REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

Vistos con informes.
EXPEDIENTE Nro.: C-2021-001596. CUADERNO SEPARADO.
DEMANDANTE: ÁNGELA ROSA GUÉDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.548.220.

APODERADOS JUDICIALES: EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, NICOLÁS HUMBERTO VARELA, GENIYANA JOSEFINA PEREIRA GÓMEZ Y MILTON JAVIER TORREALBA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.729, 32.422, 75.020 y 172.135, respectivamente.


DEMANDADO: JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.075.287.

APODERADAS JUDICIALES: MARIA C. ALONSO Y VERONICA A. DOMINGUEZ ALONSO, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 111.192 y 263.006, respectivamente.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


I.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

En fecha 03 de marzo de 2021 se admitió la demanda de Partición y Liquidación de Bienes Conyugales recibida del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua por declinatoria de competencia material; interpuesta por la ciudadana Ángela Rosa Guédez Morales en contra del ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, bien identificados en el encabezado.
El 15 de marzo de 2021 la parte actora solicita la citación del demandado y el 16 del mismo mes y año, se acuerda lo solicitado y se deja constancia de la consignación de los fotostatos necesarios para ello, librándose la correspondiente boleta. El 07 de abril de 2021 el Alguacil consigna la boleta por cuanto no fue posible su práctica, habiéndose trasladado 03 veces a la dirección indicada; por lo que el 09 del mismo mes y año, la parte accionante solicitó la citación electrónica del demandado, lo cual se acuerda por auto de fecha 07 de julio de 2021; constando en autos su práctica efectiva el 22 de julio de 2021.
Vía correo electrónico por efectos del despacho virtual, la parte accionada dio Contestación a la Demanda el 25 de agosto de 2021, consignando el escrito en físico el 30 del mismo mes y año.
En dicho escrito de Contestación de Demanda, el demandado de autos convino en tres inmuebles (apartamentos) ubicados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, contradiciendo los demás bienes señalados por la demandante, motivo por el cual en fallo interlocutorio de fecha 06 de septiembre de 2021, y vencido el plazo para que la actora formulase oposición contra lo convenido por la parte demandada, se acordó la partición sobre los bienes convenidos, se ordenó nombramiento de partidor y se ordenó la apertura de Cuaderno Separado a los fines de tramitar la acción respecto de los bienes controvertidos según el procedimiento ordinario.
El 30 de septiembre de 2021 la actora de autos otorgó poder apud acta a los abogados identificados en el encabezado del presente fallo.
El 11 de octubre de 2021 se efectuó el acto de nombramiento de partidor sin la comparecencia de la parte demandada por lo que se fijó oportunidad para llevar a cabo el segundo acto de nombramiento de partidor, el cual tuvo lugar el 14 de octubre de 2021 quedando designado el Ing. Carlos Manuel Meléndez Quiñónez quien prestó juramento el 25 de octubre de 2021, otorgándole veinte días de despacho para la consignación del respectivo informe; resultas que constaron en autos el 02 de noviembre de 2021; sin que las partes lo objetasen, formulasen oposición o impugnación en contra del instrumento presentado.
El 13 de octubre de 2021, el accionado de autos otorgó poder apud acta a las abogadas identificadas al inicio del presente fallo y, en fecha 14 de octubre de 2021, se abre efectivamente el Cuaderno Separado.
Abierto el lapso probatorio, la parte demandada promovió pruebas el 13 de octubre de 2021 y, en fecha 14 de octubre de 2021, la parte demandante hizo lo propio. El 19 de octubre de 2021, la parte accionada presentó escrito de oposición de pruebas. En sendos autos de fecha 26 de octubre de 2021 fueron admitidas las pruebas promovías por ambos sujetos procesales.
El 09 de noviembre de 2021 se ordena y abre una Segunda Pieza del Cuaderno Separado.
En la misma fecha, la accionante solicita ser designada correo especial para el traslado de la prueba de informe promovida, dirigida al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), lo cual se acuerda por auto de fecha 15 de noviembre de 2021, prestando el debido juramento el 25 del mismo mes y año. El 24 del mismo mes y año se recibió la respuesta de la prueba de informe promovida por la actora, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se dictó auto para mejor proveer en fecha 20 de enero de 2022; respecto al cual la parte accionada presentó escrito el 27 de enero de 2022 solicitando la reposición de la causa por cuanto en dicho auto no se estableció lapso determinado, lo que se acordó por auto de fecha 08 de febrero de 2022, concediendo un lapso de diez días de despacho para la recepción de la respuesta de la prueba de informe dirigida al INTTT y para la cual fue designada correo especial la actora de autos.
En fecha 09 de febrero de 2022 se recibió la información requerida al INTTT.
El 07 de marzo de 2022 ambos sujetos procesales presentaron Informes y, el 17 del mismo mes y año, la parte demandada presentó escrito de Observaciones a los Informes de la contraparte.
Narrada la secuencia y tramitación procesal, se dan por cumplidos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y pasa de inmediato este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4º eiusdem.




II.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La parte demandante, bien identificada en el presente fallo, argumentó en su escrito libelar lo siguiente:

“Es el caso que las partes estuvieron unidos en matrimonio, desde el 19 de noviembre de 1999 hasta el 16 de abril de 2015…(…) DE LOS HECHOS: Siendo que no ha sido posible establecer un acuerdo de partición de manera amistosa entre las partes,…(…)… toda vez que mi representada de buena fe, en fecha 23 de noviembre de 2007 le otorgó ante la Notaria Pública de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, a quien fuera su esposo, el ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, un PODER GENERAL para la administración y disposición de todos sus bienes, …(…)…, desconociendo a la fecha las resultas de dicha gestión…(…)…”.

Señaló como bienes objeto de su petición, los siguientes:

“1. Un apartamento distinguido con el Nº 10-B ubicado en el piso 10 del edificio Residencias “Hábitat Park”, situado en la Urbanización “Los Mangos”, ubicada en la ciudad de Valencia, municipio Valencia del estado Carabobo, siendo sus linderos los que se señalan: NORTE; fachada norte del edificio; SUR; en parte con fosas de los ascensores, pasillos de circulación y con el vacío que lo separa del apartamento 10-C; ESTE: con apartamento 10-A y en parte con pasillo de circulación y OESTE: con fachada oeste del edificio; según consta en documento de fecha 23 de noviembre de 2007.
2. Un apartamento Tipo Pent House Dúplex ubicado en la torre “B” distinguido como PH-TB niveles de Décimo Octavo y Décimo Noveno del edificio Residencias “El Encanto VI”, situado en la Urbanización “Los Mangos”, ubicado en la ciudad de Valencia, municipio Valencia del estado Carabobo, siendo sus linderos los que se señalan; NORTE; con fachada posterior y estacionamiento; SUR: con fachada principal y plaza del edificio; ESTE: con avenida principal y jardines; y OESTE: con fosa y hall de ascensores, escaleras y apartamentos tipo A y tipo C ambos de la torre B; según consta en documentos de fecha 23 de noviembre de 2007.
3. Un apartamento distinguido con el Nº 7- A, ubicado en la torre “A” nivel Séptimo del Edificio Residencias “El Encanto VI”, situado en la Urbanización “Los Mangos”, ubicada en la ciudad de Valencia, municipio Valencia del estado Carabobo, siendo sus linderos los que se señalan: NORTE: Con fachada del arco principal, apartamentos tipo A de la Torre B y fachada posterior del edificio; SUR: con hall y fosa de ascensores, escaleras y apartamento tipo B de la Torre A; SURESTE; con fachada principal, avenida principal y plaza del edificio y NOROESTE: con fachada posterior, estacionamiento y Edificio “Country Palace”, según consta en documento de fecha 18 de enero de 2008.
4. Un apartamento distinguido con el Nº 9- A ubicado en la Torre “A” nivel Noveno del Edificio Residencias “El Encanto VI”, situado en la Urbanización “Los Mangos”, ubicada en la ciudad de Valencia, municipio Valencia del estado Carabobo, siendo sus linderos los que se señalan: NORTE: con fachada del arco principal, apartamentos tipo A de la Torre B y fachada posterior del edificio; SUR: con hall y fosa de ascensores, escaleras y apartamentos tipo B de la Torre A; SURESTE; con fachada principal, avenida principal, y plaza del edificio y NORESTE; con fachada posterior, estacionamiento y Edificio “Country Palace”; según consta en documento de fecha 18 de enero de 2008.
5. Un apartamento distinguido con el Nº 11- B ubicado en el piso 11 del Edificio Residencias “Hábitat Park”, situado en la Urbanización “Los Mangos”, ubicada en la ciudad de Valencia, municipio Valencia del estado Carabobo, siendo sus linderos los que se señalan: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: en parte con fosas de los ascensores, pasillo de circulación y con el vacío que lo separa del apartamento 11-C; ESTE: con apartamento 11-A y en parte con pasillo de circulación; y OESTE: con fachada de oeste del edificio; según consta en documento de fecha 21 de julio de 2011.
6. Una parcela de terreno distinguida con el numero 26 que forma parte de la manzana “G” de la Urbanización “Fray Yldefonso de Zaragoza”, ubicada en la ciudad de Araure , municipio Araure del estado Portuguesa, siendo sus linderos los que se señalan: NORTE: en veintisiete metros con diez centímetros (27,10 mts) con el lote “A”; SUR: en veintiséis metros con quince centímetros (26,15 mts) con la parcela numero 25; ESTE: en veinticinco metros con cuatro centímetros (25,04 mts) con la parcela número 24; y OESTE: en diecisiete metros (17,00 mts) con la zona verde “B” y en quince metros con catorce centímetros (15, 14 mts) con la avenida principal de la urbanización; según consta en documento de fecha 26 de agosto de 2011.
7. Una aeronave marca CESSNA modelo 182, serial del avión 18264712, año 1976, matrícula siglas YV-99OP, motor marca CONTINENTAL serial 464054, equipado con hélice marca MC CAULEY, serial hélice 757969, equipada con todos los aparatos convencionales de comunicación instalados por el fabricante.
8. Distintos vehículos automotores y maquinarias.
9. La cantidad de 189.000 acciones en la Sociedad Mercantil “Agropecuaria El Granero C.A”.
10. Y se abrieron, movilizaron y mantuvieron cuentas bancarias en el Sistema Bancario Nacional e Internacional”.

Fundamentó su acción en el artículo 148 del Código Civil, estimando la cuantía en Tres Millones de dólares americanos.
Por su parte, el accionado expresó en el escrito de Contestación de Demanda, conviniendo en tres (3) los bienes señalados por la actora para lo cual propuso una forma de partirlos y liquidarlos; y formulando oposición, como sigue:

“…(…)…Resulta ininteligible que el otorgamiento de más de un instrumento poder en una misma persona resulte una notoria particularidad y que de ello se pueda presumir la comisión de hechos en contra de uno de los poderdantes. Omite especificar y detallar cuáles son esos hechos o actos que obraron en detrimento de sus legítimos derechos y el alegado perjuicio a sus hijos, a qué derecho se refiere, cuáles le han sido o presume que le hayan sido violados, ni qué perjuicios le han sido causados a sus hijos que afirma que he realizad en uso del instrumento poder otorgado por mi madre que hayan podido obrar en contra de los alegados derechos, que tampoco concreta…(…)… está empeñada en fusionar el patrimonio de mis padres (Livio Zanardo M, y Giuseppa Massuzzo) y mis bienes hereditarios (por el fallecimiento de mi padre) con los bienes fomentados durante nuestra unión conyugal…(…)…la acción por (sic) Liquidación y Partición de la Comunidad de Bienes Conyugales señalando 10 items que indica como bienes adquiridos de los cuales seis (6) son inmuebles, otro es una (1) aeronave y, los tres (3) últimos que marca como 8, 9 y 10 (vuelto al folio 03, renglones 21 al 24) no los detalla, ni especifica , ni aporta cantidades, signos, señales ni particulares que puedan determinar su identidad…(…)… Así se observa, claramente que no hace mención ni identificación de tan siquiera un vehículo ni maquinaria; e incomprensiblemente, anexa a su escritorio los documentos de una camioneta que pertenece a otra persona totalmente ajena a la relación conyugal y al presente juicio. Sin embargo olvidó mencionar e identificar los vehículos a su nombre que ella vendió en Venezuela y Estados Unidos (como, por ejemplo, la Van Toyota que tenía en Estados Unidos o el Tractor John Deere 2680 que sin participarme le entregó y regaló a su padre, 50% de todo lo cual me pertenecía, y así lo demando.
Las maquinarias, en los términos que las mencionan en su escrito…(…)…, podrían hasta no existir…(…)…En todo caso, es imposible partir bienes no identificados, solo presumidos por la actora, y de los que no demuestra ni siquiera su existencia(…) Otro tanto puede afirmarse de las cuentas bancarias que menciona, de las que omite nombre de los bancos, titular de la cuenta, fecha de apertura, numero de las mismas, movimientos y saldos, identificación de los cuentahabientes, entre otros; para no decidir que ni siquiera indica la cantidad de cuentas bancarias que se refiere, ni nacionales ni internacionales, según lo que afirma…(…)…Sorprendentemente, y al igual que con los papeles del vehículo de un tercero ajeno al juicio que consignó anexos a su escrito libelar, respecto a las supuestas cuentas bancarias adjunta un documento perteneciente a una cuenta bancaria a nombre de mi madre, la ciudadana Giuseppa Massuzzo,…(…)…Atendiendo al item 9, señala la demandante, sin ninguna otra especificación, la cantidad de 189.000 acciones en la Sociedad Mercantil “Agropecuaria El Granero, C.A”, las cuales me pertenecían y fueron negociadas como Dación de Pago en el año 2011 (aún casados y conviniendo juntos), debidamente autorizado por el instrumento poder que ella me había otorgado, lo cual consta en el correspondiente Acta de Asamblea, Libro de Accionistas y su debida publicación en prensa,…(…)…; negociación de la cual ella estaba en pleno conocimiento como mi cónyuge que era…(…)…En consecuencia, es imposible la partición de un bien que hace 10 años no pertenece a la comunidad conyugal…(…)…En el item 7 de la relación libelar de bienes, la accionante señala (sic) “Una aeronave marca Cessna modelo 182, serial del avión 18264712, año 1976, matrícula siglas YV99OP, motor marca CONTINENTAL serial 464054, equipado con hélice marca MC CAULEY, serial de hélice 757969, equipada con todos los aparatos convencionales de comunicación instalados por el fabricante”; esta avioneta perteneció al señor Livio Zanardo ( mi padre fallecido), por lo que en ningún momento formó parte de la comunidad conyugal, lo que se comprueba indubitablemente en el expediente que de la misma lleva el Instituto Nacional de Aeronáutica (INAC) y que, por cierto, desde mediados de 2016 fue desincorporada por dicho instituto del parque aeronáutico…(…)…También es propicio traer a colación que el traslado de propiedad de cualquier aeronave debe contar previamente con la autorización del Instituto en Referencia (INAC) pues, de lo contrario, su venta seria nula y , por ende, no produce efectos siendo que su comprador jamás sería titular de derecho alguno sobre ella;…(…)… el titular de la propiedad debe encontrarse registrado en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y este ente, como se expresó, debe autorizar sine qua non el traslado de esa propiedad o, sencillamente, la venta se tiene por no hecha debido a la nulidad de la negociación. En todo caso, así como ocurre con los inmuebles, el propietario del bien no es otro que aquel que aparece como tal en el Registro correspondiente, siendo los documentos autenticados, como se sabe, documentos privados de fecha cierta con fuerza de públicos pero, jamás equiparables y muchos menos superior al registral.
En virtud de ello, no es posible partir un bien que nunca perteneció a la comunidad conyugal, como el caso de dicha avioneta.
En lo que respecta a los inmuebles (item 1 al 6)
Item 1.- Un apartamento distinguido con el Nº 10-B de residencias “Hábitat Park” Urbanización “Los Mangos”, Valencia; en el cual convengo y que se encuentra a nombre de la demandante.
Item 2.- Un apartamento tipo Pent House Dúplex Nº PH-TB, en la torre B de Residencias “El Encanto VI”, Urbanización “Los Mangos”, Valencia; en el cual convengo y que está a nombre de la accionante.
Item 3.- Un apartamento distinguido con el Nº 7-A de la torre “A“ de residencias “El Encanto VI”, Urbanización “Los Mangos” Valencia; el cual se encontraba a mi nombre y que contradigo por cuanto el mismo fue vendido, venta que la actora conoce perfectamente pues se efectuó dentro de la vigencia del matrimonio.
Item 4.- Un apartamento distinguido con el Nº 9-A de la torre “A” en residencia “El Encanto VI”, Urbanización “Los Mangos”, Valencia; la cual contradigo pues no pertenece a la comunidad conyugal ya que fue vendido, como sabe la actora de autos, dentro de la vigencia de nuestra unión conyugal.
Item 5.- Un apartamento Nº 11- B de Residencias Hábitat Park, Urbanización “Los Mangos”, Valencia; en el cual convengo y que se encuentra a mi nombre.
Item 6.- Una parcela de terreno Nº 26 en la urbanización “Fray Yldefonso de Zaragoza”, Araure; la cual es propiedad de mi madre Giuseppa Massuzzo de Zanardo; es decir, que nunca perteneció a la comunidad conyugal por lo cual contradigo este bien aquí señalado.
En consecuencia de lo anterior, solo los inmuebles señalados en los ítems 1, 2 y 5 son objeto de la presente partición y liquidación…(…)…Propuesta: Para la partición de los inmuebles en referencia, propongo a la parte demandante lo siguiente:
-En cuanto al apartamento 10-B “Hábitat Park” propongo que quede en plena propiedad de la ciudadana Guédez, demandante de autos.
-En cuanto al apartamento 11-B “Hábitat Park” propongo que me quede en plena propiedad a mí.
-En cuanto al pent-house dúplex PH-TB “El Encanto VI” propongo que quede en propiedad a partes iguales de nuestros hijos, ciudadanos Livio Alessandro y Jhonny Michelle Zanardo Guédez.
Es fundamental mantener en perspectiva que la abismal diferencia entre las negociaciones sobre bienes que hayan pertenecido a la comunidad conyugal que yo realicé, fueron hechos en plena vigencia del mandato que la hoy actora (y entonces, mi cónyuge) me otorgó; al contrario de todos los gastos y negociaciones de bienes conyugales que realizó la demandante, aquí y en Estados Unidos, quien no contaba con mi autorización legal…(…)… Impugno la cuantía de la demanda por ser infundada…(…)…Así mismo, impugno la cuantía por no responder a la normativa legal vigente al no estar expresada en unidades tributarias y en moneda nacional. 9-Impugno todas y cada una de las copias simples producidas en autos por la parte demandante.”

