REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2016-001248
PARTE ACTORA: HECTOR VASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.883.897.
APODERADAS JUDICIALES: EDIFRANGEL LEON PEREZ y MARIA LUISA ROJAS NAVARRO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.309 y 33.995, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE PEÑA BALDALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.692.463.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LORENZO JIMENEZ PERALTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.676.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
MATERIA: CIVIL.
I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 04 de Marzo de 2016, (f- 01 al 04) cuando el ciudadano HECTOR VASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.883.897; domiciliado en el parque residencial los Robles, Conjunto C, casa Nº 92-C, carretera vía Maratan Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada MARIA LUISA ROJAS NAVARRO, inscrita en el INPREABOGADO Nº 33.995, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda por motivo de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA BALDALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.692.463 con domicilio en la calle 40 con avenidas 23 y 24, Casa Nº 23-56 del barrio Villa Pastora , Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, contraída en el Contrato suscrito marcado con la letra A .
En fecha 04 de Marzo de 2016. El Tribunal por medio de auto, ADMITE, la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, una vez consignados los fotostatos respectivos. (f- 05)
En fecha 10 de Marzo de 2016, por medio de la parte actora, confiere poder APUD ACTA a las abogadas en ejercicio MARIA LUISA ROJAS NAVARRO y EDIFRANGEL LEON, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.995 y 38.309 respectivamente. (f- 06)
En fecha 14 de Marzo de 2016, comparece a la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio EDIFRANGEL LEON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.309 y consigna los emolumentos para la citación del demandado. (f- 07)
Por medio de auto de fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal libro boleta de citación al demandado. (f- 08).
En fecha 29 de Marzo de 2016, comparece el alguacil de este despacho y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado en la presente causa, ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA BALDALLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.692.463. (f- 10- 11).
En fecha 16 de Marzo de 2016, comparece el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA BALDALLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.692.463, debidamente asistido por el abogado JOSE LOREZO JIMENEZ PERALTA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.676, oportunidad legal para que el demandado diese contestación a la demanda incoada , procedió a promover la falta de requisito de la demanda, la falta de jurisdicción del Tribunal que conoce, así como la falta de valor de la demanda establecida en el articulo 346, ordinales 6º y 1º del Código de Procedimiento Civil. (f- 12 al 14).
En fecha 14 de Junio de 2016, el Tribunal Dicto Sentencia Interlocutoria declarando lo siguiente:
SIN LUGAR: La cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA BALDALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.692.463, debidamente asistido por el abogado JOSE LORENZO JIMENEZ PERALTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.676.- relativa a la falta de jurisdicción e incompetencia, establecida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de procedimiento civil , en la demanda de RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano HECTOR VASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-7.883.897, asistido por la abogada MARIA LUISA ROJAS NAVARRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.995.- En tal sentido , se declara que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, si tiene jurisdicción para conocer del presente auto. ASI SE DECIDE.
En fecha 21 de junio de 2016, comparece el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA BALDALLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.692.463, debidamente asistido por el abogado JOSE LOREZO JIMENEZ PERALTA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.676, consigna escrito solicitando la REGULACION DE LA JURISDICCION. (F- 19- 20).
En fecha 27 de junio de 2016, el Tribunal Dicto Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Regulación de competencia en razón de la Jurisdicción) (21- 22) declarando:
UNICO: Se plantea la Regulación de competencia, en consecuencia, de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena certificar y remitir copias con oficio las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca de la Regulación propuesta por el demandado en la presente causa Nº C-2016- 001248, ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA BALDALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.692.463, una vez consignado los fotostatos respectivo.
En fecha 07 de julio de 2016, el tribunal en virtud que se ha resuelto la falta de jurisdicción e incompetencia del tribunal y vencido como ha sido el lapso para promover y evacuadas pruebas, fijò el décimo (10mo) día, para decidir la cuestión previa Ordinal 6 opuesta por la parte demandada. (f- 23).
En fecha 15 de julio de 2016, el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA BALDALLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.692.463, confiere poder APUD ACTA al abogado JOSE LORENZO JIMENEZ PERALTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.676. (f- 24).
En fecha 15 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna los emolumentos, para dar impulso procesal al Recurso de impugnación. (f- 25).
En fecha 18 de julio de 2016, el Tribunal, remite Copias Certificadas Al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con oficio Nº 0186/2016. (f- 26-27).
En fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal difiere el lapso de sentencia para el décimo (10mo) día de despacho siguiente, una vez conste en autos las resultas indicadas. (f-28).
En fecha 10 de Agosto de 2016, el Tribunal, agrega las resultas de la solicitud de regulación De la Jurisdicción, al presente expediente, asimismo en cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 03/08/2016, procede a subsanar el error señalado en la motiva y dispositiva del fallo en referencia, y una vez subsanado, en acatamiento al principio de celeridad que debe regir en todo proceso, se ordena remitir la totalidad del presente expediente , ala Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea esta Sala la que conozca de la solicitud de regulación de la jurisdicción interpuesta por la parte demandada mediante diligencia de fecha 21/06/2016. (f- 29- 65).
En fecha 10 de Agosto de Agosto de 2016, el Tribunal por medio de auto, acuerda libra oficio a la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Oficio Nº 0210/2016. (f- 71-72)
En fecha 16 de enero de 2019, el Tribunal libra oficio Nº 0012/2019 a la Magistrada MARIA CAROLINA AMELIACH VILLAROEL, presidenta de la Sala Político Administrativa. (f-73).
En fecha en fecha 02 de Octubre de 2019, Fue Recibido con oficio Nº 0677, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente, mediante la cual en decisión de fecha 07 de Mayo de 2019 declara:
SIN LUGAR: el Recurso de regulación de Jurisdicción ejercido por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA BALDALLO, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2019, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual se CONFIRMA.
Que EL PODER JUDICIAL tiene JURISDICCION para conocer y decidir la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado” interpuesta por el ciudadano HECTOR VASQUEZ LOPEZ, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA BALDALLO…
En consecuencia la juez se aboca al conocimiento de la causa, seguidamente se libraron Boletas de Notificaciones a las partes.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Consta en autos que la última actuación realizada por la parte demandada se realizó en fecha 15 de julio de 2016, inserta en el folio 25 del expediente C- 2016-001248.
Hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, este Tribunal considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal).
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el presente expediente, es evidente como ha transcurrido más de un (01) año sin impulso procesal de la parte actora, de tal manera que no se ha practicado la citación de la parte demandada. De esta forma, es forzoso declarar que en el presente caso se ha consumado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y ASÍ SE DECIDE.
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