REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
Visto con informes.
EXPEDIENTE: C-2017-001374
DEMANDANTE: STEPHANYA ALEXANDRA TAHHAN SALVADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.754.625.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, JOSE DRIKHA DRIKHA y ABELARDO DRIKHA DRIKHA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.308, 105.554 y 145.887 respectivamente.
DEMANDADO: FRANKLIN JONATHAN ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.595.746.
APODERADOS JUDICIALES: EMMANUEL PÉREZ Y ELIE RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 128.729 y 102.011 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
I.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito y anexos, presentado en fecha 20 de Junio del 2017, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por el abogado MICHEL MORENO SEDEK, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.166 actuando en este acto como apoderado judicial la ciudadana, STEPHANYA ALEXANDRA TAHHAN SALVADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.754.625, mediante el cual introduce demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, contra el ciudadano FRANKLIN JONATHAN ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.595.746. (F-01 al 23).
En fecha 21 de junio 2017, (F-24) se dicta auto en donde se le da entrada a la demanda y se le asigna número en el libro respectivo.
En fecha 27 de junio 2017, (F-25) se dicta auto en donde se Admite la presente demanda, y se ordena emplazar al demandado de autos dejando constancia que las respectivas boletas se libraran una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 21 de julio del 2017 (F-26), se recibe diligencia del apoderado judicial de la parte actora, en donde consigna los emolumentos para que se libre la respetiva boleta de citación y se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 27 de julio de 2017 (F-27-29), el Tribunal mediante auto acuerda librar la respectiva boleta de Citación, así como la apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 09 de Agosto de 2017 (F-30), comparece el alguacil y deja constancia de su primer (1er) aviso de traslado.
En fecha 06 de Octubre de 2017 (f-31-37), el Alguacil devuelve Boleta de Citación, dejando constancia que se trasladó en varias oportunidades sin poder ubicar al demandado.
En fecha 06 de noviembre de 2017 (f-38), comparece el apoderado judicial de la parte actora, solicita sea practicada la citación por cartel, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 07 de Noviembre de 2017 (f- 39-40), el Tribunal ordena librar cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 29 de Enero de 2018, (f-41) comparece el apoderado judicial de la parte actora, y pide sea librado un nuevo cartel para ser publicado en el Diario Ultima Hora y en el Diario Regional.
En fecha 30 de Enero de 2018, (f- 42-43) el Tribunal por medio de auto ordena librar nuevo Cartel de Citación.
En fecha 31 de Enero de 2028, (f- 44) el secretario del Tribunal deja constancia que se traslado a la dirección de la parte demandada y fijo cartel en la casa del demandado.
En fecha 01 de Marzo de 2018, (f- 45-51), comparece la ciudadana LUZ MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 163.562, actuando en ese acto como apoderada judicial de la parte demandada y de manera oportuna consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de Marzo de 2018, (f- 52) comparece el abogado MICHEL SEDEK, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.166, a los fines de solicitar copias fotostáticas.
En fecha 12 de Marzo de 2018, (f-53) el Tribunal por medio de auto, acuerda expedir las copias solicitadas.
En fecha 9 de Abril de 2018, (f- 54) comparece el apoderado judicial de la parte actora y manifiesta su renuncia a la representación de la ciudadana STEPHANYA TAHHAN.
En fecha 13 de Abril de 2018, (f- 55- 56) el Tribunal Por medio de auto, El Tribunal por medio de auto, acuerda librar Boleta de Notificación a la ciudadana STEPHANY A. TAHHAN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-19.754.625, parte demandada en la presente causa, participándole la revocatoria de poder.
En fecha 17 de Abril de 2018, (f- 57-60) el Tribunal por medio de auto, dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, declarando, que se prosiga el procedimiento ordinario en esta misma pieza y que la presente causa queda abierta a pruebas conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con la advertencia que el lapso de quince (15) días de promoción comenzara a trascurrir el día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión.
En fecha 18 de Abril de 2018, (f- 61- 64) comparece por ante este Tribunal el abogado JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.308, a fin de consignar poder notariado que le fue otorgado por al demandante.
En fecha 26 de Abril de 2018, (f- 65) el tribunal por medio de auto, declara definitivamente firme la decisión de fecha 17-04-2018.
En fecha 22 de Mayo de 2018, (f- 66) comparece por ante este Tribunal la abogada LUZ MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 163.562, a fin de sustituir poder conferido por el demandado, a las abogadas sustitutas, María M. Hernández y Raquel Martínez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 11.081.106 y V- 202.555, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 213.475 y 202.555.
