REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

Visto con informes.

EXPEDIENTE: C-2020-001567

DEMANDANTE:

ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.549.160.
APODERADOJUDICIAL: ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 86.730.

DEMANDADA: MARIA LAURA DUARTE FERREIRA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-174.931.

APODERADOJUDICIAL: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO y CESAR PALACIOS, inscritos en el INPREABOGADO con los Nros. 61.315 y 183.450 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

I.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

PIEZA 1.
En fecha 27 de febrero de 2019, se interpuso la demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoada por la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN (f- 1 al20, pieza 1).
En fecha 07 de marzo de 2019, se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada (f- 75 pieza 1).
En fecha 20 de marzo de 2019, comparece la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN, debidamente asistida por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.321, a los fines de consignar los emolumentos para practicar la citación de la. - (f- 76), en esa misma fecha, la demandante otorga poder especial al abogado ALBERTO LEAL SUAREZ. (f- 77 pieza 1).
En fecha 25 de marzo de 2019, comparece el alguacil consignando la boleta de citación firmada por la ciudadana MARIA DUARTE (f- 78 al 79, pieza1).
En fecha 25 de marzo de 2019, comparece la ciudadana ZUHAILA DABOIN, el cual solicita el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda (f- 80 pieza 1)
En fecha 04 de abril de 2019, por medio de auto el Tribunal decreta Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el Tercer piso del Edificio “Los Jabillos conjunto residencial el Parque, de igual manera se ordena la apertura del cuaderno de medidas. (f- 81 al82 pieza 1).
En fecha 24 de abril de 2019, comparece la ciudadana ZUHAILA DABOIN el cual solicita el abocamiento de la presente causa (f- 83 pieza 1).
En fecha 29 de abril de 2019, por medio de auto el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa (f- 84 pieza 1).
En fecha 03 de mayo de 2019, comparece el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, apoderado judicial de la parte demandada MARIA DUARTE FERREIRA, mediante el cual presenta escrito de contestación de la demanda (f 85 al 91 pieza 1).
En fecha 20 de mayo de 2019, comparece la ciudadana ZUHAILA DABOIN, mediante escrito solicita la certificación de los días de Despacho (f- 92 pieza 1).
En fecha 22 de marzo de 2019, por medio de auto el Tribunal acuerda el cómputo solicitado por la parte demandante. - (f- 93 piezas 1).
En fecha 31 de mayo de 2019, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas (f- 96 al 97, pieza 1).
En fecha 31 de mayo de 2019, comparece la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN mediante el cual presenta escrito de ratificación de pruebas promovidas en el expediente principal como en el cuaderno separado de medidas con sus respectivos anexos (f- 98 al 115 pieza 1).
En fecha 03 de junio de 2019, comparece la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN mediante el cual presenta escrito ratificando y promoviendo pruebas con sus respectivos anexos (f- 156 al f- 159, pieza 1).
En fecha 05 de junio 2019, la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN, presenta escrito de promoción de pruebas (f- 166, pieza 1).
En fecha 06 de junio de 2019, se libró oficio 0850-84, al Tribunal Superior Civil de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación ejercida en fecha 03 de junio de 2019, por la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal. (f- 94).
En fecha 10 de junio de 2019, por medio de auto se deja constancia que se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante. (f- 95 pieza 1).
En fecha 12 de junio de 2019, comparece la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN, debidamente asistida por el abogado Antonio Gámez, presentando escrito donde se opone a las pruebas de la demandada. (F- 169 al f-172).
En fecha 12 de junio de 2019, comparece el abogado JULIO CASTELLANO apoderado de la parte demandada presentando escrito de oposición a las pruebas de la demandante. (f-173 al 176) en el cual expuso:
“…..… en caso de que la promovente no hubiere promovido el cotejo, la prueba se tendría como desestimada y no podrá promoverla nuevamente en el iter procesal, es decir, que si la parte demandante consigno una de estas instrumentales y la misma fue impugnada por la demandada en su escrito de contestación, y el actor no solicito su cotejo, y este mismo medio de prueba fuera promovido en el lapso de promoción de pruebas, a través de su ratificación, no podrá ser admitida, porque el único modo que prevé la norma para que pudiera ser admitida dicho medio de prueba, es que se hubiere promovido el cotejo, en caso contrario, se tendría desechado el instrumento.
En este sentido, todas y cada una de las pruebas de documento privado que fueron consignados por la parte accionante en su escrito libelar, fueron impugnadas por esta representación judicial en la contestación de la demanda…omisis.. de esta manera se opuso en la siguiente manera:
…..me opongo a la admisión de la prueba instrumental, consistente en el acta de Nacimiento Nº 2457, de fecha 06-09-1983, emitido por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana FREYMARY APARECIDA GONZALEZ DUARTE, que fue consignada por la parte accionante marcada con la letra “F”, y que cursa inserta al folio 41, en virtud de ser una prueba impertinente, ya que con la misma no se demostraría nada de interés en el presente asunto, ya que la controversia versa entre la accionante de autos, y mi mandante, sin que la ciudadana a quien corresponde esta acta de nacimiento, tenga participación, en el presenta asunto. Se debe considerar que la demandante alega que mi patrocinada le causó unos daños y que por ello debe indemnizarla, y por lo tanto, la instrumental in comento, no aporta nada a la controversia, y como consecuencia de ello, debe ser considerada una prueba impertinente y debe ser declarada inadmisible, y así solicito que se declare.
….Me opongo a la admisión del instrumento marcado con la letra “I”, promovido por la parte accionante, consistente en facturas de la empresa CORPOELEC, Nº 2786759, de fecha 07-09-2012, con el cual, la demandante pretende comprobar la posesión del inmueble, ya que dicho medio de prueba es incapaz de demostrar el hecho jurídico tan complejo de la posesión. Aunado a ello, la presente controversia no tiene como punto controvertido la posesión de la demandante sobre el inmueble que dice ocupar; no trata la pretensión de alguna acción posesoria, por lo cual, es a todas luces innecesario demostrar tal hecho, es decir, es impertinente, en todo su sentido, el medio de prueba in comento, ya que el mismo no arroja nada de importancia para dirimir esta controversia, y por lo tanto, solicito se declare inadmisible.-
….Me opongo a la admisión de la instrumental marcada con la letra “Y”, consistente en factura (documento privado) de la empresa INTER, cuyo objeto de prueba, según alega la promovente, es demostrar la posesión. De igual manera, que en el punto anterior, se debe tomar en cuenta, que en caso de marras no se discute nada relativo a la posesión, y como quiera que la prueba debe recaer sobre situaciones de hechos controvertidos, y en el juicio que nos ocupa no se trata de ninguna acción relativa a la posesión, la prueba in comento, es todas luces impertinentes..
Oposición a la prueba de informes:
…la parte accionante, promueve la prueba de informe, a los fines de que el Tribunal se traslade al (SUDEBAN), y a la entidad BANESCO. a los fines de admitir la prueba, el Juzgador debe analizar si la misma es pertinente y legal. En este sentido, al examinar su pertinencia; se debe considerar que en el presente asunto no se discute nada acerca del pago del condominio, ni de nada en relación al condominio. La pretensión de la actora es la indemnización de daños y debe probar, precisamente el daño generado, el hecho generador del daño, la relación de causalidad y quien fue el causante del daño. Otra cosa diferente a estos puntos, no se debe probar, porque no forma parte del contradictorio. Es decir, que el presente medio de prueba es impertinente…
En segundo lugar la prueba ha sido erróneamente promovida, ya que el actor la denomina como prueba de informes, pero solicita el traslado del Tribunal hasta las entidades bancarias y hasta la misma oficina del SUDEBAN. Evidentemente, el actor, promovente del medio de prueba confúndela inspección judicial con la prueba de informes. Sin embargo, la forma de requerir información, la cual se practica por medio de un oficio dirigido a las entidades y organismos, pero no por medio de la constitución del Tribunal en el lugar donde se encuentre la oficina donde reposa la información.
Se denota una defectuosa promoción de pruebas, que no permite tener certeza de que medio probatorio se está promoviendo, confundiéndose entre inspección judicial y prueba de informes, además de que no cumple con el requisito de la prueba de informe y por ello no puede ser admitida.-
Oposición a la admisión de la prueba de experticia:
….la parte accionante promueve la prueba in comento, a los fines de que un solo experto, designado por el Juez, dictamine puntos de hecho y de derecho, usurpando la autoridad y la función del Juzgador, indicando dentro de los particulares que pretende que se desarrolle la experticia
Décimo primero: el hecho generador del daño. Décimo Segundo: la relación de causalidad, Décimo tercero: que el experto determine si es probable que los daños continúen se profundicen y empeore. Décimo Cuarto: nos reservamos cualquier otro particular a determinar. Por ultimo muy respetuosamente se designe fecha y hora para que el experto pueda evacuar la misma luego de ser designado el mismo por este honorable Tribunal.
De la anterior cita se observa con claridad, que pretende el promovente, que el único experto sea designado por el Tribunal, y que determine puntos de derecho, como lo son el hecho generador del daño y la relación de causalidad, como se observa a los particulares décimo primero y décimo segundo. Aunado a ello, no determina con claridad y precisión los puntos sobre los cuales se practicaría la experticia, sino que dejar un particular abierto, tal como si se tratara de una prueba de inspección judicial.
En este orden de ideas, se observa que las pruebas no ha sido promovida con sujeción a lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que la promovente pretende distorsionar el medio probatorio de ilegalidad.
Habida cuenta que el Juzgador debe apegarse a lo solicitado por la parte, en base al principio dispositivo que rige el proceso Civil, no pudiera el operador de justicia corregir los defectos en la promoción de pruebas, sino que estaría obligado a pronunciarse sobre la prueba tal como fue solicitada para dictaminar la misma…
En este caso, se aprecia que la prueba no se ajusta a las disposiciones legales y que en virtud de ella, es una prueba ilegal, en primer lugar porque solicita se practique con un solo experto designado por el Juzgador, tal como si se tratara de una experiencia ordenada de oficio, en segundo lugar, porque pretende que el experto abarque en su informe pericial puntos de derecho que deben ser dilucidados por el Juzgador, ya que la experticia solo recae en puntos de hechos, y en tercer lugar porque no determina con precisión los puntos sobre los cuales habría de recaer la experticia, sino que la promovente aspira a que se le acuerde un “punto abierto” donde ella pudiera indicar durante la práctica de la experticia algún otro punto para que sea objeto de la pericia, incumpliendo con las normas del articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, me opongo a la admisión de pruebas solicitadas..
Impugnación de las copias simples promovidas:
…de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno en nombre de mi mandante, por ser copias simples, las instrumentales promovidas con el escrito de promoción de pruebas, marcadas con las alfanuméricas A.3, A.4 y A.5…..”

