en la demanda que interpuso, acumuló dos (02) pretensiones –nulidad absoluta y nulidad relativa- que se excluyen mutuamente, o es una, o es otra, empero las dos (02) al unísono no pueden coexistir en un libelo, o subsistir de manera autónoma en una demanda, salvo su interposición subsidiaria, cosa que no hizo la parte actora.
La razón lógica es muy evidente, sí existe la nulidad absoluta no puede quedar vivo el contrato para ninguna de las dos (02) partes, en tanto que sí existe la nulidad relativa, el contrato de arrendamiento será anulado in parte, quedando el resto de sus cláusulas operativas. Ergo, los efectos entre una y otra varían, porque una tiene efectos ex tunc y la otra ex nunc, entre otras diferencias.
Así, en el orden libelar, ya en dos (02) ocasiones, por todos lados podemos examinar como el actor invoca la nulidad absoluta del contrato, incluso en su petitorio, lo cual no es del todo cierto, porque existen fragmentos del libelo, en donde califica la nulidad absoluta aspirando se le beneficie con la cláusula cayendo en el terreno de la nulidad relativa. En otra parte, llama la atención en la presencia de uno de los vicios del consentimiento, resultando ser que su naturaleza es de nulidad relativa.
Para que se entienda bien la presencia de esta cuestión previa en el escrito libelar, basta con examinar el folio 07, cuando acusa la nulidad de cláusula tercera del contrato, hace la transcripción parcial de la misma, para terminar, afirmando: “…Por lo que no habiéndoseme notificado automáticamente queda prorrogada la relación Arrendaticia.” (cursivas añadidas); id est, sedicente el actor que la cláusula es nula en forma absoluta, empero, no bastándole con eso, deduce consecuencias de una prórroga de la misma, haciéndola valer en su beneficio propio.
Aún no sabemos cómo el actor, en su tesitura entiende la “nulidad absoluta” porque sí bien es cierto invocó un sector de la doctrina patria (MILIANI) sobre los alcances de la nulidad absoluta al folio vto 08 y 09; lo que sí es cierto, es que si es nula la cláusula en forma absoluta, cómo es qué lo beneficia de sopetón en contraposición al aforismo quod nullum est, nullum efectum producit, no puede servirle a nadie.
El actor quiere sacar provecho de un supuesto previsto en la cláusula tercera que no es así –porque sí se notificó judicialmente la no prórroga por mi representada- haciendo parecer más bien como si se tratara de una “nulidad relativa”, y no una “nulidad absoluta” propiamente dicha, lo cual lo pone al margen de una inadmisibilidad de oficio, por la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente ex artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según lo ha advertido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil:
“(…) Así las cosas, conforme a la transcripción parcial realizada del libelo de la demanda, la Sala observa que en el petitorio del mismo la demandante solicitó dos pretensiones distintas, la referente a la nulidad relativa de los negocios efectuados por los demandados, y de manera “conjunta y adicionalmente” peticionó la nulidad absoluta de los mismos negocios, sin que pueda evidenciarse que el segundo requerimiento se haya realizado de manera subsidiaria a la primera.
En consecuencia, resulta incompatible exigir en un mismo tiempo la nulidad relativa de los negocios efectuados por los demandados y la nulidad absoluta de los mismos negocios que conlleva a la sanción respectiva, puesto que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, pues, sus efectos o consecuencias que derivan de ellas son disimiles, más aún si la demandada omitió solicitar al tribunal que fueran “resueltas una como subsidiaria de otra” de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala considera que, acorde con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la inepta acumulación de pretensiones debe ser declarada y la consiguiente inadmisibilidad de la acción incoada, por ser contraria a derecho y violatoria al derecho de la defensa de los demandados.
