REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 2098-C-20.
DEMANDANTE: JUAN RAMÓN COLMENARES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.765.

ABOGADA ASISTENTE: ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.621.

DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO ARTIGAS MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.961.

APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS JAVIER PANZA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.311.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO)

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08-11-2019, cuando el ciudadano: JUAN RAMÓN COLMENARES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.765, de este domicilio, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.621, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), contra el ciudadano: JOSÉ ANTONIO ARTIGAS MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.961, domiciliado en la carrera 16 con calle 7 del Barrio Maturín en la esquina donde funcionaba antiguamente el Centro la Guarura, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Riela al Folio 29, auto de fecha 13-11-2019, mediante el cual, se Instó a la parte a subsanar error del escrito de demanda, en relación a señalar el domicilio procesal de las partes y la estimación de la pretensión.
En fecha 20-11-2019 (Folios 30 al 37), la parte actora Juan Ramón Colmenares Tovar, debidamente asistido por la Abogada: Elker Torres, presentó escrito de subsanación.
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia en fecha 25-11-2019, mediante la cual se declara incompetente para conocer en razón de la cuantía, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. (Folios 39 al 41).
Corre inserto a los folios 42 y 43, auto de fecha 03-12-2019 mediante la cual el Tribunal acordó remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se libro oficio Nº 187-2019.
En fecha 09-12-2019, se recibió para la distribución las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual correspondió a este Tribunal.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 07-01-2020 (Folios 44 y 45), ordenándose el emplazamiento del ciudadano: José Antonio Artigas Morón; asimismo, en fecha 20-01-2020, se libró la respectiva boleta (Folio 46).
En fecha 28-01-2020 (Folios 47 y 48), mediante diligencia compareció la Alguacil del Tribunal devolviendo recibo de citación debidamente firmado por el codemandado ciudadano: José Antonio Artigas Morón.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito de cuestión previa fundamentada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 340 ordinales 4 y 5, contesta al fondo la demanda, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes y promoción de pruebas constante de cinco (05) folios utilizados. (Folios 49 al 53).
En diligencia cursante al folio 56, de fecha 02-03-2020, el demandante ciudadano: José Antonio Artigas Morón, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Douglas Javier Panza Pérez, confirió poder Apud Acta al referido abogado asistente.
Se recibió diligencia en fecha 04-03-2020, mediante la cual el demandante ciudadano: Juan Ramón Colmenares Tovar, debidamente asistido por la Profesional del Derecho: Elker Coromoto Torres Caldera, se opuso a la admisión de la prueba testimonial de la ciudadana Vicmar Emperatriz Chirinos Bonilla, por ser su cónyuge.
Cursa a los folios 58 y 59, escrito de contestación a la cuestión previa, presentado en fecha 06-03-2020, por el ciudadano Juan Ramón Colmenares Tovar, asistido por la abogada Elker Torres.
Mediante acta de fecha 13-03-2020, la suscrita secretaria dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda. Folio 60.
El demandante mediante diligencia de fecha 08-10-2020, solicitó el avocamiento a la causa a los fines de impulso procesal. Folio 61.
Se dictó auto en fecha 14-10-2020, mediante el cual se acordó la reanudación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en Resolución Nº 05-2020, de fecha 05-10-2020, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó notificar a las partes. Se libró boleta de notificación. Folios 62 al 64.
La alguacil de este Tribunal, mediante diligencias de fecha 01-12-2020, devolvió boletas de notificación del demandante y del demandado, la cual fue debidamente cumplida. Folios 65 al 68.
Este Tribunal dictó auto de fecha 14-12-2020 (Folio 69), mediante el cual fijó el quinto (5to.) de despacho siguientes al de hoy, a las diez y media de la mañana, para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 de la Ley Adjetiva.
En fecha 25-01-2021, se dictó auto mediante el cual se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 27-01-2021 a las diez de la mañana, en razón de que la misma fue fijada con anterioridad y coincidió con la semana radical. Folio 70.