En fecha 19 de junio de 2019, por medio de auto el Tribunal desestima el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por cuanto los hechos narrados no constituyen ningún tipo de pruebas en las estipuladas en las leyes adjetivas civiles. (f- 177 pieza1).
En fecha 19 de Junio de 2019, por medio de auto se admiten algunas pruebas promovidas y se inadmiten otras pruebas de la parte demandante. (f- 178 al 180, pieza1).
En fecha 21 de junio de 2019, comparece la parte actora ZUHAILA DABOIN, presenta escrito de apelación de la decisión de fecha 19-06-2017, sobre la negativa de la admisión de las pruebas. (f- 181).
En fecha 21 de junio de 2019, por medio de auto día fijado para el nombramiento de expertos el cual el Tribunal deja constancia que se encontraron presentes las partes y al mismo tiempo se designó a un tercer experto. (f- 182 al 184, pieza1).
En fecha 26 de junio de 2019, por medio de auto se acuerda oír la apelación interpuesta por la parte actora ZUHAILA DABOIN. (f- 185 pieza Nº 1).
En fecha 27 de junio de 2019, comparece el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, sustituye poder al abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, quedando facultado para continuar con la presente causa (f- 190, pieza 1).
En fecha 27 de junio de 2019, por medio de auto se deja constancia que el ciudadano HUMBERTO NAMIAS, testigo promovido por la parte actora no compareció quedando desierto el acto y de igual manera la parte accionante solicita nueva oportunidad para oír la declaración del testigo. (f- 193 pieza 1). En esa misma fecha se deja constancia que comparecieron los expertos, Ingenieros: FRANKLIN MEDINA y LUIS MARCANO, el cual fueron debidamente juramentados.
En fecha 28 de junio de 2019, se recibe escrito de la abogada ZUHAILA DABOIN el cual solicita al Tribunal que fije fecha y hora para la evacuación de testigos. (f- 198 pieza 1).
En fecha 01 de julio de 2019, comparece el alguacil el cual consigna boleta de notificación del ciudadano HUMBERTO RAFAEL GAUNA LAPLACELIERE, debidamente firmada. (folios199 y 200 pieza 1).
En fecha 01 de julio de 2019, se deja constancia de la comparecencia del experto HUMBERTO GAUNA el cual fue debidamente juramentado (f- 201 Pieza 1).
En fecha 01 de julio de 2019, por medio de auto se deja constancia que se remiten las copias certificadas al Juzgado Superior Civil a los fines de que conozcan la dicha apelación. (f- 203 pieza 1). En esa misma fecha el Tribunal por medio de auto deja ordena cerrar la pieza y abrir una nueva para facilitar su manejo.
PIEZA 2.
En fecha 02 de julio de 2019, comparece el ingeniero HUMBERTO GAUNA, el cual solicita a las partes los planos de las instalaciones sanitarias del apartamento situado en el edificio los Jabillos Conjunto Residencial el Parque, de la ciudad de Araure estado Portuguesa. -(f- 02 pieza2).
En fecha 02 de julio de 2019, se recibe escrito del ingeniero LUIS MARCANO, mediante el cual renuncia al cargo de experto que designó la parte demandada. (f- 4 pieza2).
En fecha 08 de julio de 2019, se fija para el décimo día de despacho para que comparezcan los ciudadanos HENDRICH LUKER, SAMUEL DE ARMAS, ALCIDES ORELLANA y ANGEL DANIEL PERAZA MARIÑO, ratifiquen el contenido y firma de los documentos señalados.- (f-5 pieza2).
En fecha 10 de julio de 2019, se libra oficio al Juzgado Superior Civil remitiendo la apelación interpuesta por la parte actora. (f- 6 pieza N° 2).
En fecha 12 de julio de 2019, por medio de auto se difiere la Inspección judicial para el tercer día de despacho (f- 7 pieza 2).
En fecha 15 de julio de 2019, en vista de la renuncia del experto de la parte demandada, comparece la parte actora, ZUHAILA DABOIN, solicitando la designación de un tercer experto (f- 8 pieza N° 2).
En fecha 17 de julio de 2019, por medio de auto fija para el tercer día de despacho para que la parte demandada nombre un nuevo experto.- (f- 9 pieza Nº 2).
En fecha 17 de julio de 2019, se evacuó la Inspección Judicial realizada en el edificio Los Jabillos del Conjunto Residencial el Parque, Piso 2, apto 2-D, inmueble objeto de la presente demanda (f- 10 pieza 2).
En fecha 19 de julio de 2019, comparece la ciudadana NURIS NAVA, experta fotográfica a los fines de consignar 24 fotografía correspondientes a la inspección realizada por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2019.- (f-11 al 13 pieza 2).
En fecha 25 de julio de 2019, por medio de auto el Tribunal acuerda designar como experto de la parte demandada, a la ingeniera TRINIDAD REY. (f- 14 pieza 2).
En fecha 26 de julio de 2019 comparece la parte actora, ZUHAILA DABOIN, otorgando poder apud acta al abogado ANTONIO GAMEZ, (f- 15 pieza 2).
En fecha 26 de julio de 2019, comparece la ciudadana ZUHAILA DABOIN, el cual presenta escrito indicando que los planos pertinentes a los apartamentos 2D y 3D del edificio los Jabillos conjunto Residencial El Parque, piso 2, se encuentra en el Registro Público del Municipio Araure. (f - 16 piezas Nº 2).
En fecha 26 de julio de 2019, se evacuó al testigo Samuel de Armas, ratificando (f-18 pieza 2).
En fecha 29 de julio de 2019, por medio de auto se fija para el tercer día de despacho para que comparezcan los ciudadanos HENDRICK LUKERT, ALCIDES ORELLANA y ANGEL PERAZA (f- 29 pieza Nº 2).
En fecha 02 de agosto de 2019 (Folio 22 al f- 24 Pieza Nº 2)., comparece el ciudadano HENDRICK LUCKERT, ratificando los documentos insertos en los folios 40, 70, 71, 73, 74, 144 de la pieza 1. En esa misma fecha compareció ANGEL PERAZA, el cual ratificó el documento inserto en el folio 146 de la pieza 1. (f- 22 al 24, pieza2).
En fecha 07 de agosto de 2019, se recibió diligencia de la demandante, ZUHAILA DABOIN, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (f- 31 pieza2).
En fecha 08 de agosto de 2019, se evacua a la testigo de la demandante, LENNY HENRIQUEZ. (f-32 pieza 2).
En fecha 09 de agosto de 2019, el Tribunal mediante auto dice que la experticia puede evacuarse hasta la sentencia. (f- 34pieza 2), en esa misma fecha comparece el ingeniero TRINIDAD REY OSMA, mediante el cual presta juramento de ley (f- 34 y f-35 pieza Nº 2).
En fecha 13 de agosto de 2019, comparece el abogado de la parte demandada, apelando el auto del 09-08-2019, cursante en el folio 74 de la primera 1. (f- 36 pieza2).
En fecha 14 de agosto de 2019, comparece la demandante, ZUHAILA DABOIN, consignando copia certificada del plano de las estructuras de Edificio los Jabillos del Conjunto Residencial El Parque y constancia de solicitud de los planos de Aguas Servidas y Aguas Blancas y Malariología, Gestión de Riesgo. (f- 37 al 39 piezas 2).
En fecha 18 de septiembre de 2019, comparecen los ingenieros, HUMBERTO GAUNA, TRINIDAD REY y FRANKLIN MEDINA, mediante el cual notifican que procederán a realizar la inspección el día 19 de septiembre de 2019 a las 10am (f- 40 pieza 2).
En fecha 19 de septiembre de 2019, comparecen los ingenieros, HUMBERTO GAUNA FRANKLIN MEDINA y TRINIDAD REY, dejan constancia que se trasladaron al apartamento 3D del edificio Los Javillos, residencias El Parque, pero no pudieron realizar la experticia porque no tuvieron acceso al apartamento, solicitan al juez que le aperture el inmueble. (f- 41 pieza2).
En fecha 19 de septiembre de 2019, por medio de auto el Tribunal niega la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 09-08-2019, por cuanto no causa gravamen reparable ni irreparable.(f- 42 pieza 2).
En fecha 26 de septiembre de 2019, comparece la demandante, ZUHAILA DABOIN, solicitando pronunciamiento sobre el traslado del mismo al Conjunto Residencial el Parque, edificio los Jabillos, apartamento 3-D, para realizar la evacuación de la experticia.(f- 43 pieza2).
En fecha 27 se septiembre de 2019, el Tribunal por medio de auto fija el tercer día (9:30 am) para trasladarse a aperturar con cerrajero el inmueble para evacuar la inspección (f- 44 pieza 2).
En fecha 02 de octubre de 2019, comparece la demandante, ZUHAILA DABOIN, mediante el cual presenta escrito de informes (f- 45 al 71 pieza2).
En fecha 02 de octubre de 2019, por medio de acta judicial se deja constancia de la apertura del apartamento 3-D, del edificio los Jabillos del Conjunto Residencial el Parque, piso 3, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.(f- 72 pieza 2).
En fecha 15 de octubre de 2019, comparecen los ingenieros TRINIDAD REY, HUMBERTO GAUNA y FRANKLIN MEDINA, a los fines de presentar el informe pericial (f- 73 al 76 pieza2).
En fecha 21 de octubre de 2019, comparece el apoderado de la demandada, mediante el cual presenta escrito de impugnación de experticia (f- 77 al 80 pieza 2), de la siguiente manera:
“….. IMPUGNO la experticia del informe presentado, se observa que el mismo no cumple con las exigencias del artículo 467 del Código de Procedimiento civil, al no contener los métodos o sistemas utilizados por los expertos que le permitieron llegar a la conclusión rendida en el referido informe. Además de ello, la conclusión a la que llegan los expertos no es determinante, ni producto lógico del estudio científico del tema , sino que llegan a una simple presunción dejando dudas al respecto a su dictamen, en virtud que no llegaron a una conclusión contundente que pudiera determinarse a través del método científico, con el cual deberían brindar una conclusión firme, concreta y empírica; es más dicha experticia parece más bien una simple inspección ocular, puesto que se realiza una descripción de lo observado pero no se aprecia que hubieren realizado peritaje alguno propios de la experticia, con métodos o sistemas científicos.
Así pues, el informe pericial, que solo abarca un (01) folio, no indica cual fue el método o sistema utilizado por los expertos para su examen; sino que solamente realizan una descripción de las cosas que pudieran observar, algo semejante a una inspección judicial, tergiversando la esencia propia de la experticia; en ningún momento realizan una exploración, valoración o experimento científico para llegar al resultado que indica en su conclusión. En este orden, como quiera que no realizaron un examen científico, en vez de arrojar un resultado exacto y producto lógico del estudio científico, solamente llegan a concluir que:“ se presume que motivado a la mala ejecución de los trabajo de remodelación en el inmueble, apartamento 3-D, colapso el bajante de aguas negras, debido al arrastre hacia los puntos de aguas negras de residuos materiales tales como arena, concreto, cerámicas, bloques entre otros, lo cual ocasionaron el colapso de las tuberías de descarga de aguas negras, ocasionando daños en el apartamento 2-D, en paredes, pinturas y canalización y redes de servicios básicos. De esta forma, se aprecia de la sola lectura del informe objeto de la presente impugnación, que los expertos no determinan que métodos se utilizaron para la práctica de la experticia, sin contener el mismo una descripción breve del procedimiento llevado a cabo, así como tampoco señalan la forma en que se realizó la peritación...omisis..Es necesario resaltar que los expertos no determinaron la edad o vetustez de la construcción del edificio que forma parte integrante los apartamento descritos en los autos, siendo de suma importancia en virtud del desgaste natural que tiene toda la edificación por el uso y por su tiempo construido, y debió ser parte de estudio en la presente experticia para la búsqueda de la verdad. Los expertos solo dejaron constancia de hechos y circunstancia propios de una inspección ocular, desnaturalizando la prueba de la experticia que tiene método y procedimientos distintos a la de la prueba de inspección. La prueba de la experticia no debe permitir rendir como conclusión una suposición, una sospecha o creencia que se considera cierta sin comprobación o prueba en contrario, sin discutirlo impugnarlo, ya que el propósito de la experticia es determinar a través de una indagación o técnica y con métodos aceptados en la comunidad científica la veracidad de un hecho, circunstancia, estado de cosas, entre otras, para determinar con claridad y sin lugar a dudas en el mundo científico, lo concluido, que debe ser resultado de un examen minucioso en razón de los conocimientos técnicos. Es decir, que el experto no puede presumir, no puede dar por sentado un hecho sin haberlo sometido a comprobaciones científicas, sin haberlo discutido o estudiado….”

En fecha 14 de Octubre de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil de este circuito judicial, dicta sentencia interlocutoria revocando parcialmente el auto del 19-06-2019, que había inadmitido las pruebas de la actora, en consecuencia ordenó al a quo a admitirlas pruebas numeradas en los folios 98 al 101 pieza 1, tal como consta en el (f- 171 al 187 pieza2).
En fecha 01 de noviembre de 2019, por medio de auto el Tribunal en acatamiento a la sentencia del Superior del 14-10- 2019, procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora, de igual manera se libraron los oficios Nº 0850-168 al Banco Banesco y el oficio 0850-169 a SUDEBAN.(f- 190 al 192 pieza 2).
PIEZA 3.
En fecha 19 de noviembre de 2017, comparece la demandante ZUHAILA DABOIN, mediante el cual presenta escrito solicitando las resultas de las pruebas dirigidas a la SUDEBAN y al BANCO BANESCO. (F- 02 pieza Nº 3).
En fecha 27 de noviembre de 2019, comparecen los ingenieros TRINIDAD REY, HUMBERTO GAUNA y FRANKLIN MEDINA mediante el cual dejan constancia que fueron cancelados sus honorarios por la parte actora (f- 3 pieza 3).
En fecha 16 de diciembre de 2019, se recibió las resultas de las pruebas de informe emitida por el Banco Banesco. (f- 4 y 5 pieza 3).
En fecha 7 de enero de 2020, se recibió las resultas de las pruebas de informes emitida por el SUDEBAN (f- 6 al 8, pieza 3).
En fecha 31 de enero de 2020, comparece la abogada ZUHAILA DABOIN mediante el cual solicita el avocamiento de la presente causa (f- 09 pieza Nº 3).
En fecha 31 de enero de 2020, por medio de auto el Juez Omar Peroza se aboca al conocimiento de la presente causa (f- 10 pieza Nº 3).
En fecha 03 de febrero de 2020, se recibió la resulta de las pruebas de informe emitidas por el Banco Banesco (f- 11 al f- 13 pieza Nº 3).
En fecha 10 de febrero de 2020, el Abogado Omar Peroza Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y tránsito, se inhibe de seguir conociendo la presente causa por tener una amistad con el abogado Julio Castellano, apoderado de la parte demandada (f- 14 pieza Nº 3).
En fecha 14 de febrero de 2020, se libra oficio Nº 0850-45 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la inhibición formulada en fecha 10 de febrero de 2020, por el abogado Omar Peroza, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia, en esa misma fecha se libró oficio Nro. 0850-46 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en virtud de la inhibición planteada en fecha 10 de febrero de 2020.-(f- 17 pieza Nº 3 ).
En fecha 26 de febrero de 2020, se le da entrada a la presente causa quedando asentada bajo el Nº C-2020-001567, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Transito y Mercantil, seguidamente se libraron las boletas de notificación de las partes- (f- 18 al f- 20 pieza Nº 3).
En fecha 11 de marzo de 2020, comparece el alguacil, mediante el cual consigna boleta de notificación de la ciudadana ZUHAILA DABOIN, debidamente firmada (f- 21 y f- 22 pieza 3).
En fecha 23 de octubre de 2020, comparece el alguacil, mediante el cual consigna boleta de notificación del abogado JULIO CASTELLANOS debidamente firmada (f- 23 y f- 24 pieza Nº 3).
En fecha 16 de noviembre de 2020, comparece la abogada ZUHAILA DABOIN a los fines de solicitar la reanudación de la causa (f- 25 pieza Nº 3).
En fecha 19 de noviembre de 2020, por medio de auto se acuerda reanudar la causa en el estado en que se encontraba y de igual manera se libró boleta de notificación a la parte demandada (f- 26 y f- 27 pieza Nº 3).
En fecha 14 de diciembre de 2020, comparece la abogada ZUHAILA DABOIN mediante el cual; revoca el poder que le confirió al abogado ALBERTO LEAL, de igual manera, solicita los cómputos de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, (f- 28 pieza Nº 3).
En fecha 27 de enero de 2021, comparece el alguacil consignando boleta de notificación de la parte demandada la cual fue entregada en la dirección de la oficina del abogado Julio castellano, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana Celinda Mendoza. (f- 29 y f- 30 pieza 3).
En fecha 10 de febrero de 2021, la parte actora revoca el poder otorgado al abogado ALBERTO LEAL, se acuerda librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia a los fines de que remitan a la brevedad posible, los días de despacho transcurridos en el año 2019, se acuerda expedir el computo de los días de despacho transcurridos desde el avocamiento de la suscrita Juez.(f- 31 y f- 32 pieza Nº 3). Seguidamente se libró oficio Nº 009-2021 al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, y realizo el computo de los días transcurridos según el calendario Judicial.- (f- 31 al f- 33).
En fecha 05 de abril de 2021, comparece la abogada ZUHAILA DABOIN, mediante el cual solicita se determine la fecha exacta y precisa del vencimiento del lapso para sentenciar que corresponde al presente juicio. (f- 34 pieza Nº 3).
En fecha 12 de abril de 2021, por medio de auto se difiere el pronunciamiento de la Sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho (f- 36 pieza Nº 3).
En fecha 15 de abril de 2021, comparece la abogada ZUHAILA DABOIN, mediante el cual se da por notificada del diferimiento de la presente causa (f- 37 pieza Nº 3).
En fecha 20 de abril de 2021, comparece la abogada ZUHAILA DABOIN, parte actora de la presente causa mediante el cual solicita copia certificada de los folios 35 y 36 de la pieza 3.
En fecha 27 de abril de 2021, por medio de auto se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la parte actora (f- 39 pieza 3).
En fecha 10 de mayo de 2021, comparece la abogada ZUHAILA DABOIN parte actora en la presente cauda mediante el cual solicita que se haga efectivo el envío al Tribunal Primero de Primera Instancia a los fines de obtener los cómputos solicitados por la parte actora.(f- 40 pieza 3).
En fecha 12 de mayo de 2021, por medio de auto se acuerda el computo solicitado por la parte actora y se ordena librar oficio Nº 039-2021 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.(f- 41 y 42 pieza 3).
En fecha 26 de mayo de 2021, por medio de auto se ordena ampliar las fotografías y el informe de la experticia realizada en el apartamento 3-D, del edificio Los Javillos, concediéndoles un lapso de 5 días a los expertos, una vez conste en autos su notificación para que consignen el informe y una vez consignado los recaudos se dictara sentencia dentro del décimo día de despacho siguiente, de igual manera se libraron las respectivas boletas de notificación a los expertos.- (f- 43 al f-46 pieza 3).
En fecha 08 de julio de 2021, comparecen los expertos a consignar lo solicitado mediante auto de fecha 26 de mayo de 2021. (f- 47 al f-60 pieza 3).
En fecha 20 de julio de 2021, se recibe escrito de la actora el cual solicita aclaratoria respecto a los días fijados para sentencia. (f- 61 pieza 3).
En fecha 22 de julio de 2021, se recibe escrito de la actora el cual solicita copias certificadas. (f- 62 pieza 3).
En fecha 26 de julio de 2021, el Tribunal por medio de auto expide la aclaratoria solicitada por la actora, así como las copias certificadas solicitadas. (f- 63 pieza 3).
En fecha 03 de agosto del 2021, el Tribunal por medio de auto ordena oficiar al laboratorio los Llanos C.A., para impulsar la prueba de informe admitida en la oportunidad de ley. En fecha 20 de julio de 2021, se recibe escrito de la actora el cual solicita aclaratoria respecto a los días fijados para sentencia. (f- 64 al 65 pieza 3).
En fecha 31 de agosto del 2021, se recibe resultas de la prueba de informe del laboratorio los Llanos C.A. (f- 66 al 68 pieza 3).
En fecha 27 de octubre del 2021, el Tribunal por medio de auto declara la nulidad aislada del procedimiento, en virtud de que los testigos promovidos no habían prestado el juramento de ley. (f- 69 al 71 pieza 3).
En fecha 09 de noviembre de 2021, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora. (f- 72 al 73 pieza 3).
En fecha 09 de noviembre de 2021, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada. (f- 74 al 75 pieza 3).
En fecha 10 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto proferido por el tribunal. (f- 76 pieza 3).
En fecha 15 de noviembre de 2021, la parte actora solicita oportunidad para la evacuación de los testigos admitidos en la causa. (f- 77 pieza 3).
En fecha 16 de noviembre de 2021, el Tribunal por medio de auto oye la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada. (f- 78 pieza 3).
En fecha 18 de noviembre de 2021, el Tribunal por medio de auto fija oportunidad para la evacuación de los testigos. (f- 79 pieza 3).
En fecha 25 de noviembre de 2021, el Tribunal toma la declaración de los testigos. (f- 80 al 82 pieza 3).
En fecha 02 de diciembre de 2021, la parte actora pide se envíe el cuaderno de apelación al Tribunal Superior. (f- 83 pieza 3).
En fecha 02 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada señala las copias de la apelación. (f- 84 pieza 3).
En fecha 02 de diciembre de 2021, la parte actora pide el desglose de documentos originales. (f- 85 pieza 3).
En fecha 08 de diciembre de 2021, la parte actora pide se le indique a la parte demandada sobre los gastos de las copias para la apelación. (f- 86 pieza 3).
En fecha 09 de diciembre de 2021, el Tribunal por medio de auto acuerda las copias certificadas solicitadas por la actora. (f- 87 pieza 3).
En fecha 25 de enero del 2022, la parte actora pide se le conceda un lapso a la demandada para tramitar la apelación. (f- 89 pieza 3).
En fecha 02 de febrero del 2022, el Tribunal por medio de auto acuerda lo solicitado por la parte actora y se le concede a la demandada 5 días para consignar el dinero para las copias de la apelación. (f- 90 pieza 3).
En fecha 07 de febrero del 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna el dinero correspondiente para la apelación. (f- 91 pieza 3).
En fecha 10 de febrero del 2022, el Tribunal por medio de auto acuerda librar oficio y remitir las copias necesarias para la apelación. (f- 92 al 93 pieza 3).
En fecha 07 de abril del 2022, la parte actora pide cómputo de días de despachos. (f- 94 pieza 3).
En fecha 18 de abril del 2022, el Tribunal por medio de auto acuerda la expedición del cómputo solicitado. (f- 95 al 97 pieza 3).
En fecha 03 de mayo del 2022, se recibe resulta de la apelación emanada del Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial. (f-98 al 183 pieza 3).
En fecha 10 de mayo 2022, la parte actora pide copias certificadas y pide se ratifique el oficio 09/2021. (f-184 – 185 pieza 3).
En fecha 12 de mayo 2022, la parte actora pide pronunciamiento del fondo de la causa. (f-186 pieza 3).
En fecha 16 de mayo del 2022, el Tribunal acuerda las copias peticionadas por la parte actora. (f-187 pieza 3).
En fecha 16 de mayo del 2022, el Tribunal acuerda ratificar el oficio 09/2021 y libra lo conducente. (f-188 al 189 pieza 3).
En fecha 23 de mayo del 2022, se recibe respuesta del oficio 071/2022. (f-190 al 191 pieza 3).

II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas consignadas por la parte demandante junto al libelo de la demanda.
1.- Consta en el folio 21 de la pieza 1, copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 280 del 28-08-1972 de la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN, inserta en el libro de nacimiento del Registro Civil del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, el cual constituye documento público según los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, se le concede valor en la presente causa para demostrar la relación de consanguinidad de la demandante Zuhaila Daboin con Auxiliadora Daboin., quien fuere la propietaria del apartamento 2-D, piso 2, del edificio los javillos, lugar donde ocurrieron los daños demandados en autos, y ASÍ SE DECIDE.
2.-Consta en el folio 22 pieza 1, certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, expediente Nº 0002-2013, expedida en fecha 20 de agosto del año 2013, en el expediente Nº 2016-035, inserta en el folio 22 de la pieza 1. Dicho instrumento constituye un documento público administrativo, al cual no se le confiere valor probatorio por no tener relación de pertinencia con la presente demanda de daños y perjuicios, y ASÍ SE DECIDE.
3.- Consta el folio 23 al 32 de la pieza 1, copia fotostática certificada del documento de propiedad del apartamento 2-D, piso 2, edificio los javillos del conjunto residencial el Parque, que le perteneció a la ciudadana AUXILIADORA DEL CARMEN DABOIN, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa, en fecha 07 de diciembre del año 1990, quedando registrado bajo Nº 09, folios del 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo IV. Dicho documento constituye un documento registrado, al cual se le concede valor probatorio para demostrar que fue propiedad de Auxiliadora Daboin, madre de la demandante, y ASÍ SE DECIDE.
4.- Consta en el folio 33 al 39 pieza 1, copias fotostática certificada del apartamento 3-D propiedad de la ciudadana MARIA LAURA DUARTE FERREIRA, según consta documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa, en fecha 29 de junio de dos mil uno (29-06-2001), quedando registrado bajo el Nº 36, folios desde el 178 al 181, Protocolo Primero, Tomo X, Segundo Trimestre del año dos mil uno marcado con letra “D”. Dicho documento se valora como documento registrado, para demostrar que la demandada es la propietaria del inmueble donde presuntamente se originaron los daños, y ASÍ SE DECIDE.
5.- Consta en el folio 40 pieza 1, original del informe médico emitido por el Dr. Hendrick Luckert, de fecha 22-06-2018, donde consta que el día 21-06-2018 le fue practicada la demandante, operación de histerectomía total abdominal con oforectomía, indica tratamiento y reposo medico por 30 días. Dicho instrumento es un documento emanado de tercero el cual fue ratificado el 02-08-19 en el folio 22pieza 2, el cual se valora para demostrar que a la demandante se le practicó histerectomía total, y ASÍ SE DECIDE.
6.- Consta en el folio 41 pieza 1, copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana FREYMARY APARECIDA GONZALEZ DUARTE, Nro. 2457, de fecha 06 de septiembre de 1983, de los libros del Registro Civil, ubicado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Dicho documento aun cuando sea registrado, no se valora por no tener relación de pertinencia con el presente juicio, y ASÍ SE DECIDE.
7.- Consta en el folio 42 al 56 pieza 1, original de la Inspección Extrajudicial N° 1436-2019, evacuada el 18-01-2019 por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, practicada en el Edificio los Jabillos del Conjunto Residencial El Parque, piso 2, apto 2-D, situado en la avenida 17 con avenida 18, Araure, Municipio Araure, la cual se expresa a continuación:
“…..Primero: El tribunal deja constancia que el techo de la cocina se observa abombado, roto, manchado y con humedad.
Segundo: El Tribunal deja constancia que en el techo de la habitación adjunta a la cocina se observa abombado, manchado, con humedad y con moho.-
Tercero: El Tribunal deja constancia que el techo del baño de la habitación principal se observa abombado manchado, con humedad, con moho, roto y deteriorado.-
Cuarto: El Tribunal deja constancia que en la pared del pasillo principal en la entrada del inmueble si existe un agujero, en el lugar donde se encuentran ubicados las tuberías que conectan todos los apartamentos del ala “D” del Edificio los Jabillos del Conjunto Residencial El Parque.
Quinto: El Tribunal deja constancia que la pared y pisos de la cocina se observan manchados, abombado, roto, con humedad y el piso rayado.
Sexto: La solicitante no hizo uso de este particular.- se deja constancia que se designó experto fotográfico la ciudadana Neidu Venegas…..”

