REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDOCIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2022-001678

DEMANDANTE: ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, ALBERTO JOSE MOSQUERA VEGAS y ARELIS CAROLINA MOSQUERA VEGAS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 18.296.786, 19.798.450 y 21.394.558.

APODERADO JUDICIAL:
HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704.

DEMANDADO:
Empresa SERVICIOS DE SEGURIDAD PREVENTIVA INTEGRAL QUEVELUG.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 23 de diciembre del 2014, anotada bajo el Nro. 46, Tomo 63-A, Expediente 411-11979, con Registro de Información Fiscal Nro. J-405228857, representada por su Presidente MARÍA GABRIELA TIRADO LUGNANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.025.152.

MOTIVO:
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA).

MATERIA: CIVIL.


I.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Se pronuncia este Juzgado con motivo de la demanda por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), de un local comercial signado con el Nro. 5 de la planta alta del Edificio denominado Centro Comercial Turen, ubicado en la avenida 3, calle 12, Nro. 11-75 del sector Centro II, de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, incoada por los ciudadanos ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, ALBERTO JOSE MOSQUERA VEGAS y ARELIS CAROLINA MOSQUERA VEGAS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 18.296.786, 19.798.450 y 21.394.558, a través de su apoderado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704, CONTRA la empresa SERVICIOS DE SEGURIDAD PREVENTIVA INTEGRAL QUEVELUG.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 23 de diciembre del 2014, anotada bajo el Nro. 46, Tomo 63-A, Expediente 411-11979, con Registro de Información Fiscal Nro. J-405228857, representada por su Presidente MARÍA GABRIELA TIRADO LUGNANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.025.152. ESTIMANDO LA DEMANDA EN LA SUMA DE DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.284,82 Bs.), o el equivalente a CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (114.241 U.T.).
En fecha 27/04/2022 (folio 30), el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 02/05/2022 (folio 31), se recibe diligencia del apoderado judicial de los demandantes, abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704, el cual solicita la declinatoria de competencia por la cuantía.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Juzgado, vista la solicitud del apoderado judicial de los demandantes, abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704, el cual solicita la declinatoria de competencia por la cuantía, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse de oficio incompetente, cuando la cuantía del juicio, exceda o sea menor a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.
En consonancia con lo expresado supra, observa el Tribunal que la RESOLUCIÓN Nº 2018-0013, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 24 de octubre del 2.018, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 41.620, de fecha 25 de abril de 2.019, establece en el literal “1” de su artículo 1º, que los JUZGADOS DE MUNICIPIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS, CATEGORÍA C, CONOCERÁN EN PRIMERA INSTANCIA, DE LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS, CUYA CUANTÍA NO EXCEDA DE QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.).
En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que los accionantes estimaron la presente demanda en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.284,82 Bs.), o el equivalente a CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (114.241 U.T.).
: De lo que se colige, que la cuantía estimada no excede de las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.),que exige la Resolución supra señalada, para asignar el conocimiento del juicio a los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo que en consecuencia, quien debe conocer y decidir el mérito de la presente acción, es un JUZGADO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, en el escalafón judicial, verbigracia, un juzgado de municipio, y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a declarar la incompetencia por el valor aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, resulta procedente en el presente caso para este Juzgado, declararse incompetente por la cuantía para conocer del asunto, y declinar el conocimiento de la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, ESTELLER Y SANTA ROSALIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y ASÍ SE DECIDE.