Inserto en los folios 71 y 72, acta de Audiencia Preliminar, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó por medio de auto razonado fijar los hechos y los limites dentro de los cuales ha quedado trabada la relación jurídica procesal, la cual hará el tribunal dentro de los tres (03) días siguientes. Igualmente, se abrirá un lapso probatorio de cinco (05) días de despachos, relacionados al mérito de la causa.
Corre en auto de fecha 01-02-2021 (Folios 73 al 76), fijación de los hechos y apertura de pruebas, aperturandose un lapso probatorio de cinco (05) para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa y vencido el mismo apertura un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes convengan en los hechos que se trate de probar o en su defecto presenten oposición a la admisión de las pruebas.
Llegada la oportunidad para promover pruebas sobre el mérito de la causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho (Folios 77 al 78), y en auto de fecha 12-02-2021, se negó el principio de la comunidad de la prueba y se admitieron las pruebas documentales, promovidas y ratificadas por la parte actora, igualmente se fijó el día 30-03-2021 a las diez de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública; asimismo, por auto de esa misma fecha, se negó la prueba testimonial de la ciudadana: Vicmar Emperatriz Chirinos Bonilla, se admitieron las pruebas de informes y documentales, salvo su apreciación en la definitiva, promovida por la parte accionada. (Folios 79 al 83). Se libró oficios Nros.: 03-21-A y 03-21-B, dirigido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial y al Jefe de la Coordinación de Arrendamientos de Locales Comerciales del Ministerio de Comercio del estado con sede en Guanare, respectivamente, en virtud de la prueba de informes solicitada por la parte accionada.
En fecha 05-04-2021 (Folio 84), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que una vez que conste en autos resulta de la prueba de informes solicitada por la parte accionada, se fijará oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Mediante diligencia de fecha 27-04-2021, presentada por el demandante ciudadano Juan Ramón Colmenares, debidamente asistido por la abogada Elker Torres, solicitó gestionar lo conducente a los fines de oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de la prueba de informe solicitada por la parte accionada. Folio 85 y 86.
Se recibió resulta de oficio Nº 03-21-A de fecha 12-02-2021, en virtud de la prueba de informe acordada mediante auto por este Tribunal en fecha 12-02-2021, mediante oficio Nº 068-21, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 07-07-2021. Asimismo, se recibió en fecha 09-02-2021, resulta de oficio Nº 03-21-B, en virtud de la prueba de informe acordada mediante auto por este Tribunal en fecha 12-02-2021. Se agregó. Folios 87 al 146 y 150 al 153.
Se dicto auto en fecha 14-02-2022, mediante el cual se ordenó notificar a las partes, que se fijó el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, a que conste en autos la ultima de las notificaciones para la celebración de la audiencia oral y pública. Se libró boletas. Folio 154 al 156.
La Alguacil de este despacho judicial, por medio de diligencias de fecha 25-04-2022, devolvió boletas de notificación de las partes, las cuales fueron debidamente cumplidas. Folios 157 al 160.
Corre inserto en los folios 161 al 170, acta de Audiencia Oral y Pública, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dictó sentencia definitiva (oral), mediante la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano: JUAN RAMÓN COLMENARES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.765, contra el ciudadano: JOSÉ ANTONIO ARTIGAS MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.961. Como consecuencia, se ordena el desalojo del local comercial ubicado en la carrera 16 con calle 7 del Barrio Maturín, en la esquina donde funcionaba antiguamente el Centro la Guarura de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y su entrega del referido inmueble a la parte demandante SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. El extensivo del presente fallo se publicará en el plazo de diez (10), días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte accionada abogado Douglas Javier Panza, mediante diligencia de fecha 18-05-2022, solicitó se le notifique de la publicación extemporánea in extenso de sentencia definitiva. Folio 171.
El Tribunal pasa a realizar el presente extensivo y lo hace sobre la base a las siguientes consideraciones:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Contrato Privado de Arrendamiento suscrito por las partes (folios 06 al 09). Promovido por la parte actora, el cual no fue desconocido por la demandada y mantiene todo su valor probatorio, el cual hace prueba de la relación arrendaticia que une a las partes y que el arrendatario debía hacer el pago del canon de arrendamiento los primeros 5 días de cada mes, por mensualidades vencidas. Se valora según el artículo 444 del CPC en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece.