Dicho documento se valora para demostrar los deterioros o daños ocasionados al techo, pisos y paredes de la cocina, al techo de la habitación adjunta a la cocina, al techo del baño de la habitación principal, igualmente para demostrar el lugar donde se encuentran ubicados las tuberías que conectan todos los apartamentos del ala “D” del Edificio los Jabillos del Conjunto Residencial El Parque, y ASÍ SE DECIDE.
8.- Consta en el folio 57 al 69 pieza 1, Inspección Extrajudicial N° 1441-2019 evacuada el día 31-01-2019 por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recaída en el apartamento 2-D, piso 2 del edificio Los Javillos, la cual dice textualmente:
“.....En el día de hoy 31 de enero del 2019, siendo las 10: 00 AM, oportunidad previamente fijada para la práctica de la inspección a que se contrae la presente solicitud, se trasladó y constituyo el tribunal en El Edificio los Jabillos del Conjunto Residencial El Parque, piso 2 avenida 17 con avenida 18 Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Se encuentra presente la solicitante y su abogado asistente. El Tribunal deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El tribunal deja constancia que el techo de la cocina del apartamento inspeccionado se observa con desprendimiento del friso con manchas en la pintura que reflejan que hay una filtración de agua. SEGUNDO: Se deja constancia que las paredes del pasillo principal se observan manchadas de negro y sucias. TERCERO: Se deja constancia que la puerta de madera de la entrada principal se observa manchada, abombada y con parte del contraenchapado levantado. CUARTO: Se deja constancia que en la pared del pasillo principal, en la entrada del apartamento, se observa un hueco, que deja ver las tuberías, rojos con que se levanta la pared y también unas tuberías que se presumen de aguas blancas, alrededor del hueco se aprecian manchas negras con restos de tierras pegadas a la pared. QUINTO: Se deja constancia que el piso del apartamento se aprecia manchado de negro, de la sala, la cocina, y el pasillo principal del inmueble. SEXTO: El Tribunal deja constancia que en el ambiente se percibe un olor como a cloacas o aguas servidas. SEPTIMO: La solicitante le pide al tribunal que deje constancia de que los enseres y muebles del apartamento se encuentran arrinconados y recogidos por temer a que continúen las inundaciones. Y se les dañe. El Tribunal visto lo solicitados deja constancia que se observa los bienes muebles recogidos en los rincones de la sala. Se deja constancia que a petición de la solicitante se designó fotógrafa a la ciudadana Neisy Fabiola Venegas Pérez, cedula de identidad número V- 20.640.859, quien estando presente acepta la designación y jura cumplir bien y fielmente con su misión. Es todo el Tribunal cumplida su misión se devuelve a su sede…..”

Con dicha inspección extra judicial, la cual no fue desvirtuada, se comprueba que el friso del techo de la cocina se encuentra desprendido, observándose manchas de agua y moho a causa de las filtraciones, igualmente se comprueba que las paredes del pasillo principal están manchadas de negro, así mismo con la puerta de madera de la entrada principal, observándose abombada y el contraenchapado levantado, pudo comprobarse también que en la pared del pasillo principal, situada en la entrada del apartamento, se observa un hueco, que deja ver las tuberías de aguas blancas y negras, alrededor del hueco se aprecian manchas negras con restos de tierras pegadas a la pared, igualmente se probó el mal olor, como de cloacas o aguas servidas, y ASÍ SE DECIDE.
9.- Consta en el folio 70 pieza 1, récipe médico emanado del ginecoobstetra Dr. Hendrick Luckert, emitido en fecha 30-07-2018, en el cual le indica a la demandante Zuhaila Daboin, tomar ciprofloxacina. Dicho instrumento es un documento emanado de tercero el cual fue ratificado el día 02-08-2019 en el folio 22 pieza 2, el cual se valora para demostrar que a la demandante le prescribieron ciprofloxacina, y ASÍ SE DECIDE.
10.- Consta en el folio 71 pieza 1, constancia del médico ginecoobstetra Dr. Hendrick Luckert, donde ordena al laboratorio practicar a la demandante cultivo de secreciones y antibiograma en la herida derivada de la operación de histerectomía. Dicho instrumento es un documento emanado de tercero que fue ratificado por su firmante el día 02-08-2019 en el folio 22 de la pieza 2.Dicho documento es emanado de un tercero, que al ser ratificado en juicio se valora para demostrar que la demandante tenía una herida producto de la histerectomía, a la cual se le practicó la prueba médica de secreciones y antibiograma, y ASÍ SE DECIDE.

11.- Consta en el folio 72 pieza 1, resultados de los exámenes del Laboratorio Los Llanos, de fecha 31 de julio de 2018. Dicho instrumento es un documento emanado de tercero que al no ser ratificado por su firmante no se le concede valor probatorio, sin embargo, consta en autos, que por error del tribunal no fue oficiado a dicho laboratorio, la cual se evacuó después, la misma se valora como prueba en el que consta la existencia de estafilococos en la herida de la demandante, y ASÍ SE DECIDE.
12.- Consta en el folio 73 pieza 1, récipe médico de fecha 30-07-2018 del Dr. Hendrick Luckert, ordenando a la demandante Zuhaila Daboin aplicar amikacina. Dicho instrumento es un documento emanado de tercero el cual fue ratificado el día 02-08-2019 en el folio 22 pieza 2, en el cual se comprueba que a la demandante se le ordenó aplicar amikacina a consecuencia de la infección de la herida, y ASÍ SE DECIDE.
13.-Consta en el folio 74 pieza 1, récipe medico emanado el 30-07-2018 por el Dr. Hendrick Luckert de las heridas, evacuada el día 02-08-2019, f 22.2. Dicha prueba es un documento emanado de un tercero, que al ser ratificado en juicio se valora para demostrar que a al demandante se le prescribió varios medicamentos, y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas consignadas por la demandante en el cuaderno cautelar
La demandante promovió inspección judicial a realizarse en el apartamento de la demandada, la cual inicialmente no pudo evacuarse debido a que el apartamento estaba cerrado (f- 55 del cautelar), sin embargo, en fecha del 24 de abril de 2019, por medio de auto se acuerda fijar la inspección con asistencia de cerrajero (f- 57 del cautelar).
Dicha inspección, finalmente se evacuó el día 26 de abril de 2019, en el que se dejó constancia de la demolición de casi todas las paredes, pisos, cerámicas, puertas, closets, donde se observó la existencia de tuberías de aguas blancas expuestas (sin empotrar) en el que se observa la existencia de variados escombros producto de la demolición, tales como, arena, cemento, polvo, vidrio, cerámica, piedra, en el que se observó que los sumideros de las aguas servidas se encuentran sin empotrar (sin sus tapas).
Con dicha inspección se comprueba que los restos o residuos de la demolición, por efecto de la gravedad fueron alojándose en los sumideros de aguas servidas, que al encontrarse sin sus tapas, fueron acumulándose en las mismas, ocasionando su obstrucción. Esta juzgadora considera relevante dicha probanza, pues al no prestar la parte accionada la colaboración en la apertura de la puerta, la cual fue abierta por intermedio del cerrajero designado por el tribunal, incurriendo en gastos injustificados ala actora, de conformidad con el artículo 505 del CPC, este tribunal interpreta la negativa de la parte accionada a colaborar con dicha prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones que realizó la parte actora, en consecuencia, con dicha probanza sedemuestra plenamente que la demolición o reformas realizadas por la parte accionada en el apartamento 3-D del edificio los javillos, el cual es de su propiedad, constituye prueba suficiente para demostrar los daños y su causalidad, pues ante la inexistencia de los protectores de los sumideros de las aguas servidas, fueron obstruyéndose con los residuos de los materiales de construcción, tales como arena, cemento, cerámica, polvo, lo cual provocó las filtraciones de las aguas servidas, que por efecto de la gravedad fueron recibidas por el apartamento 2-D, y ASÍ SE DECIDE.
Escrito de pruebas de la actora de fecha 31-05-2019
14.- Ratifica inspección judicial promovida y evacuada en el cautelar. Esta prueba ya fue valorada, y ASÍ SE DECIDE.
15.- Promueve sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente N° 2008-000633 de fecha 29-07-2009. Dicha documental no se valora, pues la sentencia no es un medio probatorio, y ASÍ SE DECIDE.
16.- Formulario del SENIAT. Dicha documental es un documento público administrativo, que no se valora por no tener relación de pertinencia con al demanda, y ASÍ SE DECIDE.
17.- Consta en el folio 108 pieza 1, experticia a practicarse en el apartamento 3-D piso del edificio Los javillos, ubicado en el edifico los Jabillos, del Conjunto Residencial El Parque, Piso 2, signado con la nomenclatura 2-D, situado en la avenida 17 con avenida 18 de la Ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuyos linderos del Inmueble antes mencionado son los siguientes: NORTE: Apartamento 2-C; SUR: Fachada Lateral Izquierda que da a la pared perimetral galpón Kamal Zoghbi; ESTE: Fachada posterior que da a la pared perimetral Taller Benito y área de circulación de vehículos; OESTE: Zona de las escaleras, área de circulación y Fachada anterior interna, CON EL OBJETO DE QUE DETERMINEN LOS DAÑOS MATERIALES MORALES Y EMERGENTES QUE SE DEMANDAN EN LA PRESENTE CAUSA. PRIMERO; Que se determinen de donde proviene la humedad, moho, abombamiento, manchas y deterioro y desprendimiento del techo TANTO del área cocina, del área habitación adjunta a la cocina, del área del baño de la habitación principal del inmueble, del área de la habitación principal del inmueble antes señalado. SEGUNDO: Determinar causa de la GRIETA en la pared de la sala que colida con el apartamento 2-C del inmueble antes señalado.. TERCERO: Determinarla el porqué de la existencia del agujero hecho en la pared del pasillo principal de la entrada del inmueble antes señalado donde se encuentra ubicado las tuberías que conectan todos los apartamentos del ala “D” del edificio los jabillos del Conjunto Residencial El Parque, CUARTO: Determinar la causa de las manchan en las paredes y pisos de la cocina, de la habitación adjunta a la cocina, de la sala y del pasillo principal de la entrada del inmueble antes señalado. QUINTO: Determinar la causa de las manchan las paredes del pasillo principal del inmueble antes señalado, SEXTO:. Determinar el abombamiento de la puerta de madera de la entrada principal del inmueble antes señalado, SEPTIMO: Determinar causa de las GRIETAS que se encuentran en la pared de la habitación principal que colida con el marco del baño de dicha habitación principal. OCTAVO: Determine si la estructura de los apartamentos que conforman el Edificio Los Jabillos de Residencias El Parque son iguales en cuanto al diseño de construcción de los mimos. NOVENO: Determinar el costo/valor de las reparaciones requeridas por los daños ocasionados para el calculo de la cuantía, DECIMO: Determine en que dirección van las aguas servidas del sector D del Edificio Los Jabillos de Residencias El Parque DECIMO PRIMERO; El hecho generador del daño. DECIMO SEGUNDO; La Relación de Causalidad. DECIMO TERCERO; QUE EL EXPERTO DETERMINE SI ES PROBABLE QUE LOS DAÑOS CONTUNIEN, SE PROFUNDICEN Y EMPEOREN. Por ultimo solicito muy respetuosamente se designe fecha y hora para que el experto pueda evacuar la misma luego de ser designado por este honorable tribunal.
Dicha experticia se valora para demostrar que según los expertos la humedad, moho, abombamiento, manchas y deterioro y desprendimiento del techo tanto del área cocina, del área habitación adjunta a la cocina, del área del baño de la habitación principal del inmueble, del área de la habitación principal del inmueble antes señalado; proviene de las filtraciones provenientes del apartamento 3-D, situado arriba del apartamento de la actora, y ASÍ SE DECIDE.

18.- RIF sucesoral de la sucesión Daboin. Dicha instrumental es un documento público administrativo el cual no se valora por no tener relación de pertinencia con la demanda, y ASÍ SE DECIDE.

19.- RIF de la demandante. Dicha instrumental es un documento público administrativo el cual no se valora por no tener relación de pertinencia con la demanda, y ASÍ SE DECIDE.

20.- Constancia de residencia de la demandante. Dicho documento aun cuando sea emanado del CONSEJO COMUNAL “LA CANAL”, no se valora por no tener relación de pertinencia con lo demandado, y ASÍ SE DECIDE.
21.- Resolución del SENIAT del 14-05-2013 (f 126 al 134, pieza 1). Si bien es un documento público administrativo que prueba la distribución y liquidación fiscal de la sucesión Daboin, no se le concede valor probatorio por ser impertinente, y ASÍ SE DECIDE.
22.- Constancia de inscripción del CNE de la actora (f 135 pieza 1). Dicho documento es público administrativo, el cual es impertinente para demostrar al posesión de la demandante, pues no está en discusión ningún juicio posesorio, y ASÍ SE DECIDE.
23.- Recibo de CORPOELEC, a nombre de Auxiliadora Daboin. Dicha documental es una Tarja el cual no aporta pertinencia al juicio, por ello no se valora, y ASÍ SE DECIDE.
24.- Informe del Psicólogo, evacuada el 26.07-2019. El cual se valora para demostrar el daño moral producido a la actora con ocasión de las filtraciones de aguas acaecidas en el apartamento 2-D, y ASÍ SE DECIDE.
25.- Factura del taxi. No se valora al no haberse ratificado por el tercero. , y ASÍ SE DECIDE.
26.- Factura del servicio de cable (Intercable). No se le concede valor probatorio por no tener relación de pertinencia con el juicio, y ASÍ SE DECIDE.
27.-Factura emanada por servicio de plomería de fecha 08-08.-18, que al haber sido evacuada debidamente se valora como prueba suficiente de la obstrucción de la cañería principal del apartamento 2-D donde vive la demandante, y ASÍ SE DECIDE.
28.- Prueba de informe al banco Banesco. No se valora por no tener relación de pertinencia con el juicio, y ASÍ SE DECIDE.
29.- Testimonial de ROGER ENRIQUE ROJAS ESPINOZA. Del dicho del referido testigo, el cual fue evacuado nuevamente por no haberse juramentado en su primera oportunidad, se desprende que observó que del apartamento 3-D, salía agua por la puerta de dicho apartamento, que incluso llegaba hasta la planta baja del edificio los javillos, que de hecho vio a varias personas ingresando materiales de construcción a dicho apartamento, que eso sucedió más o menos en julio del 2019, y ASÍ SE DECIDE.

