P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KPO2-R-2022-000039 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JOSE ALEXANDER LIBERON AGUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.934.021.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.207.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 1188, de fecha 07 de junio del 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “JOSE PIO TAMAYO” (Barquisimeto), que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por PDVSA PETROLEOS S.A.
DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2018-188, de fecha 14 de febrero de 2020.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-N-2018-188, en fecha 14 de febrero del 2020, declarando sin lugar la nulidad del acto administrativo impugnado (folios 55 al 62 de la segunda pieza).
Cumplidas las notificaciones respectivas, el demandante apeló de la decisión proferida, como consta al folio 69 de la segunda pieza, la cual se oyó en ambos efectos por el Juez de Juicio (folio 87 de la segunda pieza).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió el 14 de febrero de 2022 (folio 90 de la segunda pieza).
Seguidamente el día 17 de febrero del 2022, la Jueza del Juzgado Superior Segundo del Trabajo emite acta de inhibición, por haber dictado sentencia definitiva declarando sin lugar la pretensión de nulidad, estando en funciones como Jueza del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 55 y 63 de la segunda pieza).
Cumplido el lapso procesal correspondiente y declarada con lugar la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, se efectúa la debida distribución, correspondiéndole a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien lo recibe en fecha 24 de febrero del 2022 conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 95 de la segunda pieza).
Dentro del lapso previsto, el recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación (folios 114 y 115 de la segunda pieza), sin que la contraparte consignara escrito de contestación, por lo que quien subscribe procede a dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
M O T I V A
El recurrente alega en el escrito de fundamentación de la apelación lo siguiente:
En primer lugar el vicio de Incongruencia, por cuanto la jueza en la sentencia establece que el hecho de la omisión por parte de la Inspectoría del trabajo al no pronunciarse sobre la caducidad, no modifica el fondo del acto administrativo objeto de impugnación.
También señala, que la Juez a quo se basó en la sentencia N° 260 de fecha 16 de abril de 2010 emanada de la Sala Constitucional que acoge el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) Derogada, y no profundizó sobre el Artículo 422 de la nueva Ley Sustantiva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), donde se cambió la redacción con respecto a la Ley derogada.
En segundo punto el recurrente señala el vicio Falso Supuesto de hecho y de derecho, asentando que la Jueza de juicio determinó dicho vicio como una inconformidad con respecto a la valoración de las pruebas durante el procedimiento administrativo.
Por todo lo anterior sostiene que hubo una valoración errada de los hechos en la Providencia Administrativa objeto del recurso y que por la omisión del Artículo 422 de la LOTTT que mantuvo la Inspectoría del Trabajo decidió de forma errónea, declarando con lugar la solicitud de calificación de falta, generando con ello una providencia viciada en su causa.
De la revisión de la sentencia recurrida, se observa que la Jueza de Primera Instancia de Juicio en la parte de las consideraciones para decidir estableció que:
Vicio de Incongruencia
“….Bajo esta perspectiva, del análisis detenido de la consecución del procedimiento administrativo sub examine se constata que fue consignado un informe de investigación desarrollado por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa PDVSA PETROLEROS S.A. referido directamente a la colisión de un “vehículo Corolla color blanco” propiedad de la referida entidad de trabajo, el cual era conducido por el hoy actor JOSE LIBERON, investigación que finalizó en fecha 30 de abril de 2015.
Ahora bien, visto que la solicitud de calificación de falta fue presentada el 27 de mayo de 2015, transcurriendo entre la finalización de la investigación respectiva y la consignación de la referida solicitud menos de treinta (30) días, lo que evidencia que fue temporánea a los lapsos de caducidad establecidos por la Ley y la Jurisprudencia, por lo cual, se debe forzosamente declarar improcedente el alegato de caducidad planteado por el actor.
En este sentido, se aprecia que si bien no se observa del contenido de la providencia administrativa impugnada, la resolución de la denuncia de caducidad expuesta por el hoy actor; al verificar quien Juzga la improcedencia de dicho alegato, y el hecho de que la referida omisión, no modifica el fondo del acto administrativo objeto de impugnación, resulta inoficiosa la reposición o nulidad del acto en cuestión, por lo aquí invocado, resultando así improcedente el vicio delatado. Así se establece…”
Falso supuesto de hecho y de derecho
“…Ahora bien, es preciso dejar claro que corresponde a la persona que alega un hecho probar la veracidad del mismo, siendo que la presente acción persigue la nulidad de un acto administrativo, corresponde al hoy actor alegar y probar el nexo del cual se deriva la configuración del vicio delatado.
De la adminiculación de los alegatos expuestos respecto a lo observado del contenido de la providencia administrativa impugnada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo dio valor probatorio a cada uno de los medios probatorios promovidos por las partes, observándose además, de las actas cursantes que si bien la investigación fue desarrollada por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., este participó como entrevistado en el desarrollo de la misma.
En este mismo orden, se observa de la consecución del procedimiento administrativo, que no fue impugnada la validez ni veracidad de las documentales señaladas por el actor en el libelo de demanda, por lo que a juicio del Inspector del Trabajo, las mismas constituyeron una prueba legal pertinente a la resolución de los hechos llevados a su conocimiento.
Bajo el contexto descrito, del análisis de los argumentos expuestos tanto en el libelo de demanda como la oportunidad de la audiencia de juicio se aprecia que la presunta violación referida por la parte actora se trasluce como una inconformidad con la valoración y apreciación plasmada por el órgano administrativo en la providencia administrativa impugnada, más que en la delación de un vicio en sí mismo, lo cual no constituye una causal de nulidad de acto administrativo, motivo por el que, se debe declarar improcedente la misma. Así se establece…”
Ahora bien, verificados los alegatos del recurrente y los fundamentos de la sentencia recurrida, procede a pronunciarse quien Juzga de la siguiente manera:
La parte demandante, tanto en la fase de juicio como en la tramitación del presente recurso de apelación, insistió en la denuncia de los vicios de incongruencia y falso supuesto de hecho y de derecho, alegando la omisión de pronunciamiento sobre la caducidad.