• Copias Fotostáticas Simples de documento de propiedad de bienhechurías, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, de fecha 28-08-2001, inserto bajo el Nº 17, folios 71 al 72, Protocolo 1º, Tomo 6º, 3er Trimestre del año 2001. (folios 10 al 15), por cuanto no fue impugnado desconocido o tachado por la demandada, el mismo hace prueba de la propiedad del actor sobre el inmueble arrendado.

• Copias Fotostáticas Simples de documento de propiedad de Terreno, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, de fecha 19-05-2003, inserto bajo el Nº 4, folios 13 al 14, Protocolo 1º, Tomo 5º, 2do Trimestre del año 2003. (folios 16 al 18).

Estos instrumentos no fueron impugnados ni tachados de falsedad por la parte demandada conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, y aun cuando son documentos públicos conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, este tribunal desecha valorar estas pruebas en razón de que no aportan elementos de convicción para la resolución de la controversia, y así se decide.

• Copia fotostáticas simples de recibo de transacción emitidas por los Bancos Bicentenario marcados con las letras “D”, “F” y “G” (folios 19 al 21), Banesco marcados con la letra “H” (folio 22) y Exterior marcado con la letra “I” (folios 23).
• Copia fotostáticas simples de estado de cuenta del Banco de Venezuela, marcado con la letra “I” (folios 24 al 28).


Con relación a estos instrumentos, por cuanto no fueron impugnados tachados desconocidos por la parte demandada, por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1383 del Código Civil, criterio ratificado por la jurisprudencia del máximo tribunal cuando estableció: “Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.” (Sentencia N!° RC.00601, del 17/09/2009, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Demostrándose con estos recibos bancarios la fecha en que fueron realizados los pagos de los cánones de arrendamiento por parte de la accionada y que dichos pagos fueron realizados de forma extemporánea por parte del arrendatario. Y así se establece.

LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL DE PROMOVER PRUEBAS PROMOVIÓ:

PRUEBA DE INFORMES:

• Informe Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en relación al Expediente Nº 159-19 con motivo de consignación voluntaria de pago, llevado por ante el referido Juzgado (folio 53); en su oportunidad, se recibió resulta de la referida prueba que corre inserto en los folios 87 al 146. Este tribunal, le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Demostrándose con este informe la fecha en que fueron realizados los pagos de los cánones de arrendamiento por parte de la accionada y que dichos pagos fueron realizados de forma extemporánea por parte del arrendatario, tal como se convino inicialmente en el contrato celebrado por las partes. Así se declara.

• Informe de la oficina de la Coordinación de Arrendamiento de Locales Comerciales del Ministerio de Comercio, con sede en Guanare, en relación a la remisión realizada por la Defensoría del Pueblo mediante referencia Externa Nº 010-19 de fecha 29-10-2019; en su oportunidad, se recibió resulta de la citada prueba que corre a los folios 150 al 155. Para esta sentenciadora dicho informe nada aporta al debate procesal, ya que con dicho informe no se demuestra ningún hecho que pueda influir en la resolución de la controversia, por lo tanto se desecha. Así se declara.

PRUEBA DOCUMENTAL:

• Documento Privado de notificación de aumento de canon de arrendamiento, de fecha 21-11-2019, marcado con la letra “B” (Folio 55). Este instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada. Se valora según el artículo 444 del CPC en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y a juicio de quien decide, esta prueba no aporta elementos de convicción para la resolución de la controversia y en consecuencia se desestima. Y así se decide.


