REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
Visto con informes.

EXPEDIENTE: C-2019-001516.
DEMANDANTE: ARGENIS LOPEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.457.442, Ingeniero, domiciliado en la avenida Libertador, edificio TIA, piso 2, Nro. 02, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL:
AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278.

DEMANDADO: PROMOTORA HUMBOLDT OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Abril de 1981, bajo el Nro. 276, folios 59 al 63, del tomo 3, de este domicilio y representada por su Presidente, el ciudadano RAFAEL ALFONSO AVILA SANTAMARIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 985.301.

DEFENSOR JUDICIAL: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.796.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

PIEZA Nro. 01.

Se inicio la presente causa en fecha 23-04-2.019, cuando se recibe por distribución la presente demanda con sus anexos intentada por el ciudadano: ARGENIS LOPEZ JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.457.442, asistido por la abogada en ejercicio AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278, CONTRA la empresa PROMOTORA HUMBOLDT OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Abril de 1981, bajo el Nro. 276, folios 59 al 63, del tomo 3, de este domicilio y representada por su Presidente, el ciudadano RAFAEL ALFONSO AVILA SANTAMARIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 985.301, por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Estimando la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,ºº), equivalente a (6.000 UT). (Folios 01 al 188).
En fecha 24-042019, (folio 189), El Tribunal da por recibida la presente demanda por Distribución.
En fecha 26-04-2019, (folios 190 al 191), El Tribunal por medio de auto ADMITE la causa y ordena el emplazamiento de la parte demandada, es decir, la empresa PROMOTORA HUMBOLDT OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Abril de 1981, bajo el Nro. 276, folios 59 al 63, del tomo 3, de este domicilio y representada por su Presidente, el ciudadano RAFAEL ALFONSO AVILA SANTAMARIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 985.301.
En fecha 29-04-2019 (folios 192-195), comparece ante este despacho la abogada, AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.278 y consigna PODER APUD ACTA, que le fue otorgado por el demandante, ciudadano ARGENIS LOPEZ JIMENEZ.
En fecha 10-05-2019, (f- 196), comparece antes este despacho la apoderada judicial del actor, abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.278, y consigna los emolumentos para que se libre la compulsa de citación del demandado, y para el traslado del alguacil.
En fecha 13-05-2019, (f-197 al 198), el Tribunal por medio de auto, libra Boleta de Citación a la parte demandada.
En fecha 31-05-2019 (f- 199), el Alguacil deja constancia de su primer (1er) aviso de traslado.
En fecha 03-06-2019 (f- 200), el alguacil deja constancia de su segundo (2do) aviso de traslado.
En fecha 07-06-2019 (f- 201- 203), el Alguacil deja constancia de su tercer (3er) aviso de traslado y devuelvo dicha boleta con su compulsa.
En fecha 07-06-2019 (f- 204), comparece antes este despacho la apoderada judicial del actor, abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.278, y solicita se acuerde la citación por carteles.
En fecha 12-06-2019 (f- 205-206), el Tribunal por medio de auto acuerda librar Cartel de Citación a la parte demandada.
En fecha 26-07-2019 (f-207), consta corrección de foliatura.
En fecha 26-07-2019 (f-208), consta auto en el cual ordenan el cierre de la pieza uno y la apertura de la pieza dos.

PIEZA Nro. 2.
En fecha 26-07-2019 (f-01), consta auto en el cual ordenan el cierre de la pieza uno y la apertura de la pieza dos.
En fecha 26-07-2019 (f- 02- 06), comparece la apoderada judicial del actor y consigno ejemplar del diario de Lara la PRENSA y del DIARIO VEA, donde se evidencian las publicaciones del cartel de citación dirigido a la parte demandada.
En fecha 19-09-2019 (f- 07), comparece la apoderada del actor y solicita a la Juez, se avoque a la presente causa.
En fecha 20-09-2019 (f- 08), la Juez abogada LILIBETH ZIOMARA TORREALBA RAMIREZ, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 25-09-2019 (f- 09), el Secretario hace constar que se trasladó y fijo el cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 18-10-2019 (f- 10), comparece la apoderada judicial del actor y solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 23-10-2019 (f-11-12), el Tribunal por medio de auto, designa como defensor judicial de la parte demandada, al ciudadano HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.796.
En fecha 29-10-de 2019 (f- 13-14), el alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano HERNALDO LAGUNA.
En fecha 31-10-2019 (f- 15), el Tribunal por medio de auto, deja constancia que compareció el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792, quien acepto el cargo de defensor judicial del demandado, y tomo el juramento de ley.
En fecha 04-11-2019 (f- 16), comparece la apoderada judicial del actor, y solicita se libre citación y compulsa al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 07-11-2019 (f- 17- 18), el Tribunal por medio de auto, acuerda librar Boleta de Citación al defensor judicial del demandado, abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ.
En fecha 21-11-2019 (f- 19), comparece el apoderada judicial del actor y consigna los emolumentos necesarios para la compulsa.
En fecha 28-11-2019 (f- 20- 21), el Alguacil consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano HERNALDO LAGUNA.
En fecha 13-01-2020 (f- 22- 24), comparece el abogado HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792, en su carácter de defensor judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA HUMBOLDT OCCIDENTE, C.A., representada por el ciudadano RAFAEL ALFONSO AVILA SANTAMARIA, y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16-01-2020 (f- 25), comparece la apoderada judicial del actor y solicita se libre edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.
En fecha 21-01-2020 (f- 26- 27), el Tribunal por medio de auto libra el EDICTO.
En fecha 05-02-2020 (f- 28-31), el Tribunal por medio de auto agrega los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 17-02-2020 (f- 32- 34), el Tribunal por medio de auto, ADMITE las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada.
En fecha 19-02-2020 (f- 35-37), se celebró el acto de designación de expertos y se libró boletas de notificaciones.
En fecha 20-02-2020 (f- 38- 42), el Tribunal deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandante no comparecieron.
En fecha 03-03-2020 (f-43-45), el Tribunal deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandante no comparecieron.
En fecha 04-03- 2020 (f- 46-47), el Alguacil consigna Boleta de Notificación, la cual fue debidamente firmada por el experto KENNEDY PERAZA.
En fecha 09-03-2020 (f-48-51), el Tribunal deja constancia que los testigos promovidos no comparecieron.
En fecha 09-03-2020 (f- 52), comparece la apoderada judicial del actor y solicita se sirva fijar nueva oportunidad para la evacuación de todos los testigos admitidos en la causa.
En fecha 10-03-2020 (f- 53 - 54), el Tribunal deja constancia que se juramento el experto designado ciudadano KENNEDY JOSE PERAZA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.855.073, así como el otro experto designado, ciudadano ISRAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.595.424.
En fecha 11-03-2020 (f- 55-56), el Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana BETSY RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.001.730.
En fecha 12-03-2020 (f- 57), el Tribunal por medio de auto acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por el actor.
En fecha 25-01-2021 (f-58), comparece la apoderada judicial del actor y solicita al tribunal se sirva acordar la continuación del proceso.
En fecha 28-01-2021 (f-59- 60), el tribunal por medio de auto acuerda la reanudación de la causa.
En fecha 09-02-2021 (f- 61-62), el alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano HERNALDO LAGUNA.
En fecha 12-02-de 2021 (f- 63), comparecen los expertos designados y acuerdan hacer la visita e inspección respectiva el día 23 de febrero del 2021.
En fecha 18-02-2021 (f- 64), el Tribunal por medio de auto deja constancia que no emitirá las credenciales de los expertos hasta que todos estén debidamente juramentados en dichos cargos.
En fecha 01-03-2021 (f-65-66), el Tribunal por medio de auto deja constancia que se juramento la experto, ciudadana BETSY RAMIREZ. Asimismo se libró la credencial correspondiente.
En fecha 01-03-2021 (f-67), comparecen los expertos y solicitan treinta días de despacho para la entrega del informe de experticia.
En fecha 15-03-2021 (f- 68- 72), el Tribunal por medio de auto deja constancia que queda desierto el acto de la evacuación de testigo de los ciudadanos NATALIZ RIOS, ANGEL GRIMAN, LUIS ESCOBAR y DORIS GONZALEZ. En esa misma fecha la apoderada judicial del actor pide se fije oportunidad para oír a los mencionados testigos.
En fecha 18-03-2021 (f- 73), el Tribunal por medio de auto acuerda la solicitud para la evacuación de los testigos.
En fecha 13-04-2021 (f- 74 - 79), el Tribunal por medio de auto deja constancia que queda desierto el acto de la evacuación de los testigos, NELLY RIVERO, ELOIDIA MENDEZ, DORIS GONZALEZ, NELLY PEREZ Y LUIS ESCOBAR. Seguidamente comparece la apoderada judicial del actor y solicita nueva oportunidad para los testigos ciudadanos NATALIZ RIOS y ANGEL GRIMAN.
En fecha 14-04-2021(f-80), el Tribunal por medio de auto deja constancia que no compareció el testigo promovido por el actor.
En fecha 14-04-2021 (f- 81- 84), el Tribunal por medio de auto deja constancia que comparecieron los testigos JANETH DEL CARMEN GARRIDO y MARIA CLEMENTINA BECERRA, y rindieron declaración.
En fecha 16-04-2021 (f- 85), comparece el experto KENNEDY PERAZA y solicita prorroga de quince (15) días hábiles para la entrega del informe de experticia.
En fecha 26-04-2021 (f- 86), el Tribunal por medio de auto acuerda oír la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 11-05-2021 (f-87-91), el Tribunal por medio de auto deja constancia que los testigos promovidos no comparecieron.
En fecha 12-05-2021 (f-92-95), el Tribunal por medio de auto oye la declaración de la testigo, ciudadana NATALIZ INES RIOS CASTILLO, así como también la del ciudadano ANGEL GRIMAN BARRIOS.
En fecha 13-05-2021 (f- 96), comparece el experto KENNEDY PERAZA y solicita una prorroga de quince (15) días hábiles para la entrega del informe de experticia.
En fecha 24-05-2021 (f- 97), el Tribunal por medio de auto concede el lapso de quince (15) días solicitados por el experto.
En fecha 21-06-2021 (f- 98), comparece el EXPERTO ISRAEL GARCIA y pide quince (15) días para hacer entrega del informe.
En fecha 22-06-2021 (f- 99), el Tribunal por medio de auto concede el lapso de quince (15) días solicitados.
En fecha 03-08-2021 (f- 100- 106), comparece el experto KENNEDY PERAZA, y consigna INFORME DE EXPERTICIA.
En fecha 30-08-2021 (f- 107-108), comparece la apoderada judicial del actor y consiga ejemplares de prensa. En esa misma fecha el tribunal por medio de auto acuerda la apertura de un cuaderno separado de anexos para agregar los ejemplares de prensa.
En fecha 26-10-2021 (f- 109), el Tribunal por medio de auto fija oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 23-11-de 2021 (f- 110 - 111) comparece el abogado HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792, actuando como defensor judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PROMOTORA HUMBOLT OCCIDENTE, C.A., representada por el ciudadano RAFAEL AVILA, y presenta escrito de informes.