En orden de ideas de lo expuesto, se observa que los bienes inmuebles constituidos por: 1) Un apartamento distinguido con el Nº 10-B ubicado en el piso 10 del edificio Residencias “Hábitat Park”, situado en la urbanización “Los Mangos”, ubicada en la ciudad de Valencia, municipio Valencia del estado Carabobo, siendo sus linderos los que se señalan: NORTE; fachada norte del edificio; SUR; en parte con fosas de los ascensores, pasillos de circulación y con el vacío que lo separa del apartamento 10-C; ESTE: con apartamento 10-A y en parte con pasillo de circulación y OESTE: con fachada oeste del edificio; según consta en documento de fecha 23 de noviembre de 2007; 2) Un apartamento Tipo Pent House Dúplex ubicado en la torre “B” distinguido como PH-TB niveles de Décimo Octavo y Décimo Noveno del edificio Residencias “El Encanto VI”, situado en la urbanización “Los Mangos”, ubicado en la ciudad de Valencia, municipio Valencia del estado Carabobo, siendo sus linderos los que se señalan; NORTE; con fachada posterior y estacionamiento; SUR: con fachada principal y plaza del edificio; ESTE: con avenida principal y jardines; y OESTE: con fosa y hall de ascensores, escaleras y apartamentos tipo A y tipo C ambos de la torre B; según consta en documentos de fecha 23 de noviembre de 2007 y 3) Un apartamento distinguido con el Nº 11- B ubicado en el piso 11 del Edificio Residencias “Hábitat Park”, situado en la Urbanización “Los Mangos”, ubicada en la ciudad de Valencia, municipio Valencia del estado Carabobo, siendo sus linderos los que se señalan: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: en parte con fosas de los ascensores, pasillo de circulación y con el vacío que lo separa del apartamento 11-C; ESTE: con apartamento 11-A y en parte con pasillo de circulación; y OESTE: con fachada de oeste del edificio; según consta en documento de fecha 21 de julio de 2011; los cuales fueron convenidos por la parte demandada, sin oposición por parte de la demandante, y objeto de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de septiembre de 2021, fallo que al quedar definitivamente firme permitió la designación de partidor y la presentación del correspondiente informe, el cual no fue objetado; motivo por el que sobre la procedencia de partición y liquidación de dichos bienes no hay materia sobre la cual decidir, y ASI SE ESTABLECE.

Por el contrario, la parte demandada se opuso a la partición de los siguientes bienes: 1) Un apartamento distinguido con el Nº 7- A, ubicado en la torre “A” nivel Séptimo del Edificio Residencias “El Encanto VI”, situado en la Urbanización “Los Mangos”, ubicada en la ciudad de Valencia, municipio Valencia del estado Carabobo, siendo sus linderos los que se señalan: NORTE: Con fachada del arco principal, apartamentos tipo A de la Torre B y fachada posterior del edificio; SUR: con hall y fosa de ascensores, escaleras y apartamento tipo B de la Torre A; SURESTE: con fachada principal, avenida principal y plaza del edificio y NOROESTE: con fachada posterior, estacionamiento y Edificio “Country Palace”, según consta en documento de fecha 18 de enero de 2008. 2) Un apartamento distinguido con el Nº 9- A ubicado en la Torre “A” nivel Noveno del Edificio Residencias “El Encanto VI”, situado en la Urbanización “Los Mangos”, ubicada en la ciudad de Valencia, municipio Valencia del estado Carabobo, siendo sus linderos los que se señalan: NORTE: con fachada del arco principal, apartamentos tipo A de la Torre B y fachada posterior del edificio; SUR: con hall y fosa de ascensores, escaleras y apartamentos tipo B de la Torre A; SURESTE: con fachada principal, avenida principal, y plaza del edificio y NORESTE: con fachada posterior, estacionamiento y Edificio “Country Palace”; según consta en documento de fecha 18 de enero de 2008. 3) Una parcela de terreno distinguida con el número 26 que forma parte de la manzana “G” de la urbanización “Fray Yldefonso de Zaragoza”, ubicada en la ciudad de Araure , municipio Araure del estado Portuguesa, siendo sus linderos los que se señalan: NORTE: en veintisiete metros con diez centímetros (27,10 mts) con el lote “A”; SUR: en veintiséis metros con quince centímetros (26,15 mts) con la parcela numero 25; ESTE: en veinticinco metros con cuatro centímetros (25,04 mts) con la parcela número 24; y OESTE: en diecisiete metros (17,00 mts) con la zona verde “B” y en quince metros con catorce centímetros (15, 14 mts) con la avenida principal de la urbanización; según consta en documento de fecha 26 de agosto de 2011. 4) Una aeronave marca CESSNA modelo 182, serial del avión 18264712, año 1976, matrícula siglas YV-99OP, motor marca CONTINENTAL serial 464054, equipado con hélice marca MC CAULEY, serial hélice 757969, equipada con todos los aparatos convencionales de comunicación instalados por el fabricante. 5) Distintos vehículos automotores y maquinarias. 6) La cantidad de 189.000 acciones en la Sociedad Mercantil “Agropecuaria El Granero C.A”. 7) Y se abrieron, movilizaron y mantuvieron cuentas bancarias en el Sistema Bancario Nacional e Internacional. Adicionalmente, en la oportunidad de promover pruebas, la parte actora señaló otro bien constituido por un vehículo Marca Toyota, Clase Rústico, Tipo Pick Up, Modelo Hilux 4x2 Cabin, Placas 06LPAE, Año 2004, uso Carga, Serial de Carrocería 9FH31UNE84800026, Serial de Motor 2RZ3256149, Uso Particular.
Observa quien aquí juzga que de los bienes indicados por la accionante, no fueron identificadas ni ofrecido medio de prueba alguno respecto a maquinarias o cuentas bancarias nacionales o extranjeras, por lo que dichos bienes aludidos en el escrito libelar y controvertidos en la contestación de demanda, deben ser excluídos de los puntos litigiosos; como en efecto se excluyen, y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, la controversia queda delimitada a tres (3) inmuebles, una (1) aeronave, un (1) vehículo y 189.000 acciones de una empresa, todos bien identificados antes en el presente fallo; para lo cual se hace necesario el análisis y valoración del caudal probatorio producido por ambas partes en litigio, lo que este tribunal pasa a hacer de seguidas:

Pruebas de la parte Actora:
Con el escrito libelar: (Cuaderno Principal)
 Copia certificada de la Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 16 de Abril del año 2015 (folios 06 al 26); la cual se aprecia como instrumento público fehaciente de las declaraciones materiales que contiene, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la comprobación de que las partes litigantes estuvieron unidos en matrimonio desde el 19 de noviembre de 1999 hasta el día 16 de abril de 2015; lo que aporta la cualidad para reclamar la partición y liquidación de la comunidad conyugal, y ASI SE ESTABLECE.
 Copia certificada del Poder General otorgado por la hoy actora de autos al demandado en la presente causa en fecha 23 de noviembre de 2007 por ante la Notaría Pública de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, protocolizado por ante el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, el 14 de febrero de 2012 (folios 27 al 29); el cual se aprecia como documento público oponible a terceros fehaciente de sus declaraciones materiales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la demostración de que el ciudadano Jhonny M. Zanardo M. fue apoderado de la ciudadana Ángela R. Guédez M. desde el 23 de noviembre de 2007, y ASI SE ESTABLECE.
 Copia certificada del Poder General otorgado al ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, otorgado el 26 de abril del mismo año 2012, por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa, por la ciudadana Giuseppa Masuzzo de Zanardo, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 340.940 (folios 30 al 34); el cual se aprecia como documento privado con fuerza de público que al no ser impugnado ni tachado por la contraparte se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la comprobación de que el ciudadano ya mencionado es apoderado de la ciudadana otorgante desde el 26 de abril de 2012. No obstante, esta documental no aporta elemento de convicción alguno que sea útil para dilucidar la controversia planteada, motivo por el cual se desecha, y ASI SE ESTABLECE.
 Copia certificada del documento protocolizado el 10 de julio de 2008 por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo (folio 48), la cual se aprecia como instrumento público oponible a terceros, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de las declaraciones materiales que contiene, demostrando la venta que hiciera el ciudadano Livio Zanardo Modro al ciudadano Jhonny Zanardo Masuzzo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-A de residencias “EL ENCANTO VI”, Torre A, 7º nivel , urbanización “Los Mangos” municipio San José, Valencia, estado Carabobo, y ASI SE ESTABLECE.
 Copia certificada del documento protocolizado en fecha 10 de julio de 2008 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo (folio 53), la cual se aprecia como instrumento público oponible a terceros, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de las declaraciones materiales que contiene, demostrando la venta que hiciera el ciudadano Livio Zanardo Modro al ciudadano Jhonny Zanardo Masuzzo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 9-A, Torre “A” 9º nivel de residencias “EL ENCANTO VI” en la urbanización “Los Mangos”, municipio San José, Valencia, estado Carabobo, y ASI SE ESTABLECE.
 Copia certificada del documento protocolizado el 10 de julio de 2008 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo (folio 57), la cual se aprecia como instrumento público oponible a terceros, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de las declaraciones materiales que contiene, demostrando la venta que hicieran los ciudadanos Livio Zanardo Modro y Giuseppa Masuzzo de Zanardo a la ciudadana Ángela Rosa Guédez Morales del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10-B ubicado en el piso 10 del Edificio Residencias “Hábitat Park”, situado en la urbanización “Los Mangos”, ubicada en la ciudad de Valencia, municipio Valencia del estado Carabobo. No obstante, siendo éste uno de los inmuebles sobre el cual no existe controversia al haber sido convenido por el accionado, considera quien aquí sentencia que dicha documental no es útil para dilucidar la materia litigiosa; por lo que se desecha, y ASI SE ESTABLECE.
 Legajo de copias simples correspondientes a varios documentos (folios 64 al 88) el cual debe ser desechado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido impugnadas por la contraparte en la contestación de la demanda sin que la parte actora haya insistido en hacerlas valer, y ASI SE ESTABLECE.
 Legajo de documentos varios (folios 64 al 88) emanados de terceros que al no ser ratificados en autos mediante la prueba testimonial carecen de valor probatorio; aunado a que algunos se encuentran en idioma inglés por lo que han debido traducirse al castellano por intérprete oficial; por lo que se desecha, y ASI SE ESTABLECE.
 Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano Jhonny Michele Zanardo Guédez, inserta en la Coordinación de Registro Civil del municipio Esteller del estado Portuguesa, originalmente inscrita en la Oficina Consular de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estados Unidos (folio 44); la cual fue impugnada por la contraparte, tanto en el escrito de Contestación de Demanda, como en el de promoción de pruebas; amén de que la información que contiene en su texto no aporta elemento alguno que coadyuve a esclarecer los puntos controvertidos; en consecuencia de lo cual, se desecha, y ASI SE ESTABLECE.
 Prueba de Informe: a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; a Registros Inmobiliarios, Mercantiles y Notarías; al Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte; a la Superintendencia de Bancos del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior; y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior; cuya promoción no fue ratificada en la oportunidad correspondiente, y por tanto no fueron admitidas, en el entendido que se promovió en el escrito de demanda según las reglas procesales establecidas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es incompatible con el proceso civil. En consecuencia, se desechan, y ASI SE ESTABLECE.
 Prueba de Exhibición del Inventario de Bienes comunes, ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; cuya copia no fue consignada en autos conforme a la normativa procesal civil para la promoción de dicha prueba; por lo que no fue admitida y que se aprecia con el mismo criterio aplicado en el análisis inmediatamente anterior, motivo por el cual se desecha, y ASI SE ESTABLECE.

En el período probatorio y con los Informes: (Cuaderno Separado)

 Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa (213 al 218), en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el Nº 28, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2012; el cual se aprecia como documento público oponible a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que hace plena prueba de su contenido en la demostración de que la ciudadana Ángela Rosa Guédez Morales revocó el poder otorgado al ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, y ASI SE ESTABLECE.
 Prueba de Consuno: Prueba de Informe dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, solicitando informase sobre la existencia en su registro de propiedad de la inscripción de un Certificado de Registro de Vehículo Nº 9FH31UNE848002026-2-1, a qué persona titular pertenece o perteneció desde el día 25 de julio de 2011 hasta el 23 de febrero de 2012, el vehículo de las características siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO HILUX 4x2 CABIN; PLACAS: 06LPAE; COLOR: BLANCO; AÑO: 2004; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 9FH31UNE848002023; SERIAL MOTOR: 2RZ3256149; a cuya promoción se adhirió la parte demandada en el escrito de Oposición a las Pruebas; respuesta que fue recibida el 09 de febrero de 2022 mediante oficio CJ-Nº 685 emanado de dicho organismo signada por el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; el cual se aprecia como documento público probatorio de las declaraciones materiales que contiene, en la demostración de que en el último registro de dicho vehículo en fecha 28 de febrero de 2012 aparece como su propietario Livio Zanardo Modro y que, el 25 de julio de 2011 se registró como propietario del mismo al ciudadano Jhonny M. Zanardo Masuzzo; lo que evidencia que el registro por ante el ente competente en materia de tránsito del último traslado de propiedad del vehículo se realizó cinco (5) días después de la protocolización del documento de revocatoria del poder otorgado por la actora a su entonces cónyuge; comprobándose, así mismo, que dicho bien, para el momento de interposición de la presente demanda, así como de emisión esta sentencia, no pertenece a la comunidad conyugal, y ASI SE ESTABLECE.
 Copia certificada del documento de compra-venta presentado para su autenticación por ante la Notaría Pública del municipio Araure del estado Portuguesa (folios 207 al 211), anotado en el Libro de Autenticaciones bajo el Nº 05, Tomo 07, folios 17 fte. al 20 vto., mas sin ser otorgado según se hace constar en su certificación; el cual se aprecia como documento privado con fuerza de público que al no ser impugnado por la contraparte se tiene como fehaciente de sus declaraciones materiales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la comprobación de que el hoy demandado de autos era el propietario del vehículo Toyota Hilux 4x2 Cabin; Tipo: Pick Up Placas: 06LPAE; Color: Blanco; Año: 2004; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 9FH31UNE848002023; Serial Motor: 2RZ3256149, para el día 23 de febrero de 2012; tal como así quedó establecido en la valoración y análisis de la prueba inmediatamente anterior, y ASI SE ESTABLECE.
 Hecho Notorio Judicial consistente en la existencia de una Causa distinguida con el Nº 2014-035 de la nomenclatura particular del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en la que la ciudadana Giuseppa Masuzzo de Zanardo demandó a los ciudadanos Ángela R. Guédez M. y Jhonny M. Zanardo M. por Nulidad de Venta, adjunta a una impresión tomada de internet de la sentencia interlocutoria dictada en dicho procedimiento mediante la cual se declaró la incompetencia de ese Juzgado por razón de la materia, al advertir que los conflictos que tengan por objeto aeronaves deben ser dirimidas en los Tribunales especializados, de acuerdo a lo pautado en la Ley de Aeronáutica Civil; probanza que necesariamente debe ser adminiculada y analizada conjuntamente con el medio de prueba que a continuación se analiza, bajo el Nº 16); sin perjuicio de que la existencia de dicho juicio y los demás datos ya asentados han quedado probados, y ASI SE ESTABLECE.
 Prueba de Informe dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede de Acarigua, en la cual se solicitaba información sobre quiénes son las partes, con cuál cualidad o carácter actúan u obran como partes, motivo de la causa, el estado procesal de dicho procedimiento hasta ante el día 3 de agosto de 2017 en la causa sustanciada bajo el Nº 2014-035; recibiéndose la respuesta requerida de dicho Tribunal el 24 de noviembre de 2021 en oficio Nº 0850-107 (folio 07), en la que se informó lo siguiente: “…(…)…se hace saber a este Juzgado que en la Causa Nº 2014-035, figuran como parte Demandante: Giuseppa Masuzzo de Zanardo. Demandado: Jhonny Mario Zanardo Masuzzo y Ángela Rosa Guedez Morales. Motivo: Nulidad de Venta. Con relación al estado procesal en que se encuentra la presente causa, le participo que la misma fue remitido con Oficio Nº 0850-309, de fecha 02 de noviembre de 2017, a un Juzgado de Primera Instancia con competencia Marítima con sede en la ciudad de Caracas”. El objeto de esta prueba y la anterior, que aquí se analizan conjuntamente, a decir de su promovente, es comprobar que la aeronave descrita en autos es propiedad del demandado, por cuanto la acción a que se refiere la prueba evacuada fue intentada por Nulidad de Venta en contra de dichos ciudadanos como propietarios. Pese a ello, si bien las probanzas no dejan dudas sobre la existencia de dicha causa, sus partes litigantes y su motivo, a criterio de quien aquí sentencia, no logran hacer plena prueba de lo alegado por la actora, ya que falta el o los instrumentos que de forma fehaciente demuestren la propiedad y quien la ostenta pues es así como lo determina nuestro ordenamiento jurídico, y no de otra forma En consecuencia, es forzoso tener solo como indicios de que el ciudadano Jhonny M. Zanardo Masuzzo es o ha sido propietario de la aeronave en referencia, estos dos medios de prueba (15 y 16); quedando a salvo que en el resto del análisis probatorio de este fallo exista otra probanza que, adminiculada con éstos dos indicios, le confieran fuerza de prueba, y ASI SE ESTABLECE.
 Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Vigésimo Séptima del municipio Libertador (folios 32 al 35) quedando anotado bajo el Nº 12 Tomo 93 en fecha 11 de junio de 2008; el cual se aprecia como documento privado con fuerza de público que al no ser impugnado por la contraparte se tiene como fehaciente de las declaraciones materiales que contiene, en la comprobación de que Livio Zanardo Modro vendió al ciudadano Jhonny Zanardo Masuzzo la avioneta objeto de la presente litis. Ahora bien, no pasa desapercibido para esta jueza que la materia de aeronáutica civil se encuentra regida por una normativa especial entre la que se encuentra la determinación de los órganos y entes a los cuales se les ha otorgado las específicas atribuciones y competencias de esta rama, con respecto, entre otros, a la tenencia, uso, arrendamiento, propiedad y registro de las aeronaves. En ese sentido, el ente notarial que írritamente autenticó la negociación que consta en la documental que aquí se analiza, no ha sido atribuida con la competencia especial para ello lo que de forma ineluctable arroja como conclusión que el instrumento indicado está viciado de nulidad por haber sido suscrito por una autoridad incompetente. En consecuencia, debe desecharse este medio de prueba, como efectivamente se desecha pues, no podría jamás éste Tribunal convalidar y otorgar valor a un negocio jurídico que viola el ordenamiento jurídico positivo, específicamente, las normas de aeronáutica civil, y ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte Accionada:
En el período probatorio:
 Prueba trasladada: Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública del municipio Araure del estado Portuguesa, por la ciudadana Ángela Rosa Guédez Morales al ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, en fecha 23 de noviembre de 2007 anotado bajo el Nº 24, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones; y protocolizado en fecha 14 de febrero de 2012 por ante el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 28, folio 119, tomo III del Protocolo de Transcripción del año 2012; producida en autos por la accionante acompañando el escrito de demanda; el cual se aprecia como documento público oponible a terceros, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al que se le otorga pleno valor probatorio de las declaraciones materiales que contiene, en la demostración de que el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo fue apoderado de la ciudadana Ángela Rosa Guédez Morales desde el 23 de noviembre de 2007 y que, adminiculada a la documental protocolizada de su revocatoria evacuada por la actora, culminó el 23 de febrero de 2012, y ASI SE ESTABLECE.
 Prueba trasladada: Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 16 de Abril del año 2015; la cual ya fue apreciada en el análisis de las pruebas evacuadas por la parte accionante, y ASI SE ESTABLECE.
 Copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2021; del documento en el que consta la venta del apartamento 7-A de residencias “EL ENCANTO VI”, Torre A, 7º nivel , urbanización “Los Mangos”, municipio San José, Valencia, estado Carabobo; a la ciudadana María Teresa Torres Sandoval, protocolizado en fecha 1º de junio de 2012, quedando inscrito bajo el Nº 2012.1344, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.7599 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; el cual se aprecia como documento público oponible a terceros, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fehaciente de sus declaraciones materiales en la comprobación de que el inmueble al que se refiere no pertenece a la comunidad conyugal, y ASI SE ESTABLECE.
 Copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2021, de la venta de un apartamento distinguido con el Nº 9-A, Torre “A”, 9º nivel de residencias “EL ENCANTO VI” en la urbanización “Los Mangos”, municipio San José, Valencia, estado Carabobo; al ciudadano Geral Labrecciosa Henríquez, protocolizado en fecha 07 de octubre de 2010, quedando inscrito bajo el Nº 2010.2391, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.2319 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010; el cual se aprecia como documento público oponible a terceros, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fehaciente de sus declaraciones materiales en la comprobación de que el inmueble al que se refiere no pertenece a la comunidad conyugal, y ASI SE ESTABLECE.
 Copia certificada emanada del Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 27 de septiembre de 2021, del documento anotado bajo el Nº 03, Protocolo 1º, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1989; el cual se aprecia como documento público oponible a terceros, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fehaciente de sus declaraciones materiales en la comprobación de que el inmueble al que se refiere pertenece a Livio Zanardo Modro, por tanto, no pertenece a la comunidad conyugal, y ASI SE ESTABLECE.
 Copia simple del Libro de Accionistas de la empresa “Agropecuaria El Granero”, C.A, inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 38, Tomo 29-A, expediente Nº 00957, en fecha 19 de septiembre de 1996; que al no ser impugnada por la contraparte se tiene como fidedigna de sus declaraciones materiales, por lo que se le otorga valor probatorio en la comprobación de que el hoy demandado de autos enajenó como Dación en Pago a la ciudadana Giuseppa Zanardo la cantidad de ciento ochenta y nueve mil (189.000) acciones de dicha empresa, el 30 de noviembre de 2011; por lo que dichas acciones no pertenecen a la comunidad conyugal de bienes, y ASI SE ESTABLECE.
 Copia certificada expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 25 de febrero de 2016, contentiva del expediente de la aeronave marca Cessna, modelo 182, serial del avión 18264712, año 1976, matrícula siglas YV-99OP, motor marca continental serial 464054, equipada con hélice marca McCauley, serial de hélice 757969, que fue remitido a dicho Juzgado en respuesta a la prueba de Informe promovida en la Causa Nº 2014-035, emanada del Instituto de Aeronáutica Civil ( INAC) en fecha 15 de enero de 2016, en cuyo oficio de remisión señala que la información que aporta fue suministrada por la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica y el Registro Aeronáutico Nacional; la cual se aprecia como documento público oponible a terceros, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, fehaciente de sus declaraciones materiales en la comprobación de que la aeronave a que se refiere su texto se encontraba registrada como propiedad de Livio Zanardo Modro desde 1976 hasta el 2016, y ASI SE ESTABLECE.