NORMAS JURÍDICAS APLICABLES:


El artículo 1579 del Código Civil dispone:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.

Asimismo, el artículo 1.354 de la Ley sustantiva establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En ese mismo orden de ideas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Igualmente el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano establece:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
Omissis…
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. (Subrayado y negrilla nuestro)

Por su parte los artículos 10 y 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial señalan:

Artículo 10:
El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato.

Artículo 14:
El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.

Por otra parte, el artículo 40 literal a eiusdem estipula:
Artículo 40
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Omissis…

Transcrita las normativas legales anteriores, el Tribunal pasa a resolver el punto de la acción de mero derecho y de orden público expuestos por las partes.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Hecha la anterior enunciación y valoración probatoria pasa el Tribunal a decidir los puntos controvertidos, tomando en consideración las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas al proceso.
El actor manifestó lo siguiente:

Omissis…
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Enero de 2012, Suscribí de mutuo acuerdo con el ciudadano José Antonio Artigas Morón, anteriormente identificado un Contrato de Arrendamiento de Un Inmueble consistente en un local comercial grande y un estacionamiento, ubicado en la carrera 16 con calle 7 del Barrio Maturín en la esquina donde funcionaba antiguamente el Centro la Guarura de esta ciudad de Guanare, conforme se evidencia con Contrato de Arrendamiento (…), pero es el caso que el arrendatario ha dejado de pagar los meses de (Abril, Mayo, Junio y Agosto) del presente año, los cuales fueron cancelado de la siguiente manera:
1. El Pago Correspondiente al mes de Abril, no lo realizo, sino en el mes de Junio envió comprobante de transacción emitido por el banco bicentenario (…), transferencia que nunca se materializo, de lo cual le hice del conocimiento al arrendatario, quien no dio respuesta alguna.
2. El pago del mes de Mayo, lo envió mediante comprobante de transacción emitido por el banco bicentenario de fecha 21 de Junio de 2019; (…).
3. El pago del mes de Junio, lo envió mediante comprobante de transacción emitido por el banco bicentenario de fecha 08 de Julio de 2019; (…).
4. El pago del mes de Julio, lo envió mediante comprobante de transacción demitido por el banco bicentenario de fecha 25 de Julio de 2019; (…).
5. El pago del mes de Agosto, no lo realizo y envió comprobante de transacción emitido por el Banco Banesco, Nº 1151750670 de fecha 30 de Septiembre de 2019; la cual se hizo efectiva el 01 de Octubre de 2019, (…).
6. El pago del mes de Septiembre, lo envió mediante comprobante de transacción emitido por el Banco Exterior Nº 000000746807 de fecha 01-10-2019; (…).
Posteriormente el arrendatario transfiere el 03 de Octubre de 2019 a la cuenta de mi hija en el Banco de Venezuela un monto de Dos Millones Cien Mil (2.100.000,00Bss), el pago correspondiente al mes de Abril, (…).
Ahora bien ciudadana Jueza como se aprecia el Arrendatario, ha incumplido con lo dispuesto en el contrato de arrendamiento, en cuanto a la cancelación del canon de arrendamiento los primeros cinco días de cada mes, constatándose que el referido arrendatario pago los meses de Abril y Agosto lo cancelo en el mes de Octubre del presente año; y los meses de Mayo y Junio fueron pagados fuera del lapso estipulado en el contrato, pagando al día solo los meses de Julio y Septiembre del presente año; (…), desconozco si ha cancelado el mes de Octubre o no, ya que hasta la presente fecha ni se me ha dado comprobante no se me ha notificado de dicho pago.

Omissis.