CUADERNO SEPARADA DE ANEXOS
En fecha 30-08-2021 (f- 01 al 18), el Tribunal por medio de auto apertura un cuaderno separado de anexos, y agrega todos los ejemplares de prensa consignados por la parte actora.

II
DE LA DEMANDA

En fecha 23-04-2.019 se recibe por distribución, demanda con sus anexos intentada por el ciudadano: ARGENIS LOPEZ JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.457.442, CONTRA la empresa PROMOTORA HUMBOLDT OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Abril de 1981, bajo el Nro. 276, folios 59 al 63, del tomo 3, de este domicilio y representada por su Presidente, el ciudadano RAFAEL ALFONSO AVILA SANTAMARIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 985.301, por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en los siguientes términos:
“…Desde el (01) de Marzo de 1.992, es decir, desde hace VENTISIETE (27) año y VEINTIOCHO (28) día, he venido poseyendo en forma pacífica, no equivoca, publica, no interrumpida y con animo de dueño, de una parcela de terreno que tiene un área de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216 M2). Es decir doce metros de frente por dieciocho metros de fondo, la cual esta ubicada en la carrera CARLOS GAUNA parcela Nº 359, del Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos, Segunda etapa de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, del estado Portuguesa, cuyos linderos son NORTE: Parcela Nº 378; SUR: Carrera Carlos Gauna; ESTE; Parcela Nº 360; y OESTE: Parcela Nº 358; según el documento de parcelamiento; actualmente dicho parcelamiento es denominado por la población en general del Municipio Páez como Urbanización Bellas Artes, anteriormente la parcela era identificada con el Nº 12 y actualmente con el Nº 359, ubicada en la calle Carlos Gauna, Sector 5, y con los linderos siguientes: NORTE: Casa y solar de JOSE RIVERO; SUR: Calle Carlos Gauna, su Frente: ESTE: Casa y solar de Margarita Andueza y OESTE: Casa y Solar de Doris Medina. Ahora bien la parcela de terreno antes mencionada, para el momento en que inicie la ocupación, se encontraba vacía y totalmente abandonada, enmotada y sin ningún tipo de construcción, no tenia cerca, y se creía que era propiedad de los ejitos de Municipio Páez, y como yo tenia necesidad de vivienda, tome la posesión de dicha parcela, la limpie y construí mi casa, habitación con paredes de bloques, con recibo, comedor, cocina, tres habitaciones una sala de baño, y la cerca parte con paredes de bloque y columnas de concreto y parte con alambre púas, y la dote acometidas eléctricas y para agua blancas y servidas, en el cual estoy residenciado desde entonces, lo que demuestra que ocupo la parcela de terreno con el animo de dueño, conforme al articulo 772 del Código Civil. En Virtud de los hechos expuestos, conforme a la posesión que invoco a mi favor, es diáfano y determinante que el transcurrir del tiempo más de veinte años (20), ha consolidado mi persona la propiedad de la parcela de terreno antes mencionada, por que se ha consumado la PRESCRIPCION ADQUISITIVA o USUCAPION establecida en el articulo 1.977, del Código Civil.
DEL PETITORIO:
Por todo lo antes expuesto, es por lo que debe tenérseme como propietario de la parcela de terreno Nº 359 y de las bienhechurías sobre ella construidas, parcela de terreno que está ubicada el conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos, ubicada en la carretera Carlos Gauna, Segunda Etapa de la cuidad de Acarigua, Municipio Páez, del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Parcela Nº 378; Sur: Carrera Carlos Gauna, Este: Parcela Nº 360 y Oeste: Parcela Nº 358, parcela que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión del que aparece como propietario la Empresa Mercantil PROMOTORA HUMBOLDT OCCIDENTE C,A inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa,. En fecha 28 de abril de 1981, bajo el Nº 276, folios, folios 59 al 63, del Tomo 3, propiedad que consta en los siguientes documentos: 1.- documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 19 de mayo de 1981, bajo el Nº 03,. Protocolo tercero, tomo 2, Segundo Trimestre de 1981; 2..- Documento Registrado en fecha 17 de Febrero de 1983, bajo el Nº 41, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre; 3..- Documento de parcelamiento inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Páez el 01 de Diciembre de 1982, bajo el Nº 30, `Protocolo Primero, Tomo 4, Trimestre de1982; 4.- Documento de reparcelamiento inscrito en la oficina de Registro Subalterno del 24 de noviembre de 1999, bajo el Nº 16 Protocolo Primero; Tomo 4, Cuarto Trimestre de 1999; 5.- De Sentencia Dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 12 de agosto de 1988 registrada el 30 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 33, folios 1 al 5 Protocolo Tercero, Tomo Tercero, y 6.- de certificación expedida por la oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 06 de diciembre del 2018, Nº de Tramite 407.2018.4.1189, es por lo que acudo ante su competente autoridad, de conformidad con el articulo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto formalmente demando a la empresa Mercantil PROMOTORA HUMBOLDT OCCIDENTE, C.A, inscrita por ante el registro Mercantil que por ser secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de Abril de 1981, bajo el Nº 276, folios 59 al 63, del tomo 3. de este domicilio y representada por su presidente ciudadano RAFAEL ALFONSO AVILA SANTAMARIA, mayor de edad, constructor titular de la cedula de identidad Nº V-985.301, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA o USUCAPION de la parcela de terreno constante de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216M2) es decir doce metros de frente por dieciocho metros de fondo la cual está ubicada en la carretera Carlos Gauna Nº 359 del conjunto Residencial Unifamiliar los Cortijos, Segunda Etapa de la ciudad de Acarigua Municipio Páez, del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Parcela Nº 378; Sur: Carrera Carlos Gauna; Este: Parcela Nº 360 y Oeste: Parcela Nº 358, según el documento de parcelamiento; actualmente dicho parcelamiento es denominado por la población en general del Municipio Páez como Urbanización Bellas Artes, anteriormente la parcela era identificada con el Nº 12 y actualmente con el mismo Nº 359, ubicada en la calle Carlos Gauna, Sector 5, y con los linderos siguientes: Norte: Casa y solar de José Rivero; Sur: Calle Carlos Gauna, su frente: Este: Casa y solar de Margarita Andueza y Oeste: Casa y Solar de Doris Medina; para que convenga o de lo contrario sea declarado por este Tribunal que por haber poseído por más de 20 años, de forma pacífica, interrumpida y con el ánimo de dueño, la parcela de terreno antes identificada. Conforme al artículo 772 en concordancia con el artículo 1953 del Código Civil, soy el propietario de la misma usucapión o Prescripción Adquisitiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 796del Código Civil y la Sentencia sirva como documento de propiedad conforme al Artículo 696 del código de Procedimiento Civil
…OMISSIS…
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000.00) equivalente A 6.000 UT. Pido que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de ley…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 13-01-2020 (f- 22- 24), comparece el abogado HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, empresa PROMOTORA HUMBOLDT OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Abril de 1981, bajo el Nro. 276, folios 59 al 63, del tomo 3, de este domicilio y representada por su Presidente, el ciudadano RAFAEL ALFONSO AVILA SANTAMARIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 985.301, y presenta escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
1.-CONVENGO en los fundamentos del derecho debidamente señalados en el escrito libelar introducido en fecha 23/04/2019 y debidamente admitido por este tribunal en fecha 26/04/2019 en cuanto a la institución de la prescripción adquisitiva conforme con la legislación sustantiva y adjetiva.
2.-NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en cada una de sus partes y extensión en cuanto a los hechos alegados y el petitorio del escrito libelar introducido en fecha 23/04/2019 y debidamente admitido por este tribunal en fecha 26/04/2019 por ser contradictorios y contrarios a la naturaleza y fin de la institución de la prescripción adquisitiva para transmitir la propiedad mediante sentencia firme alegando una posesión pacifica, reiterada, continua y sin acciones de terceros para despojarla al señalar “Desde el primero (01) de marzo de 1992, es decir, desde hace veintisiete (27) años y veintiochos días, he venido poseyendo en forma pacífica, no equivoca, publica, no interrumpida y con ánimo de dueño…”, cuando se desprende del escrito libelar que desde el año 1.992 ha ocupado una parcela de terreno privada (propietario mi defendido) y de la cual construyo unas bienhechurías para ser habitada por su persona y grupo familiar, no teniendo prueba fehaciente para demostrar la posesión legitima por cuanto de la evacuación de las testimoniales mediante ratificación de la prueba marcada con el número 7 por parte de los miembros del consejo comunal, se presume interés alguno de los mismos si se encuentran en igual condición para obtener la propiedad de sus viviendas.
De igual forma, resulta contradictorio, los hechos alegados en su escrito libelar en contraste con la evacuación del título supletorio evacuado en fecha 08/02/1999 marcado con el numero 8 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, del mismo se desprende una presunción de posesión legitima desde fecha 08/02/1999 y no desde el 01/03/1992, teniendo en cuenta que la evacuación del título supletorio carece de validez por cuanto del mismo se desprende en dicho escrito que señala la parcela de terreno como ejido municipal siendo desde el año 1981 de propiedad privada, tal como se demuestra en las documentales agregadas al expediente por la parte actora y aunado a esto en el decreto del titulo supletorio no señala la consignación de la autorización de la Alcaldía del Municipio Páez para evacuar el titulo supletorio, por ser “ejido municipal”
3.-CONVENGO en las pruebas documentales marcadas con los números del 1 a 6 conforme con las etapas del presente procedimiento de lo que se evidencia de las mismas desde el año 1983 la sociedad mercantil PROMOTORA HUMBOLDT OCCIDENTE, CA, previamente identificada es plena propietaria de la parcela de terreno y la mayor extensión donde se encuentra ubicada las bienhechurías del demandante ARGENIS LOPEZ JIMENEZ, previamente identificado, siendo conteste la construcción de la II etapa del Conjunto Residencial unifamiliar Urbanización Los Cortijos como proyecto habitacional tal como se desprende del documento de parcelamiento en cuanto a linderos generales, particulares, área de terreno y construcción, constituyendo un hecho notorio comunicacional de dicho proyecto en el municipio Páez, estado portuguesa, ratificada además en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 12/08/1988.
2.-COVENGO en cuanto a la ubicación, linderos, área de terreno de la parcela Nº 359 ubicada en la II etapa del Conjunto Residencial unifamiliar Urbanización Los Cortijos, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se desprende del documento de propiedad de fecha 17/02/1983 marcada con el número 2.
3.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, el animus que se desprende del principio de la inequivocidad de la posesión por parte del demandante cuando de sus actos de goce se evidencia el conocimiento de la propiedad de la parcela de terreno por parte del demandado y siendo el mecanismo o vía legal en tramitar, gestionar y procurar la compraventa de la parcela de terreno y a tal efecto cancelando el precio de la venta de dicha negociación obteniendo la plena propiedad y de esta forma regularización la propiedad de las bienhechurías construidas sobre la misma mediante la evacuación del título supletorio conforme con las formalidades de ley, no recurriendo a la vía jurisdicción mediante la acción de la prescripción adquisitiva.
4.-Conforme con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del auto de admisión de fecha 26/04/2019, y en relación con los edictos en el juicio de prescripción adquisitiva como de obligatorio cumplimiento, en criterio sostenido por la Sala del m.T. del país, en sentencia de fecha 22 de octubre 2009, Sala de Casación Civil, expediente No. Exp. Nro. AA20-C-2009-000061, entre otras estableció lo siguiente:
“Del anterior recuento de algunas actas del expediente, se desprende que el juez de alzada no advirtió ni corrigió la falta de publicación del edicto, necesario para emplazar al juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva, lo cual condujo a un evidente quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso en violación del derecho de defensa, puesto que dejó en estado de indefensión a terceros desconocidos que eventualmente tendrían derechos sobre el inmueble objeto del juicio de prescripción adquisitiva. Por otra parte, cabe señalar que si bien tampoco fueron citados los demandantes reconvenidos, se desprende de la lectura de las actas del expediente que los mismos se dieron por citados tácitamente, al contestar la reconvención, motivo por el cual el presente recurso de casación irá dirigido a la inobservancia por parte del juez ad quem, en cuanto a falta de publicación por edicto, antes mencionado. Ahora bien, en el juicio declarativo de prescripción, no sólo deben citarse a los demandados principales, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo IV “De las Citaciones y notificaciones”, Título IV, Libro Primero, sino que también deben emplazarse, mediante edicto, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, esto según lo dispuesto en el artículo 692 …(Omisis)…por su parte el artículo 231 eiusdem establece que “…El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”. En relación a la citación por edictos en los juicios por prescripción adquisitiva, es criterio reiterado de esta Sala el señalado en sentencia Nº RC. 00918 de fecha 11 de diciembre de 2007, caso L.M.M. de Navarro y otros contra los herederos legítimos de I.C. y otros, en la cual se estableció lo siguiente: “…(Omisis)…Asimismo, los artículos 691 y 692 eiusdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales. La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario. Las personas que concurran al proceso en v.d.e., deben tomar la causa en el estado que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa. Su intervención es voluntaria y está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem….(omisis)…En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.…Omissis……La Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio…”. (Negritas y Cursiva de la Sala) De la precedente trascripción de la jurisprudencia de esta Sala, se desprende que la citación y la publicación del edicto, en los juicios de prescripción adquisitiva (artículo 692 del Código de Procedimiento Civil) “…es materia íntimamente ligada al orden público…”, es decir, es de inexorable cumplimiento, lo que impide que puedan ser relajables por el juez o por las partes, pues se quebrantaría no sólo la protección de los derechos subjetivos de las demandados y de los terceros desconocidos, sino también su derecho a la defensa y al debido proceso, cuales son garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….(omisis)…Por las razones expresadas precedentemente, la Sala declara la infracción del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue cumplida la forma procesal relativa a la publicación de los edictos emplazando para el juicio, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.”
Dentro de este contexto, en cuanto al requisito de forma del llamado a terceros en el presente a juicio a tenor de lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es muy clara al establecer que en los juicios de prescripción adquisitiva, tal formalidad al ser percatada por el Juez debe ser corregida, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, así como en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 11/12/2007 (Exp. Nro. AA20-C-2007-000488), en la cual establece que la importancia y trascendencia de los edictos se encuentra concebido como una garantía al derecho de la defensa y al debido proceso, el cual exige entre las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante, y que en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento del juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses, y que según lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil las personas que concurran al proceso tomaran la causa en el estado en que se encuentre, tal como fue ordenado en el auto de admisión, se deberá ordenar la publicación de los edictos, y una vez cumplidas las indicadas publicaciones que consten en autos, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el edicto, para que comparezcan y se hagan parte con la advertencia que de no asistir se les nombrara defensor ad litem luego de lo cual pasará el Tribunal a dictar sentencia definitiva.
Bajo esta perspectiva, Ciudadana Juez, conforme con el artículo 772 del Código Civil, en los términos siguientes:
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia
Del artículo 1977 del Código Civil, se aprecia que:
Todas la acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
Del análisis exhaustivo del escrito libelar, de las documentales aportadas por la demandante, de la invocación del derecho, los hechos alegados es imprescindible para sentenciar mediante las probanzas en ajuste del hecho y reflejo del derecho cumplir con cada uno de los requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores, lo que consecuencialmente, es declarar sin lugar la presente demanda por resultar contradictoria, en aras del derecho a la defensa, debido proceso y evitar quebrantar las normas procedimentales y en contraste con lo anterior con las documentales oferidas no demuestran en tiempo, modo y lugar lo posesión objeto de este litigio
Por los argumentos de derecho, los criterios jurisprudenciales y doctrina esgrimida Ciudadana Juez, solicito admita y sea agregado escrito de contestación en nombre de mi defendido, Declare con Lugar la Publicación de los Edictos conforme la norma que regula la presente acción demostrando con los hechos anteriores y el derecho invocado su derecho e interés en el inmueble objeto del litigio como parte demandada en resguardo del derecho de propiedad o en su defecto declare sin lugar la presente demanda.

IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Consignadas junto al escrito libelar.

Documentales:

1. Copia certificada de Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 19 de mayo de 1981, bajo el Nº 03, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 1981.

2. Copia certificada de Documento registrado en fecha 17 de Febrero de 1983, bajo el No 41, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre.

3. Copia certificada de Documento de Parcelamiento inscrito en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Páez el 01 de Diciembre de 1982, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre de 1982.

4. Copia certificada de Documento de Reparcelamiento inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del 24 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 16 Protocolo Primero; Tomo 4, Cuarto Trimestre de 1999.

5. Copia certificada de Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 12 de Agosto de 1988 registrada el 30 de septiembre de 1999, bajo el Nº 33 folios 1 al 5 Protocolo Tercero, Tomo Tercero.

6. Certificación de Datos expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 06 de diciembre del 2018, No de trámite 407.2018.4.1189.

El Tribunal, a las seis (6) instrumentales marcadas con los números 1,2,3,4,5,6 anteriormente descritas, que no fueron impugnadas, y por ser documentos públicos, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio, y de ellas se aprecia que la demandada, empresa PROMOTORA HUMBOLDT OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Abril de 1981, bajo el Nro. 276, folios 59 al 63, del tomo 3, es la propietaria de varias parcelas de terreno, incluyendo la que demanda el actor, el cual es una parcela de terreno que tiene un área de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216 M2), es decir, doce metros de frente por dieciocho metros de fondo, que está ubicada en la carrera Carlos Gauna, parcela Nº 359, del Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos, Segunda etapa de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, del estado Portuguesa, cuyos linderos son NORTE: Parcela Nº 378; SUR: Carrera Carlos Gauna; ESTE; Parcela Nº 360; y OESTE: Parcela Nº 358, y ASÍ SE ESTABLECE.

7. Original de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal de Planificación Publica de la Urbanización Bellas Artes, RIF Nro. J29979150-4, Comuna William Lara. El Tribunal hace constar que esta documental no fue impugnada, y al ser expedidas por voceros autorizados para ello por la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se les otorga valor probatorio para demostrar lo allí expuesto, y ASÍ SE DECIDE.

8. Original de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08-02-1.999. El Tribunal hace constar que esta documental no fue impugnada, y por ser documento público, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio, y de ellas se aprecia que el actor construyo las bienhechurías en ella descritas sobre la parcela de terreno objeto del presente juicio, y ASÍ SE DECIDE.

Presentadas en la oportunidad procesal correspondiente:
Documentales:
- Original de instrumento Poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, en fecha 09-04-2019, anotado bajo el Nro. 16, tomo 22, folios 47 al 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. El Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio, y de ella se aprecia las facultades otorgadas por el demandante a la profesional del derecho mencionada en el referido poder, y ASÍ SE ESTABLECE.

- Ratifica en todas y sus partes, las pruebas documentales promovidas en el escrito de la demanda, conforme al articulo 343 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre estas pruebas, tal como se observa supra, y ASÍ SE ESTABLECE.