Vicio de incongruencia: Expresa el recurrente en su fundamentación que la Jueza de juicio pretende justificar la actuación de la Administración con respecto a la caducidad, cuando teniendo el Inspector previo y pleno conocimiento y así mismo declara con lugar la solicitud de calificación de faltas. Ahora bien, en relación al vicio manifestado se le hace saber a la parte actora que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juzgador el deber de resolver, solo lo alegado, por las partes interviniente en el asunto.
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia se patentiza cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida.
Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” Barquisimeto estado Lara signado bajo el N° 005-2015-01-01067 cursante del folio 14 al 264 de la primera pieza del presente asunto, se observa que declaró con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., en la providencia administrativa N° 01188 de fecha 07 de junio de 2018, y de la sentencia hoy recurrida, este juzgado concluye que la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no incurrió en el vicio de incongruencia, pues se basó en todo lo alegado y probado por las partes intervinientes en la causa, ya que del estudio de las actas procesales, se puede observar que le otorga valor probatorio a cada una de las pruebas y resuelve la “omisión” denunciada por la parte actora.
Invoca el trabajador la caducidad de la acción en la solicitud de calificación de falta, por lo que el acto administrativo infringe en lo establecido en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, la falta se originó el 21/04/2014 correspondiendo efectuar la solicitud de calificación de despido el 21/05/2014, treinta (30) días después como lo estipula la Ley Sustantiva Laboral, y luego de un (01) año y seis días es que formuló e inicia el procedimiento.
En el presente caso pretende la parte actora, anular los efectos del acto administrativo por la omisión del Inspector del Trabajo, esta alzada observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, la fecha exacta de cuando terminó la investigación fue el 30/04/2015 y la fecha en que se inicia la solicitud de calificación de faltas fue el 27/05/2015, es decir, es evidente que la misma se efectuó dentro de los treinta (30) días que estable el Articulo 422 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En el caso que el recurrente señala como criterio en su escrito de fundamentación, el informe de investigación fue de forma expedita “…ya que al trabajador se aprehendió en flagrancia…” y en el presente caso se necesitaba saber mediante investigación quiénes en realidad eran los responsables, por tal razón los informes de la investigación no fue de forma expedita.
Con respecto a que la Jueza de juicio analiza la sentencia de N° 260, de fecha 16 de abril de 2010, que acoge el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) Derogada y no al Artículo 422 de Ley Sustantiva Laboral Vigente, procede este Tribunal a concluir que del estudio de los citados artículos y haciendo una comparación entre ellos, si muy bien es cierto que hubo cambio en su redacción en la ampliación del procedimiento de solicitud de despido, pero el objeto sigue siendo el mismo. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto al vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho de la Providencia Administrativa impugnada y la sentencia recurrida, alegado por la recurrente, aduce que la Jueza de Primera Instancia pretende determinar dicho vicio como una inconformidad con respecto a la valoración de las pruebas durante el procedimiento administrativo. Y que –a su entender- el trabajador debió promover las pruebas suficientes, para demostrar si su conducta estaba inmersa dentro de las causales de calificación de despido “ya que era a él a quien le correspondía la carga de la prueba”.
Se plantea entonces, que el vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho ocurre cuando se resuelve un conflicto fundamentándose en supuestos de hechos inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurándose un acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el Artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
“…Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquella (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar al acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si la abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo, de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado…” (Vid. Sent. N° 6.065 dictada en fecha 2 de noviembre de 2005 por la Sala Político Administrativa).
Criterio que esta Alzada comparte a plenitud, por lo que en el caso de autos se verifica que el trabajador JOSE ALEXANDER LIBERON AGUIN incurrió en la literales a, g, i, causales justificadas de despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y que el juzgado de juicio al dictar su fallo basó su decisión en base a los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, que indicó de manera concisa los motivos del acto y sus fundamentos legales, en razón de los expuesto, considera este Tribunal Superior que la sentencia recurrida, no incurrió en el vicio invocado por el recurrente, por lo que se declara improcedente.
Esta Juzgadora aprecia que no hubo vicios tanto en la providencia administrativa N° 01188, como en la sentencia definitiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 14/02/2020, por cuanto es necesario acotar que el trabajador al estar amparado por la inamovilidad, y si este comete alguna falta, no quiere decir que dicha norma lo blindan al cometer la misma; sino que el Artículo 422 de la Ley Sustantiva Laboral, permite la apertura de un procedimiento que conlleve al patrono a autorizar el despido, que fue lo que sucedió en este caso; en consecuencia este Tribunal Superior una vez desechado cada uno de los vicios denunciados y verificado el cumplimiento al procedimiento previsto en el precitado articulo 422, motivo por el cual resulta forzoso declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación presentado por la parte actora. Así se decide.-
Por todo lo anterior, resulta evidente que tanto el fallo de primera instancia como la providencia administrativa cuya nulidad se pretenden se corresponden a la realidad procesal documentada en los expedientes y garantiza la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad por sobre los hechos o apariencias, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido en todas sus partes.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma la sentencia en los términos expuestos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
TERCERO: Se ordena notificar del presente fallo al Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el Articulo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de mayo del 2022 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza

Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Daniel García
Secretario

MT/mc