Así pues, la demandante incurrió en el error de demandar imprecisamente ambas nulidades, la nulidad relativa y de manera conjunta y adicional la nulidad absoluta sobre los mismos negocios, incurriendo de esa manera en una inepta acumulación de pretensiones que lesiona el derecho a la defensa de los demandados, ya que los efectos o resultados de cada una de esas nulidades son distintas como antes se destacó, pues, la nulidad relativa persigue el saneamiento de lo negociado ya sea por el lapso del tiempo o por ratificación de las partes, es decir, la negociación mantiene su vida, y la nulidad absoluta persigue la no subsanación de lo negociado y la liquidación o muerte del negocio, así como la respectiva sanción a los responsables por la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, cuando tal norma está destinada a proteger y preservar los intereses del orden público o las buenas costumbres.
Por otro lado, también los demandados quedan en absoluta indefensión ante la expectativa latente que les nace, ya que en el caso hipotético, en que la demandante no pudiese obtener los resultados positivos que persigue a través de la nulidad relativa que solicitó, entonces, mantiene otra posibilidad abierta a través de la petición adicional sustentada en la nulidad absoluta de los mismos negocios solicitada conjuntamente con la nulidad relativa, dicho en otras palabras, si falla su intento mediante la nulidad relativa, la podrá obtener mediante su otra opción: la nulidad absoluta de los mismos negocios. (…)” Sentencia N° 260, de la Sala de Casación Civil, del 09/05/2017, expediente N° 16-172. Negritas, cursivas y subrayado de la Sala.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, podemos extraer, mal puede hablarse de nulidad absoluta, y referirse a los efectos favorecedores de la cláusula contractual tercera, porque entonces nulidad absoluta no es, sino relativa, cuestión que a ojos de buen cubero dejamos plenamente aclarada.
Lo peor de todo el señalamiento afirmativo que hace el actor, es que cree estar gozando de una prórroga convencional -que no lo está- es que siquiera goza de una prórroga legal porque no está al día con el canon de arrendamiento.
Cosa aparte, donde radica otra inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente similar a la anterior, es el alegato de la práctica ilegal, del subterfugio, del engaño y del fraude, porque además de que eso lo pone a asumir una carga de la prueba de tener que probar todos estos señalamientos dolosos imputados como vicio del consentimiento dado en el contrato de arrendamiento ex artículo 1.154 del Código Civil. No obstante, resulta curioso que siendo el dolo un vicio de nulidad relativa existiendo plenamente el contrato, produciendo sus efectos normales entre las partes, requiriéndose para su nulidad que sea el único motivo que a su ausencia no se hubiera suscrito el contrato, más el demandante vino a calificar su demanda como de “nulidad absoluta”, esgrimiendo otros motivos de nulidad absoluta, es decir, no es el único motivo, es otra de las contradicciones por los que nos inclinamos a pensar de una inepta acumulación de pretensiones sucesivas que se excluyen, al no haber sido acumuladas excepcionalmente en forma subsidiaria.
Pero hipotéticamente supongamos, el demandante calificó correctamente esa pretensión de nulidad absoluta por vicio del consentimiento (dolo) la cual técnicamente hablando es de nulidad relativa, en contraste con las otras, esa no es la única pretensión de nulidad absoluta, porque el actor como ya dijimos, denunció el resto de las nulidades también como de nulidad absoluta, y ya eso hace caer a la demanda en una contradicción de pretensiones excluyentes entre cláusulas que fueron ciertamente denunciadas como de nulidad absoluta donde la línea se mantuvo, no así, hizo lo mismo con las aquí delatadas (cláusula tercera), porque de nulidad absoluta en su naturaleza argumental no lo son, pese a su impropia denominación.
De la combinación realizada por la parte actora de estas dos (02) pretensiones que se excluyen –nulidad absoluta con nulidad relativa- generan la presencia de una prohibición ex lege que hace inadmisible prima facie a la demanda interpuesta, toda vez que de la revisión de los presupuestos procesales previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales destaca que no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, y en nuestro ordenamiento jurídico existe una disposición expresa que regula este supuesto de inadmisibilidad como lo es el artículo 78 eiusdem, que prohíbe la acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, lo cual a todo evento transciende toda concepción formalista, garantizando el fin del debido proceso conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional que así ha visto el problema en casos similares.
Otra de las ineptas acumulaciones en las que incurre el demandante es el petitorio intitulado en capítulo II, contentivo de tres (03) solicitudes puntuales de una demanda compleja acumulativa.
La primera una “nulidad absoluta” a secas; la segunda un “reconocimiento” o existencia de una relación jurídica desde el 12/12/2001; y la tercera, además de pedir un convenimiento (modo anormal de terminación que es discrecional de todo demandado, sin mayor relevancia porque no depende del actor) en cabeza de mi representada, pide una “obligación de hacer”, como lo es, la redacción de un nuevo contrato de arrendamiento.
Entonces, de acuerdo a lo anterior, tenemos tres (03) pretensiones que se contradicen entre sí, que son enteramente chocantes, pues o se declara la nulidad existencial de la relación jurídica arrendaticia y punto, extinguiéndose en forma el vínculo obligacional, o se reconoce la existencia de la relación jurídica arrendaticia, toda vez que siempre ha sido la misma relación arrendaticia, pese a la muerte del cónyuge de mi representada, se mantuvo, no se extinguió, por el contrario, se regularizó en efecto como lo ordena la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y fue luego de la terminación del contrato de arrendamiento que por la culminación del tiempo contratado debemos entender su extinción.
Por tanto, pedir luego un nuevo contrato es otra inepta acumulación contraria, porque si como viene a pedir se le reconozca una relación arrendaticia que dice ya tenía desde la fecha del 12/12/2001, en los términos como dice que la tenía, es una subyacente contradicción de pretensiones declarativas entre sí por ser sucesivas que deben ser demandadas una como subsidiaria de la otra a decir de la doctrina más autorizada, esto es, las dos (02) primeras pretensiones en el petitorio (nulidad y reconocimiento), mientras que en la redacción de un nuevo contrato de arrendamiento estamos en presencia de una pretensión constitutiva, es decir, escandalosamente más contradictoria todavía.
No puede haber acumulación simple en una misma línea de pretensiones de una demanda de nulidad absoluta de la relación arrendaticia, y una demanda de reconocimiento de la relación arrendaticia, sino se incoaron en forma subsidiaria.
Pero tampoco puede haber una demanda de reconocimiento de la relación arrendaticia conjuntamente con una demanda de hacer un nuevo contrato; porque sí se le reconoce o se le declara una relación arrendaticia, cómo se hace un nuevo contrato que se supone queda reconocido por un órgano jurisdiccional.
Se advierte, la precisa cuestión previa opuesta, no ha encontrado otra solución subsanadora que no sea la declaratoria de inadmisibilidad, como en efecto pedimos se declare en el presente asunto por el orden público procesal involucrado. (…)”.

IV.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte demandada opone la cuestión previa del defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, partiendo de dos (02) defectos, valga la redundancia, a su decir, existen en el escrito libelar incoado por la parte actora. Tales defectos, señalados son, el primero por la interposición de sujetos en la narración de la relación arrendaticia en cuanto a los hechos, porque siendo la demandada la arrendadora, aparece mencionada dos (02) veces como la arrendataria; el segundo, además de la invocación de las normas anteriores, trae a colación la disposición prevista en el artículo 78 eiusdem, para afirmar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones demandadas de nulidad absoluta y de nulidad relativa las cuales dice se excluyen mutuamente, citando parcialmente la sentencia N° 260, de la Sala de Casación Civil, del 09/05/2017, expediente N° 16-172, salvo la interposición subsidiaria, alegando existir también la inepta acumulación por haberse pedido la realización de un nuevo contrato.
Contra los señalamientos defectuosos endilgados por la parte demandada al escrito libelar, el actor nada dijo, es decir, no hubo ni subsanación, ni contradicción como lo establece el ordinal 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no se abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 867 eiusdem, y no hubo conclusiones, correspondiéndole a este Tribunal decidir al octavo (8°) día de despacho siguiente al vencimiento de los cinco (05) días de despacho.