Testimoniales:
Seguidamente se mencionaran los testigos evacuados y las actas levantadas por el Tribunal con sus declaraciones:
1. JHANETH DEL CARMEN GARRIDO. En el día de hoy, (14) de abril del Dos Mil veintiuno, siendo las 09:30 de la mañana, día y hora señalada para oír la testimonial promovida por la parte demandante, se anunció el acto en la forma de Ley y compareció la ciudadana JANETH DEL CARMEN GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.494 edad 56, profesión u oficio OBRERA, domiciliada en la Urbanización Bellas Artes sector 5 manzana 18, calle Carlos Gauna casa Nº 354 de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes, la abogada en ejercicio AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.278, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y promovente de la prueba; de igual forma se deja constancia que compareció el abogado HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INRPEABOGADO bajo el Nª 224.792, defensor judicial de la parte demandada.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado la Juez toma el juramento de Ley al testigo.- Seguidamente la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO:”Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Argenis López Jiménez.-Contestó: si lo conozco.- AL SEGUNDO: “ Diga la testigo si sabe y le consta donde esta residenciado el señor Argenis López Jiménez” . Contestó: si se en la Urbanización Bellas Artes sector 5 manzana 19 calle Carlos Gauna Casa Nº 359, - AL TERCERO: “Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando ocupa el señor Argenis López Jiménez la parcela Nº 359”. Contestó: desde marzo del año 1992.- AL CUARTO:” Diga el testigo diga si sabe y le consta si el Señor Argenis López Jiménez ha construido bienhechuria sobre la parcela de terreno Nº 359, ubicada en el conjunto Residencial los Cortijos también llamada Bellas Artes.- Contestó: si se esa la construyó él AL QUINTO: “Diga la testigo si sabe en que año aproximadamente construyo la bienhechuria el señor Argenis López en la Urbanización los Cortijos también llamada Bellas Artes Contestó: el empezó a construir como en el año 1993, yo soy fundadora de esa comunidad . AL SEXTO: “Diga si sabe y le consta como esta distribuida la casa sobre la parcela Mª 359 de la Urbanización los Cortijos también denominada Bellas Artes.- Contestó: tiene 2 habitaciones, sala, garaje, cocina, patio, 1 baño.- AL SEPTIMO: diga si sabe y le consta que tipo de construcción es la casa, contesto: Es de bloque y el techo de platabanda. AL OCTAVO: diga si sabe y le consta que el señor Argenis López Jiménez ha sido perturbado en la ocupación de la parcela Nª 359, Ubicada en la calle Carlos Gauna en el Conjunto Residencial los Cortijos también llamada Bellas Artes de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, contesto: si el hijo lo saco de la casa. AL NOVENO: diga si sabe y le consta los linderos que tiene la parcela 359 ubicada en la urbanización los Cortijos también denominada Bellas Artes situada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa: contesto: en la esquina esta la señora Doris Medina, a la izquierda que es la 360 sigue siendo del señor Argenis López, el tiene 2 parcelas y por la parte de atrás esta el señor José Miguel Rivero: al DECIMO: diga si sabe y consta cuanto mide aproximadamente la parcela Nª 359 ubicada en la Urbanización los Cortijos, también denominada Bellas Artes: contesto: tiene 12 de frente 18 de fondo y le da 216 al cuadrado, DECIMO PRIMERO: “Diga si sabe y le consta que la empresa promotora Humbolt Occidente C.A es la propietaria de la Zona donde esta ubicada la Urbanización Conjunto Residencial los Cortijos también denominada Bellas Artes” Contesto: Si es la propietaria porque esa es la empresa promotora que estaba construyendo la Urbanización ella fue la que hizo la urbanización los Cortijos 1 y donde vivo yo iba a ser los cortijos 2 . DECIMO SEGUNDA: diga quien construyó las casas de la urbanización los Cortijos 2 contesto: nosotros mismos: DECIMO TERCERA: “Diga si sabe y le consta específicamente donde esta ubicada la parcela 359 que ocupa el señor Argenis López Jiménez”, contesto: esta ubicada en la urbanización los Cortijos 2 por la calle Carlos Gauna Manzana 19 parcela 359 llamada urbanización Bellas Artes de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, DECIMO CUARTO: diga porque le consta lo declarado en este interrogatorio, contesto: primeramente por ser fundadora de la comunidad y fui presidenta de una asociación de vecino que representa a la comunidad cesaron las Preguntas. Es todo.- En este estado toma la palabra el abogado HERNALDO LAGUNA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, quien procede al interrogatorio de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA:.Diga la testigo cual es el vinculo que le une con el ciudadano Argenis López- A lo cual Contestó: ninguno“. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga la testigo cuantos años tiene conociendo al ciudadano Argenis López.- A lo cual Contestó “27 años.” TERCERA REPREGUNTA:. Diga la testigo como sabe y le consta que el ciudadano Argentes López construyó las bienhechuria antes mencionada en su declaración” lo cual Contesto: porque yo también fui obrera de esa construcción CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo, como sabe y le consta de la construcción de la bienhechuria por parte del ciudadano Argenis López. Cual Contesto: porque esas son construcciones hechas por nosotros mismos“.” QUINTA REPREGUNTA:.diga la testigo si sabe y le consta que la propiedad de la parcela de terreno le pertenece a la empresa promotora Humbolt C.A- a lo cual contesto si le pertenece porque hasta que no paguemos los terrenos donde tenemos nuestra bienhechuria no es de nosotros. “” SEXTA REPREGUNTA: diga la testigo, si actualmente el ciudadano Argenis López vive en las bienhechurias ubicadas en la parcela 359. A lo cual contesto: no el vive en la parcela 360 al lado en la 359 el que vive es el hijo hace 1 año, SEPTIMA REPREGUNTA: De acuerdo a sus dichos el ciudadano Argenis López es propietario de dos bienhechurias ubicada en la parcela 359 y 360 A lo cual contesto: si así es “cesaron las repreguntas.- Es todo. Termino y conforme firman.

2. MARIA CLEMENTINA BECERRA. En el día de hoy, (14) de abril del Dos Mil veintiuno, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora señalada para oír la testimonial promovida por la parte demandante, se anunció el acto en la forma de Ley y compareció la ciudadana MARIA CLEMENTINA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.660.614 edad 57, profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en la Urbanización Bellas Artes Calle Carlos Gauna Sector 7, manzana 40 casa nª 37 de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes, la abogada en ejercicio AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.278, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y promovente de la prueba; de igual forma se deja constancia que compareció el abogado HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INRPEABOGADO bajo el Nª 224.792, defensor judicial de la parte demandada.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo.- Seguidamente la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO:”Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Argenis López Jiménez.-Contestó: si lo conozco.- AL SEGUNDO: “ Diga la testigo si sabe y le consta donde esta residenciado el señor Argenis López Jiménez” . Contestó: si se en el sector 5 bellas artes casa Nº 359, - AL TERCERO: “Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando ocupa el señor Argenis López Jiménez la parcela Nº 359, ubicada en la Urbanización los Cortijos también denominada Urbanización Bellas Artes de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Contestó: desde 1992 .- AL CUARTO:” Diga el testigo diga si sabe y le consta si el Señor Argenis López Jiménez ha construido bienhechuria sobre la parcela de terreno Nº 359, ubicada en el conjunto Residencial los Cortijos también llamada Bellas Artes, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa”.- Contestó: si construyo su casa en la cual tiene sala, comedor, cocina, tiene 3 habitaciones AL QUINTO: “Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de construcción tiene la casa construida por el señor Argenis López en la parcela Nº 359 ubicada en la urbanización los cortijos 2 también denomina Bellas Artes de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa” Contestó: bueno de bloque y cemento y de platabanda. AL SEXTO: “Diga la testigo si sabe y le consta quien la propietaria de la parcela de terreno Nº 359 ubicada en la Urbanización los Cortijos 2 también denominada Bellas Artes de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.- Contestó: el señor Argenis López Jiménez.- AL SEPTIMO: diga la testigo si sabe y le consta si el señor Argenis López Jiménez ha sido perturbado o molesta en la posesión de la parcela de terreno Nº 359 de la urbanización los Cortijos 2 también denominada Bellas Artes de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Contesto: bueno últimamente ha sido molestado por su hijo. AL OCTAVO: diga si sabe y le consta los linderos que tiene la parcela 359 ubicada en la urbanización los cortijos 2 también denominada Urbanización Bellas Artes”, contesto: tiene 12 por 18 o sea 216 metros, el señor José vive por el sur, del lado derecho el señor Argenis Coronel, al frente la señora Janet Garrido, al lado izquierdo vive la Sra. Doris Jiménez AL NOVENO: diga porque le consta lo declarado en este interrogatorio: contesto: bueno porque siempre vi. al señor Argenis hay construyendo su casa no he visto a mas nadie: cesaron las Preguntas. Es todo.- En este estado toma la palabra el abogado HERNALDO LAGUNA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, quien procede al interrogatorio de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo cuantos años tiene conociendo al ciudadano Argenis López.- A lo cual Contestó: desde 1991 como hace 29 años. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga la testigo como sabe y le consta que el ciudadano Argenis López construyó las bienhechurías antes mencionada en su declaración.- A lo cual Contestó: porque todos estábamos construyendo en el mismo sistema.” TERCERA REPREGUNTA:”Diga la testigo si sabe y le consta la relación de la promotora Humbolt C.A con las parcelas de terreno de la comunidad Cortijos 2” lo cual Contesto: no tengo conocimiento de eso. Cesaron las repreguntas.- Es todo. Termino y conforme firman.