En fecha 30 de mayo de 2018 (f- 67-69) comparece los ciudadanos JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, JOSE DRIKHA DRIKHA Y ABLELARDO DRIKHA DRIKHA, abogados e inscrito en los INPREABOGADO bajo los Nros. 78.308, 105.554 y 145.887 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2018, (f- 70- 85) comparece la abogada BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.518 procediendo en representación del ciudadano FRANKLIN JONATHAN ROJAS HERNANDEZ, en la cual presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 30 de Mayo de 2018, el Tribunal agrega las pruebas presentada en la presente causa. En fecha 01 de Junio de 2018, (f- 86) comparece el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.221, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de oposición a las pruebas de la contraparte.
En fecha 07 de junio de 2018, (f- 87), la juez se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de junio de 2018, (f- 88-95), el Tribunal por medio de auto, se pronuncia sobre a las pruebas de las partes y asimismo libra oficio Nº 127/2018 a (SUDEBAN), Nº 128/2018 al GERENTE DE BANESCO y Nº 129/2018 al representante legal de la asociación civil bosques de camoruco urbanización privada.
En fecha 19 de junio de 2018, (f- 96- 100) el Tribunal deja constancia que los testigos promovido no comparecieron y declaran desierto el acto.
En fecha 26 de junio de 2018, (f- 101- 103) el tribunal realizo inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 27 de junio de 2018, (f- 105-107) el Tribunal por medio de auto INSTA a las partes para que comparezcan a la celebración de una audiencia de mediación.
En fecha 10 de julio de 2018, (f- 108- 111) comparece el alguacil de este Tribunal, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por las partes.
En fecha 16 de julio de 2018, (f- 112) el Tribunal por medio de auto, celebrada la audiencia conciliatoria, y las partes concluyen en la suspensión dela causa por un lapso de (10) días.
En fecha 21 de septiembre de 2018, (f- 113) el Tribunal por medio de auto, difiere el acto de presentación a los informes.
En fecha 23 de Octubre de 2018, (f-114-117) se recibió respuesta del Banco Banesco Universal, de los oficios Nros. 128/2018 y 127/2018.
En fecha 07 de Octubre de 2019, comparece la abogada BRUNILDE GAUNA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.518, a los fines de solicitar se sirva la ciudadana JUEZ abocarse al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de Octubre de 2019, (f-119-121) la Juez LILIBETH ZIOMARA TORREALBA RAMIREZ se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes.
En fecha 15 de Octubre de 2019, (f- 122-123) el Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 25 de Noviembre de 2021, (f- 124) comparece el ciudadano Franklin Jonathan Rojas Hernández a los fines de conferir Poder Apud Acta al abogado EMMANUEL PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.729.
En fecha 25 de Noviembre de 2021, (F- 125-126) comparece el Alguacil Víctor Sequera consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Franklin Rojas.
En fecha 07 de Diciembre de 2021, (f- 127-128) el Tribunal da por recibido resultas de prueba de informe la cual son agregadas al expediente.
En fecha 01 de enero de 2022, (f- 129-130), comparece el abogado EMMANUEL PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.729 apoderado de la parte demandada, y consigna oportunamente escrito de informes.
En fecha 18 de abril del 2022, (131) el Tribunal siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, difiere el pronunciamiento por estar sentenciando la causa C-2018-001484.
Cuaderno De Medidas
En fecha 27 de julio de 2017, (f- 01-05). El Tribunal por medio de auto, apertura el cuaderno Separado de medidas.
En fecha 09 de Agosto de 2017, (f - 06) comparece el abogado Michel Moreno Sedek, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.166, a los fines de RATIFICAR la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble.
En fecha 18 De Agosto de 2017, (f- 07- 10) el Tribunal por medio de auto dicta Sentencia Interlocutoria (sobre la medida cautelar) declarando que niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar , solicitada por el abogado MICHELL MORENO SEDEK, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 136.166, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ello en el juicio que por motivo de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue en contra del ciudadano Franklin Jonathan Rojas Hernández.
En fecha 20 de Septiembre de 2017, (f- 11-12) comparece el abogado Michel Sedek apoderado judicial de la parte actora, a los fines de APELAR de la Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de Agosto de 2017, en la cual niega la medida de Prohibición de enajenar y Gravar.
En fecha 22 de Septiembre de 2017, (f.13-14) el Tribunal por medio de auto, Oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 14 de Diciembre de 2017, (f-15- 33) el Tribunal por medio de auto, da por recibido con oficio Nº 251/2017, del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil y del Tránsito, en el cual el mencionado Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de noviembre de 2017, declarando CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 20 de septiembre de 2017, por el abogado MICHEL MORENO SEDEK, y PROCEDENTE la medida preventiva Típica de Prohibición de enajenar y gravar solicitada. Se libró oficio al registro público a los fines conducentes.
