REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
Visto con informes.

EXPEDIENTE Nro.: C-2019-001537.
DEMANDANTE: JAVIER ALFONSO MILIANI ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.657.761.

APODERADO JUDICIAL: RONNY CIBELLI MOGOLLON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.469.

DEMANDADA: DESIRE COROMOTO LAROCHE GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.362.444.

APODERADO JUDICIAL: CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450,

TERCERA OPOSITORA: NINOSKA COROMOTO SILVA MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.671.317.

APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.315.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

En fecha, 15 de Octubre de 2019, se recibió escrito de demanda por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentado por el abogado RONNY CIBELLI MOGOLLON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.469, actuando como apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALFONSO MILIANI ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedulad de identidad Nro. 8.657.761, de este domicilio, contra la ciudadana DESIREE COROMOTO LAROCHE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad Nro. 17.362.444, domiciliada en la ciudad de Araure del Estado portuguesa (f-01 al 64).
En fecha 16 de Octubre de 2019, el Tribunal admite la demanda, ordenando la citación de la demandada, y se ordenó la conformación del cuaderno separado a los efectos del pronunciamiento de la medida solicitada en el libelo de demanda (f-65).
En fecha 17 de Octubre de 2019, se recibió diligencia de la parte actora debidamente asistido por al abogado RONNY CIBELLI MOGOLLON, consignando los emolumentos necesarios para que se libre la citación y la apertura del cuadernos de medidas, asimismo se recibió diligencia del ciudadano JAVIER AOLFONZO MILIANI ABREU, en el cual le otorga poder al abogado RONNY CIBELLI MOGOLLON (f-66 al 67).
En fecha 21 de octubre de 2019, el tribunal por medio de auto ordena la practica de la citación y la apertura del cuaderno separado de medidas a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada por el accionarte (f-68 al 69).
En fecha 12 de Noviembre de 2019, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora abogado RONNY CIBELLI MOGOLLON, el cual solicita se libre cartel (f-70).
En fecha 13 de Noviembre de 2019, se recibió diligencia de la ciudadana NINOSKA COROMOTO SILVA MUJICA, actuando en nombre propio como abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.713, en el cual solicita copias certifica de la presente causa (f-71).
En fecha 14 de Noviembre de 2019, el tribunal por medio de auto acuerda la solicitud de copia certificadas de conformidad al artículo 112 del Código de Procedimiento civil (f-72).
En fecha 19 de Noviembre de 2019, se recibió escrito de cuestiones previas de la parte demandada asistida por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, asimismo se recibió poder apud acta (f-73 al 78).
En fecha 03 de Diciembre de 2019, se recibió diligencia de la ciudadana RESTITUTA DEL CARMEN MENA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.244.833, en el cual hace entrega del las llave del inmueble (f-79).
En fecha 04 de Diciembre de 2019, se recibió diligencia, de la parte TERCERA OPOSITORA, por medio del apoderado judicial abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en el cual solicita se le entregue las llave del inmueble en vista de que fue dejado sin efecto la medida de secuestro (f-80).
En fecha 06 de Diciembre de 2019, el tribunal, dicta sentencia interlocutoria o libra auto en el cual, declara con lugar la oposición de tercero formulada por la ciudadana NINOSKA COROMOTO SILVA MUJICA en fecha 04-12-2019(f81-82)
En fecha 09 de Diciembre de 2019, el tribunal por medio de auto hace entrega de las llaves del inmueble al ciudadano abogado JULIO CASTELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la tercero opositora en la presente causa (f-83).
En fecha 07 de Enero de 2020, se recibió escrito de desistimiento y contradicción de las cuestiones previas opuestas, presentado por el abogado RONNY CIBELLI MOGOLLON, actuando como apoderado judicial de la parte demandante (f-84 al 104).
En fecha 09 de Enero de 2020, el tribunal dicta sentencia interlocutoria (cuestiones previas) (f-105 al 110).
En fecha 13 de Enero de 2020, se recibió escrito, presentado por el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en el cual, solicita la regularización de jurisdicción (f-111 al 115).
En fecha 17 de Enero de 2020, el tribunal por medio de auto ordena la remisión de la causa a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente se libra el oficio correspondiente (f-116 al 117).
En fecha 17 de Agosto de 2021, el tribunal, por medio de auto, reingresa la presente causa, emanada de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se libra boletas de notificación de las partes (f-118 al 131).
En fecha 14 de septiembre de 2021, el alguacil consigna boletas de notificación debidamente firmada (f-132 al 135).
En fecha 27 de septiembre de 2021, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 183.450, actuando como apoderado judicial de la parte demandada (f-136 al 146).
En fecha 30 de septiembre de 2021, se recibió escrito de replica de contestación a la demanda, presentada por el abogado Ronny Cibelli Mogollón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.469, actuando como apoderado judicial de la parte actora, (f-147 al 161).
En fecha 30 de septiembre de 2021, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Ronny Cibelli Mogollón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 148.469 y agregado en fecha 25 octubre de 2021 (f-162 al 169).
En fecha 02 de noviembre de 2021, el tribunal emite pronunciamiento sobre la pruebas presentado por la parte demandante, de igual manera el tribunal por medio de auto deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas (f-170 al 174).
En fecha 10 de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial Ronny Cibelli Mogollón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 148.469 (f-175).
En fecha 11 de noviembre de 2021, el tribunal realiza inspección judicial, en virtud de la prueba promovida por el abogado Ronny Cibelli Mogollón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 148.469 (f-176 al 178).
En fecha 16 de noviembre d 2021, el tribunal, por medio de auto acuerda el correo especial solicitado por la parte actora abogado Ronny Cibelli Mogollón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 148.469 asimismo se libraron los correspondiente oficios (f-179 al 181).
En fecha 18 de noviembre de 2021, el tribunal, libra auto de juramentación en la designación de correo especial recaída en el abogado Ronny Cibelli Mogollón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 148.469, actuando como apoderado de la parte actora (f-182).
En fecha 29 de noviembre de 2021, se recibió oficio emanado de la entidad bancaria BANPLUS (f-183)
En fecha 06 de diciembre de 2021, el tribunal por medio de auto, acuerda incorporar al expediente resulta emanada de la entidad bancaria Banplus (f184 al 186).
En fecha 25 de enero de 2022, el tribunal libra auto en el cual fija fecha para que las partes consignen informes (f-187).
En fecha 10 de febrero de 2022, se recibió escrito de informes presentado por el abogado Ronny Cibelli Mogollón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 148.469, actuando como apoderado judicial de la parte actora (f-188 al 190).
En fecha 14 de febrero de 2022, el tribunal por medio de auto, procede agregar las pruebas emanadas de Sudeban (f-191 al 193).
II
DE LA DEMANDA.

En fecha 15-10-2019, el abogado Ronny Cibelli Mogollón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 148.469, actuando como apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALFONSO MILIANI ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N V-8.657.761, parte demandante en la presente causa por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, contra la ciudadana DESIREE COROMOTO LAROCHE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N V-17.362.444 (f-01 al 64), en los siguientes términos:

Yo, JAVIER ALFONZO MILIANI ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.657.761, de este domicilio, asistido por el Abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.702.082,e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 148.469, de este domicilio;ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
Ciudadano Juez (a), es el caso que en el año 2014, adquirí UN(01)INMUEBLE, constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con la letra y número R-18 y Código Catastral número 18-02-01-U01-030-003-035-000-000-000, ubicada en el SECTOR EL ROBLE DE LA URBANIZACIÓN, DENOMINADA BOSQUE RESIDENCIAL ALTOS DE LA GALERA, construida sobre un lote de terreno integrado situado, en la AVENIDA LOS PIONEROS, ENTRE LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN 5 DE DICIEMBRE Y EL DISTRIBUIDOR SALIDA HACIA GUANARE, DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA. La parcela de terreno, tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186,00Mts2), y sus medidas ylinderos particulares son: NOR-OESTE:CON PARCELA R-35;SUR-ESTE:CON CALLE R3;NOR-ESTE:CONPARCELA R-19; y SUR-OESTE:CON PARCELA R-17. A dicha parcela de terreno, le corresponde un porcentaje, sobre las cargas comunes del parcelamiento de 0,2627%, tal y como consta, en el DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO, protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA ONCE (11) DE MAYO DE 2010, BAJO EL NÚMERO CUARENTA Y UNO (41), FOLIO CIENTO NOVENTA (190), TOMO NUEVE (9), DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DEL AÑO 2010, ysegún documento protocolizado la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA CATORCE (14) DE MARZO DE 2014, BAJO EL NÚMERO 2014.154, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NÚMERO 402.16.1.1.10749 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2014,el cual doy íntegramente por reproducido en toda su extensión y considerado parte per se de la presente escritura,el cual acompaño marcado con la letra “A”, y acompaño en copias certificadas.
En fecha DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2018, otorgue poder a la ciudadana YAMILET TOBOSA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 13.227.762, debidamente Protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2018, BAJO EL NÚMERO CUARENTA (40), FOLIO 328, TOMO CATORCE (14), DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DEL AÑO 2014, el cual doy íntegramente por reproducido, en toda su extensión y considerado parte per se de la presente escritura,el cual acompaño marcado con la letra “B”, en copias certificadas.
En fecha OCHO (08) DE MAYO DE 2019, la ciudadana YAMILET TOBOSA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 13.227.762, actuando en mi nombre, procedió a venderle a la ciudadana DESIREE COROMOTO LAROCHE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 17.362.444,domiciliado en esta ciudad;LA REFERIDA CASA DE MI EXCLUSIVA PROPIEDAD, todo lo cual consta de documento de compra-venta llevado por ante laOFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA OCHO (08) DE MAYO DE 2019, BAJO EL NÚMERO 2014.154, ASIENTO REGISTRAL 3 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NÚMERO 402.16.1.1.10749 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2014,el cual acompaño marcado con la letra “C”, en copias certificadas, documento este , el cual expresa lo siguiente, cito textualmente: “…Yo,YAMILET TOBOSA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.227.762en nombre y representación del ciudadano JAVIER ALFONZO MILIANI ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 8.657.761, representación que consta en documento poder número 402.2018.4.415, debidamente inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 19 de noviembre de 2018, bajo el Nro. 40, folios 328 del Tomo 14 del protocolo de Transcripción del año 2018, por medio del presente documento declaro en nombre de mi representado que: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana DESIREE COROMOTO LAROCHE GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 17.362.444, un (1) inmueble constituido por una parcela de la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. R-18 y Código Catastral Nro. 18-02-01-U01-030-003-035-000-000- 000, ubicada en el Sector El Roble de la Urbanización denominada “BOSQUE RESIDENCIAL ALTOS DE LA GALERA”, construida sobre un lote de terreno integrado situado en la Avenida Los Pioneros entre la Avenida Principal de la Urbanización 5 de diciembre y el Distribuidor salida hacia Guanare, de la ciudad de Araure, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual tiene una extensión aproximada de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186,00 Mts.2), alinderada de la manera siguiente: NOR-OESTE: Con Parcela R-35; SUR-ESTE: Con calle R3- NOR-ESTE: Con Parcela R-19 y SUR-OESTE: Con Parcelas R- 17. Dicho inmueble le pertenece a mi representado según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto yAgua Blanca del Estado Portuguesa,de fecha 14 de marzo de 2014, bajo el Nro. 2014.154, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el 402.16.1.1.10749 y correspondiente al Libro de Folio Real de 2014, sobre el cual pesaba una hipoteca, la cual fue liberada según consta en documento debidamente protocolizado por ante el mismo Registro Público en fecha 1 de agosto de 2018, inscrito bajo el número 2014.154, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.10749 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. EL PRECIO CONVENIDO PARA ESTA VENTA ES POR LA CANTIDAD DE TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 32.000.000,OO), LOS CUALES DECLARO RECIBIR EN ESTE ACTO EN CHEQUE NRO. 22000020, GIRADO CONTRA LA CUENTA CORRIENTE 01740132711324008430 DEL BANCO BANPLUS DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2019, a la entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento este documento transfiero a la compradora el dominio, posesión y propiedad del inmueble aquí vendido, libre de todo gravamen, con la obligación al saneamiento de Ley conforme a Derecho. Y yo, DESIREE COROMOTO LAROCHE GOMEZ, ya identificada, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos y en prueba de los cual suscribo. Justicia a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). (ESTA CITA ES TEXTUAL, LO DESTACADO, Y EN MAYUSCULAS, ES DE QUIEN SUSCRIBE).
CAPÍTULO SEGUNDO
HECHOS QUE IMPULSAN EL
EJERCICIO DE LA ACCIÓN
Ahora bien, Ciudadano Juez (a), la mencionada ciudadana DESIREE COROMOTO LAROCHE GÓMEZ, supra identificada, se comprometió a pagar el precio correspondiente, por la venta del referido inmueble, posteriormente a la firma del documento de venta definitivo, pero es el caso, que desde la firma del documento de compra-venta del referido inmueble, anteriormente descrito, hasta la actualidad, no ha recibido la contraprestación correspondiente por la venta del mismo, ya que, nunca le fue entregado el cheque que aparece mencionado y descrito en la venta, por cuanto no tenía dinero; razón por la cual se han incumplido los requisitos para la validez de los contratos, por cuanto que, la venta realizada, fue inducida en el error, en el que me hicieron incurrir, al no recibir el monto establecido para el PRECIO DE LA VENTA.
En consecuencia, el contrato de compra-venta protocolizado, por ante OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA OCHO (08) DE MAYO DE 2019, BAJO EL NÚMERO 2014.154, ASIENTO REGISTRAL 3 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NÚMERO 402.16.1.1.10749 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2014,el cual se acompaña, en COPIAS CERTIFICADAS, no puede producir los efectos que normalmente le atribuye la ley, porque desde su formación está viciado, es decir, carente del requisito de consentimiento, lo cual hace que el contrato de compra-venta falseado por ella, esté afectado de nulidad absoluta y de igual manera serán nulos, todos los documentos legales, que del mismo se deriven.
(…omissis…)
PETITORIO
Ciudadana Juez (a), en virtud de lo transcendentemente expresado y delatado, en el presente escrito libelar, es por lo que recurro ante su competente autoridad, a su noble oficio, para DEMANDAR como en efecto y formalmente DEMANDO y lo hago, a la ciudadana DESIREE COROMOTO LAROCHE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 17.362.444, para que convenga o sea condenada por este Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: A LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA PROTOCOLIZADO por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA OCHO (08) DE MAYO DE 2019, BAJO EL NÚMERO 2014.154, ASIENTO REGISTRAL 3 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NÚMERO 402.16.1.1.10749 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2014; el cual se acompaña, en copias certificadas, como ya se expresó.
SEGUNDO: A LA NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, DEL MISMO CONTRATO, llevado por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA OCHO (08) DE MAYO DE 2019, BAJO EL NÚMERO 2014.154, ASIENTO REGISTRAL 3 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NÚMERO 402.16.1.1.10749 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2014; hecho en contravención de la ley.
Ciudadana Jueza, solicito a este Tribunal, que de conformidad con el ARTÍCULO 44 DE LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO, se oficie a la Ciudadana Registradora de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa.
(…omissis…)
CAPÍTULO SEXTO
DE LA ESTIMACIÓN
Estimo, la presente demanda, en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.600.000.000,oo), es decir,12.000.000Unidades Tributarias, a razón de Bs 50,oo.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS COSTAS
Se demanda, igualmente las COSTAS Y COSTOS del proceso, así como los honorarios de los abogados que intervengan, en juicio.
(…omissis…)
La parte demandada opuso cuestiones previas de falta de jurisdicción y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, las cuales fueron contradichas por la parte demandante. Estas defensas previas tuvieron su debido tratamiento legal, dándoles el curso correspondiente, siendo declaradas sin lugar, quedando firme el fallo que resolvió las mismas, motivo por el cual se pasa a analizar el mérito de la causa.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La parte accionada, dentro de la oportunidad correspondiente, dio contestación a la demanda, en fecha 20-09-2021, presentada por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, (F-136 al 146), y la desarrolla en los siguientes términos:

I
HECHOS QUE SE ACEPTAN
Es cierto que en fecha 08 de mayo del 2019, adquirí el inmueble descrito en autos, mediante contrato de compraventa que me efectuó el hoy demandante, representado por su apoderada, ciudadana YAMILET TOBOSA MORA, identificada en autos, contrato que quedó registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2014.154, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.1079 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Es cierto que la venta la realizó la ciudadana YAMILET TOBOSA MORA, actuando como apoderada del hoy demandante, para lo cual presentó el instrumento poder ante la Oficina Registral, tal como se puede apreciar del mismo documento que funge como instrumento fundamental de la acción. Al igual que es cierto todos los hechos narrados en el referido contrato, entre ellos, que el precio de la venta fue por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,ºº) el cual fue pagado por mi patrocinada mediante la emisión de un cheque suficientemente descrito en el contrato aludido, en el cual, la vendedora expresa: “…LOS CUALES DECLARO RECIBIR EN ESTE ACTO EN CHEQUE NRO. 22000020, GIRADO CONTRA LA CUENTA CORRIENTE 01740132711324008430 DEL BANCO BANPLUS DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2019…” recibido a su entera y cabal satisfacción.
II
HECHOS QUE SE NIEGAN
Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser totalmente falsas las afirmaciones efectuadas por la parte demandante.
Es totalmente falso, niego y rechazo que mi mandante se hubiera comprometido a pagar el precio de la venta posteriormente a la firma del documento, tal como lo afirma el accionante en el último párrafo del folio 05 del escrito libelar.
Así como también es falso, niego y rechazo que desde la firma del contrato de compra venta, el vendedor no hubiera recibido la contraprestación por la venta del inmueble.
Niego y rechazo que al vendedor no se le hubiera entregado el cheque mediante el cual se hizo el pago del precio de la venta, porque lo cierto es que en el mismo contrato que pretende anular, se deja constancia que la compradora entregó a la apoderada del vendedor (quien actuó en la venta como su representante) el referido cheque, el cual se identifica a plenitud en el contrato.
Es totalmente falso que el cheque emitido para realizar el pago careciera de fondos.
Es absoluta y categóricamente falso que la venta hubiera sido inducida en el error; es falso que no se haya cumplido los requisitos de validez de los contrato e igualmente es falso que le indujeron en error al no recibir el monto establecido para el precio de la venta.
III
DEFENSAS DE FONDO
Ciudadana Juez, el inmueble sobre el cual recae la demanda, actualmente no pertenece a mi mandante, puesto que meses antes de la interposición de la demanda, la vivienda fue vendida por mi patrocinada a la ciudadana NINOSKA COROMOTO SILVA MUJICA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.671.317, mediante documento protocolizado en fecha ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2019, POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, INSCRITO BAJO EL N° 2014.154, ASIENTO REGISTRAL 4 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NO. 402.16.1.1.10749 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2014,el cual reposa en la mencionada oficina registral y que será promovido en su debida oportunidad procesal.
En consecuencia, debe advertir este Tribunal que declarar con lugar la demanda y por ende la nulidad del contrato, acarrearía consecuencias jurídicas nefastas para un tercero que no forma parte de este juicio, y que es el actual propietario del inmueble; afectándose su derecho de propiedad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, puesto que esta ciudadana ha debido formar parte del proceso. Esta ciudadana ha adquirido de buena fe el inmueble, al igual que lo hizo mi patrocinada, por lo que no debería salir perjudicada cuando ni tan siquiera sabe que se sigue un proceso judicial que podría afectar sus derechos e intereses. Por lo que consideramos que existe falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la ciudadana NINOSKA COROMOTO SILVA MUJICA, supra identificada. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad pasiva para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
Por otro lado, es oportuno señalar que existen serias discrepancias y contradicciones en el escrito libelar que ponen de manifiesto la falta de probidad, lealtad y buena fe con la que actúa la parte demandante en este juicio. En este sentido, al examinar la demanda, expone:
“…Ahora bien ciudadano Juez (a) la mencionada ciudadana DESIREE COROMOTO LAROCHE GOMEZ, supra identificada, se comprometió a pagar el precio correspondiente por la venta del referido inmueble, posteriormente a la firma del documento definitivo de venta…” (Último párrafo del folio 05, frente)