3. NATALIZ INES RIOS CASTILLO: En el día de hoy, (12) de mayo del Dos Mil veintiuno, siendo las 09:00 de la mañana, día y hora señalada para oír la testimonial promovida por la parte demandante, se anunció el acto en la forma de Ley y compareció la ciudadana NATALIZ INES RIOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.019.832, edad 29, profesión u oficio del Hogar., domiciliada en Bellas Artes calle Carlos Gauna sector 07 casa Nº 38 de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes, la abogada en ejercicio AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.278, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y promovente de la prueba; de igual forma se deja constancia que compareció el abogado HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INRPEABOGADO bajo el Nº 224.792, defensor judicial de la parte demandada.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo.- Seguidamente la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO:”Diga la testigo si conoce de vista trasto y comunicación al Señor Argenis López Jiménez.-Contestó:. Si lo conozco- AL SEGUNDO: “Diga la testigo si sabe y le consta donde esta residenciado el Señor Argenis López Jiménez. Contestó: en Bellas Artes calle Carlos Gauna sector 5 en la parcela 359- AL TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta si sobre la parcela 359 están construidas unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación “. Contestó: si es una casa de bloque con platabanda tiene electricidad y aguas negras aguas blancas, tiene su sala, su comedor, cocina y dos cuartos y el baño.- AL CUARTO:”Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando el señor Argenis López Jiménez ocupa la parcela 359 ubicada en la urbanización los Cortijos también denominada Urbanización Bellas Artes ubicada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.- Contestó: Desde el año 1992, AL QUINTO: “Diga la testigo si sabe y le consta quien es el propietario de la parcela de terreno Nª 359 ubicada en la Urbanización los Cortijos también denominada Bellas Artes Contestó:.el señor Argenis López Jiménez AL SEXTO: “Diga si sabe y le consta o tiene conocimiento de la empresa promotora Humboth Occidente C.A es la propietaria de la parcela de terreno Nº 359 de la Urbanización los Cortijos 2 también denominada Urbanización Bellas Artes.- Contestó: no.- AL SEPTIMO: diga si sabe y le consta si la empresa o los representantes de la promotora Humbolt Occidente C.A han perturbado al señor Argenis López Jiménez en la posesión que tiene sobre la parcela Nº 359 ubicada en la Urbanización los Cortijos 2 también denominada Urbanización Bellas Artes contesto: no AL OCTAVO: Diga la testigo si sabe y le consta la dirección y ubicación de la parcela Nº 359 de la Urbanización los Cortijos 2 también denominada Urbanización Bellas Artes de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa contesto: al frente esta la avenida Carlos Gauna, la casa 358 a mano derecha, y a mano izquierda la 360.- AL NOVENO: “Diga la testigo porque le consta lo declarado” contesto: el tiempo que tengo viviendo ahí el tiempo que lo conozco es un vecino tranquilo yo fui fundadora de ahí el es el que ha vivido ahí desde siempre. cesaron las Preguntas. Es todo.- En este estado toma la palabra el abogado HERNALDO LAGUNA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, quien procede al interrogatorio de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA:.Diga la testigo cuantos años lleva conociendo al señor Argenis López - A lo cual Contestó: me conoce desde bebe, tengo años conociéndolos.-. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga la testigo como sabe y le consta que el ciudadano Argenis López es propietario de la bienhechuria ubicada en la parcela Nº 359 de la Urbanización los Cortijos 2 denominada también Bellas Artes.- A lo cual Contestó. Si porque ahí lo conoce hasta mi abuela ella fue una de las fundadora desde el principio si sabe que el sacrificio lo ha hecho el y se sabe que el lo levanto. TERCERA REPREGUNTA:. Diga la testigo si sabe y le consta el vínculo de la empresa promotora Humbolth Occidente C.A con la Urbanización los Cortijos 2 también denominada Bellas Artes. lo cual Contesto: no “cesaron las repreguntas.- Es todo. Termino y conforme firman.

4. ANGEL RAMON GRIMAN BARRIOS. En el día de hoy, (12) de mayo del Dos Mil veintiuno, siendo las 09:30 de la mañana, día y hora señalada para oír la testimonial promovida por la parte demandante, se anunció el acto en la forma de Ley y compareció la ciudadana ANGEL RAMON GRIMAN BARRIOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.607.548, edad 64, profesión u oficio Soldador, domiciliado en Bellas Artes avenida 1 sector 5 casa Nº 5. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes, la abogada en ejercicio AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.278, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y promovente de la prueba; de igual forma se deja constancia que compareció el abogado HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INRPEABOGADO bajo el Nº 224.792, defensor judicial de la parte demandada.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo.- Seguidamente la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO:”Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Señor Argenis López Jiménez.-Contestó: si lo conozco. - AL SEGUNDO: “Diga el testigo si sabe y le consta donde esta residenciado el Señor Argenis López Jiménez. Contestó: si lo se, la dirección es la misma avenida 1 sector 5.-- AL TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta si sobre la parcela 359 están construidas unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación “. Contestó si me consta una construcción habitable.- AL CUARTO:”Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando ocupa el señor Argenis López Jiménez la parcela Nº 359 ubicada en la Urbanización los Cortijos 2 también denominada Urbanización Bellas Artes de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, Contestó: si se y me consta tiene alrededor de 20 años AL QUINTO: “Diga el testigo si sabe y le consta quien es el propietario de la parcela de terreno Nº 359 ubicada en la Urbanización los Cortijos también denominada Bellas Artes Contestó:.el señor Argenis López AL SEXTO: “Diga si sabe y le consta cuales son los linderos de la parcela Nº 359 ubicada en la Urbanización los Cortijos 2 también denominada Urbanización Bellas Artes de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.- Contestó: Norte: José Rivero, sur Avenida 1 o Carlos Gauna, este el señor Argenis Coronel, oeste: La señora Doris.- AL SEPTIMO: diga si sabe y le consta que tipo de construcción o bienhechuria existen sobre la parcela Nº 359 de la Urbanización los Cortijos 2 o también denominada Urbanización Bellas Artes de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa contesto: si se y me consta es una bienhechuria de paredes de bloque, platabanda, rejas metálicas. AL OCTAVO: Diga el testigo si sabe y le consta quien construyo las bienhechurias que existe sobre la parcela Nº 359 de la Urbanización los Cortijos 2 también denominada Urbanización Bellas Artes de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa contesto: si se y me consta que la construyo el señor Argenis López.- AL NOVENO: “Diga el testigo si sabe y le consta si la empresa promotora Humbotl Occidente C.A o sus representantes han perturbado o molestado al señor Argenis López por la posesión u ocupación de la parcela Nº 359 ubicada en la Urbanización los Cortijos 2 o también llamada Urbanización Bellas Artes de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa contesto: si se y me consta que un representante de la empresa causo ciertas molestias hace como 6 meses AL DECIMO: Diga porque le consta lo declarado” contesto: porque soy vecino y habitante del señor Argenis. Cesaron las Preguntas. Es todo.- En este estado toma la palabra el abogado HERNALDO LAGUNA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, quien procede al interrogatorio de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: .Diga el testigo cuantos años lleva conociendo al señor Argenis López - A lo cual Contestó: alrededor de 22 o 25 años -. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano Argenis López es propietario de la bienhechuria ubicada en la parcela Nº 359 de la Urbanización los Cortijos 2 denominada también Bellas Artes.- A lo cual Contestó por la misma afinidad que vivimos cerca. TERCERA REPREGUNTA:. Diga el testigo si sabe y le consta el vínculo de la empresa promotora Humbolth Occidente C.A con la Urbanización los Cortijos 2 también denominada Bellas Artes. Lo cual Contesto: supuestamente ellos estaban cobrando el precio de los terrenos “cesaron las repreguntas.- Cesaron las Preguntas. Es todo. Termino y conforme firman.

El Tribunal hace constar que los mencionados testigos fueron en forma legal, cumpliendo con los requisitos de proponibilidad, admisión y evacuados en su debida oportunidad. Fueron contestes, rindiendo una declaración coherente las unas con las otras, y que además se relacionan con las demás pruebas que constan en autos. Aunado a ello, por la edad, profesión y por el conocimiento que se evidencia tener de la circunstancia que dio origen al presente juicio, en virtud del principio de la unidad de la prueba tales testimoniales se valoran como prueba de la posesión ejercida por el demandante sobre el bien inmueble objeto de la prescripción, dando además razón fundada de sus dichos, y por cuanto con las repreguntas realizadas por el defensor judicial de la contraparte no se logró desvirtuar en forma alguna sus deposiciones, en consecuencia, existiendo una uniformidad en la declaración respecto al tiempo, dando razón de sus conocimientos, dichas testimoniales prestan para esta Sentenciadora convicción sobre la legitimidad de la posesión ejercida por el accionante, el ánimo de dueño que tiene sobre el bien objeto de este juicio, y que de tales testimoniales arroja que el actor ha detentado la cosa como suya, en efecto, se aprecian las declaraciones mencionadas con todo el valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.

Experticia
Rielas a los folios 100 al 106 de la segunda pieza de esta causa, informe de experticia realizado por los expertos designados y juramentados en la causa. El Tribunal, al mencionado informe de experticia que consta de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio, ya que de dicho informe pericial se extrae la ubicación exacta de la parcela de terreno demandada, así como la medición con sus linderos, la descripción del inmueble, y quien la ocupa, lo cual todo concuerda con la información suministrada por el accionante en su libelo de demanda, y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:
1. Bajo los Principio de libertad probatoria y la comunidad de la pruebas conforme con las documentales agregadas al expediente por la parte actora en el libelo de la cual se desprende de la propiedad de la parcela de terreno objeto de litigio tal como se desprende de la tradición legal, certificación de gravamen sentencia de fecha 11/12/2007 en cuanto a la publicación de edictos y por el interés de terceros lo que en definitiva tradición de la propiedad de la Promotora Humboldt Occidente, CA. y reflejo de ello no es el medio de la presente acción para obtener la propiedad por el demandante en con que no se ha demostrado la persona legitima por no coincidir los lapsos como se desprende del titulo supletorio en fecha 08/02/1999. El Tribunal a los anteriores alegatos por no considerarse medios de pruebas admisibles en nuestro ordenamiento jurídico, los desecha del proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.

2. De los folios 04 al 33 se desprende la titularidad de la parcela de terreno Nº 359 por la parte demandada desde el 198 la legitima la legitima propiedad de los folios 144 al 179 del conflicto presentado ante la alcaldía del Municipio Páez con el demandado demostrándose la propiedad actual sin medidas nominadas e innominadas. El Tribunal a los anteriores alegatos por no considerarse medios de pruebas admisibles en nuestro ordenamiento jurídico, los desecha del proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.

3. De los folios 34 al 142 de las documentales se desprende el Proyecto Habitacional denominado Urbanización Los Cortijos, II etapa, en cuanto área de terreno construcción, linderos generales y particulares de las construcción unifamiliar por parte de la Promotora Humboldt Occidente, C.A. plena prueba al demandado. El Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio a la presente instrumental, y ASÍ SE ESTABLECE.

4. De los folios 184 al 188, se demuestra la contradicción de los hechos narrados por la parte actora, por la cual la temporalidad es desde el año 1.999 y targirversa lo expuesto en el libelo desde el primero (01) de marzo de 1.992, por la cual carece de prueba para demostrar el tiempo, espacio y modo de la posesión. El Tribunal a los anteriores alegatos por no considerarse medios de pruebas admisibles en nuestro ordenamiento jurídico, los desecha del proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.

5. Del folios 183, se desecha su valor probatorio porque el mismo constituye un documento administrativo, el cual vence a los tres meses, y desprende la sola presunción del tiempo de residencia del demandante. El Tribunal a los anteriores alegatos por no considerarse medios de pruebas admisibles en nuestro ordenamiento jurídico, los desecha del proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.


V
DE LOS INFORMES.

En fecha 23 de Noviembre de 2021 (f-110 al 111 de la pieza N° 02), se recibió escrito de informes presentado por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante el cual expuso:
“Consta del folio 01 al 03 de la Primera Pieza escrito de libelo de la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION de la parcela de terreno de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216 MTS2 ) Ubicada en la parcela Nº 359 ubicada en la II etapa del Conjunto Residencial unifamiliar Urbanización Los Cortijos, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, introducida por ARGENIS LOPEZ JIMENEZ contra la sociedad mercantil PROMOTORA HUMBOLDT OCCIDENTE, CA, previamente identificada representada por el ciudadano RAFAEL ALFONSO AVILA SANTAMARIA, ambas partes plenamente identificadas en el iter procedimental, en fecha 23/04/2019 y debidamente admitido por este Tribunal en fecha 26/04/2019 (f-190 primera pieza)”
Consta del folio de la primera pieza agotamiento de la citación personal y citación por carteles de la parte demandada contra la sociedad mercantil PROMOTORA HUMBOLDT, CA, previamente identificada, por lo cual se procede previa solicitud de la apoderada de la parte actora la designación, notificación, aceptación y citación de mi persona como defensor judicial, procediendo a presentar escrito de contestación de la demanda tal como consta en los folios 11 al 21 de la segunda pieza.
Consta de los folios 29 al 31 de la segunda pieza consignados por las partes intervinientes y debidamente admitidos por este despacho para su evacuación escrito de promoción de prueba, siendo documentales (folio 04 al folio 188 de la primera pieza), testimoniales y prueba de experticia (segunda pieza en los folios 81 al 106), cada uno evacuados en la oportunidad correspondiente.
Por consiguiente, procedo a explanar al despacho a los efectos jurídicos inmediatos en los siguientes términos:
La parte actora en los hechos alegados en el escrito libelar resultan contradictorios y contrarios a la naturaleza de la institución de la prescripción adquisitiva “desde el primero (01) de marzo de 1992, es decir, desde hace veintisiete años y veintiocho dias, he venido poseyendo en forma pacifica, no equivoca , publica, no interrumpida y con animo de dueño…”, evidencia tal que desde el año 1992 ha ocupado una parcela de terreno y la mayor extensión donde se encuentra ubicada las bienhechurias del demandante ARGENIS LOPEZ JIMENEZ, previamente identificado, resultando de la promoción, evacuación de las documentales y los escritos libelar y contestación del mismo en la ubicación en espacio delimitado la construcción de la II etapa del conjunto Residencial unifamiliar Urbanización los cortijos como proyecto habitacional y del documento de parcelamiento en cuanto a linderos generales, particulares, área de terreno y construcción , siendo hecho notorio comunicacional en el municipio Páez, estado portuguesa y de pleno derecho la propiedad por parte de la sociedad mercantil PROMOTORA HUMBOLDT OCCIDENTE, CA, previamente identificada, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 12/08/1988.
Asi mismo, en cuanto a los hechos alegados por la parte actora de la construcción de una bienhechurias para ser habitada por su persona y grupo familiar, se desvirtúa la misma en cuanto a la posesion que quiere alegar desde el mes de marzo del año 1992 con la prueba documental marcada con el numero 7 (folio 183 de la primera pieza), de la cual no se ratifico mediante testimonial y si es considerada por este juzgador como documento administrativo emanada de los miembros del consejo comunal, a todas luces existe interés de obtener resultas ante órgano judicial como medio para obtener propiedad de las parcelas de terreno sobre la cual están construidas dichas viviendas.
En contraste con lo anterior, con la prueba documental marcada con el numero 8 (folio 184 al 188 de la primera pieza) del titulo supletorio evacuado en fecha 08/02/1999 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, la misma carece valor probatorio por cuanto indica que la parcela de terreno es ejido municipal (no se evidencia de la documentales agregadas al expediente por la parte actora la consignación de la autorización de la alcaldía de Municipio Páez para evacuar el titulo supletorio), siendo desde el año 1981 propiedad privada tal como anteriormente se señalo y a su vez, una presunta posesión legitima dese fecha 08/02/1999 y no desde el 01/03/1992, en tal caso si adquiere valor probatorio en la apreciación por este juzgador de dicha documental se infiere la posesión legitima, pacifica y reiterada desde el año 1999 con titulo supletorio de las bienhechurias sobre la parcela de terreno objeto de este litigio.
Ahora bien, de las documentales y prueba de experticia se puede apreciar la ubicación, linderos particulares, area de terreno y construcción de la parcela Nº 359 ubicada en la II etapa del Conjunto Residencial Unifamiliar Urbanización los Cortijos, Acarigua, municipio Paez del estado portuguesa y asimismo, condiciones de habitabilidad en la cual se conviene porque de la misma se establece identificación de la cosa.
Aunado a esto, de la pruebas testimoniales se evidencia la propiedad privada de la parcela de terreno por parte de la sociedad mercantil PROMOTORA HUMBOLTH OCCIDENTE CA., previamente identificada, que a todas luces la parte actora y los habitantes de dicha comunidad al tener conocimiento de la propiedad bajo la presunta posesión legitima, pacifica y reiterada con bienhechurias sobre dicha parcela de terrenos se configura en el mecanismo o via legal en tramita, gestionar y procurar la compraventa de la parcela de terreno cancelando el precio de la venta de dicha negociación para obtener plena propiedad y regularizar la propiedad de las bienhechurias construidas sobre la misma, no recurriendo a la via jurisdiccional por demanda de la prescripción adquisitiva.
Por todas las razones expuestas, solicito se admita el escrito de informes, agregado al expediente tal como se ha planteado los argumentos de derecho y de hecho aquí esgrimidos a los fines de su apreciación en la definitiva. En Acarigua a la fecha de su presentación.

La parte actora, no presento escrito de informes ni por si ni por medio de apoderado judicial, y ASÍ SE ESTABLECE.

En la oportunidad de presentar OBSERVACIONES, la parte actora no presento escrito alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, contra los informes de la parte contraría, y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Sobre la pretensión postulada, el tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones previas antes de considerar el fondo del asunto planteado.
El juicio declarativo de prescripción, incorporado al vigente Código de Procedimiento Civil, se encuentra señalado en el Titulo III “De los juicios sobre la Propiedad y la Posesión”, bajo su Capitulo I, en el cual se creó un tipo novísimo de juicio, cuya finalidad es la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción, o de cualquier otro derecho real en el mismo caso. Como justificación de la incorporación dentro de nuestro derecho procesal de tal procedimiento, se expresó en su exposición de motivos que este “…venia a llenar una grave laguna” del anterior código porque “bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legitimo.”
Esta peculiar pretensión, fundamentada en la posesión adquisitiva y el requerimiento de dar seguridad jurídica a los verdaderos poseedores, las razones sociales que llevaron al legislador a crear entre las acciones petitorias, el juicio declarativo de propiedad, que aparece regulado en los Artículos 690 al 691 del Código de Procedimiento Civil. Además de estas razones se puede agregar otra distinta a las procesales, como lo era la ineficiencia registral de las sentencias declarativas de la prescripción adquisitiva, en efecto la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, había señalado que, para que la prescripción constituyera un titulo de propiedad de los inmuebles era necesario la conversión del “estado de hecho constitutivo de la posesión” en un “estado de derecho inherente a la propiedad” (Vid, Acuerdo de 20.03.75). Asimismo, nuestro máximo Tribunal, agregaba que en estos casos la decisión que se obtenía mediante el juicio ordinario se limitaba a acreditar la posesión, sin dejar a salvo los derechos de terceros, por lo que no podía considerarse como un titulo suficiente de propiedad, y que para ellos era menester oponer tal pretensión en juicio “contra la persona o entes determinados, que se considera con derecho de propiedad sobre el inmueble de que se trate” y garantizar los derechos de terceros, lo cual no era posible dentro del juicio ordinario (Vid, Acuerdo de 09-01-78 en Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, enero 1978, pp. 37 y 38). Debido a estos obstáculos los verdaderos poseedores no podían obtener titulo formal de propiedad, por cuanto la vía del proceso ordinario no les permitía consolidar su posesión, al no ser oponibles a los terceros las sentencias que los hubiera declarado propietarios, y también porque los derechos legítimos de estos podían perjudicarse al no contemplar tal proceso formalidades garantizadoras de sus derechos.
De allí pues, que estas fueron las razones por la que el legislador se vio en la necesidad de arbitrar un tipo de juicio que tuviera en cuenta la índole declarativa y universal de la pretensión declarativa de la prescripción, que determinaron la consagración dentro de los procedimientos contenciosos especiales.
Determinado el origen adjetivo de juicio en marras, pasa a considerar las razones de orden sustantivo que regula el instituto de la prescripción, que se encuentra establecida el artículo 1952 del Código Civil: “...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
En este sentido, es importante indicar que la Prescripción Adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley.
Así las cosas, este Tribunal después de analizadas las pruebas aportadas al proceso, debe examinar si se cumplieron tanto con los requisitos sobre los cuáles debe operar la prescripción de la propiedad.
De allí pues, que para que opere la prescripción de la propiedad, se requiere de lo siguiente:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, vale decir, que sea “continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.

Ahora bien, para que se perfeccione la usucapión deben concurrir dos factores fundamentales: el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1953, 772 y 1977 del Código Civil establecen lo siguiente:
“...Artículo 1953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.

Entonces, los requisitos legales (que son concurrentes) para adquirir por prescripción la propiedad o cualquier otro derecho real son que se haya ejercido sobre el bien la posesión legítima por el tiempo mínimo de veinte años.
En consecuencia procede el tribunal a analizar, con base en el examen realizado a todo el material probatorio traído a los autos, si están dados los citados extremos.
En cuanto a la posesión legítima, los elementos que la conforman se desprenden del referido artículo 772 del Código Civil. Así, la posesión tiene que ser continua, es decir, que los actos posesorios a través de los cuales se configura el ejercicio de dicho derecho se hayan efectuado sin intermitencia. De acuerdo al análisis hecho a todo el material probatorio, particularmente de las documentales promovidas, tal es el caso del titulo supletorio, así como de los dichos de los testigos se desprende que el ciudadano ARGENIS LOPEZ JIMENEZ se encuentra poseyendo el inmueble por el tiempo que indica en la demanda.
Si bien tales aseveraciones formuladas en el libelo, constituyen plena confesión, las mismas adminiculadas con las demás pruebas, evidencian la existencia del tiempo necesario para usucapir por parte del ciudadano ARGENIS LOPEZ JIMENEZ, y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la publicidad de la posesión el tribunal considera que este elemento se configura por cumplido, pues el demandante en su relación con la cosa poseída han estado a la vista de todos, comportándose, objetivamente, como titular, con las mejoras y bienhechurías al habitar en dicho lugar a la luz de todas las personas (testigos) que en sus dichos lo reconocen así.
La posesión ha de ser no equivoca, es decir, no deben existir dudas respecto a la intencionalidad de poseer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a incertidumbres, dudas o suspicacia sobre su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que la relación con la cosa poseída debe ser en propio nombre y no en nombre de otro.
En el caso de autos se dan tales condiciones las cuales se desprenden de las testimoniales rendidas ante el Tribunal, y de las instrumentales consignadas por el demandante, demostrándose de esta forma la posesión de veinte (20) años que establece la ley. En consecuencia, al haberse acreditado ambos extremos, por tratarse de una acción real que prescribe a los veinte (20) años y que conforme al artículo 1.976 del Código Civil, la prescripción se consuma al final del último día del término, en este caso, aplicándose la pauta al cual está constreñido el juez, a la hora de sentenciar, impuesta por el legislador, en el art. 506 del citado Código de Procedimiento Civil: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de las obligaciones.” Por consiguiente, al abrigo de las disposiciones supra mencionadas, inexorablemente, la parte demandante, probo y suministró la convicción necesaria a juicio de esta sentenciadora, en beneficio de que mantiene la posesión del inmueble objeto de la demanda de marras, con ánimo de dueño del mismo, esto se evidencia de sus alegatos y de las pruebas promovidas ya valoradas por quien aquí sentencia, y la posesión pacifica e ininterrumpida de la actora; así pues esto conlleva a esta Juzgadora a concluir, que hay una posesión legítima por más de veinte (20) años, puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente, Y ASÍ SE DECLARA.