II
DE LA DEMANDA
Se refiere la presente demanda a juicio por motivo de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el abogado MICHAEL MORENO SEDEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 17.277.246, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.166, apoderado judicial de la ciudadana STEPHANYA ALEXANDRA TAHHAN SALVADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 19.754.625, contra el ciudadano, FRANKLIN JONATHAN ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 16.595.746, alegando en su escrito libelar lo siguiente:
...DE LA COMUNIDAD DE HECHO (CONCUBINATO) la comunidad de hecho o concubinario, está probada con la copia certificada registrada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia del Paraíso del Municipio Libertador de Caracas el día seis (06) de febrero del dos mil doce (2012), que el concubino de mi apoderada y ella, tramitaron por ante esa oficina, se anexa marcada con letra “B”.
DE LOS HIJOS, Durante nuestra unión estable de hecho no procreamos hijos.
DE LOS BIENES, durante la relación de hecho o concubino entre mi apoderada y el ciudadano FRANKLIN JONATHAN ROJAS HERNANDEZ, antes identificado, adquirieron el siguiente bien inmueble; una parcela de terreno distinguida con el número doce raya sesenta y nueve (12-69) y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida destinada a vivienda principal que forma parte del desarrollo Bosque de Camoruco Urbanización privada etapa ( 1C), ubicada en la avenida circunvalación Sur, Parroquia Acarigua, jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa, Catastro número 18-8-1 N/C-N/C-N/C-N/C, dicha parcela tiene un área aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144,00m2 ) y la vivienda tiene un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60 m2), consta de las siguientes dependencias; dos habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina y área de servicio. Los linderos son los siguientes; Nor- Oeste; área verde, avenida 7, en 8 metros, Nor- Este; parcela 12-67, en 18 metro; Sur –oeste, parcela 12-71 en 18 metros y Sur – este, calle 12-B en 8 metros, que está a nombre de la parte demandada el ciudadano FRANKLIN ROJAS, Que quedo registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha veintinueve (29) de enero del dos mil trece (2013), quedando Registrado bajo el Nª 2013.44, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.6117 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; todo ello según copia certificada que acompaño marcada con letra C
DE LOS HECHOS, mi apoderada, inicio a partir de seis (06) de febrero del dos mil once (2011) una UNIÓN CONCUBINARIA, estable de hecho con el ciudadano FRANKLIN JONATHAN ROJAS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de profesión militar (sargento), titular de la cedula de identidad Nª V- 16.595.746, de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general,, como si hubieran estado casados, socorriéndose mutuamente, vale decir que dicha unión transcurrió durante los dos primeros años en la ciudad de Caracas y posteriormente por adjudicación de una casa en la ciudad de Acarigua Edo Portuguesa. Solicito el traslado a esa ciudad para dedicarse al nuevo hogar y hacer las refacciones pertinentes a dicho inmueble, ya que es notorio y público que dichas construcciones las entregan en obra gris por lo tanto, mi apoderada se dedicó casi a tiempo completo exceptuando las horas de su trabajo como militar a la refacción total de dicho inmueble, inclusive trabajo los fines de semana para culminación de la misma; por lo tanto dicha unión concubinaria continuo en la ciudad mencionada, aproximadamente desde el mes de mayo del dos mil trece (2013) hasta el cinco (05) de diciembre del dos mil catorce (2014), fecha en la cual se rompió la Unión concubinaria de hecho por motivos de mutuo consentimiento. Para antes de la culminación de dicha relación concubinaria, la casa ya estaba totalmente terminada exceptuando algunos detalles.
DEL DERECHO. Fundamento la demanda en los artículos 77, de la CNRBV, en el artículo 11 de la LORC, articulo 117 de la LORC, 118, 155 de la LORC, 767 CC y 768 CC….