TERCERO
DE LA PRETENCION
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en este escrito, ocurro ante su competente autoridad en mi carácter de Propietario y Arrendador de un Inmueble Comercial y de un estacionamiento grande, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para solicitar como en efecto lo hago el Desalojo del ciudadano José Antonio Artigas Morón, (…) de mi inmueble Comercial, (…) donde funciona la Compañía Refrigeración y Multiservicios VJ, C.A, con fundamento en la letra “a” del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…

Asimismo, el demandado expuso en su defensa lo siguiente:
Omissis…
CAPITULO I
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON
LA ACCIÓN EJERCIDA EN MI CONTRA.
Es el caso ciudadana jueza que la realidad de los hechos objeto del presente proceso deriven, que en Diciembre de 2010, inicie una relación arrendaticia (verbal) como arrendatario de un 80¡1) local comercial ubicado en la carrera 26 con calle 07 del Barrio Maturín del Municipio Guanare Estado portuguesa, propiedad del ciudadano JUAN RAMON COLMENARES TOVAR (…), en el cual convine de manera conjunta con el arrendador que durante el mes de Enero de cada año, nos reuniríamos personalmente pata dialogar y pactar de mutuo acuerdo el aumento anual del canon de arrendamiento, de esta manera y sin ningún tipo de inconveniente transcurrieron cinco (05) años, posteriormente en fecha 01 de Enero de 2016…
Siendo el caso ciudadana jueza que en los primeros días del mes de Octubre de 2019 acude en representación del ciudadano JUAN RAMON COLMENARES TOVAR su hija la ciudadana: GETSY MARYORY COLMENARES BRETT (…), quien manifiesta en presencia de mi conyugue VICMAR EMPERATRIZ CHIRINOS BONILLA, que ahora es la que lleva la administración de los locales, de igual forma nos propone de manera inmediata un aumento del canon de arrendamiento a un costo mensual de $650 Dólares Americanos, propuesta que obviamente no fue aceptada por mi persona, posteriormente acudió nuevamente a realizar ofertas por $450, $300 y $250 Dólares Americanos respectivamente, motivo por el cual acudí a la Defensoría del Pueblo a plantear la situación antes mencionada, donde se me hizo entrega de la Referencia Externa Nº 010-19 de fecha 29 de Octubre de 2019 para que fuese atendido por el ciudadano: HUMBERTO GARCEZ, Coordinador de arrendamiento de Locales Comerciales del Ministerio de Comercio (…), propuestas que de igual forma no fueron aceptadas, primero por ser un monto totalmente desproporcionado y segundo por cuanto el aumento de los canon de arrendamiento se han venido realizando a largo de todos estos años en los meses de Enero, y dada a la negativa de mi persona de aceptar los canon de arrendamiento propuesto por la hija del arrendador, esta nos manifestó que desalojáramos su local comercial y que no continuáramos pagando el canon de arrendamiento pactado con su padre el ciudadano JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, siendo la intención de esta ciudadana, que incurriera mi persona en mora en cuanto al pago del canon de arrendamiento, para posteriormente poder justificar una solicitud formal de desalojo por un incumplimiento contractual de mi parte.
Omissis…
Resulta oportuno este punto hacer de sus conocimientos que de la transferencia bancaria ut supra indicada, el ciudadano JUAN RAMON COLMENARES TOVAR –arrendador-, se rehúsa ha aceptar ese dinero como pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2019 y por lo tal motivo se niega rotundamente a emitir el recibo de pago al que esta obligado (…).
Motivo por el cual en fecha 04 de Noviembre de 2019, acudimos por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de: (…)
CAPITULO II
PUNTO PREVIO.
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en concordancia con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, antes de dar contestación a Fondo de la misma, Opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 6 del Código de Procedimiento civil en concordancia con los requisitos exigidos en el 340 Numeral 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que observamos defectos de forma en el libelo de la citada demanda cuya subsanación se hace preciso, previamente a entrar en el debate de fondo, toda vez que la Impresión o falta enturbian la claridad del proceso, por una parte, y por la otra desmejoran el derecho a la defensa de mi persona, derecho de defensa éste que tiene el rango de Garantía Constitucional, y por tanto incumbe al orden público.