Ahora bien, independientemente de la confesión ficta alegada por la parte demandada cuando contestó la impugnación del poder, necesariamente considera este Tribunal, se debe examinar la existencia o no de los defectos del libelo acusados, toda vez que los requisitos del escrito libelar –artículo 340- y la inepta acumulación de pretensiones, son de eminente orden público por versar sobre la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, detectable por todo operador de justicia en todo estado y grado de la causa según lo establecido en la sentencia N° 632, de la Sala Constitucional, del 11/11/2021, expediente N° 21-611.
Así tenemos, la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil establece, se cita incluso el artículo 78 ibídem:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISSIS…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

El Código de Procedimiento Civil en el marco del especial procedimiento oral en sus artículos 866 y 867 establece:
Artículo 866: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(…)
2° Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
(…)
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente.

Artículo 867: Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado… se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
(…)
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
(…)

Antes de subsumir los defectos de formas opuestos en la cuestión previa por la parte demandante, dentro de las actas procesales a examinar del escrito libelar, quien decide considera necesario citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 596, de fecha 30/11/2010, expediente N° 10-211, donde dispuso acerca de la inepta acumulación de pretensiones excluyentes y contrarias entre sí, lo siguiente:
"(…) Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas.
Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979). (…)"

Así las cosas, al respecto observa también esta jurisdicente, que se ha dejado establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 260, de fecha 09/05/2017, expediente N° 16-172:
“(…) En consecuencia, resulta incompatible exigir en un mismo tiempo la nulidad relativa de los negocios efectuados por los demandados y la nulidad absoluta de los mismos negocios que conlleva a la sanción respectiva, puesto que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, pues, sus efectos o consecuencias que derivan de ellas son disimiles, más aún si la demandada omitió solicitar al tribunal que fueran “resueltas una como subsidiaria de otra” de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala considera que, acorde con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la inepta acumulación de pretensiones debe ser declarada y la consiguiente inadmisibilidad de la acción incoada, por ser contraria a derecho y violatoria al derecho de la defensa de los demandados.
Así pues, la demandante incurrió en el error de demandar imprecisamente ambas nulidades, la nulidad relativa y de manera conjunta y adicional la nulidad absoluta sobre los mismos negocios, incurriendo de esa manera en una inepta acumulación de pretensiones que lesiona el derecho a la defensa de los demandados, ya que los efectos o resultados de cada una de esas nulidades son distintas como antes se destacó, pues, la nulidad relativa persigue el saneamiento de lo negociado ya sea por el lapso del tiempo o por ratificación de las partes, es decir, la negociación mantiene su vida, y la nulidad absoluta persigue la no subsanación de lo negociado y la liquidación o muerte del negocio, así como la respectiva sanción a los responsables por la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, cuando tal norma está destinada a proteger y preservar los intereses del orden público o las buenas costumbres.
Por otro lado, también los demandados quedan en absoluta indefensión ante la expectativa latente que les nace, ya que en el caso hipotético, en que la demandante no pudiese obtener los resultados positivos que persigue a través de la nulidad relativa que solicitó, entonces, mantiene otra posibilidad abierta a través de la petición adicional sustentada en la nulidad absoluta de los mismos negocios solicitada conjuntamente con la nulidad relativa, dicho en otras palabras, si falla su intento mediante la nulidad relativa, la podrá obtener mediante su otra opción: la nulidad absoluta de los mismos negocios. (…)”.

De las normas adjetivas y sentencias de la máxima instancia parcialmente transcritas, se observa principalmente que ciertamente al demandado le es dable oponer la cuestión previa por defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 78 y 340 eiusdem, en el diseño del escrito libelar por el actor, con el propósito de mejorar la demanda ante la afectación del derecho a la defensa del demandado, sobre todo cuando existe acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, y que no fueron planteadas en forma subsidiaria.