30.-Testimonial de fecha 05-08-2019, de Fernando Monsalve Enao. El cual se valora especialmente al vivir desde hace muchos años en el apartamento 2-B del edificio los javillos, con el que se demuestra que presenció la inundación que provenía del apartamento 3-D, que se trataba de aguas negras, que de hecho dichas aguas negras ingresaron al apartamento donde vive (el apartamento 2-B), y que dichas aguas negras también ingresaron al apartamento 2-D de la señora Zuhaila, y ASÍ SE DECIDE.
31.- Testimonial de Lenny Alexander Henriquez Mendoza (folio 81, pieza 3). Del dicho del referido testigo, el cual fue evacuado nuevamente el día 25-11-2021, por no haberse juramentado en su primera oportunidad, se desprende que en su condición de plomero de la asociación de Cooperativa Portuguesa, le tocó entre julio y agosto del 2019, destapar varias cañerías del apartamento 2-D del edificio los jabillos, que de hecho, al no dar resultado, tuvo que acceder a la tubería matriz con guaya y taladro eléctrico, encontrándose un tapón que obstruía la cañería, el cual contenía restos de arena, cemento, piedras, vidrio, madera, pedazos de cerámica y ladrillo, y ASÍ SE DECIDE.
Escrito de pruebas de la actora de fecha 03-06-2019
32.- Promueve sentencia. Dicha documental no se valora, pues la sentencia no es un medio probatorio, y ASÍ SE DECIDE.
33.- Acta de inundación suscritas por vecinos del edificio los javillos. Documental esta no valorada al no ser ratificada por sus firmantes, y ASÍ SE DECIDE.
34. Varias fotografías de la herida de la demandante. Dichas instrumentales son copias de documentos privados, que al no ser consignada en original no se valoran, y ASÍ SE DECIDE.
35.- Fotografías de la inundación. Dichas instrumentales son copias de documentos privados, que al no ser consignada en original no se valoran, y ASÍ SE DECIDE.
36.- Copias de mensajes enviadas por Whatsapp. No se valora por ser inconducentes a la pretensión, y ASÍ SE DECIDE.
Escrito de pruebas de la actora de fecha 05-06-2019
37.- Acta suscrita por vecinos del edificio los javillos. No se valora al no ser ratificados por sus firmantes, y ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Al respecto, en el plano legal la manera de exigir civilmente daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y daño moral como lesiones atribuidas al hecho ilícito es a través de la responsabilidad civil, la cual se encuentra regulada en el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil; de esta manera, al caso concreto resultan aplicables los preceptos normativos previstos en los artículos 1.185 y 1.196 eiusdem:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

En este sentido, la indemnización de los daños y perjuicios tiene como finalidad restablecer el equilibrio que el incumplimiento de la prestación o el daño han alterado, vale decir, se procura mediante ella colocar al acreedor en igual o semejante situación a la que hubiera tenido de no haberse producido la inejecución o la violación del derecho.
De manera pues, que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.
Conforme lo informa la doctrina y la jurisprudencia de vieja y reciente data, la disposición sustantiva del referido artículo 1.185 ibídem, contempla dos (2) situaciones distintas y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido, su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho.
En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico precisar cuándo se hace uso racional de un derecho y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
De manera que juzgar pues el hecho ilícito asimilado, típico de difícil determinación, con las mismas pautas o normas de los otros hechos ilícitos, constituye mala o errónea aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.
Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres (3) elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, deber determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cuál es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presenta, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debe lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que dé lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito) y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 de la ley sustantiva.
La relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se haya producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquiera de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
Por su parte, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad, ya que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, puesto que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo sostienen los referidos autores, que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación porque en materia civil la reparación será la misma.
Por otra parte, en lo que se refiere a la carga del demandante de demostrar los daños, esta juzgadora señala que ha sido doctrina reiterada que “no basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil... y el incumplimiento culposo de la obligación preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil... Los daños deben ser demostrados por el acreedor demandante...”, salvo en las obligaciones dinerarias, que no es el caso de autos, derivadas por ejemplo de un contrato de préstamo de dinero, de un pagaré o de una letra de cambio, en las cuales el legislador presume dichos daños y su cuantía, como por ejemplo, el interés legal artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y 108 del Código de Comercio, como regulación supletoria para el caso de que las partes nada hubiesen dispuesto al respecto.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, caso PALTEX C.A., contra ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., en el expediente número AA20-C-2004-000704:
“…Establece la norma denunciada como infringida lo siguiente: “...Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”. Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante. La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).” (Negrilla y cursiva de este Juzgado).

De la doctrina precedente así como del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que para que la indemnización por daños y perjuicios sea procedente, es necesario que el acreedor demuestre además de la ocurrencia del daño, que el mismo pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados.
El asunto sometido al examen de esta Juzgadora, consiste en la procedencia o no de la demanda interpuesta por DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana, ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN, contra la ciudadana MARIA LAURA DUARTE FERREIRA, además determinar si la demandante tiene cualidad activa para intentar dicha demanda, síntesis esta que se deriva de la cita textual del libelo de la demanda y de su contestación expuesto a continuación.
Dice la demandante en el libelo de la demanda (f- 1 al 20) lo siguiente:
“….actuar de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como hija de AUXILIADORA DEL CARMEN DABOIN, según consta en acta de nacimiento N° 280 del 02/08/1972, inserta en los libros de nacimiento del Registro Civil de la ciudad de Ospino del Estado Portuguesa, marcada “A”. Dijo ser poseedora y coheredera del apartamento signado con la nomenclatura 2-D, ubicado en el Edificio Los Jabillos, Conjunto Residencial El Parque, Piso 2, situado en la avenida 17 con avenida 18 de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, que dicho inmueble, le perteneció en vida a su madre, AUXILIADORA DEL CARMEN DABOIN, según documento protocolizado el 07-12-1990, en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, Nº 9, Protocolo 1, Tomo IV, anexado en copia certificada marcada “C”, cuyos linderos son: Norte: Apartamento 2-C; Sur: Fachada lateral izquierda que da a la pared perimetral galpón Kamal Zoghbi; Este: Fachada posterior que da a la pared perimetral del Taller Benito y área de circulación de vehículos; Oeste: Zona de las escaleras, área de circulación y fachada anterior. que dicho inmueble forma parte del relicto sucesoral de la sucesión DABOIN AUXILIADORA DEL CARMEN, por lo tanto, guarda especial interés en conservar y mantener en buenas condiciones el bien inmueble antes mencionado.
Que a partir del año 2017, en el apartamento 3-D, ubicado exactamente en la parte superior del apartamento 2-D, habitado por la demandante, la propietaria del apartamento 3-D,piso 3, MARÍA LAURA DUARTE FERREIRA, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa, del 29/06/2001, Nº 36, Protocolo 1, Tomo X, cuyos linderos son: NORTE: Apartamento 3-C; SUR: Fachada lateral izquierda que da a la pared perimetral del galpón de Kamal Zoghbi; ESTE: Fachada posterior que da a la pared perimetral del Taller Benito y área de circulación de vehículos; OESTE: Zona de las escaleras, área de circulación y fachada anterior interna, el cual se anexa en copia certificada marcada “D”.
Que amediados de agosto del 2017, comienzan a remodelar el apartamento 3-D, que a medida que se van realizando los trabajos comienzan a notarse en el apartamento 2-D, manchas de humedad y filtraciones en el techo de la cocina, en el techo de la habitación adjunta a la cocina y en el techo del baño que se encuentra ubicado dentro de la habitación principal del apartamento, siendo más evidente los daños con el paso de los días.
En virtud de esto, buscó la manera de comunicarse con la propietaria del apartamento 3-D, es así como una vecina de nombre Rosa Virginia Simanca, proporciona un número telefónico perteneciente al encargado de las remodelacionesdel apartamento de MARÍA LAURA DUARTE, atendiendo la llamada una persona que dice llamarse Hugo, cuyo número telefónico es el0416-64-72-313, del cual se desconoce otra información, al cual se le expone el problema y los daños que están causando al apartamento 2-D, el señor que dice llamarse Hugo, no proporcionó ningún detalle del propietario.
Con los días los daños se extendieron al techo de la habitación pequeña, contiguo de la cocina y al techo del baño de la habitación principal hasta botarse en la totalidad del mismo, en fin, las remodelaciones hechas en el apartamento 3-D no ha hecho más que conseguir el incremento de los daños en el apartamento 2-D.
Que un nuevo acontecimiento se generó el 21/07/2018, con las labores de remodelación que se realizaron en el apartamento 3-D, tareas que como sabemos, producen una carga importante de deshechos, como lo son las paredes, baldosas, polvo y cualquier otro material utilizado como mezcla para el cemento, como lo son la arena y tierra, o pegamento especial para las baldosas o azulejos que decoran paredes y sirven para impedir la filtración de los líquidos como el agua en el apartamento del edificio donde vivo.
Para hacer más entendible los daños ocasionados, el21/06/2018, la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN fue sometida a una operación por histerectomía, como consta en el informe médico que se anexó marcado “E”, con una herida vertical en su abdomen, de una longitud aproximada de quince centímetros, la cual se encontraba aún abierta en un alto porcentaje y evolucionando de la manera prevista por los médicos para el momento que suceden los nuevos hechos.
El día 21/07/2018,se comienza a inundar el piso de la cocina del apartamento 2-D, y empiezan a salir aguas sucias no potable por los desagües de la cocina que normalmente sirven para botar el agua utilizada para la limpieza en general el espacio que conforma la cocina. Es importante dejar establecido que ha sido la primera vez que esto sucede en todo el tiempo que tiene viviendo en el apartamento, de hace más de 10 años.
Así las cosas, las aguas sucias o negras llegan al piso del pasillo, bajando por las escaleras hasta la planta de abajo, percatándose de esta situación los vecinos que conviven en la torre los Javillos, donde se encuentra el apartamento de ZUHAILA DABOIN.
A consecuencia de esto, se ve en la obligación de buscar un plomero que pudiera solucionar el asunto, como en efecto sucedió. El trabajo realizado fue la introducción de una guaya en el centro de piso de la cocina, llamado también punto de piso, para que removiera lo que estaba obstruyendo la cañería y corriera el agua como sucede en el correcto funcionamiento de estos desagües.
Los problemas desaparecen solamente durante unos pocos días, sólo para reaparecer e incrementarse de manera inaguantable, tornándose cruel e inhumano, ya que, en horas de la tarde del sábado28/07/2018, vuelve a comenzar a brotar el agua nuevamente que fue incrementándose poco a poco hasta tal punto que se regó por todo el apartamento, inundando nuevamente el pasillo del piso 2 y para posteriormente caer como cascada por las escaleras hasta llegar a la planta baja, manteniéndose el resto del día esta situación.
La ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN, nuevamente se comunica con un plomero el día domingo 29//07/2018). Una vez que el mismo, se encuentra en el apartamento 2-D, y en procura de solucionar el asunto, el plomero introduce una guaya por los dos puntos de desagüe de la cocina buscando destapar la cañería. El objetivo se cumple, pero solo por algunas horas, ya que el día lunes treinta de julio de dos mil dieciocho (30/07/2018), mi asistida, en horas muy temprano del citado día, se traslada a la cocina para hacer el desayuno y es cuando nota con sorpresa muy desagradable que el agua se desborda nuevamente, invadiendo no solo el apartamento 2-D sino también todo el pasillo del piso 2 y cayendo por las escaleras hasta planta baja nuevamente.
Una vez más la la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN se ve en la necesidad de contratar un plomero, el cual, para realizar el trabajo tiene que usar guayas de varios calibres y metrajes, introduciéndolas por diferentes centros de pisos, también llamados puntos, dentro y fuera del apartamento 2-D. En general las guayas debió introducirlas en los centros de piso del apartamento 1-D, planta baja y hasta en los centros de piso ubicados a la altura de la azotea del Edificio Los Jabillos.
Por otra parte, el plomero se ve en la necesidad de utilizar, máquinas de alta presión y otros instrumentos de trabajo, sin embargo, en nada solucionaba la situación. Después de muchos intentos para remediar el desastre, revisa y estudia las estructuras de las cañerías de desagüe de aguas y las tuberías; para ello toma los estudios desde la parte más alta del edificio hasta planta baja; este estudio le sugiere una idea y determina que se debe romper la pared que se encuentra ubicada en el pasillo principal del apartamento 2-D y así poder penetrar con una guaya de más de quince metros en uno de los tubos que se encuentra dentro de una de las paredes, como indico anteriormente.
Es así, que el día siete de agosto de dos mil dieciocho (07/08/2018) se decide romper la pared del apartamento 2-D y procediendo a realizar lo necesario para solventar la inundación presentada. El resultado obtenido permite encontrar y conocer que el obstáculo que tanto impedía que bajara el agua y creara una piscina de aguas negras en el apartamento 2-D, en el pasillo del segundo piso y planta baja era ocasionado por trapos, servilletas, cementos, vidrios, bloques, tierras y otros escombros, todos estos desechos generados como consecuencia de los trabajos de remodelación que se realiza en el apartamento 3-D.
El arduo trabajo realizado por el plomero da frutos, no sin antes ocasionar daños en las paredes, como la pintura y el revestimiento de ellas, pero lo más importante, se logra que el agua baje con normalidad, lo que permite poder entrar en la cocina del apartamento 2-D (lugar donde comenzó todo este desastre), se puede proceder a limpiar lo desagradable de las aguas negras y su olor tan séptico y fétido, lo que origina también y sin lugar a dudas un ambiente de insalubridad, ocasionando un estado emocional de sufrimiento por tan deprimente situación vivida. Es importante tener en cuenta que la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN para el momento en que comienza a vivir todas las vicisitudes descritas anteriormente se encuentra recién operada, con una herida aún abierta, teniendo que enfrentar sola esta situación junto a su hija menor de edad, sin poder dedicarse a su trabajo, sino teniendo que costear todos los gastos presentados más que con sus ahorros y sin ninguna otra fuente de ingresos. El alto estrés que trajo todo este acontecimiento trajo como consecuencia que mi asistida tuviera que acudir por ayuda profesional, así es como hasta la presente fecha se ve en la necesidad de acudir periódicamente al psicólogo.
Por otra parte, ciudadano Juez, para solventar la situación que duro por un periodo poco más de diez días (desde el día 28/07/2018 hasta el día, 07/08/2018). Durante este tiempo no se podía cocinar, lavar, ni tampoco estar en casa mientras trabajaba el plomero, no pudiendo, además, atender sus necesidades básicas; gracias a que fueron auxiliadas por varios vecinos, mediante las ayudas de comidas (desayunos, almuerzos y cenas) y otros amigos personales de la familia, lograron salir adelante.
Ahora bien, durante los días en que dura la emergencia explicada en detalle, la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN, siguió insistiendo y tratando de ubicar a la propietaria, logrando contactar a la ciudadana Freymary Aparecida González Duarte, a quien se le informó lo acontecido con las inundaciones, quien dice ser propietaria del inmueble y quien esta agregada en el grupo del Whatsapp de la familia del edificio los Jabillos bajo el número telefónico 0414-057-34-50; además dice ser hija de la demandada, MARÍA LAURA DUARTE FERREIRA, a tales efectos presentamos copia certificada de su acta de nacimiento N° 2457 de fecha 06/09/1983, de los libros del Registro Civil ubicado en la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, marcada “F”.
La última situación de hecho ocurre el 26/01/2019, el techo de la cocina se comienza a humedecer, fijándose manchas de humedad tanto en el techo de la cocina, como en el baño de la habitación adjunta a la cocina, comenzando a desprenderse fragmentos del techo e inundado totalmente el apartamento 2-D en iguales condiciones que la última vez, es decir, comienza por desbordarse aguas negras con un olor fétido, alcanzando luego el pasillo por el cual se tiene acceso el apartamento 2-D, bajando por las escaleras hasta llegar a la planta baja.
Para resolver esta situación, nuevamente se busca al plomero y actúa en la forma descrita en anteriormente, o sea, introduce las guayas de quince metros por los ductos de aguas que aún están abiertos en la pared del apartamento 2-D, por lo cual no tuvo que romperse nuevamente y realiza la operación de desentramar los desagües de agua logrando limpiarlos y así lograr que cese el brote de aguas negras.
Esta nueva situación deja una serie de gastos que mi asistida ha tenido que sufragar con su propio peculio, ya que al intentar exigir responsabilidades a la parte causante de ellos se obtiene como respuesta la negativa de su parte, cuando se le dice que lo conseguido en los ductos de desagüe son restos conformados por fragmentos de bloque, tierra, cemento, todo esto conforma el material de los deshechos que genera la obra que se está realizando.
En virtud de todo lo anteriormente descrito, y con motivo de que no ha sido posible tener una reunión con la propietaria del apartamento 3-D es que, en el presente acto, la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN procede a demandar, como en efecto lo hace, a la ciudadana MARÍA LAURA DUARTE FERREIRA, por los daños materiales, daños emergentes, daños morales, y por los perjuicios que le ha causado el suceso descrito con lujo de detalles líneas atrás.
La presente demanda descansa al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 3° literal “b)” preceptuando que: “El uso y disfrute de cada apartamento o local estará sometido a las siguientes normas: …; b) Mantener en buen estado de conservación su propio apartamento o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quien deba responder…”
Así mismo, en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual distingue, ab initio, entre el daño intencional y el daño causado por imprudencia o negligencia y, en el aparte único, el abuso en el ejercicio de un derecho como una conducta antijurídica mediante la cual se irrespeta el derecho de los demás por excederse de los límites consagrados normativamente, no obstante, desde sus efectos, ambas distinciones producen para el agente la responsabilidad de reparar la totalidad del daño causado.
En el mismo sentido, el artículo 1.196 del citado texto legal consagra que “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”. Estos daños son indemnizados únicamente si, concurren, como sucede en este caso particular, los elementos necesarios para su establecimiento, cuales son: a) que exista un daño; b) que ese daño sea imputable al agente señalado como causante de ese daño y c) que exista una relación de causalidad entre el hecho supuestamente dañoso y los daños reclamados. Solo de existir tales supuestos, es que puede declararse la procedencia de una acción de daños y perjuicios materiales y morales, como la que aquí ha interpuesto la actora, ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN; así lo determinó la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Doctor Franklin Arrieche G. siendo la partes involucradas: Carlos enrique Pirona Koster contra la empresa Estructura y Montajes, C. A. (ESTYMONCA), Sentencia N° 340, Expediente N° 99-1001, de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil.
De los hechos narrados se desprende que he sufrido no solamente daños materiales, y junto a estos daños emergentes, sino también daños morales, al no interesarse la ciudadana MARÍA LAURA DUARTE FERREIRA por llamar la atención del personal contratado para realizar la remodelación del apartamento 3-D del cual es propietaria y exigirles un mejor manejo de los deshechos que ha generado la referida remodelación, y cualquier otra que se encuentre en el apartamento 3-D, con lo cual se hubiese evitado toda esta situación.
Considero que los extremos exigidos por la jurisprudencia nacional se encuentran cubiertos en la presente demanda, con esta finalidad, se procede a explanar las razones que soportan estas afirmaciones:
QUE EXISTA UN DAÑO.
La existencia del daño se puede apreciar al observar las manchas de humedad, desprendimiento y moho, visibles en el techo ,los daños por la humedad del techo han comenzado a desprender el recubrimiento del techo, por lo cual se hace necesario tener que reparar todo lo que se encuentre dañado.
QUE ESE DAÑO SEA IMPUTABLE AL AGENTE SEÑALADO COMO CAUSANTE DE ESE DAÑO
La responsabilidad de la ciudadana MARÍA LAURA DUARTE FERREIRA es imputable a su persona por ser la propietaria del apartamento 3-D, que es la fuente material generadora del conflicto que hoy nos tiene ocupados en este digno Tribunal, y por no interesarse en atender las solicitudes de reunión que mi asistida ha procurado realizar.
QUE EXISTA UNA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO SUPUESTAMENTE DAÑOSO Y LOS DAÑOS RECLAMADOS.
Evidentemente, al generarse los daños en el apartamento 2-D como consecuencia del mal manejo de los desechos producidos en la remodelación del apartamento 3-D, los cuales ocasionaron que la cañería de desagüe del apartamento 2-D colapsara en virtud de todo el material desechado, ha sido el factor determinante para que se produzcan los daños en el apartamento 2-D. Así mismo, existe responsabilidad por no tomar las precauciones necesarias para mantener bien cerrado las fuentes de aguas causantes de las filtraciones en el techo del apartamento 2-D.
PRIMERO: DAÑOS MATERIALES.
En virtud de que ha sido imposible contactar de forma alguna a la ciudadana MARÍA LAURA DUARTE FERREIRA, con motivo de esta situación, solicitó la inspección extrajudicial al Tribunal de Municipio el día 18/01/2019, lo cual hizo posible compilar información de los daños ocasionados durante los tres primeros eventos que describimos a continuación:
a) Techo de la cocina del inmueble; abombado, roto, manchado y con humedad.
b) Techo de la habitación adjunta de la cocina del inmueble, abombado, manchado con humedad y con moho.
c) Techo del baño de la habitación principal del inmueble; abombado, manchado con humedad, con moho, roto y deteriorado.
d) En la pared del pasillo principal, en la entrada del inmueble existe un agujero en el lugar donde se encuentran ubicadas todas las tuberías que conectan todos los apartamentos del ala D del edificio los Jabillos de las residencias El parque; daño que se tuvo que realizar a fin de poder lograr que cesar el brote de agua.
e) Se ocasionaron daños en la pared y piso de la cocina del inmueble, quedan manchado, abombado, roto, con humedad y el piso rayado, por las guayas utilizadas.
El31/01/2019, se realiza una segunda inspección extrajudicial en virtud de que el (26/01/2019), se produce un cuarto evento que ocasiona más daños al apartamento 2-D, en la cual se verifican los daños materiales siguientes:
a) Humedad en algunas partes del techo de la cocina y desprendimiento del friso que lo recubre, así, como también manchas en la pintura que retejan que hay una filtración de agua.
b) Daños en las paredes del pasillo principal las cuales se observan manchadas de negros y sucias
c) La puerta de madera de la entrada principal se observa muy manchada, abombada y con parte del contraenchapado levantado.
d) Manchas en las paredes y varias partes del piso como pasillo principal, sala-comedor, cocina, producto de las aguas negras que han anegado al apartamento 2-D.
e) Daños en la pared del pasillo principal al cual se debió romper y efectuar un hueco buscando introducir las guayas en las tuberías existentes en el mismo.
Estos daños se aprecian en las inspecciones extrajudiciales realizadas que presentamos en original y están marcadas como anexos “G” y “H”.
SEGUNDO: DAÑOS EMERGENTES.
Como ya se ha dicho, la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN, fue sometida a una operación el veintiuno de junio de dos mil dieciocho (21/06/2018) por causa de una histerotomía, como consta en informe médico que anexamos marcado con la letra “E” con una herida vertical en su abdomen con diámetro aproximado de unos quince centímetros, encontrándose aún abierta para el momento en que inician los hechos descritos en el punto denominado TERCER EVENTO.
El domingo veintinueve de julio dos mil dieciocho (29/07/2018), observa que la herida de la reciente operación presenta enrojecimiento anormal y comienza a sentir un fuerte dolor en el área donde la abrieron para efectuar la operación, por lo que el día lunes treinta de julio de dos mil dieciocho (30/07/2018), en horas de la mañana, acude al médico que la operó para que determinara lo que le estaba pasando, quién le da las indicaciones correspondientes, según consta en el récipe médico prueba marcada como “I” ordenando comprar el medicamento ciprofloxina. Igualmente, también concede una orden para realizar un examen de laboratorio para practicar un cultivo en la herida para poder saber por qué se presentan los síntomas de enrojecimiento y dolor en la zona afectada por la operación prueba marcada como “J”.
El viernes tres de agosto del dos mil dieciocho (03/08/2018), se conocen los resultados del examen practicado en el Laboratorio Los Llanos, C.A. marcado con la letra “K”, dando como resultado que encuentra presente una infección por medio de una bacteria que normalmente se contagia en los casos de ambientes como los que ha vivido mi asistida en esos días; es decir, es el resultado o mejor dicho, el efecto de toda la contaminación producto de las aguas negras brotadas en la cocina de su casa y en todo su entorno; y con una persona recién operada estando en recuperación postoperatoria y con una herida en fase de curación; la verificación de éste acontecimiento se puede constatar en el informe presentado por el médico tratante, el cual presentamos marcado con la letra “L”.
Todo lo anteriormente descrito, trajo como consecuencia muchos días dolorosos de tratamiento y consultas médicas para desinfectar la herida y observar la evolución de la misma y aplicar tanto vía oral el medicamento ciprofloxinay inyectada de manera intramuscular el medicamento amikacina como consta en récipe médico para comprar el medicamento, recetado el mismo el día viernes tres de agosto de dos mil dieciocho (03/08/2018), el cual presentamos como anexo “M”. Ambos medicamentos se debieron administrar para contrarrestar la bacteria que se originó por las razones ut supra mencionadas y así poder sanar rápidamente la infección y no dejar avanzar el deterioro de su salud.
Sin embargo, es de hacer notar que la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN, no estando apta para salir a pie y realizar largos recorridos en búsqueda de los medicamentos que le fueron recetados, solicitó colaboración a un amigo el cual compra las medicinas con su dinero y en su nombre; esto es cierto, compraron las medicinas, pero no obstante fue solo un préstamo realizado por las condiciones en que se encontraba en ese momento.
Es de hacer notar que la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN, frecuentemente durante su período convaleciente por la operación debió acudir al Centro de Especialidades Médicas de los Llanos (CEMELL), clínica donde tiene el consultorio privado su médico tratante el Doctor Hendrick Enrique Lucker Pérez, teniendoque trasladarse mediante los servicios prestado por un taxi ocasionándole una serie de gastos.
Otro daño emergente que surge es el costo que generó el plomero utilizado en cada uno de los cuatro eventos surgidos a raíz de las modificaciones que se realizan en el apartamento 3-D perteneciente a la ciudadana MARÍA LAURA DUARTE FERREIRA.
TERCERO: DAÑO MORAL.
Los acontecimientos que se presentaron al surgir el primer evento hasta la conclusión de la situación vivida en la tercera oportunidad, dejaron secuelas que repercutieron en la vida de mi asistida hasta el punto de llegar acumular un alto estrés, lo que la llevó a solicitar los servicios de un profesional de la Psicología tendiendo que continuar con las terapias, ya que no podía dedicarse a sus actividades laborales, lo cual impidió que pudiese generar ingresos, porque sólo estaba pendiente de su hija y que se presentara una nueva situación donde pudiese incluso verse afectado los ascensores del edificio y quedare encerrada, o se causare un incendio donde se produjeran víctimas mortales por causa de las filtraciones.
Por estas razones demanda:
A.- DAÑO MATERIAL:
La cantidad de (Bs. 3.155.104,24), por concepto de daños producidos a la estructura como los daños en el techo, las paredes, el piso y la puerta del apartamento 2-D.
B.- DAÑOS EMERGENTES:
La cantidad de (Bs. 31.568,00), pagados al plomero, por concepto del trabajo realizado para destapar las cañerías obstruidas por los despojos de materiales generados por los trabajos de remodelación del apartamento 3-D.
La suma de (Bs. 0,81), por concepto de consulta médica y cura de la infección realizada por el Dr. Hendrick Enrique Luker Pérez, provocada por el estado de insalubridad a consecuencia de la inundación de aguas negras ocurridas en el apartamento 2-D, perteneciente a laciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN.
La suma de (Bs. 125,00), por concepto de los gastos de los exámenes de laboratorio para diagnosticar el tipo de bacteria que ha ocasionado la infección provocada por insalubridad a consecuencia de la inundación de aguas negras ocurridas en el apartamento 2-D, perteneciente a laciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN.
La suma de (Bs. 1,05), por concepto de medicinas requeridas para combatir la infección provocada por el estado de insalubridad a consecuencia de la inundación de aguas negras ocurridas en el apartamento 2-D, perteneciente a la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN.
La cantidad de (Bs. 45,00), pagados al taxista, por concepto de nueve traslados ida y vuelta a la Clínica de Especialidades Médicas para tratar la cura de la infección que se produjo como consecuencia de la insalubridad generada por el desbordamiento de aguas negras en el apartamento 2-D poseído actualmente por laciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN.
La cantidad de (Bs. 70.000,00), pagados al psicólogo Dr. Samuel de Armas, por concepto de tratamiento requerido para poder superar el estado emocional generado por la situación que ha vivido y sigue padeciendo la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN por los daños ocasionados a su apartamento por las remodelaciones que se realizan el apartamento 3-D, cuya propietaria es la ciudadana MARÍA LAURA DUARTE FERREIRA,
C.- DAÑO MORAL:
Salvo mejor apreciación por parte del ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil estimamos el daño moral causado a mi asistida, como consecuencia del dolor en su cuerpo y el desequilibrio emocional ocasionado por la infección en su herida, y los días donde ha tenido que vivir gracias a la buena voluntad de sus vecinos y amigos, viviendo angustiada por no sanar oportunamente y viéndose obligada a realizar una serie de gastos que no tenía presupuestado, por lo que solicito se le indemnice la cantidad de (Bs. 3.000.000,00).
En total, estimamos que las reparaciones tanto materiales, así como también los daños emergentes como morales que debe efectuar la demandada a favor de la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN es por la cantidad de (Bs. 6.186.914,10) o (363.936) unidades tributarias, monto en el cual estimamos la presente acción haciendo exclusión expresa de la suma que por condenatoria en costas, lo cual pedimos formalmente, que también estaría obligada a satisfacer.
Solicito igualmente que la demandada sea condenada a pagar la correspondiente Indexación de Ley, calculada con base a las cantidades adeudadas, es decir, al monto causado por Daños Materiales y Daños Emergentes ya señalados, como corrección monetaria por el índice inflacionario y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda a la tasa del IPC, establecidos por el Banco Central de Venezuela desde el día que se ha causado el hecho dañoso, hasta el momento de ejecución de sentencia, tomando en cuenta el Método Indexatorio fijado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia…..”

En la Contestación de la Demanda (folio 85 al 91) dijo la accionada lo siguiente:
“…..aduce la parte demandante que actúa bajo la figura de representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, expresando que por ser hija legitima de la Ciudadana Auxiliadora del Carmen Daboin, según consta en acta de nacimiento No. 280, de fecha (02/08/1972), del Registro Civil del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, por lo que actuando como heredera de la Sucesión Daboin Auxiliadora del Carmen, asume la representación sin poder. …
Por lo tanto, el actor está obligado a señalar o identificar cuáles son los otros copropietarios en nombre de quienes actúa, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la actora no identifica a las otras personas que a su decir representa, estando obligada por la norma actuar en nombre de sus condóminos debe cómo consecuencia directa, señalar en nombre de quienes actúa. …
Aunado a ello, se debe precisar que este tipo de representación solo es aceptable en casos relativos a la comunidad, lo cual tampoco se encuarta en el caso sub índice, debido a que la acción incoada no se trata de un asunto de la comunidad, ya que bajo ninguna circunstancia, puede considerarse que los Daños Morales y demás daños que aduce la demandante haber sufrido, no afectan a la comunidad, si no que la afectarían en todo caso personalmente a ella, tan es así, que la materia de daños esta prevista en el código civil dentro de los derechos personales y no en los derechos reales, siendo que la representación sin poder puede asumirse solamente en casos relativos a derechos reales, de manera tal que en el caso que nos ocupa, no se subsume la representación invocada dentro del supuesto de ley contemplado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, . . …
En nombre de mi mandante, niego, rechazo y contradigo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no conviniendo en ninguno de los puntos, por cuento son totalmente falsos.
Niego y rechazo que por motivo de remodelación y construcciones en el inmueble propiedad de mi mandante, se le hubieran ocasionado daños a la estructura del inmueble señalado por la parte accionante.
Es falso que se le hayan ocasionado daños emergentes y daños morales a la parte actora como consecuencia de acciones realizadas por mi mandante.
Niego y rechazo que por remodelaciones realizadas en el apartamento propiedad de mi mandante, en el mes de agosto del año 2017, se hubieran ocasionado daños al inmueble propiedad de la Sucesión Daboin Auxiliadora del Carmen, tales como manchas de humedad y filtraciones en el techo de la cocina, en el techo de la habitación adjunta a la cocina y en el techo del baño que se encuentra ubicado dentro de la habitación principal, todo ese alegato es falso.
Es falso, niego y rechazo que la demandante hubiera buscado conversar con mi mandante para que respondiera por los supuestos daños causados asi como también es falso que se hubieren agravado los supuestos daños por dicha remodelación hasta deteriorar el techo del apartamento habitado por la accionante, la habitación pequeña, contigua de la cocina y el techo de baño de la habitación principal hasta botarse en la totalidad del mismo.
Es falso y, por lo tanto, Niego, rechazo y contradigo, que en el mes de julio del año 2018 se produce una carga importante de desechos por motivo de las construcciones del mes de agosto del año 2017, tales como las paredes, baldosas y cualquier otro tipo de materiales utilizado como mezcla para cemento, arena y tierra o pegamento para baldosas.
Es falso, niego y rechazo, que el día 21 de julio del 2018, se produjo una inundación en el piso de la cocina del apartamento habitado por la accionante por consecuencia de las construcciones y remodelaciones que pudieran haberse efectuado en el apartamento propiedad de mi mandante
Niego, rechazo y contradigo categóricamente que en el inmueble propiedad de mi mandante, se hubieran realizado remodelaciones y construcciones en el mes de agosto del año 2017, así como en cualquier fecha anterior o posterior a ello. Motivo por el cual, es contraproducente que se hubieran ocasionado daños al apartamento ocasionado por la accionante por construcciones y remodelaciones que jamás se realizaron en el inmueble propiedad de mi representada, tal alegato es falso...
Es totalmente falso que el día 28 de julio del año 2018. vuelve a comenzar a brotar agua en el apartamento habitado por la actora, inundando el pasillo del piso 2 y que comenzó a caer como cascada por las escaleras hasta llegar a la palta baja y que esa situación fuera resultado de las supuestas construcciones realizadas en el apartamento de mi mandante, ya que en el mismo nunca se realizaron las remodelaciones indicadas por la parte actora, tal alegato se niega y rechaza por ser falso.
Es falso que el día 07 de agosto del 2018, un plomero contratado por la parte accionante, hubiera determinado que la causa que originó las inundaciones en el apartamento habitado por ella, fuera por un obstáculo que impedía que el agua circulara, tales como trapos, servilletas, cemento, vidrios, bloques, tierras y otros escombros, que supuestamente fueron generados como consecuencias de los trabajos de remodelación que se realizaban en el apartamento de mi mandante, remodelaciones que recalcó jamás se realizaron, lo cual niego y rechazo.
Es falso que en fecha 26 de enero del año 2019, el techo de la cocina del apartamento habitado por la acciónate se comenzara a humedecer, así como el techo del baño de la habitación adjunta a la cocina, comenzando a desprenderse fragmentos del techo e inundando totalmente el apartamento y se comenzare a brotar aguas negras con olores fétidos bajando por las escaleras hasta llegar a la planta baja, y que ello fuera consecuencias de las supuestas remodelaciones realizadas en el apartamento de mi mandante, todo ese falso argumento lo niego y rechazo. . …
Niego, rechazo y contradigo que mi mandante le hubiera ocasionado daños materiales al inmueble habitado por la parte accionante. …
Niego y rechazo que se le hubieran ocasionado a la acciónate todos y cada uno de los daños materiales indicados en el escrito libelar... Así como niego y rechazo que se le deba pagar a la accionante la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CUANTRO BOLIVARES CON VEINTICUANTRO CENTIMOS por dicho motivo, como tampoco estamos obligados al pago de ninguna otra cantidad de dinero en virtud que rechazamos y negamos de daños materiales. …
En el caso que nos ocupa, en resumidas palabras, la parte acciónate aduce haber sufrido un daño emergente por cuanto gasto dinero de su peculio en medicinas, exámenes médicos, tratamientos, taxis y pago de plomería por el supuesto hecho ilícito cometido por la parte demandada. Sin embargo, hay que tener en cuenta que en esta pretensión, al igual que en las anteriores, no se encuentra demostrado la ocurrencia de tal hecho ilícito, habidas cuentas que mi mandante no realizó las remodelaciones que narra la parte acciónate, y por lo tanto, no puede existir ni la culpa, ni relación de causalidad entre el hecho generador del daño (el cual nunca ocurrió) y el supuesto daño sufrido, motivo por el cual, niego, rechazo y contradigo la pretensión y le solicito a este tribunal la declare sin lugar. . …
En el caso sub Íudice se debe exaltar una vez más que el hecho imputable al accionado, como es la supuesta remodelación en el apartamento de su propiedad, jamás fue realizada.
Cabe destacar que esta remodelaciones a que se refiere la acciónate, aparecen indeterminadas, ya que la misma no indica en que consistieron dichas remodelaciones que efectuaron, que construyeron o cambiaron, para con ello tener una noción del supuesto daño, y si los hechos que aduce son capaces de producir los daños alegados, si existiera el nexo casual que vincula la actuación del demandado con el daño generado, es decir, la relación de causalidad, además de la actitud del actor, sin la cual el hecho no se hubiera generado. . …
Se denota pues, que la indeterminación de las supuestas remodelaciones, que además no fueron realizadas, habida cuenta que mi mandante no ha realizado desde mucho antes del 2017 alguna remodelación o constricción en su apartamento, produce como consecuencia la imposibilidad de demostrar si esto hubiera generado un daño, la magnitud y la relación de causalidad, causando como consecuencia que no existe ningún elemento probatorio capaz de demostrar las alegaciones de la acciónate, ya que al no indicar cuales fueron las remodelaciones efectuadas en el apartamento de mi poderdante, y habida cuenta de que en la fecha indicada o aproximada a esta no se realizaron ningunas remodelaciones, el supuesto hecho generador del daño jamás fue ejecutadlo, por lo que no podría probar algo que no sucedió, produciendo como consecuencia que sea declarada sin lugar la demanda, y así solicito que sea declarado por este tribunal…..”

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera necesario pronunciarse sobre la falta de cualidad activa alegada por la demandada en la contestación en los siguientes términos:
“…..que la demandante actúa bajo la figura de representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, expresando que por ser hija legitima de la Ciudadana Auxiliadora del Carmen Daboin, según consta en acta de nacimiento No. 280, de fecha (02/08/1972), del Registro Civil del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, por lo que actuando como heredera de la Sucesión Daboin Auxiliadora del Carmen, asume la representación sin poder. …
Por lo tanto, el actor está obligado a señalar o identificar cuáles son los otros copropietarios en nombre de quienes actúa, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la actora no identifica a las otras personas que a su decir representa, estando obligada por la norma actuar en nombre de sus condóminos debe cómo consecuencia directa, señalar en nombre de quienes actúa. …
Aunado a ello, se debe precisar que este tipo de representación solo es aceptable en casos relativos a la comunidad, lo cual tampoco se encuarta en el caso sub índice, debido a que la acción incoada no se trata de un asunto de la comunidad, ya que bajo ninguna circunstancia, puede considerarse que los Daños Morales y demás daños que aduce la demandante haber sufrido, no afectan a la comunidad, si no que la afectarían en todo caso personalmente a ella, tan es así, que la materia de daños esta prevista en el código civil dentro de los derechos personales y no en los derechos reales, siendo que la representación sin poder puede asumirse solamente en casos relativos a derechos reales, de manera tal que en el caso que nos ocupa, no se subsume la representación invocada dentro del supuesto de ley contemplado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…..”

En cuanto al ejercicio de la acción, la demandante Zuhaila Daboin, dijo en su libelo lo siguiente:
“…..actuar de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como hija de AUXILIADORA DEL CARMEN DABOIN, según consta en acta de nacimiento N° 280 del 02/08/1972, inserta en los libros de nacimiento del Registro Civil de la ciudad de Ospino del Estado Portuguesa, marcada “A”. Dijo ser poseedora y coheredera del apartamento signado con la nomenclatura 2-D, ubicado en el Edificio Los Jabillos, Conjunto Residencial El Parque, Piso 2, situado en la avenida 17 con avenida 18 de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, que dicho inmueble, le perteneció en vida a su madre, AUXILIADORA DEL CARMEN DABOIN, según documento protocolizado el 07-12-1990, en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, Nº 9, Protocolo 1, Tomo IV, anexado en copia certificada marcada “C”, cuyos linderos sonNorte: Apartamento 2-C; Sur: Fachada lateral izquierda que da a la pared perimetral galpón Kamal Zoghbi; Este: Fachada posterior que da a la pared perimetral del Taller Benito y área de circulación de vehículos; Oeste: Zona de las escaleras, área de circulación y fachada anterior. (omissis),que dicho inmueble forma parte del relicto sucesoral de la sucesión DABOIN AUXILIADORA DEL CARMEN, por lo tanto, guarda especial interés en conservar y mantener en buenas condiciones el bien inmueble antes mencionado……”

Como pudimos observar en el libelo de la demanda, la abogada Zuhaila Daboin, dijo actuar de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que es hija, de AUXILIADORA DEL CARMEN DABOIN, según consta de acta de nacimiento N° 280 del 02/08/1972, inserta en los libros del Registro Civil de Ospino, que heredó de su madre el apartamento signado 2-D, ubicado en el Edificio Los Jabillos, Conjunto Residencial El Parque, Piso 2, situado en la avenida 17 con avenida 18 de la Ciudad de Araure Portuguesa, que dicho inmueble, le perteneció en vida a su madre, según documento protocolizado el 07-12-1990, en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, Nº 9, Protocolo 1, Tomo IV, anexado en copia certificada marcada “C”, que dicho inmueble forma parte del relicto sucesoral de la sucesión DABOIN AUXILIADORA DEL CARMEN, por lo tanto, guarda especial interés en conservar y mantener en buenas condiciones el bien inmueble antes mencionado.
Ahora bien, tratándose lo demandado de una acción personal de daños y perjuicios ocasionados ala (estructura del inmueble y a la integridad física y moral de la demandante), inmueble que adquirió la actora de manera ab intestato junto a sus hermanos y sobrinos, motivado a la muerte de su causante (Auxiliadora Daboin), conforme al documento de propiedad (folios 23 al 32 , pieza 1) y a la declaración sucesoral recepcionada por el SENIAT en los folios (117 al 121, pieza 1), en la cual la demandante tiene un porcentaje de derechos como comunera sobre la propiedad del apartamento en cuestión, considera esta juzgadora, que de acuerdo al principio pro actione, no se requiere identificar a los demás herederos, ni se requiere de su consentimiento para que la ciudadana, Zuhaila Daboin, pueda accionar por daños y perjuicios, pues la pretensión no busca disponer del inmueble regido por comunidad, sino más bien, conservarlo en beneficio de todos los miembros de la comunidad, y ASÍ SE DECIDE.
En otras palabras, el derecho de acción con rango constitucional que tiene la demandante como comunera propietaria de un inmueble adquirido mortis causa, no puede ser condicionado a la voluntad de los demás comuneros o al ejercicio efectivo de la representación sin poder del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, no era necesario que la actora invocara la representación sin poder ni identificara a los demás comuneros, pues en este caso, no existe un litis consorcio activo que deba integrarse, pues de acuerdo a la pretensión, lo que se persigue es la protección del bien común, situación muy distinta a las acciones dirigidas a realizar actos de enajenación o de gravamen sobre el inmueble común -en cuyo caso- sí es necesario el consentimiento de los demás comuneros para accionar, y ASÍ SE DECIDE.
Para mejor comprensión del caso, la comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios sujetos, cuya titularidad en vez de ser de una sola persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa, que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales, sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios, es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de sus derechos frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios, como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio propio y para la conservación de la cosa común, sobre todo, en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello, y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 297 y 298), expresa:
“….. puede decirse que el fenómeno de la comunidad en la propiedad no produce alteración especial en la relación de dominio. La propiedad sobre el bien permanece inalterada, tal como si no existiese sino un solo titular. Esto quiere decir que todos los atributos integrantes del contenido de la propiedad permanecen sin modificación alguna, y que en consecuencia la parte activa integrada por los copropietarios o comuneros tiene todos los atributos que supone la plenitud del dominio (....)
La copropiedad o condominio, ... no modifica la naturaleza, ni las consecuencias, ni las características fundamentales del derecho de propiedad. El dominio sigue existiendo en forma plena…..”

Ahora bien, en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, en el presente caso, no se encuentra expresamente señalado en la ley, que deba existir un litisconsorcio activo necesario o que deba utilizarse la figura de la representación sin poder, máxime, cuando la propia actora, señaló en el libelo: “…dicho inmueble forma parte del relicto sucesoral de la sucesión DABOIN AUXILIADORA DEL CARMEN, por lo tanto, guarda especial interés en conservar y mantener en buenas condiciones el bien inmueble antes mencionado…”En consideración, de lo expuesto, si bien la actora hizo alusión a la actuación sin poder del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora conforme al principio iuris novit curia, considera que dicha norma no es aplicable al presente caso, resultando entonces improcedente la falta de cualidad activa alegada por la demandada, y ASÍ SE DECIDE.
En la acción de daños y perjuicios accionado por la ciudadana Zuhaila Daboin, quien actúa en defensa de sus propios derechos y en defensa de la titularidad que como comunera heredera tiene en el apartamento signado con la nomenclatura 2-D, ubicado en el Edificio Los Jabillos, Conjunto Residencial El Parque, Piso 2, situado en la avenida 17 con avenida 18 de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, resulta irrelevante la titularidad dominial sobre el inmueble, pues la acción intentada es de tipo personal, es decir, basta que el hecho ilícito alegado en la demanda haya recaído en su persona o en los bienes que detenta, y ASÍ SE DECIDE.
Puede observarse en la demanda, que la actora indicó que el apartamento 3-D, propiedad de la demandada se encuentra ubicado exactamente en la parte superior de su apartamento, hecho este que no fue contradicho por la demandada en la contestación de demanda, por lo que se tiene como cierto, que al estar situado el apartamento 3-D exactamente arriba del apartamento 2-D, se presume que la tubería matriz de aguas negras que comunican a ambos apartamentos son las mismas, y ASÍ SE DECIDE.
Fue alegado por la actora, lo cual fue probado con la testimonial de Fernando Monsalve Enao, quien dijo ser vecino y habitante del apartamento 2-B del edificio los javillos, que la inundación de aguas negras provenían del apartamento 3-D, que de hecho dichas aguas negras ingresaron a su apartamento, y que también ingresaron al apartamento 2-D de la señora Zuhaila; igualmente, de la declaración del testigo Roger Enrique Rojas Espinoza, quien observó que del apartamento 3-D, salía agua negras por la puerta de dicho apartamento, que incluso llegaba hasta la planta baja del edificio los javillos, que de hecho vio a varias personas ingresando materiales de construcción a dicho apartamento; así como, con la testimonial de Lenny Alexander Henriquez Mendoza, quien en su condición de testigo experto, al tener como oficio la plomería, al declarar dijo que accedió a la tubería matriz con guaya y taladro eléctrico, encontrándose un tapón que obstruía la cañería, el cual contenía restos de arena, cemento, piedras, vidrio, madera, pedazos de cerámica y ladrillo. Con tales declaraciones pueden comprobarse la relación de causalidad existente entre el agente del daño y los daños ocasionados al inmueble, es decir, quedando demostrado que la demandada es la propietaria del apartamento 3-D, recae sobre ella la responsabilidad civil sobre los daños materiales y morales causados a la actora, y ASÍ SE DECIDE.
Fue alegado por la actora, y debidamente probado, que fue sometida a una operación por histerectomía, como consta en el informe médico que se anexó marcado “E”, que fue debidamente ratificado por el médico tratante, quedándole una herida vertical en su abdomen, de una longitud aproximada de quince centímetros, la cual se encontraba aún abierta en un alto porcentaje y evolucionando de la manera prevista por los médicos para el momento que sucedió la inundación, resultando evidente, que ante la magnitud de la operación, se requiere reposarla en el mejor de los ambientes, cuestión esta que no fue posible debido a la inundación de aguas negras originadas en el apartamento 3-D, y que por gravedad se filtraron al apartamento 2-D, asunto este que fue probado con las testimoniales, con las inspecciones judiciales y con la experticia, y ASÍ SE DECIDE.
En consideración de los hechos aportados por la actora, sustentados probatoriamente en la inspección extrajudicial del 18-01-2019, en la que se probó los daños ocasionados al apartamento 2-D, en sus techos, pisos y paredes de la cocina, al techo de la habitación adjunta a la cocina, al techo del baño de la habitación principal, igualmente para demostrar el lugar donde se encuentran ubicados las tuberías que conectan todos los apartamentos del ala “D” del Edificio los Jabillos del Conjunto Residencial El Parque; aunado a la inspección extra judicial de fecha 31-01-2019, donde se comprobó que el friso del techo de la cocina se encuentra desprendido, observándose manchas de agua y moho a causa de las filtraciones, igualmente se comprueba que las paredes del pasillo principal están manchadas de negro, así mismo con la puerta de madera de la entrada principal, observándose abombada y el contra enchapado levantado, pudo comprobarse también que en la pared del pasillo principal, situada en la entrada del apartamento, se observa un hueco, que deja ver las tuberías de aguas blancas y negras, alrededor del hueco se aprecian manchas negras con restos de tierras pegadas a la pared, igualmente se probó el mal olor, como de cloacas o aguas servidas; todo ello relacionado con la inspección judicial del 26-04-2019 (dentro del proceso) en la que se comprobó la existencia en el apartamento 3-D, propiedad de la demandada, la existencia de residuos de la demolición, que por efecto de la gravedad fueron alojándose en los sumideros de aguas servidas, que al encontrarse sin sus tapas lo cual se deriva de las fotografías, fueron acumulándose en las mismas, ocasionando su obstrucción, lo que aunado a la falta de colaboración de la demandada en la apertura de la puerta, la cual fue abierta por intermedio de cerrajero, de conformidad con el artículo 505 del C.P.C., este tribunal interpreta la negativa de la parte actora a colaborar con dicha prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones que realizó la parte actora, en consecuencia, con dicha probanza se demuestra plenamente que la demolición o reformas realizadas por la parte actora en el apartamento 3-D del edificio los javillos, el cual es de su propiedad, constituye prueba suficiente para demostrar los daños ocasionado por la accionada, así como la relación de causalidad, pues ante la inexistencia de los protectores de los sumideros de las aguas servidas, fueron obstruyéndose con los residuos de los materiales de construcción, tales como arena, cemento, cerámica, polvo, lo cual provocó las filtraciones de las aguas servidas, que por efecto de la gravedad fueron recibidas por el apartamento 2-D, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, con las testimoniales señaladas, con la prueba de experticia, con la evacuación de las tres inspecciones judiciales, y sobre todo, ante la actividad probatoria obstruccionista de la parte demandada, considera este tribunal, que la parte actora logró probar las pretensiones de daños y perjuicios ocasionados al inmueble (en sus paredes, pintura, revestimiento, en las puertas), logrando demostrar y probar que la infección que sufrió en su humanidad fue debido a las aguas negras provenientes del apartamento 3-D, además logró probar el sufrimiento psicológico que padeció, comprobado con la prueba de informes del psicólogo, por todas estas razones se declara a la demandada responsable de los daños demandados, tal como se hará efectivamente en la dispositiva, y ASÍ SE DECIDE.