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 01 de Marzo de 2018, (f- 45-51), comparece la ciudadana LUZ MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 163.562, actuando en ese acto como apoderada judicial de la parte demandada y de manera oportuna consigna escrito de contestación a la demanda, donde expuso lo siguiente
....me Opongo a la solicitud del 50% del bien inmueble que presenta la parte actora en el libelo de la demanda, esta defensa se opone, toda vez que es incierto sus alegatos aun reconociendo la terminación de la relación de lucha en mi representado, existen otras situaciones que le dio que no expone en el libelo de la demanda, pero que claro deja ver, por razones muy convenientes puesto que mi mandante acude antes de suscribir la unión estable de hecho, habría diligencias para la obtención del crédito Hipotecario indiscutiblemente solicito ciudadano Juez sean tomadas en cuenta las reglas de hecho y de derecho al momento de establecer la cuota correspondiente, teniendo en cuanta las instrucciones tales como: Que el bien inmueble en cuestión, fue un crédito hipotecario y que al momento de terminarse, como lo aleja la accionante, en el folio treinta, faltaba a mi 03 años para la cancelación de la misma, aunado a la inversión que mi representado le ha dado como mejoras, cuando la parte actora alega que dicho rompimiento fue por motivo de mutuo consentimiento es porque realizada la mudanza, estrepitosamente, aparentemente de mutuo acuerdo como la vivienda no estaba cancelada en su totalidad faltando más de dos (02) años para su cancelación, pues con la mudanza realizada por la accionante quedan de acuerdo que no se debía nada, cosa que no fue así, y se constata mediante esta demanda y su pretensión prueba de la misma es mi representante permanece en el bien inmueble con las mejoras realizadas con su esfuerzo después del rompimiento de la comunidad de hecho pudiendo haber hecho cualquier negocio jurídico y no fue así.
PRIMERO; convengo evidentemente que mi defendido en fecha 06 de febrero de 2012, suscribió por ante el Registro Civil descrito unión estable de hecho con la ciudadana STEPHANYA ALEXANDRA TAHHAN SALVADOR.
SEGUNDO; convengo en la parte actora de que fue por mutuo consentimiento el rompimiento de esta unión concubinaria de hecho, ya que no se puede permanecer en una relación estable de hecho obligada, pues la misma continuaba haciendo vida con otras personas como pareja y en otro estado del país.
TERCERO; Rechazo, niego y contradigo que tal rompimiento como alega la parte actora ocurrió el día 05 de diciembre del año 2014, viendo que la ausencia y la reacciones a la relación que esta misma hizo, fue el día 05 de febrero del 2013, que por notoriedad de todos los vecinos se llevo todos los enseres en una mudanza habidos durante el lapso de permanencia en la relación como pareja, dicho que de paso fue una relación de un año de manera irresponsable y distinta y se llevó antes lo que destaco. Cocina empotrada, microondas, horno eléctrico , vitrinas de vidrio , madera caoba, regadero, llaves de regadero, piedra de granito, juegos de mueble, televisor marca Samsung 52 pulgadas y otros, situación de hecho que ocurrió y que perjudico notablemente a mi representado, todo en el cual firmo mental y emocionalmente .CUARTO rechazo, niego y contradigo que la prueba que la parte actora alega que ocurrió el rompimiento de la relación de hecho, es decir el 05 de diciembre de 2014 la casa estaba totalmente terminado exceptuando algunos detalles toda vez que dicha fecha es falsa. Por lo que asegura que la casa estaba terminada y le faltaban algunos detalles.
Capitulo II
Promuevo las testimoniales de la ciudadana que señalo a continuación los comprometo a presentar ante este Despacho en el momento de alargarme la oportunidad.
1.- Julio Enrique Mendoza, Venezolano, titular de la cedula de identidad N 11.083.943. mayor de edad, domiciliado en Araure calle 10 entre avenida 26 y 27 casa Nº 26-78, cuya testimonial pautada demostrara que he estado y cuando se ha necesitado los servicios de trabajo referente a l albañiles y tuberías en el bien inmueble que se alega en la presente demanda.
2.- Nelson Iván Ereut Álvarez, cedula de identidad N ª 11.847.404, mayor de edad, cuya testimonial pautada demostrar fecha exacta en el que se rompió la relación entre las partes, de manera inesperada hace mudanza, de los enseres de la vivienda..
3.-Gilbert Fernández, cedula de identidad Nº 10.721.906, mayor de edad, residenciado en Bosques de Camoruco, numero 12-37, cuya testimonial pertinente a la cobranza de la mudanza.
Promuevo;
Documental referente a la certificación del banco Banesco en cuanto al préstamo dado en fecha de protocolización del 30-01-2013, siendo su fecha de cancelación pago a la vivienda es decir del préstamo el día 26-0-2016.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN
PARTE DEMANDANTE:
Junto al líbelo de la demanda
Documentales:
1. Copia Simple del Poder emitido por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao en fecha 1º de Junio de 2017, quedando anotado bajo el Nª 6, Tomo 94, folio 18 hasta el 20 de los Libros correspondientes (F- 04 al f- 07). La presente instrumental es copia de documento público, en tal virtud el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar que la actora confirió poder, y ASÍ SE DECIDE.