Valoradas las pruebas producidas en autos, previa delimitación como puntos controvertidos la pertenencia o no a la comunidad patrimonial conyugal de tres (3) inmuebles (2 apartamentos ubicados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y 1 parcela de terreno situada en Araure, estado Portuguesa); una (1) aeronave Cessna, un (1) vehículo Toyota Hilux 4x2 Cabin y 189.000 acciones de la empresa Agropecuaria “El Granero”, C.A.; concluye quien aquí sentencia:

La parte actora demostró la procedencia de la acción con la sentencia de divorcio que acreditó la existencia de un vínculo matrimonial con el demandado de autos, y su disolución, dando pié a la partición y liquidación de la comunidad de bienes fomentados. Así mismo, también logró probar que otorgó poder a su ex cónyuge, hoy accionado, y que dicho mandato cesó por efectos de su revocatoria en fecha 23 de febrero de 2012.
Empero, no promovió ni evacuó pruebas que le acreditaran derechos patrimoniales sobre los apartamentos reclamados en su escrito libelar, distinguidos como 7-A y 9-A, ambos de residencias “El Encanto VI”, urbanización “Los Mangos”, Valencia, estado Carabobo; siendo que, por el contrario, la parte accionada produjo en autos sendos documentos protocolizados que dieron fe y probaron que dichos inmuebles salieron de la comunidad conyugal al ser vendidos, el primero, el 1º de junio de 2012 y, el segundo, el 07 de octubre de 2010. En consecuencia, se hace necesario y forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar la pretensión de la actora con respecto a estos dos inmuebles. Y así se hará en la dispositiva del presente fallo.
Al respecto de la parcela de terreno ubicada en la urbanización “Fray Yldefonso de Zaragoza”, ubicada en el municipio Araure del estado Portuguesa, bien y ampliamente identificada en el texto de esta sentencia, tampoco demostró la demandante derecho alguno, ni la pertenencia a la comunidad conyugal, de dicho inmueble; quedando comprobado que pertenece a Livio Zanardo Modro, padre del demandado, con el documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, del documento anotado bajo el Nº 03, Protocolo 1º, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1989, producido en autos por la parte accionada; motivo por el cual, debe ser declarada Sin Lugar la pretensión de la actora sobre este bien, al no formar parte de la comunidad patrimonial conyugal. Y así se hará en la dispositiva del presente fallo.
Otro de los puntos en controversia fue un bien mueble constituido por una camioneta Toyota Hilux 4x2 Cabin, plenamente identificada en los autos, respecto a la cual la parte demandante promovió y se evacuó prueba de Informe al INTTT, de cuya respuesta se obtuvo la certeza de que dicho vehículo pertenece a Livio Zanardo Modro, y que salió de la comunidad conyugal según está registrado el 28 de febrero de 2012 por ante el referido organismo; no habiendo contado quien aquí juzga, con un documento traslativo de propiedad para precisar la fecha. Precisado lo anterior, forzosamente deberá declararse Sin Lugar la pretensión de la accionante sobre este bien por cuanto el mismo no pertenece a la comunidad de bienes matrimoniales. Y así se hará en la dispositiva del presente fallo.
El último punto a resolver corresponde a la aeronave Cessna sobre la cual la parte actora promovió el hecho notorio judicial de la existencia de una causa en la que los hoy contendientes del presente juicio fueron demandados por nulidad de venta, teniendo como parte de su objeto la referida avioneta, argumentando que ese hecho de ser accionados comprobaba que eran los propietarios de la misma. De igual manera promovió prueba de Informe en cuya respuesta se constató que la Causa fue conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, distinguida con el Nº 2014-035 de la nomenclatura particular de dicho Juzgado, que la demandante era Giuseppa Masuzzo de Zanardo y el motivo era Nulidad de Venta. También se comprobó que la causa fue remitida a un Tribunal de Primera Instancia en Caracas por declinatoria de competencia; ambos considerados como solo indicios en la valoración probatoria al no contar con una prueba directa, cierta y apegada a Derecho, como sería un instrumento fehaciente de propiedad.
En adición a los dos indicios antedichos, la demandante insistió reiteradamente a lo largo del iter procesal en probar que la aeronave pertenece a la comunidad conyugal por efectos del traslado de propiedad que hiciera Livio Zanardo al hoy accionado de autos, a través de un documento autenticado por ante la Notaría Vigésimo Séptima del municipio Libertador, argumentando una y otra vez que tal instrumento es válido pues para la venta solo es necesaria la voluntad, invocando el artículo 1161 del Código Civil; así como también, afirmando que dicha documental no necesita tener carácter erga omnes ni oponibilidad a terceros, pues a quien se le estaba oponiendo era al demandado quien no la impugnó, ni tachó, debiendo ser valorada sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por mandato constitucional, y como órgano administrador de justicia, es imperativo llamar la atención sobre ésta situación en particular.
Si bien nuestro ordenamiento jurídico procesal contempla la libertad probatoria, también prevé el deber de las partes de actuar con probidad, lo cual abarca todas y cada una de las etapas y fases procesales, delimitando dicha libertad a que las pruebas no sean impertinentes ni manifiestamente ilegales.
Se constata, ciertamente, que existe un documento autenticado el cual fue producido en autos por la accionante, mediante el cual se dio en venta la aeronave en discordia. No obstante, la parte contraria trajo a los autos el expediente de dicha aeronave que reposa en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), vale decir, en el Registro Aeronáutico; expediente que fue remitido por dicha autoridad máxima en materia aeronáutica al Juzgado que conocía de la Causa 2014-035, cuya existencia fue promovida como hecho notorio judicial por la demandante; quien, pese a ello, en el escrito de Informes y en el de Observaciones a los Informes insistió en hacer valer dicha instrumental autenticada por sobre el registro especializado, y el hecho de ser demandados como propietarios en la Causa 2014-035 (ya referida) por encima de la constatación de quien era el propietario que consta en esa misma causa, según lo informó la autoridad.
Las leyes especiales de la materia prohíben e imposibilitan la aeronavegabilidad, so pena de incurrir en delitos severamente penados, sin que la autoridad (INAC) de su consentimiento y autorización y no puede ni está permitido la existencia de una nave aérea que no esté debidamente registrada; entre otras cosas, porque se trata y está en juego, nada menos, que la seguridad nacional.
En el mismo contexto, pero retomando la documental autenticada, solo los entes notariales autorizados e investidos de facultades especiales por las autoridades aeronáuticas pueden suscribir, tramitar y dar curso a transacciones que se refieran a las naves aéreas y, con toda certeza, la Notaría Vigésimo Séptima del municipio Libertador en la que se autenticó la venta que aquí se examina, no es una de ellas; por lo que la documental, como se apreció en la valoración probatoria, está viciada, como efectivamente lo está también la transferencia de propiedad, para cuya realización no se contó con la debida autorización.
Aunado a esto, en materia de aeronáutica civil no basta ni es suficiente la autenticación si no se protocoliza debidamente por ante el Registro Aeronáutico; por lo que aún siendo válida la instrumental consignada, no surte efectos hasta tanto no goce de la certificación registral especial, con lo que podrá obtener la permisología y las certificaciones necesarias para su uso. En este punto, llama poderosamente la atención de quien aquí decide que la actora, convencida de que la transmisión de propiedad de la aeronave a través de la documental autenticada en la prenombrada notaría ordinaria, no haya acudido a realizar la correspondiente protocolización durante el presente juicio, por ante el Registro Aeronáutico Nacional; ya que cumplido dicho requisito habría obtenido los derechos que pretendía sobre la aeronave en este proceso judicial.
Se concluye entonces que la aeronave Cessna, de acuerdo a las pruebas que constan en autos y con base en las regulaciones especiales de aeronáutica civil no forma parte de la comunidad conyugal de bienes por cuanto es propiedad de Livio Zanardo, según los registros especiales del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); y no será ésta juez quien se preste a convalidar un intento de fraude otorgando valor a un documento ilegal desde su origen, ni concediendo derechos que no han sido adquiridos lícitamente, y ASI SE ESTABLECE.