Más sin embargo, en el mismo párrafo, continuando la misma oración, se contradice destruyendo absolutamente su afirmación, al indicar que:
“…nunca le fue entregado el cheque que aparece mencionado y descrito en la venta, por cuanto no tenía dinero…”

De igual manera, expresa el accionante en el primer párrafo del folio 06, que da continuidad a la frase anteriormente citada, que: “…la venta realizada, fue inducida en el error, en el que me hicieron incurrir al no recibir el monto establecido para el precio de la venta…”

En este orden de ideas, consideramos oportuno aclarar a este honorable juzgador, y exaltar una situación, para que no escape de su vista, que en el contrato cuya nulidad se persigue, quedó asentado, el precio de la venta, fijado por el vendedor por medio de su apoderada; asimismo, se deja constancia que la apoderada recibió el cheque mediante el cual se efectuó el pago, a su entera y cabal satisfacción; dejando entrever por tanto, en su escrito libelar, serias contradicciones que no se ajustan a la verdad de los hechos, tratando de desvirtuar lo establecido en un contrato debidamente protocolizado, es decir, en un documento público con efectos erga omnes, tanto en los hechos contenidos como en las declaraciones, negocios jurídicos y veracidad de su contenido que no puede ser contrariado por las meras declaraciones de la parte, sino que debe comprobarse por los medios capaces de enervar un documento público con plena fuera probatoria frente a terceros que lo contenido en el referido instrumento es falso. Hasta que no se demuestre lo contrario mediante los mecanismos establecidos en la ley, debe considerarse que todas las declaraciones contenidas en el documento público cuya nulidad se pretende en este proceso, son totalmente ciertas y veraces. En consecuencia, esta demanda debe sucumbir totalmente ya que los hechos alegados por el accionante, son totalmente contradictorios a lo asentado en el documento público.
Ciudadano Juez, niego y rechazo la presente acción en virtud que la misma está edificada sobre bases falsas. Pretender obtener la nulidad de un contrato concebido sobre un documento público de la forma que pretende el actor, cayendo en el olvido que los documentos públicos basta la existencia del registro o del protocolo para acreditar la existencia y autenticidad externa del documento, normalmente entonces el documento por si no es un hecho por probar, sino fuente de prueba en cuanto a su contenido. El valor probatorio del documento público se basa principalmente en una doble suposición: A) Que el documento, que constituye la prueba, sea realmente genuino del funcionario público cuya firma lleva, y que haya veracidad en cuanto a la firma de los otorgantes. B) Que la afirmación de este funcionario público sea sincero, es decir, conforme a la verdad. Nuestro legislador al intervenir (sistema de prueba legal) expresó que el documento público hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, constituyendo un prueba legal plena; su valor previamente determinado por la ley es absoluto, erga omnes, siendo que un solo medio sustantivo concede excepcionalmente el legislador para impugnarla, la llamada querella de falsedad, establecida en el artículo 1.380 del Código Civil, ruta o camino que debió acudir el actor, si quería desvirtuar lo declarado en el documento de venta público que pretende resolver aduciendo que es falso que recibió el pago establecido en tal instrumento. Honorable Juez, sobre esta acción temeraria hay mucho tema que abordar, pero es necesario hacer hincapié que la parte que represento adquirió la propiedad del inmueble a través de un documento público, impregnado de plena fe, por lo cual no podemos caer en el olvido lo establecido en la norma de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que establece que el documento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:
A.- De los HECHOS JURÍDICOS que el funcionario declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos;
B.-De los HECHOS JURÍDICOS que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar;
C.- De la VERDAD de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca del HECHO JURÍDICO a que el Instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
En consecuencia, rechazo la presente acción y no convengo en la misma en ninguno de sus puntos o petitorio especialmente en el falso argumento del actor de pretender resolver un contrato de compra venta protocolizado, sosteniendo que no le fue pagado el precio de venta a pesar que de manera voluntaria, sin coacción y de manera libre declaró en el documento público que si le fue pagado dicho precio, es más pagó los impuestos relativos a la venta por haber recibido tal precio de la venta. Tal falaz argumento realizado por el actor (de no pago de precio) se destruye de la lectura del mismo instrumento que le confiere la propiedad a mi representado sobre el inmueble adquirido.
Por otro lado, consideramos de importancia exponer que la venta se realizó mediante mandato, donde la ciudadana Yamileth Tobosa, en ejercicio de uninstrumento poder efectuó la venta a mi patrocinada dando la impresión de que existió un desacuerdo entre su apoderada, quien llevó a cabo la venta, y el patrocinado; puesto que si este manifiesta no haber recibido el cheque, debe ser porque la apoderada que vendió no le entregó el mismo, porque en el contrato se deja constancia de que dicha apoderada recibió el cheque a su entera y cabal satisfacción.
Por lo tanto, los problemas jurídicos que pudieran suscitarse entre el mandante y el mandatario, no pueden afectar a los terceros que realizaron negocios jurídicos con los mandatarios; sino que el hoy accionante ha debido ejercer las acciones correspondiente y señaladas en la ley contra su mandante en caso de que esta no le hubiera entregado el cheque mediante el cual recibió el pago de la operación de venta que esta efectuó en ejercicio del poder.
No obstante, el accionante, optó por demandar la nulidad del contrato, aduciendo argumentos divergentes y excluyentes, pero de último, alega que existió “error” y que carece de consentimiento al no recibir el monto establecido para el precio de la venta.
(…omissis…)
Ahora bien, al examinar el escrito libelar, se puede apreciar que la parte actora no explica en que consiste el error alegado como vicio del consentimiento, sino que se limita a expresar que “fue inducida en el error, en el que me hicieron incurrir, al no recibir el monto establecido para el precio de la venta…” pero dichas alegaciones no encuadran en lo que establece la norma con respecto al vicio alegado, sino que la falta de pago no es causal de nulidad por vicios del consentimiento; la falta de pago constituye un elemento para la resolución del contrato, ya que esto constituye incumplimiento del contrato y no un vicio de validez del contrato.
En este tenor, ha debido explicar el actor, de qué forma le arrebataron el consentimiento, como le indujeron en el error alegado, lo cual fue omitido por el mismo; quien si explica con claridad que no le fue entregado el cheque; más sin embargo, en el documento público cuya nulidad pretende, se deja expresa constancia que su apoderada si recibió el cheque, evidenciándose que no se produjo ni tan siquiera una falta de pago por parte de la compradora y mucho menos que la compradora hubiera efectuado actuaciones capaces de arrancar el consentimiento del vendedor, quien actuó por medio de apoderado, al parecer, de acuerdo a lo narrado por el mismo actor, su apoderada-vendedora, recibió el cheque y no le entregó el mismo a su poderdante, lo cual no constituye un vicio del consentimiento, sino que esto sería otra acción que pudiera ejercer el hoy accionante contra su mandataria por los actos efectuados en ejercicio del poder.
Por todos estos argumentos de hecho y de derecho, niego, rechazo y contradigo la demanda planteada en contra de mi patrocinada, y solicito que la misma sea declarada sin lugar, y se condene en costas a la parte accionante.
IV
INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES
De la lectura del CAPÍTULO SÉPTIMO denominado “DE LAS COSTAS”, del escrito libelar, cursante al folio 22, se puede apreciar con diafanidad, que el actor acumula indebidamente varias pretensiones, en contravención a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señalando que:
“Se demanda igualmente, las COSTAS Y COSTOS del proceso, así como los honorarios de los abogados que intervengan en juicio.”
Ahora bien, del extracto citado, se puede observar con claridad que el actor incurre en un vicio de acumulación prohibida de pretensiones, puesto que por una parte indica que demanda la resolución de contrato, la indemnización de daños, y por otra parte, demanda el cobro las costas y costos procesales, y demanda el pago de honorarios profesionales, acciones que tienen atribuido un procedimiento diferente e incompatible entre sí.
(…omissis…)
Por lo tanto, en virtud de que el actor ha incurrido en el vicio de acumulación prohibida de pretensiones, al acumular las acciones de resolución de contrato, indemnización de daños (que se ventilan por el procedimiento ordinario) y la acción de cobro de honorarios profesionales, que se tramita por el procedimiento especial establecido mediante el criterio jurisprudencial de fecha 01 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, caso Javier Ernesto Colmenares Calderón, es decir, que claramente, las acciones que acumula el actor en su libelo, no pueden ser acumuladas en virtud de que no se tramitan por el mismo procedimiento, incurriendo claramente en la inepta acumulación que arroja como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda, y así solicito sea declarado.”

IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

PARTE ACTORA:
Junto al libelo de demanda:
En fecha 15-10-2019, el abogado RONNY CIBELLI MOGOLLON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.469 actuando como APODERADO JUDICIAL del demandante (f-12 al 14), presenta escrito libelar junto con las siguientes pruebas:
1. Copia Certificada de documento protocolizado por ante la oficina de Registro publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha catorce (14) de Marzo de 2014, bajo el Nro. 2014.154, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.10749 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, el cual acompaño con copias certificadas, marcada con la letra “A”. El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que aporta datos de interés para la resolución del pleito, y ASÍ SE DECIDE.

2. Copia Certificada de documento protocolizado por ante la oficina de Registro publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, bajo el Nro. cuarenta (40), folio 328, tomo catorce (14), del protocolo de transcripción del año 2014, el cual acompaño en copias certificadas, marcada con la letra “B”. El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que aporta datos de interés para la resolución del pleito, y ASÍ SE DECIDE.

3. Copia Certificada de documento protocolizado por ante la oficina de Registro publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha ocho (08) de Mayo de 2019, bajo el Nro. 2014.154, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.10749 y correspondiente al folio real del año 2014, el cual acompaño con copias certificadas, marcado con la letra “C”. El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que aporta datos de interés para la resolución del pleito, y ASÍ SE DECIDE.

4. Copia Certificada de documento protocolizado por ante la oficina de Registro publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha once (11) de septiembre de 2019, quedando inscrita bajo el Nro. 2014.154, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.10749 correspondiente al libro de folio real del año 2019, el cual acompaño, en copias certificadas, marcado con la letra “D”. El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que aporta datos de interés para la resolución del pleito, y ASÍ SE DECIDE.

5. Copias certificada Genérica del cheque del cuaderno de comprobante, en fecha ocho (8) de Mayo de 2019, bajo el número quinientos treinta y nueve (539), folios novecientos noventa (990), el cual pertenece al documento protocolizado, por ante esta misma oficina de registro publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha ocho (08) de mayo de 2019, bajo e Nro. 2014.154, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.10749, y correspondiente al libro de folio real del año 2014, el cual acompaño, en copias certificadas, marcado con letra “E”. El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que aporta datos de interés para la resolución del pleito, y ASÍ SE DECIDE.

6. Acompaño, Gaceta Oficial Nº 40.332, de fecha 13 de enero de 2014, en la cual en su Artículo 44 expresa lo siguiente, Cito: “… Para la tramitación de venta de derechos y acciones, venta de propiedad unifamiliar, dación de pago por un mismo acreedor hipotecario y aportes, además de los requisitos obligatorios establecidos en esta resolución, deberán presentarse los siguientes requisitos:
• COPIA DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF).
• CÉDULA CATASTRAL DEL INMUEBLE.
• SOLVENCIA MUNICIPAL.
• SOLVENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS.
• COPIA DEL INSTRUMENTO FINANCIERO QUE SIRVE DE MEDIO DE PAGO DEL NEGOCIO JURÍDICO.
• PLANILLA FORMA 33 EMITIDA POR EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
• SOLVENCIA DEL SEGURO SOCIAL O CONSTANCIA DE NO AFILIADO, EN CASO DE PERSONAS JURÍDICAS.
• LA VENTA DE PROPIEDAD UNIFAMILIAR PROCEDERÁ ÚNICAMENTE TRANSCURRIDO UN LAPSO MAYOR DE CINCO (5) AÑOS DESDE SU ADQUISICIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA”.(ESTA CITA ES TEXTUAL LO MAYUSCULA ES DE QUIEN SUSCRIBE), el cual acompaño, en copias certificadas, marcado con la letra “F”.
El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada de interés a la controversia, y ASÍ SE DECIDE.

EN LA FASE DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
El apoderado actor, Abogado RONNY CIBELLI MOGOLLON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.469, consignó escrito de promoción de pruebas, que cursa inserto desde el folio 162 al 169, en el cual promueve:

Documentales:
1. Copia Certificada de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha catorce (14) de Marzo de 2014, bajo el Nro. 2014.154, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.10749 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, el cual acompaño con copias certificadas, marcada con la letra “A”. El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que aporta datos de interés para la resolución del pleito, y ASÍ SE DECIDE.

2. Copia Certificada de documento protocolizado por ante la oficina de Registro publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, bajo el Nro. cuarenta (40), folio 328, tomo catorce (14), del protocolo de transcripción del año 2014, el cual acompaño en copias certificadas, marcada con la letra “B”. El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que aporta datos de interés para la resolución del pleito, y ASÍ SE DECIDE.

3. Copia Certificada de documento protocolizado por ante la oficina de Registro publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha ocho (08) de Mayo de 2019, bajo el Nro. 2014.154, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.10749 y correspondiente al folio real del año 2014, el cual acompaño con copias certificadas, marcado con la letra “C”. El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que aporta datos de interés para la resolución del pleito, y ASÍ SE DECIDE.

4. Copia Certificada de documento protocolizado por ante la oficina de Registro publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha once (11) de septiembre de 2019, quedando inscrita bajo el Nro. 2014.154, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.10749 correspondiente al libro de folio real del año 2019, el cual acompaño, en copias certificadas, marcado con la letra “D”. El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que aporta datos de interés para la resolución del pleito, y ASÍ SE DECIDE.

5. Copias certificada Genérica del cheque del cuaderno de comprobante, en fecha ocho (8) de Mayo de 2019, bajo el número quinientos treinta y nueve (539), folios novecientos noventa (990), el cual pertenece al documento protocolizado, por ante esta misma oficina de registro publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha ocho (08) de mayo de 2019, bajo el Nro. 2014.154, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.10749, y correspondiente al libro de folio real del año 2014, el cual acompaño, en copias certificadas, marcado con letra “E”. El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que aporta datos de interés para la resolución del pleito, y ASÍ SE DECIDE.

6. Acompaño, Gaceta Oficial Nº 40.332, de fecha 13 de enero de 2014, en la cual en su Artículo 44 expresa lo siguiente, Cito: “… Para la tramitación de venta de derechos y acciones, venta de propiedad unifamiliar, dación de pago por un mismo acreedor hipotecario y aportes, además de los requisitos obligatorios establecidos en esta resolución, deberán presentarse los siguientes requisitos:
• COPIA DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF).
• CÉDULA CATASTRAL DEL INMUEBLE.
• SOLVENCIA MUNICIPAL.
• SOLVENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS.
• COPIA DEL INSTRUMENTO FINANCIERO QUE SIRVE DE MEDIO DE PAGO DEL NEGOCIO JURÍDICO.
• PLANILLA FORMA 33 EMITIDA POR EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
• SOLVENCIA DEL SEGURO SOCIAL O CONSTANCIA DE NO AFILIADO, EN CASO DE PERSONAS JURÍDICAS.
• LA VENTA DE PROPIEDAD UNIFAMILIAR PROCEDERÁ ÚNICAMENTE TRANSCURRIDO UN LAPSO MAYOR DE CINCO (5) AÑOS DESDE SU ADQUISICIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA”.(ESTA CITA ES TEXTUAL LO MAYUSCULA ES DE QUIEN SUSCRIBE), el cual acompaño, en copias certificadas, marcado con la letra “F”.
El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada de interés a la controversia, y ASÍ SE DECIDE.

7. Documento público, protocolizado por ante la oficina de Registro Público De Los Municipios Araure, Agua Blanca Y San Rafael De Onoto Del Estado Portuguesa, en fecha primero (1°) de octubre de 2012, bajo el número 2012.1503, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.8369 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, el cual se explica por sí solo, por lo que mal podría alegar la demandada, que el inmueble objeto del presente juicio, es su vivienda principal, porque es propietaria, de otro inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar tipo 22t, sobre ella construida, distinguida con el número b-2621, ubicada en el conjunto número 26, denominado el papelon, del sector b, urbanización lomas de santa sofia, situado en el sector entre el motel payara y la avenida circunvalación sur en jurisdicción del municipio araure estado portuguesa. La urbanización lomas de santa sofia, está asentada sobre un lote de terreno, ubicado en la hacienda santa sofía, en jurisdicción del municipio araure del estado portuguesa, con una superficie total de cuatrocientos setenta y siete mil quinientos ochenta y dos metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (477.582,21mts2),subdividido en dos sectores denominados sector a y sector b. el sector b, tiene una superficie de doscientos mil cuatrocientos ocho metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (200.408,61mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan suficientemente en el documento de parcelamiento y su aclaratoria que se citan más adelante y que se dan aquí por reproducidos en su totalidad. la parcela de terreno, tiene una superficie aproximada deciento ochenta metros cuadrados (180,00mts2),y se encuentra comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: norte: en 9,00 metros con la parcela b-26-20; sur: en 9,00 metros con transversal 1; este: en 20,00 metros con la calle 1; y oeste:en 20,00 metros con la parcela b-26-22. la vivienda unifamiliar construida sobre la deslindada parcela tiene un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados (65,00mts2),y consta de las siguientes áreas y dependencias: sala, comedor, cocina, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, una (1) tercera losa para la tercera habitación y puesto para dos (2) vehículos. a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de parcelamiento en relación con la totalidad del desarrollo urbanístico denominada alícuota general de 0,07688332% y un porcentaje en relación al conjunto denominado alícuota del conjunto de 2,27315492%, tal como consta en las cláusulas décima cuarta y décima quinta del capítulo v del documento de parcelamiento y su aclaratoria que se citan más adelante y que se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Inmueble este que posee una hipoteca habitacional. El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que aporta datos de interés para la resolución del pleito, y ASÍ SE DECIDE.

8. En fecha 11 de septiembre de 2019, mediante documento protocolizado, en la oficina de registro público de los Municipios Araure, Agua Blanca Y San Rafael De Onoto Del Estado Portuguesa, bajo el número 2014.154, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.0749, correspondiente al libro del folio real del año 2014, por venta que le hiciera la ciudadana Desiree Coromoto Laroche Gómez, el cual acompaña en copia, el cual fue presentado por la ciudadana Ninoska Coromoto silva Mujica, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 18.671.317, en el cuaderno de medida, alegando ser la propietaria, del bien inmueble en cuestión. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto el mismo no guarda relevancia con el juicio principal, más este documento fue valorado debidamente en el cuaderno de medidas, y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE INFORME:
La parte accionante promovió prueba de informes de la siguiente manera:

“Se oficie a la entidad bancaria BANPLUS, ubicada TORRE LA NORIA LAS MERCEDES PASEO ENRIQUE ERASO ENTRADA A SAN ROMAN, PLANTA BAJA, CARACAS, acompañando con dicho oficio Copia del cheque, a los fines de que Informe a este Tribunal lo siguiente:
“1.- Si en sus archivos reposa, cuenta corriente signado con el número 01740132711324008430.
2.- En caso de ser afirmativo informe a este Tribunal quien es el titular de dicha cuenta corriente y en que estatus se encuentra dicho cuenta.
3.- Si en dicha cuenta corriente, fue cobrado un cheque 22000020, girado en fecha 15 de febrero de 2019, y si el mismo tenía fondos suficientes para cubrir la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 32.000.000,OO), y si en la actualidad posee fondos suficientes. Y ASÍ SOLICITO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO, SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL A SU DIGNO CARGO.”

Al respecto, en fecha 16-11-2021 (f-180-181), se libró oficio Nº 108/2021 y 109/2021, respectivamente a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO SUDEBAN y LA ENTIDAD BANCARIA BANPLUS; recibiéndose las respectivas resultas en fecha 29-11-2021, que rielan al folio 183, emitido de la entidad bancaria Banplus, oficio S/N, de fecha 23-11-2021, el cual textualmente dice:
“... Que ha sido revisada la base de datos de esta institución y la misma arrojo resultados coincidentes por lo que se respecta a la cuenta corriente N° 0174-0132-71-1324008430, lo cual pertenece a la ciudadana DESIREE COROMOTO LAROCHE GOMEZ, revisado el estado de cuenta del mes de Febrero de 2019, no se registro cobro de cheque antes mencionado, la cual no poseía para la fecha indicada fondo suficientes para el cobro y a la fecha solo posee un saldo de 0.01 Bolívares. Asimismo en fecha 06-12-2021, que riela en el folios 185 y 186, emitido de la entidad bancaria Banplus, oficio S/N, de fecha 01-12-2021, el cual expone lo siguiente: “…..Que ha sido revisada la base de datos de esta institución y la misma arrojo resultados coincidentes con los datos aportados, si tenemos en nuestro sistema la cuenta corriente N° 0174-0132-7113-2400-8430, la cual se encuentra activa y cuyo titular es DESIREE COROMOTO LAROCHE GOMEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-17.362.444. En cuanto si fue cobrado el cheque N° 22000020, le informo que el mismo no pudo ser cobrado ya que no tenia fondos suficientes en la citada cuenta para el mes de Febrero de 2019, siendo su saldo para el 01 de diciembre 2021 es de Bs. 0,00. Se anexa estado de cuenta correspondiente al mes de febrero de 2019.

Asimismo se recibió oficios en fecha 14 de febrero de 2022, Nro. 09680 y 09681 de fecha 29-11-2021 ambos inclusivos, emanado de SUDEBAN, en el cual ordeno a la entidad bancaria BANPLUS, a dar la información requerida por este Tribunal, en un lapso no mayor de 05 días hábiles bancario.
Este tribunal le otorga valor probatorio a dichas pruebas por ser pertinentes y al tener relación con el hecho controvertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
La parte demandante promovió inspección judicial, la cual fue admitida y practicada debidamente, siendo que el tribunal se constituyó y traslado en la siguiente dirección, calle principal, casa N° R-18, sector Roble 1 de la Urbanizaron Altos de la Galera, para realizar Inspección Judicial, en virtud da la prueba promovida por el abogado RONNY CEBELLI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.469, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, seguidamente se le notifico de la misión del tribunal a la ciudadana NINOSKA COROMOTO SILVA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 18.671.317, acto seguido se procedió a allanar el primer particular , para la cual el tribunal deja constancia de que en la dirección donde nos encontramos constituidos, si existe una parcela de terreno y sobre ella se evidencia una casa de dos plantas allí construida, seguidamente se procede a allanar el particular segundo, para lo cual el tribunal deja constancia que la ciudadana NINOSKA COROMOTO SILVA MUJICA, anteriormente identificada, es la persona que habita el inmueble donde la encontrábamos constituidos, con su pareja el ciudadano JUAN MANUEL LUJAN DEL CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.870.577, asimismo el tribunal hace constar que se evidencia un bien inmueble completamente construido, de dos plantas, con su divisiones de sala, cocina, comedor, patio exterior, parte alta consta de tres habitaciones, tres salas de baño, el área del patio tiene una construcción de parrillera, el área frontal de la casa (porche) esta en optimas condiciones, con la jardinería y la parte lateral del patio esta techada completamente, igualmente se deja constancia que las mejoras que se evidencias, son las anteriormente descritas, y las ampliaciones que se evidencian en el inmueble. Seguidamente el tribunal procede a allanar el tercer particular, para la cual se deja constancia que las obras edificadas se encuentran en óptimas condiciones generales. El tribunal hace constar que se encuentran presente en esta inspección el ciudadano JAVIER ALFONSO MILIANI ABREU, titular de la cedula de identidad Nro. 8.657.761, con su apoderado judicial abogado RONNY CIBELLI MOGOLLON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.469, asimismo también consta presente la ciudadana NINOSKA COROMOTO SILVA MUJICA y su pareja anteriormente identificado, acto seguido el tribunal cedió el derecho de palabra al apoderado del actor quien solicita al tribunal deje constancia que ni a el ni a su clienta, se le permitió el acceso al inmueble donde nos encontramos constituido, para la cual el tribunal así lo hace constar en esta acta, es todo se declara terminada la inspección siendo las 12:23 del mediodía. El Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto arroja datos de interés para la solución del presente conflicto, y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO.

La parte demandada no consigno pruebas en la oportunidad procesal, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA:
El apoderado de la parte actora, consignó escrito de informes en el cual expone:
“DE LAS ACTAS PROCESALES:

• Consta del libelo de demanda y sus anexos, rielantes a los folios 1 al 64, del presente expediente.
• Consta en el auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2019, rielante al folio 65, del presente expediente.
• Consta de diligencia consignando emolumento para la compulsa, rielante al folio 66, del presente expediente.
• Consta de poder apud-acta, rielante al folio 67 y su vuelto del presente expediente.
• Consta de escrito de oposición de cuestiones previas, rilenate a los folios 73 al 77 del presente expediente.
• Consta de sentencia de oposición de tercero rielante a los folios 81 y 82, del presente expediente.
• Consta de escrito de desestimación y contradicción de las cuestiones previas opuestas, rielante a los folios 84 y 88 del presente expediente.
• Consta de copias certificadas de documento de compra venta de inversiones coimpro, c.a, a la demandada.
• Consta de sentencia incidental, rielante a los folios 105 al 110 del presnete expediente.
• Consta donde el tribunal ordena la remisión de la presente causa a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, rielante al folio 116 del presente expediente.
• Consta en sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, rielante a los folios 120 al 127 del presente expediente.
• Consta de contestación al fondo de la demanda, rielante a los folios 147 al 161 del presente expediente.
• Consta de escrito de promoción de prueba, rielante a los folios 162 al 170 del presente expediente.
• Consta en auto la admisión de pruebas, rielante a los folios 171 al 174 del presente expediente.
• Consta de auto donde el tribunal, deja expresa constancia que la parte demandada, no promovió prueba alguna, rielante al folio 175 del presente expediente.
• Consta en acta de inspección judicial, rielante a los folios 177 al 179 del presente expediente.
• Consta de prueba de informes, remitida a sudeban, rielante al folio 181 del presente expediente.
• Consta de prueba de informes, remitidas a BANPLUS, rielante al folio 182, del presente expediente.
• Consta de respuesta de las pruebas de informe, remitida a BANPLUS, rielante al folio 184 del presente expediente.
• Consta de referencia 108/2021, del banco BANPLUS (estado de cuenta), rielante al folio 186 del presente expediente.
• Consta de actuaciones realizadas, en el CUADERNO DE MEDIDAS, las cuales se dan íntegramente por reproducciones, en toda su extensión.”

La parte demandada, no presento escrito de informes ni por si ni por medio de apoderado judicial, y ASÍ SE ESTABLECE.

En la oportunidad de presentar OBSERVACIONES, la parte demandada no presento escrito alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, contra los informes de la parte contraría, y ASÍ SE ESTABLECE.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Alega la parte accionada, que la demandante ha incurrido en inepta acumulación o acumulación prohibida, de la siguiente manera:
“De la lectura del CAPÍTULO SÉPTIMO denominado “DE LAS COSTAS”, del escrito libelar, cursante al folio 22, se puede apreciar con diafanidad, que el actor acumula indebidamente varias pretensiones, en contravención a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señalando que:
“Se demanda igualmente, las COSTAS Y COSTOS del proceso, así como los honorarios de los abogados que intervengan en juicio.”
Ahora bien, del extracto citado, se puede observar con claridad que el actor incurre en un vicio de acumulación prohibida de pretensiones, puesto que por una parte indica que demanda la resolución de contrato, la indemnización de daños, y por otra parte, demanda el cobro las costas y costos procesales, y demanda el pago de honorarios profesionales, acciones que tienen atribuido un procedimiento diferente e incompatible entre sí.
(…omissis…)
Por lo tanto, en virtud de que el actor ha incurrido en el vicio de acumulación prohibida de pretensiones, al acumular las acciones de resolución de contrato, indemnización de daños (que se ventilan por el procedimiento ordinario) y la acción de cobro de honorarios profesionales, que se tramita por el procedimiento especial establecido mediante el criterio jurisprudencial de fecha 01 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, caso Javier Ernesto Colmenares Calderón, es decir, que claramente, las acciones que acumula el actor en su libelo, no pueden ser acumuladas en virtud de que no se tramitan por el mismo procedimiento, incurriendo claramente en la inepta acumulación que arroja como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda, y así solicito sea declarado.”

Para dilucidar esta defensa, se hace necesario citar la norma reguladora de la institución de la acumulación prohibida, contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Articulo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En relación a la institución en estudio, también llamada inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho, dejó sentado lo siguiente:
“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre si. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v.gr. una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por un procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan un procedimiento especial si estos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o mas pretensiones incompatibles entre si, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (art. 78 C.P.C)… (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110)”.

Claramente, se puede inferir de todo lo citado anteriormente, que está prohibido acumular dos o más pretensiones en un mismo libelo, para cuya tramitación se requieran procedimientos distintos que sean incompatibles, o que sean cuestiones para cuyo conocimiento el juez carece de competencia; igualmente si las acciones son excluyentes o contrarias entre sí. La sanción que impone la ley por incurrir en acumulación prohibida, es la inadmisibilidad de la demanda, por ser imposible tramitarla.
Se hace necesario pues, citar el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Sobre este particular, el autor Ricardo Henrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo I, expone:

“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del Art. 81) …omissis… Empero, el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en un asola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materia…omissis…Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí…”

En ese sentido, la Sala en Sentencia No. 0132 de fecha 23 de marzo de 2015, caso: PAINCO C.A. contra VENEOFF C.A, respecto a la inepta acumulación de pretensiones, estableció lo siguiente:
“…No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.
Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su juicio la parte accionante en el libelo de demanda pretendía el cumplimiento de contrato de contragarantía, la resolución unilateral del subcontrato y el cobro de los honorarios profesionales generados en el presente juicio. Por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa.
…omissis…
Como puede comprobarse, la subversión denunciada en el presente caso, la Sala ya expuso que tal proceder del juez lesiona el derecho de defensa de la demandante, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el petitorio se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, para luego señalar que hay una inepta acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda.
En atención a la jurisprudencia señalada y lo hasta aquí expuesto, la Sala declara que el juez, al declarar una inepta acumulación de pretensiones, obstaculizándoseles a los demandantes su derecho proactione, al negárseles el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo cual significa una lesión grave del derecho de defensa y a el debido proceso.
Por todo lo expuesto, se declara procedente la presente denuncia por defecto de actividad, absteniéndose la Sala de analizar las restantes delaciones contenidas en la formalización, en atención al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

La jurisprudencia antes transcrita, establece que el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su posición doctrinal de respeto al derecho a la defensa, cuando señala que es erróneo por parte de los jueces de primera instancia, no admitir una demanda por supuesta inepta acumulación de pretensiones. En ese sentido Casación señala que no obstante, tal afirmación (refiriéndose a solicitud de pago de horarios profesiones más las costas) no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda. Señala el juzgador además que, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previstos en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, en cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Sala de Casación Civil. Exp. 2014-000497. MP.: MARISELA GODOY ESTABA, mar.23/15.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar, puede inferir de manera inteligible esta juzgadora, que la pretensión del actor recae única y exclusivamente sobre la nulidad del contrato de compra venta, y que la manifestación efectuada por el libelante, referida a que demanda también las costas y los honorarios profesionales, no constituye una pretensión accesoria o acumulada, sino que más bien encuadra en la condena accesoria prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es una simple solicitud de condenatoria en costas permitida por el ordenamiento jurídico adjetivo civil, por lo que no debe interpretarse que el actor ha demandado la nulidad del contrato, las costas y los honorarios profesionales, ya que no ha efectuado una estimación de las costas ni de los honorarios profesionales. De tal manera que se entiende a la perfección, de la sola lectura del escrito libelar, que la pretensión recae sobre la nulidad del contrato de compraventa y como condena accesoria, pide que se condene al pago de las costas y los honorarios profesionales que forman parte de las referidas costas procesales, por lo tanto, quien aquí juzga considera que el actor no ha incurrido en la inepta acumulación de acciones a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto declara IMPROCEDENTE la defensa, y ASÍ SE DECIDE.
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Otra de las defensas esgrimidas por la parte accionada, es la falta de cualidad pasiva, la cual efectúa de la siguiente manera:
“Ciudadana Juez, el inmueble sobre el cual recae la demanda, actualmente no pertenece a mi mandante, puesto que meses antes de la interposición de la demanda, la vivienda fue vendida por mi patrocinada a la ciudadana NINOSKA COROMOTO SILVA MUJICA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.671.317, mediante documento protocolizado en fecha ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2019, POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, INSCRITO BAJO EL N° 2014.154, ASIENTO REGISTRAL 4 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NO. 402.16.1.1.10749 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2014, el cual reposa en la mencionada oficina registral y que será promovido en su debida oportunidad procesal.
En consecuencia, debe advertir este Tribunal que declarar con lugar la demanda y por ende la nulidad del contrato, acarrearía consecuencias jurídicas nefastas para un tercero que no forma parte de este juicio, y que es el actual propietario del inmueble; afectándose su derecho de propiedad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, puesto que esta ciudadana ha debido formar parte del proceso. Esta ciudadana ha adquirido de buena fe el inmueble, al igual que lo hizo mi patrocinada, por lo que no debería salir perjudicada cuando ni tan siquiera sabe que se sigue un proceso judicial que podría afectar sus derechos e intereses. Por lo que consideramos que existe falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la ciudadana NINOSKA COROMOTO SILVA MUJICA, supra identificada. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad pasiva para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.”

Sobre el particular de la falta de cualidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”

Al respecto, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como ilegitimatio ad causam, que constituye una excepción procesal perentoria, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”

En atención a lo anteriormente narrado, esta Sentenciadora debe aclarar que la relación jurídico procesal debe entablarse con las partes que deben integrar el juicio, esto es, el accionante, o sea, aquel que alega tener un derecho, interés jurídico actual exigible frente al accionado. En este caso, el demandante alega que la demandada ha comprado un bien de su propiedad, el cual le fue vendido mediante apoderado en uso del mandato, y que el pago del precio no fue recibido por su persona porque el cheque indicado en el contrato no le fue entregado, además, alega que se había establecido que el pago lo haría posteriormente a la celebración del contrato y que fue inducido en el error al suscribirse el contrato como fue celebrado. De tal manera, que siendo la pretensión la nulidad de un contrato de compraventa, las partes intervinientes, deben ser el vendedor y el comprador, sin que deba intervenir otra persona ajena a dicho negocio jurídico a excepción de lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En esta causa, la accionada alega que ha debido demandarse también a la ciudadana NINOSKA COROMOTO SILVA MUJICA, identificada en autos. Sin embargo, dicha ciudadana no celebró el contrato de compra venta objeto de la pretensión, por lo cual, no tiene interés en sostener el juicio.
Por otro lado, si la misma considera que sus derechos o intereses se ven afectados por este procedimiento, bien ha podido intervenir bajo alguna de las modalidades que ofrece el artículo 370 del C.P.C antes mencionado, tal como efectivamente lo hizo al oponerse a la medida cautelar de secuestro, la cual fue declarada con lugar, quedando definitivamente firme el fallo que revoca la medida, tal como se puede apreciar al cuaderno de medidas que forma parte de este expediente.
Por lo tanto, considera esta decisora que la relación jurídico procesal en el caso que nos ocupa, se ha integrado debidamente, debiendo sucumbir la defensa esgrimida de falta de cualidad pasiva, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la defensa, y ASÍ SE DECIDE.
En ese orden, esta juzgadora para pronunciar la decisión, se circunscribirá a los postulados Constitucionales y legales plasmados en los textos respectivos, vale decir los mandatos de propugnar una decisión lo más cercana a la justicia aplicada al caso concreto, como uno de los valores superiores del estado venezolano. Al igual que, tomando en consideración que en materia civil, el juez está sujeto a decidir conforme el viejo adagio latino iura iudicex secundum allegata ex probata partiums, es decir, el juez debe decidir, conforme lo alegado y probado en autos. Este principio del sistema dispositivo del procedimiento, se encuentra establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

La norma anterior obliga a los jueces a decidir en base a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como una herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los límites de la controversia son fijados por la contestación de la demandada, de modo que la misma ha de realizarse conforme a lo establecido en el artículo 361 del texto adjetivo civil, esto es, expresando con claridad los puntos sobre los cuales conviene, y los que rechaza, teniéndose como exentos de probanzas aquellos que no fueron admitidos expresamente.
Estos límites en que queda trabada la controversia además, influyen directamente sobre la actividad probatoria, toda vez que solo se prueban los hechos afirmativos controvertidos. De este modo, los hechos convenidos, están exentos de pruebas, así como también los hechos negativos que se hubieren alegado.
Así pues, el actor alega que:
“Ciudadano Juez (a), es el caso que en el año 2014, adquirí UN(01)INMUEBLE, constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con la letra y número R-18 y Código Catastral número 18-02-01-U01-030-003-035-000-000-000, ubicada en el SECTOR EL ROBLE DE LA URBANIZACIÓN, DENOMINADA BOSQUE RESIDENCIAL ALTOS DE LA GALERA, construida sobre un lote de terreno integrado situado, en la AVENIDA LOS PIONEROS, ENTRE LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN 5 DE DICIEMBRE Y EL DISTRIBUIDOR SALIDA HACIA GUANARE, DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA. La parcela de terreno, tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186,00Mts2), y sus medidas ylinderos particulares son: NOR-OESTE:CON PARCELA R-35;SUR-ESTE:CON CALLE R3;NOR-ESTE:CONPARCELA R-19; y SUR-OESTE:CON PARCELA R-17. A dicha parcela de terreno, le corresponde un porcentaje, sobre las cargas comunes del parcelamiento de 0,2627%, tal y como consta, en el DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO, protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA ONCE (11) DE MAYO DE 2010, BAJO EL NÚMERO CUARENTA Y UNO (41), FOLIO CIENTO NOVENTA (190), TOMO NUEVE (9), DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DEL AÑO 2010, ysegún documento protocolizado la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA CATORCE (14) DE MARZO DE 2014, BAJO EL NÚMERO 2014.154, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NÚMERO 402.16.1.1.10749 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2014,el cual doy íntegramente por reproducido en toda su extensión y considerado parte per se de la presente escritura,el cual acompaño marcado con la letra “A”, y acompaño en copias certificadas.
En fecha DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2018, otorgue poder a la ciudadana YAMILET TOBOSA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 13.227.762, debidamente Protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2018, BAJO EL NÚMERO CUARENTA (40), FOLIO 328, TOMO CATORCE (14), DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DEL AÑO 2014, el cual doy íntegramente por reproducido, en toda su extensión y considerado parte per se de la presente escritura,el cual acompaño marcado con la letra “B”, en copias certificadas.
En fecha OCHO (08) DE MAYO DE 2019, la ciudadana YAMILET TOBOSA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 13.227.762, actuando en mi nombre, procedió a venderle a la ciudadana DESIREE COROMOTO LAROCHE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 17.362.444,domiciliado en esta ciudad;LA REFERIDA CASA DE MI EXCLUSIVA PROPIEDAD, todo lo cual consta de documento de compra-venta llevado por ante laOFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA OCHO (08) DE MAYO DE 2019, BAJO EL NÚMERO 2014.154, ASIENTO REGISTRAL 3 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NÚMERO 402.16.1.1.10749 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2014,el cual acompaño marcado con la letra “C”, en copias certificadas, documento este , el cual expresa lo siguiente, cito textualmente: “…Yo,YAMILET TOBOSA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.227.762en nombre y representación del ciudadano JAVIER ALFONZO MILIANI ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 8.657.761, representación que consta en documento poder número 402.2018.4.415, debidamente inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 19 de noviembre de 2018, bajo el Nro. 40, folios 328 del Tomo 14 del protocolo de Transcripción del año 2018, por medio del presente documento declaro en nombre de mi representado que: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana DESIREE COROMOTO LAROCHE GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 17.362.444, un (1) inmueble constituido por una parcela de la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. R-18 y Código Catastral Nro. 18-02-01-U01-030-003-035-000-000- 000, ubicada en el Sector El Roble de la Urbanización denominada “BOSQUE RESIDENCIAL ALTOS DE LA GALERA”, construida sobre un lote de terreno integrado situado en la Avenida Los Pioneros entre la Avenida Principal de la Urbanización 5 de diciembre y el Distribuidor salida hacia Guanare, de la ciudad de Araure, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual tiene una extensión aproximada de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186,00 Mts.2), alinderada de la manera siguiente: NOR-OESTE: Con Parcela R-35; SUR-ESTE: Con calle R3- NOR-ESTE: Con Parcela R-19 y SUR-OESTE: Con Parcelas R- 17. Dicho inmueble le pertenece a mi representado según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto yAgua Blanca del Estado Portuguesa,de fecha 14 de marzo de 2014, bajo el Nro. 2014.154, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el 402.16.1.1.10749 y correspondiente al Libro de Folio Real de 2014, sobre el cual pesaba una hipoteca, la cual fue liberada según consta en documento debidamente protocolizado por ante el mismo Registro Público en fecha 1 de agosto de 2018, inscrito bajo el número 2014.154, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.10749 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. EL PRECIO CONVENIDO PARA ESTA VENTA ES POR LA CANTIDAD DE TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 32.000.000,OO), LOS CUALES DECLARO RECIBIR EN ESTE ACTO EN CHEQUE NRO. 22000020, GIRADO CONTRA LA CUENTA CORRIENTE 01740132711324008430 DEL BANCO BANPLUS DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2019, a la entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento este documento transfiero a la compradora el dominio, posesión y propiedad del inmueble aquí vendido, libre de todo gravamen, con la obligación al saneamiento de Ley conforme a Derecho. Y yo, DESIREE COROMOTO LAROCHE GOMEZ, ya identificada, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos y en prueba de los cual suscribo. Justicia a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). (ESTA CITA ES TEXTUAL, LO DESTACADO, Y EN MAYUSCULAS, ES DE QUIEN SUSCRIBE).
CAPÍTULO SEGUNDO
HECHOS QUE IMPULSAN EL
EJERCICIO DE LA ACCIÓN
Ahora bien, Ciudadano Juez (a), la mencionada ciudadana DESIREE COROMOTO LAROCHE GÓMEZ, supra identificada, se comprometió a pagar el precio correspondiente, por la venta del referido inmueble, posteriormente a la firma del documento de venta definitivo, pero es el caso, que desde la firma del documento de compra-venta del referido inmueble, anteriormente descrito, hasta la actualidad, no ha recibido la contraprestación correspondiente por la venta del mismo, ya que, nunca le fue entregado el cheque que aparece mencionado y descrito en la venta, por cuanto no tenía dinero; razón por la cual se han incumplido los requisitos para la validez de los contratos, por cuanto que, la venta realizada, fue inducida en el error, en el que me hicieron incurrir, al no recibir el monto establecido para el PRECIO DE LA VENTA.
En consecuencia, el contrato de compra-venta protocolizado, por ante OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA OCHO (08) DE MAYO DE 2019, BAJO EL NÚMERO 2014.154, ASIENTO REGISTRAL 3 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NÚMERO 402.16.1.1.10749 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2014,el cual se acompaña, en COPIAS CERTIFICADAS, no puede producir los efectos que normalmente le atribuye la ley, porque desde su formación está viciado, es decir, carente del requisito de consentimiento, lo cual hace que el contrato de compra-venta falseado por ella, esté afectado de nulidad absoluta y de igual manera serán nulos, todos los documentos legales, que del mismo se deriven.
(…omissis…)
Ahora bien, Ciudadano Juez (a), la mencionada ciudadana DESIREE COROMOTO LAROCHE GÓMEZ, supra identificada, se comprometió a pagar el precio correspondiente, por la venta del referido inmueble, posteriormente a la firma del documento de venta definitivo, pero es el caso, que desde la firma del documento de compra-venta del referido inmueble, anteriormente descrito, hasta la actualidad, no ha recibido la contraprestación correspondiente por la venta del mismo, ya que, nunca le fue entregado el cheque que aparece mencionado y descrito en la venta, por cuanto no tenía dinero; razón por la cual se han incumplido los requisitos para la validez de los contratos, por cuanto que, la venta realizada, fue inducida en el error, en el que me hicieron incurrir, al no recibir el monto establecido para el PRECIO DE LA VENTA.
En consecuencia, el contrato de compra-venta protocolizado, por ante OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA OCHO (08) DE MAYO DE 2019, BAJO EL NÚMERO 2014.154, ASIENTO REGISTRAL 3 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NÚMERO 402.16.1.1.10749 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2014,el cual se acompaña, en COPIAS CERTIFICADAS, no puede producir los efectos que normalmente le atribuye la ley, porque desde su formación está viciado, es decir, carente del requisito de consentimiento, lo cual hace que el contrato de compra-venta falseado por ella, esté afectado de nulidad absoluta y de igual manera serán nulos, todos los documentos legales, que del mismo se deriven.”

Por su parte, la demandada ha convenido en que celebró el contrato cuya nulidad persigue el actor, pero niega que no se le haya entregado el cheque, argumentando que en el mismo texto del documento de compra venta, se establece que la apoderada del vendedor, quien actuó mediante el uso del poder, recibió el cheque; que por ser un documento público surte plenos efectos probatorios tanto en su hechos como en el derecho, debiendo tenerse como cierto lo escrito en el documento público hasta que se enerven los efectos del referido documento mediante el mecanismo legal que sería la tacha de documento público. Asimismo, alega que el error invocado por el demandante, no se configura en el caso sub iudice, pues, a su decir, el error como vicio del consentimiento no se presenta en este caso, porque el hecho de que su apoderada no le hubiere entregado el cheque no forma parte de lo señalado por la ley y por la doctrina como error o vicio del consentimiento; que no constituye ni error de hecho ni error de derecho. Alega que son falsas las declaraciones del accionante, niega las aseveraciones formuladas por el actor, alegando textualmente, lo siguiente:
“Ciudadana Juez, el inmueble sobre el cual recae la demanda, actualmente no pertenece a mi mandante, puesto que meses antes de la interposición de la demanda, la vivienda fue vendida por mi patrocinada a la ciudadana NINOSKA COROMOTO SILVA MUJICA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.671.317, mediante documento protocolizado en fecha ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2019, POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, INSCRITO BAJO EL N° 2014.154, ASIENTO REGISTRAL 4 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NO. 402.16.1.1.10749 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2014, el cual reposa en la mencionada oficina registral y que será promovido en su debida oportunidad procesal.
En consecuencia, debe advertir este Tribunal que declarar con lugar la demanda y por ende la nulidad del contrato, acarrearía consecuencias jurídicas nefastas para un tercero que no forma parte de este juicio, y que es el actual propietario del inmueble; afectándose su derecho de propiedad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, puesto que esta ciudadana ha debido formar parte del proceso. Esta ciudadana ha adquirido de buena fe el inmueble, al igual que lo hizo mi patrocinada, por lo que no debería salir perjudicada cuando ni tan siquiera sabe que se sigue un proceso judicial que podría afectar sus derechos e intereses. Por lo que consideramos que existe falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la ciudadana NINOSKA COROMOTO SILVA MUJICA, supra identificada. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad pasiva para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
Por otro lado, es oportuno señalar que existen serias discrepancias y contradicciones en el escrito libelar que ponen de manifiesto la falta de probidad, lealtad y buena fe con la que actúa la parte demandante en este juicio. En este sentido, al examinar la demanda, expone:
“…Ahora bien ciudadano Juez (a) la mencionada ciudadana DESIREE COROMOTO LAROCHE GOMEZ, supra identificada, se comprometió a pagar el precio correspondiente por la venta del referido inmueble, posteriormente a la firma del documento definitivo de venta…” (Último párrafo del folio 05, frente)
Más sin embargo, en el mismo párrafo, continuando la misma oración, se contradice destruyendo absolutamente su afirmación, al indicar que:
“…nunca le fue entregado el cheque que aparece mencionado y descrito en la venta, por cuanto no tenía dinero…”
De igual manera, expresa el accionante en el primer párrafo del folio 06, que da continuidad a la frase anteriormente citada, que: “…la venta realizada, fue inducida en el error, en el que me hicieron incurrir al no recibir el monto establecido para el precio de la venta…”
En este orden de ideas, consideramos oportuno aclarar a este honorable juzgador, y exaltar una situación, para que no escape de su vista, que en el contrato cuya nulidad se persigue, quedó asentado, el precio de la venta, fijado por el vendedor por medio de su apoderada; asimismo, se deja constancia que la apoderada recibió el cheque mediante el cual se efectuó el pago, a su entera y cabal satisfacción; dejando entrever por tanto, en su escrito libelar, serias contradicciones que no se ajustan a la verdad de los hechos, tratando de desvirtuar lo establecido en un contrato debidamente protocolizado, es decir, en un documento público con efectos erga omnes, tanto en los hechos contenidos como en las declaraciones, negocios jurídicos y veracidad de su contenido que no puede ser contrariado por las meras declaraciones de la parte, sino que debe comprobarse por los medios capaces de enervar un documento público con plena fuera probatoria frente a terceros que lo contenido en el referido instrumento es falso. Hasta que no se demuestre lo contrario mediante los mecanismos establecidos en la ley, debe considerarse que todas las declaraciones contenidas en el documento público cuya nulidad se pretende en este proceso, son totalmente ciertas y veraces. En consecuencia, esta demanda debe sucumbir totalmente ya que los hechos alegados por el accionante, son totalmente contradictorios a lo asentado en el documento público.
(…omissis…)
Ahora bien, al examinar el escrito libelar, se puede apreciar que la parte actora no explica en que consiste el error alegado como vicio del consentimiento, sino que se limita a expresar que “fue inducida en el error, en el que me hicieron incurrir, al no recibir el monto establecido para el precio de la venta…” pero dichas alegaciones no encuadran en lo que establece la norma con respecto al vicio alegado, sino que la falta de pago no es causal de nulidad por vicios del consentimiento; la falta de pago constituye un elemento para la resolución del contrato, ya que esto constituye incumplimiento del contrato y no un vicio de validez del contrato.
En este tenor, ha debido explicar el actor, de qué forma le arrebataron el consentimiento, como le indujeron en el error alegado, lo cual fue omitido por el mismo; quien si explica con claridad que no le fue entregado el cheque; más sin embargo, en el documento público cuya nulidad pretende, se deja expresa constancia que su apoderada si recibió el cheque, evidenciándose que no se produjo ni tan siquiera una falta de pago por parte de la compradora y mucho menos que la compradora hubiera efectuado actuaciones capaces de arrancar el consentimiento del vendedor, quien actuó por medio de apoderado, al parecer, de acuerdo a lo narrado por el mismo actor, su apoderada-vendedora, recibió el cheque y no le entregó el mismo a su poderdante, lo cual no constituye un vicio del consentimiento, sino que esto sería otra acción que pudiera ejercer el hoy accionante contra su mandataria por los actos efectuados en ejercicio del poder.
Por todos estos argumentos de hecho y de derecho, niego, rechazo y contradigo la demanda planteada en contra de mi patrocinada, y solicito que la misma sea declarada sin lugar, y se condene en costas a la parte accionante.”

Pues bien, el artículo 1.133 y siguientes del Código Civil Venezolano, establecen:

Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo: 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

La venta es un contrato por el cual una parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa a otra persona, mientras que ésta última se obliga a pagar. En este orden de ideas, el artículo 1.475 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

Dicho contrato traslada el dominio de la cosa de una persona a otra, quienes están obligados simultánea y bilateralmente a cumplir con determinadas obligaciones para el perfeccionamiento del contrato.
Como la venta es un contrato, el mismo debe cumplir con los requisitos determinados en el artículo 1.141 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ha de tener un objeto, el consentimiento de las partes y una causa lícita, so pena de anulabilidad o de carecer de eficacia por inexistencia por ser totalmente nulo.
Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° causa Lícita.

Con respecto a la acción de nulidad del contrato tenemos que, de la misma de acuerdo a los hechos probados en autos y subsumiéndolos en los supuestos de hecho del artículo 1.142 del Código Civil, se demuestra que los primeros no encuadran en el artículo 1.142, e cual establece:
Artículo 1.141. El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y;
2° Por vicios de consentimiento.

Al respecto, el Dr. F.L.H. expresaba que la nulidad está fundamentada primordialmente en la defensa de intereses puramente privados, no obstante el autor recordaba que razones de orden público constituyen su ancestro remoto. Sin embargo, las nuevas tendencias en torno a la internalización de los Derecho Humanos y la protección eficaz de los mismos es que la esfera de lo privado con relación a su protección ha pasado a ser materia pública de responsabilidad del Estado.
En este sentido, la nulidad se convierte en un instrumento de defensa de los derechos de la persona en tanto haya inobservancia de normas o vicios que tengan que ver con la capacidad, el consentimiento o la integridad de la equidad, las cuales han sido convertidas en reglas para lograr la convivencia humana.
Las principales causas que producen la nulidad relativa son: 1) La incapacidad de uno de los contratantes; 2) Los vicios del consentimiento y 3) La lesión en derecho legítimo.
Asimismo, el artículo 1.146 eiusdem, desarrolla el contenido del artículo 1.142 al señalar las causas expresas de nulidad del contrato efectuado entre las partes, el error, el dolo y la violencia, señalando lo siguiente:
… Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…

Aunado al espíritu, propósito y razón de la norma citada, siguen los principios inspiradores de la buena fe que son como máximas universales aplicables en todas las legislaciones, pues todas tienen como sustrato o fuente la equidad.
En tal sentido, los contratos tienen fuerza de ley, entre las partes, esto quiere decir que su cumplimiento es obligatorio, como si fuera una ley, la buena fe es una exigencia que hace la ley, a los contratantes (art 1.160 del Código Civil), si no la hay, el contrato está viciado.
Todo contrato debe tener los elementos constitutivos del mismo, es decir, consentimiento válido, causa lícita y objeto sobre el cual recaiga la convención.
El tribunal para esclarecer el punto medular del asunto, baja a examinar las actas aportadas por ambas partes, al efecto, replanteando los términos de la controversia. En tal sentido, observa esta juzgadora, que la pretensión de marras se basa en la siguiente alegación del actor:
1) Que su apoderada, ciudadana YAMILET TOBOSA MORA, actuando en uso del poder que el accionante le había conferido, dio en venta un inmueble propiedad de su mandante, a la ciudadana DESIREE COROMOTO LAROCHE GÓMEZ.
2) Que la ciudadana DESIREE COROMOTO LAROCHE GÓMEZ, se comprometió a pagar el precio correspondiente por la venta del inmueble, posteriormente a la firma del documento de venta definitivo.
3) Que desde la firma del documento de compraventa, hasta la actualidad no ha recibido la contraprestación correspondiente por la venta, ya que nunca le fue entregado el cheque que aparece mencionado y descrito en la venta por cuanto no tenía dinero.
4) Que fue inducido al error en el que lo hicieron incurrir al no recibir el monto establecido para el precio de la venta.

Por su parte, las defensas de fondo de la parte accionada, consisten en lo siguiente:
1) Que el inmueble no es de su propiedad, ya que este fue vendido a la ciudadana NINOSKA COROMOTO SILVA MUJICA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.671.317, y que por lo tanto existe una falta de cualidad pasiva. Defensa que ya fue resuelta como punto previo en esta sentencia, siendo declarada improcedente.
2) Que el demandante actúa con falta de probidad y de mala fe, al contradecirse en su escrito libelar.
3) Que todo lo sentado en el contrato de compra venta se cumplió tal como quedó establecido y que por ser un documento público tiene fuerza probatoria que solo podrá ser enervado mediante la tacha de documento.
4) Que la demanda está fundada de manera temeraria y que la narración de hechos da la impresión de que existió un desacuerdo entre el hoy demandante y su apoderada después de ejecutar la venta, y si ésta le entregó o no el cheque es un asunto que debe resolver con su apoderada.

En vista de lo anterior, determinando los hechos en que ha quedado trabada la litis, debe esta juzgadora verificar si la acción de nulidad de contrato debe prosperar, examinando los hechos narrados y comprobar si se presenta el vicio del consentimiento alegado por el actor, como lo es el error. En este orden de ideas, los artículo 1.146, 1.147 y 1.148 del Código Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Artículo 1.147.- El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.

Artículo 1.148: El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato”.

En nuestro Código Civil, el legislador distingue dos grandes categorías de error, a saber: el error de derecho y el error de hecho, y éste último es a su vez subclasificado en error en la sustancia y error en la persona.
El error de derecho es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y las consecuencias de una norma jurídica. Por ejemplo: una persona realiza un contrato para la construcción de una vivienda multifamiliar, ignorando la disposición de una ordenanza municipal que prohibía la construcción de ese tipo de vivienda en la zona.
El error de derecho, consagrado como causa de nulidad de un contrato, constituye una excepción al principio general de que la ignorancia de la ley no excusa ni exime de su cumplimiento. La doctrina y la legislación lo admiten, porque especialmente en los tiempos modernos, la complejidad del ordenamiento jurídico positivo hace posible que aun los versados en derecho no conozcan todos los pormenores y la casuística de la legislación en vigencia. En la doctrina, si bien el error de derecho no es aceptado en aquellas situaciones en que se violan o desconocen normas en que esté interesado el orden público, si es admitido cuando se invoca con el ánimo de hacer respetar dichas normas.
El error de hecho, como su nombre lo indica es el error que recae sobre una circunstancia fáctica, una circunstancia de hecho. Es el tipo de error mas común y frecuente que afecta al contrato de nulidad relativa en los supuestos que contempla el artículo 1.148 del Código Civil.
Dentro del error de hecho nuestro legislador distingue el error en la sustancia y el error en la persona.
El error en la sustancia está contemplado en el primer párrafo del artículo 1.148 del C.C. la doctrina moderna, el error en la sustancia implica las cualidades de la cosa, tomando dicho termino en su acepción objetiva o en su significado subjetivo, y el error en la persona recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado y produce la anulabilidad del contrato, no en todos los casos, sino cuando esa identidad o esas cualidades han sido la única causa o principal del contrato.
El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
En el caso que nos ocupa, se denota con claridad, que el alegato sostenido por el demandante no encuadra en lo previsto en la norma como error como causal de anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento, pues, la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales de una de las partes da lugar a la acción de resolución o de cumplimiento de contrato conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual prevé:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En el caso sub examine, el actor arguye que no le fue entregado el cheque que se describe en el contrato, y que se había pactado que el pago se realizaría posteriormente a la celebración del contrato, que se celebró el contrato de tal forma y que por el hecho de no recibir el cheque, el cual no le fue entregado porque no tenía fondos, le indujo al error. No obstante, como se colige de las normas citadas, el error debe recaer en una situación de hecho o de derecho, pero la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales de una de las partes no forma parte de este error.
En este sentido, si el vendedor alega que no ha recibido el cheque mediante el cual se efectuó el pago del precio de la venta, debe accionar por la vía indicada, escogiendo la acción otorgada por la ley a tal efecto, como lo es la acción resolutoria o la de cumplimiento de contrato, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, pero no le es permisible a la juzgadora declarar la nulidad de un contrato cuando se aprecia que se encuentran presentes todos los requisitos de validez absoluta y relativa del contrato. Por lo tanto, la falta de fondos del cheque que se hubiera girado a tal fin, no tiene relevancia en este procedimiento, en virtud de que el actor pretende la nulidad del contrato y no la resolución por falta de pago.
En consecuencia, debido a que la parte demandante alegó la existencia de un vicio del consentimiento, como lo es el error, argumentando unas circunstancias que no se encuadran en la norma jurídica que regula tal hecho, y debido a que la contestación de la demanda formulada por la parte accionada no invirtió la carga de la prueba, y por cuanto el accionante no logró demostrar la existencia del vicio alegado, no puede declararse la nulidad del contrato, por lo tanto, este Tribunal actuando por autoridad de la Ley y en nombre de la República, declara SIN LUGAR LA DEMANDA, y ASÍ SE DECIDE.