2. Copia Certificada de acta emitida por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia el Paraíso del Municipio Libertador en la ciudad de Caracas, de fecha seis (06) de febrero del año 2012, marcada con letra “B”. La presente instrumental es copia de documento público, que no fue impugnada por el demandado, quién por el contrario afirmó la veracidad de esa acta, en tal virtud el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar la unión estable de hecho entre las partes contendientes desde el 06-02-2011, y ASÍ SE DECIDE.
3. Copia Certificada emitida por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha veintinueve (29) de enero del dos mil trece (2013), quedando protocolizado bajo el Nro. 2013.44, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nª 407.16.6.1.6117 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, marcada con la letra “C”. La presente instrumental es copia de documento público, que no fue impugnada por el demandado, quién por el contrario afirmó la veracidad de ese documento, en tal virtud el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar que el inmueble objeto del presente juicio fue adquirido por el demandado, y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa procesal correspondiente
Documentales:
1. Constancia de Unión Estable de Hecho, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Paraíso del Distrito Capital- Caracas de fecha 06 de febrero de 2012. La presente instrumental fue valorada supra, y ASÍ SE DECIDE.
2. Constancia de Residencia, expedida por la Junta Directiva de la Asociación Civil Bosque de Camoruco de fecha 19 de marzo de 2018. La presente instrumental fue declarada inadmisible en fecha 14-06-2018 folios 88 al 90, por tanto se desecha, y ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales:
La actora promovió como testigos a los siguientes ciudadanos:
GABRIEL AEJANDRO VARGAS SILVA
MARYOLY CAROLINA DIAZ SALAS.
RAMON ANTONIO PAREDES IBARRA.
MARIA QUINTERO
Las precedentes testimoniales fueron declaradas inadmisible en fecha 14-06-2018 folios 88 al 90, por tanto se desechan del proceso, y ASÍ SE DECIDE.
De la Inspección Judicial:
En fecha 26-06-2018 se realizó la Inspección Judicial quedando levantada el acta siguientes términos: Siendo las 10: 00 am se trasladó y constituyo este Tribuna, en la siguiente dirección; Urbanización Bosque de Camoruco, micro 12, casa número 69 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, acto seguido a la llegada al inmueble objeto de la inspección se le notifico de la misión al ciudadano FRANKLIN JONATHAN ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nª V- 16.595.746, el tribunal deja constancia de la presencia de los abogados del prenombrado ciudadano , José Daniel Mijoba y Brunilde Gauna, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 27.221 y 12.258, respectivamente. Asimismo, el Tribunal deja constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana STEPHANYA ALEXANDRA TAHHAN SALVADOR, titular de la cedula de identidad N V- 19.754.625, la cual se encuentra debidamente asistida por el abogado ciudadano Jesús Marrero. En ese sentido el Tribunal deja constancia que el inmueble donde está constituido consta de una casa de habitación familiar, compuesta por sala, comedor, dos habitaciones, cocina, área de lavandería, porche con área de estacionamiento de piso caico, techado el porche de machambrado, paredes de bloque frisados con lajas, piso interno de la casa de porcelanato en área de sal comedor y los cuartos con piso de cerámica, techo de la casa de platabanda, también posee dos baños y no tiene patio, las puertas de la casa son de madera y ventanas panorámicas con protectores de hierro, hasta aquí culmina el primer particular en cuanto al segundo particular el Tribunal hace constar que posee servicio públicos, electricidad y agua. En este estado siendo las once (11:00 am) minutos de la mañana el Tribunal da por concluido la inspección. El Tribunal hace constar que esta inspección no aporta probanzas al caso de marras, y por este motivo no se les otorga valor probatorio alguno, razón por la cual se desecha del proceso, y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DEMANDADA
En la contestación de la demanda.
Documentales:
1. Original de Poder conferido del ciudadano Franklin Rojas a la ciudadana Luz Martínez, debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Araure del Estado Portuguesa de fecha 20 de febrero del año 2018, bajo el N 06, marcado con la letra “A”. La presente instrumental es copia de documento público, en tal virtud el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar que el actor confirió poder, y ASÍ SE DECIDE.
2. Copia Simple de la Certificación del Banco Banesco de fecha 24-11-2018, sobre la solicitud de liberación de Hipoteca con Banavih de Créditos Otorgados con subsidios directo a la demanda por adquisición marcada con letra “B”, inserta en el folio (48). La presente instrumental se valorara en la oportunidad procesal correspondiente, y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa procesal correspondiente.
Documentales:
1. Copia Certificadas, marcada con letra “B” de liberación de Hipoteca y cancelación del Crédito Hipotecario, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 09 de noviembre de 2017, inscrito bajo el número 2013.44, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el nro 407.16.6.1.6117 y correspondiente al libro de folio real del año 2017. La presente instrumental es copia de documento público, en tal virtud el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar que el demandado cancelo el crédito hipotecario del bien inmueble objeto del presente juicio, y ASÍ SE DECIDE.
2. Promueve copias Simples, marcada con letra C, de la planilla de Registro de Vivienda Principal expedido por el SENIAT, correspondiente al inmueble identificado con el Nro. 12-69, ubicado en Bosque de Camoruco Urbanización Privada (Etapa 1C). La presente instrumental es copia de documento público, que no fue impugnada ni tachada por el adversario, en tal virtud el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar que el demandado registro como vivienda principal el bien inmueble objeto del presente juicio, y ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales:
NELSON IVAN EREUT.
GILBERT ANTONIO FERNANDEZ.
ANGEL ABREU.
DIANA CAROLINA ESCALONA PEREZ.
ISELA ANTONIA OCHOA MENDOZA.
Las anteriores pruebas testimoniales fueron admitidas pero no evacuadas por cuanto los testigos no comparecieron a rendir declaración, por tanto el Tribunal no tiene nada que valorar respecto a ellos, en efecto se desechan del proceso, y ASÍ SE DECIDE.
Prueba de informe:
Primera prueba de informe:
El apoderado judicial de la parte demandada solicitó se oficiara a la entidad Bancaria Banesco, ubicada en la calle 31 de la ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa, previa autorización y tramitación de la misma ante el SUDEBAN a los fines de que informara lo siguiente:
1.- Si el ciudadano FRANKLIN JONATHAN ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.595.746, cancelo el crédito hipotecario identificado con el Nº 2110600, correspondiente a la adquisición de una casa (vivienda principal), ubicada en Bosque de Camoruco, Urbanización privada, etapa 1 C, Nª 12-69, Ubicada en la circunvalación Sur en Acarigua estado Portuguesa.
2.- Que informe si el crédito hipotecario fue cancelado mediante la modalidad de descuento en la cuenta corriente abierta al efecto en Banesco identificada con el Nº 0134-0945-5394-61412784, y quien es titular de la misma.
03.- que identifique la fecha en que fue cancelado o pagado el préstamo hipotecario
04.- Informe sobre el monde que adeudaba el ciudadano FRANKLIN JONATHAN ROJAS HERNANDEZ, para la fecha 05-02-2013 y diciembre 2014.
Al respecto, en fecha 14 de junio de 2018 (f-93 y f- 94), se libraron los oficios Nros 127/2018, y Nro. 128-2018, el primer oficio dirigido al SUDEBAN, y el segundo oficio dirigido al BANCO BANESCO; recibiéndose las respectivas resultas en fecha 23 de octubre de 2018, que rielan a los folios 114 al 117, el cual remiten lo siguiente:
01.- De acuerdo a nuestros archivos, el ciudadano Franklin Jonathan Rojas Hernández, CI V- 16.595.746, efectivamente cancelo el crédito Hipotecario Nº 2110600.
02.- El Crédito Hipotecario Nº 2110600, fue cancelado mediante la modalidad de descuento en la Cuenta Corriente Nª 0134-0945-53-9461412784, de la cual e s titular el ciudadano Franklin Jonathan Rojas Hernández CI, V- 16.595.746.
03. cumplimos con informarle que el Crédito Hipotecario antes expuesto fue cancelado en fecha 26-07-2016.
04.- anexo tabla de amortización del Crédito antes expuesto donde podrá evidenciar el monto que adeudaba el ciudadano Franklin Jonathan Rojas Hernández c. V 16.595.746, para el periodo indicado en su comunicado.
El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Civil, sirve para demostrar que el demandado cancelo en el año 2016 el crédito hipotecario del bien inmueble objeto del presente juicio, y que el mismo fue descontado de su cuenta corriente personal, siendo a partir de esa fecha el propietario de dicho inmueble, y ASÍ SE DECIDE.
Segunda prueba de informe:
Por otra parte en fecha 14 de junio de 2018 (f- 95), se libró oficio Nº 129/2018, dirigido a la Representante Legal de la Asociación Civil Bosques de Camoruco Urbanización Privada para que por medio de prueba de Informe emita la siguiente información:
1.- Si el ciudadano FRANKLIN JONATHAN ROJAS HERNANDEZ, quien paga las cuotas de condominio o cuotas de mantenimiento de la casa Nro. 12-69 etapa 1C.
2- Si el ciudadano FRANKLIN JONATHAN ROJAS HERNANDEZ, es quien ocupa y usa como residencia la casa Nro. 12-69 etapa 1 C.
Seguidamente en fecha 07-12-2021, se recibió oficio S/N emitido por la Asociación Civil Bosques de Camoruco Urbanización Privada el cual expone:
1.- Si el ciudadano FRANKLIN JONATHAN ROJAS HERNANDEZ, es quien realiza los pagos Ordinarios y Extraordinarios relativos a los gastos comunes correspondientes a la vivienda Nro. 12-69 Etapa 1C de la Urb. Bosque de Camoruco.
2.- Si, el ciudadano FRANKLIN JONATHAN ROJAS HERNANDEZ, es quien ocupa, habita y da pleno uso de cómo residencia la casa Nro. 12-69 etapa 1C de la Urbanización Bosques de Camoruco.
El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Civil, sirve para demostrar que el demandado es quien paga todos los gastos relativos al bien inmueble objeto del presente juicio, y es quien ocupa, habita y da pleno uso como residencia de dicho inmueble, y ASÍ SE DECIDE.
V
DE LOS INFORMES.
En la oportunidad legal correspondiente el demandado presento escrito de informes.
La parte demandante no presento escrito de informes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
VI
DE LAS OBSERVACIONES.
La parte demandante no presento escrito de observaciones a los informes de su contraparte, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
VII
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El asunto sometido a examen por este Juzgado, consiste en demanda por motivo de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinario, incoada por el abogado MICHAEL MORENO SEDEK, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 136.166, apoderado judicial de la ciudadana: STEPHANYA ALEXANDRA TAHHAN SALVADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.754.625, contra el ciudadano: FRANKLIN JONATHAN ROJAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 16.595.746, alegando que en vista de todas las gestiones amistosas tendentes a lograr un arreglo, sin haber obtenido resultado positivo alguno, proceda demandar la partición de la comunidad Concubinaria.
Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición incoada, respecto lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y 768 del Código Civil establecen:
Artículo 777:
“La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes”.
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
Apuntando en este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”
Asimismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello, dimanándose que, sobre los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante en el escrito libelar, presentó escrito de cuestiones previas conforme el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales por la naturaleza del juicio de partición, resultaron inadmisibles, asimismo se evidencia que la parte demandada no realizó oportunamente acción alguna que exprese con claridad si conviene, contradice en todo o en parte, ni alegando razones, ni excepciones que creyera conveniente, resultando posible verificar tanto del escrito que presentó la parte demandada, que no existe oposición total o parcial sobre las plusvalía que ganó el inmueble en el cual tenía fijada el domicilio conyugal con el demandante, ni discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros.”
En el mismo orden la Doctrina de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”
Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición que: Cito,
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal). 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación. 5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5, 4, 1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de la norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
“...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha ut supra señalada, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. “(…)
En el caso que nos ocupa, es necesario establecer que los documentos fundamentales para intentar la demanda de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, son: 1) El Titulo que origina la Comunidad. 2) los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Ahora bien, después de la revisión de la anterior enumeración de los instrumentos catalogados por quien decide como “fundamentales”, este Tribunal observa que es requisito sine qua non para poder incoar la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal el accionante no solo debe consignar junto con su escrito de demandada, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, o la constancia emanada por un Registro Civil que acredite la relación de concubinato, sino que en caso de la constancia de unión estable de hecho, también debe consignarse la constancia de la disolución de dicha comunidad, para ver la fecha cierta y verificar no solo la duración sino si el o los bienes adquiridos fueron durante la vigencia de la unión concubinaria, y ASÍ SE HACE CONTAR.
Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que existió una unión estable de hecho entre los contendientes de este juicio, tal como consta de la copia certificada del acta registrada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia del Paraíso del Municipio Libertador de Caracas el día seis (06) de febrero del dos mil doce (2012), y valorada en el cuerpo de este fallo, pero no consta de autos constancia de la disolución de dicha unión estable de hecho, factor de trascendental importancia para la fijación de la fecha en que se dio por terminado la relación y así poder determinar si los bienes fueron adquirido en comunidad, con lo cual no se cumple con el requisito indispensable para la procedencia de la acción incoada requerida como documento fundamental para demostrar la comunidad que se pretende partir, y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecida la legitimación activa para intentar la demanda de liquidación, se aprecia que, al formular la respectiva oposición a la partición, existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita al Sentenciador el determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes no están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia... Es necesario hacer mención que cuando existe discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en los bienes indivisos, el juicio de partición, se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario, es decir, no existe la posibilidad de que el Juez emplace a las partes para que nombren al partidor, hasta tanto, por medio del fallo dictado por el Sentenciador, se resuelva la controversia que existe entre las partes. Existe pues, una seguridad jurídica garantizada por el Estado a los interesados, de que no habrá partición de unos bienes, hasta tanto no exista un fallo que resuelva la contención entre las partes (…)”.