… En efecto, la demanda interpuesta contiene defectos de formas por no reunir los requisitos exigidos en el articulo 340 de la Ley Adjetiva Civil en sus Numerales 4 y 5; referidos a que el OBJETO DE LA PRETENSIÓN DEBERÁ DETERMINARSE CON PRECISIÓN lo cual no se evidencia y POR NO INDENTICARSE EN EL LIBELO DE DEMANDA LOS HECHOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTE A LAS PRETENSIONES, que debidamente relacionado con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos sino que para claridad y precisión se requiere articularlos respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinada y adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida, señala la actora en libelo lo siguiente: “…el arrendatario ha dejado de pagar dichos canon de arrendamiento en el sentido que dejo de pagar los meses de (Abril, Mayo Junio Y Agosto) del presente año los cuales fueron cancelados de la siguiente manera…” Sin señalar la accionante cual es de manera precisa el motivo sobre el cual funda su pretensión, por cuanto indica inicialmente que el motivo sobre lo cual a que ha dejado mi persona de cancelar el pago de los cánones de arrendamiento, pero de igual forma reconoce que SI fueron cancelados…
Además la actora no define cual es la normativa esgrimida que le es aplicable, pues por un lado se hace citas de disposiciones legales, (…). En el caso se autos, dichas conclusiones a que debe arribar toda demanda peca por no cumplir con ese requisito y así pedimos al Tribunal lo declare.
Por tal motivo doy así por opuesta la Cuestión Previa por DEFECTO DE FORMA consagrado en el artículo 346 Numeral 6 en concordancia con el 340 Numeral 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, las que pido sean analizadas y declaradas CON LUGAR con expresa condenatoria en costas.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN A FONDO
SECCIÓN I
DE LOS HECHOS ACEPTADOS:
Es cierta el hecho narrado por la parte actora en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia como arrendatario de un (1) local comercial (…), pero no en fecha 01 de Enero de 2012, como indica la parte actora sino en DICIEMBRE DE 2010, de manera verbal, transcurriendo la relación arrendaticia sin ningún tipo de problemas y/o inconvenientes, posteriormente en fecha 01 de Enero de 2016, dado que ameritaba mi persona un contrato escrito de mi relación arrendaticia…, motivo por el cual suscribimos un contrato de arrendamiento, (…), continuando los siguientes años de manera armónica y pacifica la relación contractual con el arrendador, a tal punto de que de manera verbal en el mes de Enero de 2017, como lo habíamos venido realizando en los años anteriores, nos reunimos y pactamos de mutuo acuerdo un nuevo canon de arrendamiento, ocurriendo de igual forma, en el mes de de Enero 2018 y 2019, (…).
SECCIÓN I
DE LOS HECHOS NEGADOS:
Niego, rechazo y contradigo, el hecho de que haya incurrido en el incumplimiento del contrato que regula la relación arrendaticia existente (…), por cuanto los pagos de los cánones de arrendamiento se han realizado mes por mes vencido de manera consecutiva, aunado al hecho ciudadana Jueza, (…)
Omissis…
Ahora bien ciudadana Jueza, en el caso de marras, nunca se ha dejado de cancelar de manera consecutiva dos (2) cánones de arrendamiento como lo exige la norma sustantiva civil en la cual se sustente la acción interpuesta en mi contra y menos aun he incurrido en el incumplimiento contractual de la clausula Tercera del contrato de arrendamiento (…).
Omissis…
IV
DEL PETITORIO:
Por todo lo antes mencionado es por lo que solicito acuerde un usted ciudadana Jueza declarada:
1. CON LUGAR la Cuestión Previa por defecto de forma consagrado en el artículo 346 Numeral 6 en concordancia con el 340 Numeral 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.
2. Y en definitiva sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada en contra de mi persona dado que no existe ningún tipo de morada o insolvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento.-
Omissis…