Al punto, siendo que se ha dicho por la representación judicial de la demandada existe interposición de sujetos en el libelo al vuelto del folio 01 y al folio 02 del presente asunto, esto es, arrendatario en lugar de arrendador, originando confusión en los términos de su narración factual por el actor, y la inepta acumulación prohibida por haberse demandado la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento, esgrimiéndose a la vera de lo anterior, las maquinaciones y artificios por la demandada, cuya naturaleza pretensional es de una nulidad relativa del contrato de arrendamiento, pretendiéndose también se ordene la elaboración de un nuevo contrato. Considera este Tribunal, que bien pudo la parte actora, y no lo hizo, haber saneado los defectos en la oportunidad correspondiente, vale decir, corregir de la demanda de la manera que a bien tuviera, so pena de que los defectos de formas y las pretensiones ineptas, así acumuladas no encontraren modo de subsanación, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Por ello, corresponde examinar en el escrito libelar tales falencias defectuosas alegadas como cuestión previa en la inepta acumulación de pretensiones. A este respecto, observa esta Sentenciadora que se encuentra en todo el extenso del escrito libelar del actor, siempre se arguye la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento acompañado al libelo, incluso en el petitorio, donde también se solicita la redacción de un nuevo contrato (folio 08), el problema sometido a exegesis, está en el “subterfugio” alegado al vuelto del folio (02), dentro del denunciando “VICIO POR EL CAMBIO DE USO Y DESTINO DE LA CASA UNIFAMILIAR” y al vuelto del folio (05) dentro del denunciado “VICIO EN LA FIJACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO” donde se sostiene el actor “…no me hubiese engañado…”, eso, de suyo, nos ubica en el plano de un vicio de nulidad relativa del contrato, toda vez que los engaños y los subterfugios se corresponden propiamente en la Teoría General del Contrato, en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, con el vicio del dolo previsto en el artículo 1.154 del Código Civil, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Así las cosas, encontrándonos frente a dos (02) pretensiones demandadas en un mismo libelo, una la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento y la acumulada nulidad relativa del mismo contrato de arrendamiento por actuaciones dolosas denunciadas en la demanda, siquiera de forma subsidiaria, única manera de que sean conocidas a falta de la improcedencia de la nulidad absoluta, sin ambages, ambas pretensiones inexorablemente son excluyente entre sí por sus respectivos alcances diferenciados, habida cuenta que la nulidad absoluta deja sin ningún efecto la relación arrendaticia, mientras que en la nulidad relativa la relación arrendaticia subsiste, se sigue manteniendo suprimiéndose de ser procedente la parte anulada del contrato, como lo refirió la doctrina de la jurisprudencia antes citada parcialmente, con la que este Tribunal se haya conteste.
Tanto la nulidad absoluta como la nulidad relativa son acciones judiciales totalmente autónomas y diferentes, corriéndose el riesgo de la inadmisibilidad segura de llegar a ser acumuladas conjuntamente sin la excepción de la pretensión subsidiaria a que se contrae el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con la grave indefensión que eso ocasiona a la parte demandada al ponerla en un escenario donde no existe discriminación diferenciada entre una u otra en forma autónoma, pues no sabrá contra qué defenderse, sí es contra de la nulidad relativa o es en contra de la nulidad absoluta.
A mayor abundamiento, el solo hecho de pretender en vía judicial, se redacte un nuevo contrato de arrendamiento acumulada esta pretensión a la nulidad absoluta y a la nulidad relativa desentrañada, también hace que estemos en presencia de una pretensión contraria entre sí, porque sí se declara la nulidad relativa del contrato este seguirá subsistiendo, siendo forzoso que se redacte un nuevo contrato, ello sin entrar a dilucidar otras consideraciones al mérito de la naturaleza de esta particular y última pretensión del diseño de un nuevo contrato, haciéndose en consecuencia inadmisible la demanda.
Lo antes descrito, y de todo lo anteriormente explanado, pone de relieve, en el caso en concreto, exista en este juicio el defecto de forma en el libelo opuesto como cuestión previa por la parte actora, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta e inadmisible la demanda conforme a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.