Siendo que el presente caso que nos ocupa, cumple con el requisito sine qua non para intentar la demanda de partición ya que se acompañó junto al libelo la copia certificada del acta registrada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia del Paraíso del Municipio Libertador de Caracas el día seis (06) de febrero del dos mil doce (2012) donde se evidencia a unión estable de hecho que existió entre las partes intervinientes en este juicio, es importante destacar que el accionante debe demostrar o probar con documento fehaciente la propiedad o adquisición de los bienes muebles o inmuebles objeto de partición o liquidación de la comunidad concubinaria que pretende.
Ahora bien, declarado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si el bien señalado forma parte de la comunidad que se pretende liquidar en el presente juicio, observándose al respecto lo siguiente:
El demandado demostró a través de las pruebas traídas a los autos que adquierio el inmueble y que el mismo fue cancelado en su totalidad, tal como se evidencia del documento de propiedad del inmeble concatenado con la resulta de la prueba de informe evacuada.
Asimismo, también demostró el demandado que es el quien siempre ha vivido en el inmueble y ha cumplido con todos los pagos referentes a adquisición, hipoteca, remodelación, condominio entre otros.
De autos se constata que la demandante en su actividad probatoria no logró demostrar o probar si el bien inmueble señalado en la pretensión forman parte de la comunidad conyugal, siendo así, se hace necesario para quien aquí juzga determinar el alcance de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.
En relación, a las normas antes transcritas ha señalado la doctrina lo siguiente: "Que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el Juicio. Para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
Así tenemos que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es obligación que el Juzgador le impone caprichosamente a una o cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niegue; más el demandado puede tocar las pruebas de los hechos en que basa su excepción, solo cuando alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.
La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al demandado en el juicio, según la regla onus probandi ei qui dicit ei qui negat. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que en opinión de la mayoría de autores, el peso de prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada (…). De conformidad con el Art. 1.354 anteriormente citado, la excepción que invierte la carga de la prueba es no una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega categóricamente tanto los hechos como el derecho, sino aquella en la cual el demandado se pretende liberado de una obligación por el hecho del pago o por cualquier otro hecho que haya producido la extinción de la obligación. Frente a la negación misma, no cabe la excepción de la reversión de la carga de la prueba. Ella sólo cabe en el caso de que, aceptados los hechos por el demandado, negándose sus consecuencias o efectos por alegar un hecho nuevo: el pago, por ejemplo, o cualquiera otro que traiga como consecuencia la extinción de la obligación.
Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio en que invoca el hecho enunciado, y no a la cualidad del hecho que se ha de probar. En nuestro país, esa doctrina reposa sobre el Art. 1.354, que, aun cuando sólo trate de la prueba de las obligaciones, debe entenderse aplicable a las demás materias del derecho. “la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quien quiera que sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Así las cosas, es importante acotar que la demandante debe probar los hechos sobre los cuales fundamenta su acción; y cuando el demandado se limita a negar los hechos alegados por el actor, no tiene obligación de suministrar prueba alguna en apoyo de su negación, en síntesis, corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y al demandado la carga de la prueba con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Ahora bien, de la revisión que esta Juzgadora hiciere de las actas que conforman el expediente hace concluir, que ante la inexistencia de documentos que demuestren los derechos que se posean sobre el bien inmueble que aquí se pretende liquidar, que se dice forma parte de la comunidad conyugal a liquidar los cuales representan el objeto del presente juicio y se mencionan en libelo, es decir ante la inexistencia de pruebas fehaciente que demuestren o hagan presumir tales hechos, y siendo que este procedimiento es declarativo de la propiedad como acertadamente lo expresa el Artículo 1.116 del Código Civil, es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad.
En aplicación a las disposiciones normativas citadas, a la jurisprudencia, doctrina casacional y analizados los elementos sostenidos criterios que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y ante la ausencia de pruebas e indeterminación de los bienes a liquidar, éste Tribunal debe necesariamente declarar que se encuentra imposibilitada para ordenar LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, propuesta por la ciudadana STEPHANYA ALEXANDRA TAHHAN SALVADOR, contra el ciudadano FRANKLIN JONATHAN ROJAS HERNANDEZ, ya identificados en autos, por cuanto el mismo no forman parte del caudal común. En consecuencia, se debe necesariamente declarar improcedente la partición del bien inmueble identificado en el libelo de la demanda y siendo así, lo originario es declarar SIN LUGAR la demanda la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, y ASÍ SE DECIDE.
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