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos admitidos o aceptados: La actora alega que el arrendatario incumplió por tres meses consecutivos (abril, mayo y junio del 2019) con el pago del canon de arrendamiento. Por otra parte, el demandado alega una supuesta conducta desleal (de mala fe, así lo denomina en la contestación de la demanda) por parte del arrendador y afirma que nunca incurrió en mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien alega su liberación debe probarlo Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Los hechos negativos no se prueban.
El demandado consignó en fecha 04 y 21 de junio de 2019, el pago correspondiente a los meses de abril, mayo; asimismo 08-07-2019, consignó el pago correspondiente al canon del mes junio del 2019. Esto es, a punto de finalizar el tercer mes de los adeudados, canceló simultáneamente ese y los restantes dos meses, lo cual deriva en un incumplimiento manifiesto a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que establece que los pagos debían efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas.
En tal sentido, el artículo 40, literal a, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece como causal de desalojo, la falta de pago de dos (2) cánones arrendaticios “consecutivos”.
Por otro lado, el artículo 1592 del Código Civil Venezolano establece las obligaciones principales del arrendatario, y dispone como una de ellas el pago de “la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Así, por un lado tenemos una norma que establece que la mora en el pago de dos (2) cánones consecutivos, se configura como causal de desalojo; por otro lado, tenemos otra norma que establece, como deber del arrendatario, que el canon arrendaticio ha de efectuarse en los términos convenidos dentro del contrato, que en el presente caso se refiere, como se señaló anteriormente, al pago del canon dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas.
Esta última obligación no fue cumplida cabalmente por el demandado, por cuanto quedó demostrado, que el pago de los meses abril, mayo y junio del año 2019, fueron efectuados a finales de este último mes, es decir, claramente a destiempo o extemporáneamente, inobservando de esta forma los términos del contrato. Además, es importante puntualizar que con la lectura del expediente de consignaciones no se desvirtúa la denuncia de la actora de los cánones insolutos, ya que en las consignaciones se realizan pagos diferentes a los meses que la demandante alega que fueron pagados extemporáneamente, lo que hace prácticamente impertinente la promoción del expediente de las consignaciones referidas.
Asimismo, al observarse que se tratan de tres (3) meses consecutivos acumulados de mora, ello permite estimar la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en el artículo 40, literal a, del Decreto antes señalado.
En tal sentido, el demandado José Antonio Artigas Morón señaló en su contestación que rechazaba y negaba que hubiera incurrido en la falta de pago que le increpó la parte actora; sin embargo, el análisis del acervo probatorio que obra en autos, y muy especialmente, del expediente de consignaciones al cual se ha hecho mención muchas veces, permitió observar que, contrario a lo sostenido evidenciándose que sí incurrió en la falta de pago de dos (2) cánones consecutivos (concretamente, de tres (03) meses consecutivos, vale decir, los correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2019), toda vez que los sufragó a destiempo, o dicho en otros términos, fuera del plazo convenido en el contrato.
De manera pues que, atendiendo a los razonamientos que anteceden, la pretensión de desalojo basada en la causal prevista en el artículo 40, literal a, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta, en criterio de este Tribunal, procedente, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble (local comercial) intentada por el ciudadano JUAN RAMÓN COLMENARES TOVAR, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARTIGAS MORÓN. Así finalmente se establece.
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano: JUAN RAMÓN COLMENARES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.765, contra el ciudadano: JOSÉ ANTONIO ARTIGAS MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.961. Como consecuencia, se ordena el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL ubicado en la carrera 16 con calle 7 del Barrio Maturín, en la esquina donde funcionaba antiguamente el Centro la Guarura de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y la entrega del referido inmueble a la parte demandante libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Se condena en costas por resultar totalmente vencida a la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veintidós (20-05-2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste.