REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, Trece (13) de Mayo de 2022.
Años: 212º y 163º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: “AGROPECUARIA SCHWAB C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 27, folios 76 al 79 del Libro de Registro de Comercio, acta de asamblea extraordinaria Nº 04, celebrada en fecha 07 de febrero de 1992 en inscrita por el mencionado Juzgado de fecha 14 de mayo de 1992 bajo el Nº233, folios donde consta el cambio de denominación de “Agropecuaria San Isidro C.A.,” a AGROPECUARIA SCHWAB C.A, acta de asamblea general ordinaria celebrada el 15 de junio de 2017, e inscrita por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 18 de julio de 2017 bajo el Nº 04, Tomo 56-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Armando Alfaro Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.143.-

DEMANDADOS: LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ; LUISAIDA COROMOTO SCHWAB HERNÁNDEZ y LUIS JOSÉ SCHWAB HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 19.758.152, 19.337.350, 25.330.000, en su orden.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Ludwing José Torrealba Añez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 36.801.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: 00521-A-21.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha ocho (08) de diciembre del 2.020, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONMTRATO, interpuesta por la sociedad de comercio denominada “AGROPECUARIA SCHWAB C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 27, folios 76 al 79 del Libro de Registro de Comercio, acta de asamblea extraordinaria Nº 04, celebrada en fecha 07 de febrero de 1992 en inscrita por el mencionado Juzgado de fecha 14 de mayo de 1992 bajo el Nº233, folios donde consta el cambio de denominación de “Agropecuaria San Isidro C.A.,” a AGROPECUARIA SCHWAB C.A, acta de asamblea general ordinaria celebrada el 15 de junio de 2017, e inscrita por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 18 de julio de 2017 bajo el Nº 04, Tomo 56-A; representado judicialmente por el abogado Jesús Armando Alfaro Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.143, en contra de los ciudadanos, LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ; LUISAIDA COROMOTO SCHWAB HERNÁNDEZ y LUIS JOSÉ SCHWAB HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 19.758.152, 19.337.350, 25.330.000, en su orden; representados judicialmente por el abogado, Ludwing José Torrealba Añez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 36.801; por Cumplimiento de Contrato de compra venta, sobre un cultivo forestal de la especie teca, enclavada sobre un lote de terreno denominado Finca El Samán o La Franera, ubicado en el Sector La Hoyada, parroquia capital Guanarito del estado Portuguesa.

Acompañó la empresa demandante en su libelo, los siguientes documentales:

1. Legajo de documentos constitutivos de la sociedad de comercio denominada “AGROPECUARIA SCHWAB C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 27, folios 76 al 79 del Libro de Registro de Comercio, acta de asamblea extraordinaria Nº 04, celebrada en fecha 07 de febrero de 1992 en inscrita por el mencionado Juzgado de fecha 14 de mayo de 1992 bajo el Nº233, folios donde consta el cambio de denominación de “Agropecuaria San Isidro C.A.,” a AGROPECUARIA SCHWAB C.A, acta de asamblea general ordinaria celebrada el 15 de junio de 2017, e
inscrita por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 18 de julio de 2017 bajo el Nº 04, Tomo 56-A. Riela al folio ocho (08) al veinticuatro (24).

2. Copia certificada de documento de compra venta de productos forestales suscrito entre la sociedad mercantil “AGROPECUARIA SCHWAB C.A.” y el ciudadano Alois Schwab Hilbel, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el Nº 34, Tomo Nº 152 del Tomo de Autenticaciones del año 2015. Inserto al folio veinticinco (25) al treinta (30), marcado con la letra “A”.

3. Copia simple de documento de donación suscrito entre el ciudadano Alois Schwab Hilbel y los ciudadanos LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ; LUISAIDA COROMOTO SCHWAB HERNÁNDEZ y LUIS JOSÉ SCHWAB HERNÁNDEZ, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha diez (10) de noviembre de 2008, bajo el Nº 20, Folios del 1 al 2, del Protocolo Primero, Tomo IV del Cuarto Trimestre del año 2008. Cursante al folio treinta y uno (31) al treinta y cinco (35), marcado con la letra “B”.

4. Copia simple de sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha catorce (14) de enero de 2020, en la causa por motivo de acción mero declarativa de de certeza de propiedad interpuesta por los ciudadanos LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ; LUISAIDA COROMOTO SCHWAB HERNÁNDEZ y LUIS JOSÉ SCHWAB HERNÁNDEZ en contra la sociedad mercantil “AGROPECUARIA SCHWAB C.A.”. inserta al folio treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41).

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha diez (10) de diciembre de 2020, inserto al folio cuarenta y dos (42); este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio la entrada a la demanda bajo el número 00521-A-20; y en consecuencia se admitió la demanda. Se ordenó abrir cuaderno de medidas, para el trámite de las solicitudes cautelares y se instó a la parte de mandante a la consignación del domicilio procesal de la parte demandada. Seguidamente, cursante al folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44), en fecha catorce (14) de diciembre de 2020; se recibió diligencias del apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Alfaro Brito, mediante la cual indicó el domicilio procesal de la parte demandada y solicitó copias certificadas.

Inserto al folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48), en fecha veinticinco (25) de enero de 2021; auto mediante el cual este Tribunal, emplazó a la parte demandada. Se libraron boletas de citación. Por consiguiente, consta al folio cuarenta y nueve (49), en fecha dieciocho (18) de febrero de 2021; se recibió escrito del apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Alfaro Brito. De seguidas, riela al folio cincuenta (50) al setenta y nueve (79), en fecha veintiocho (28) de abril de 2021; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió compulsa de citación sin firmar.

Cursante al folio ochenta (80), en fecha catorce (14) de mayo de 2021; se recibió escrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Alfaro Brito, mediante el cual solicitó la citación por cartel. Seguidamente, riela al folio ochenta y uno (81), en fecha diez (10) de junio de 2021; se recibió diligencia del abogado arriba mencionado mediante la cual ratifico la solicitud de citación por cartel.

Riela al folio ochenta y dos (82), en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021; se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Alfaro Brito, mediante la cual sustituyó poder a los abogados Nelson Marín, Lizandro Yúnez, Luis Hernández, Carlos Gudiño y Reina Pérez. Por consiguiente, inserto al folio ochenta y tres (83), en fecha tres (03) de agosto de 2021; se recibió escrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Alfaro Brito, mediante el cual solicitó la citación por cartel.

Consta al folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y cinco (85), en fecha trece (13) de septiembre de 2021; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado y ordenó librar cartel de citación a la parte demanda. Se libró cartel de citación. De seguidas, inserto al folio ochenta y seis (86), en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021; diligencia del abogado Nelson Marín en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia que recibió cartel de citación a los fines de publicarlo.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, inserto al folio ochenta y siete (87) al noventa (90); se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Alfaro Brito, mediante el cual consignó cartel de citación publicado en los diarios “Vea” y “Últimas Noticias”. En consecuencia, cursa al folio noventa y uno (91), en fecha catorce (14) de octubre de 2021; diligencia de la secretaria accidental dejo constancia que fijó cartel de citación en la morada de los demandados.

Inserto al folio noventa y dos (92), en fecha quince (15) de octubre de 2021; diligencia de la secretaria accidental mediante la cual dejo constancia que fijó cartel de citación librado a la parte demandada, en la cartelera de este Juzgado. Al vuelto
del folio noventa y dos (92 vto), en la misma fecha; consta diligencia de la secretaria accidental mediante la cual dejó constancia que trascurrió el lapso correspondiente del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Cursa al folio noventa y tres (93), en fecha veinticinco (25) de octubre de 2021; diligencia de la parte demandada mediante la cual confirieron poder apud acta a los abogados Ludwing José Torrealba Añez y Douglas Guillermo Torrealba Barrios. Por consiguiente, riela a l folio noventa y cuatro (94) al ciento dos (102), en fecha dos (02) de noviembre de 2021; se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de parte demandada, abogado Ludwing José Torrealba Añez mediante el cual consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual acompañó las siguientes documentales:

1. Copia simple de documento de donación suscrito entre el ciudadano Alois Schwab Hilbel y los LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ; LUISAIDA COROMOTO SCHWAB HERNÁNDEZ y LUIS JOSÉ SCHWAB HERNÁNDEZ, registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha diez (10) de noviembre de 2008, bajo el Nº 20, Folios del 1 al 2, del Protocolo Primero, Tomo IV del Cuarto Trimestre del año 2008. Inserto al folio ciento tres (103) al ciento cuatro (104).

2. Copia certificada de acta de defunción del ciudadano Alois Schwab Hilbel. Riela al folio ciento cinco (105) al ciento seis (106).

Riela al folio ciento siete (107), en fecha cuatro (04) de noviembre de 2021; se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Alfaro Brito, mediante la cual solicitó copias simples. Seguidamente, inserto al folio ciento ocho (108), en fecha doce (12) de noviembre de 2021; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó día y hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar en la sala de este Juzgado.

Consta al folio ciento nueve (109) al ciento once (111), en fecha veintidós (22) de noviembre de 2021; este Tribunal levantó acta de audiencia preliminar. En consecuencia, cursa al folio ciento doce (112), en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó los hechos y límites de la controversia. De seguidas, riela al folio ciento trece (113), en fecha dos (02) de diciembre de 2021; se recibió escrito del apoderado judicial de parte demandada, abogado Ludwing José Torrealba Añez, mediante el cual promovió pruebas. Asimismo, en la misma fecha, cursante al folio ciento catorce (114) al ciento dieciocho (118); se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Alfaro Brito.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2021, inserto al folio ciento diecinueve (119); se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Alfaro Brito, mediante la cual solicitó copias simples. Por consiguiente, cursa al folio ciento veinte (120) al ciento veintidós (122); este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, las documentales, de experticia, de informe y la prueba traslada. En tal sentido se libró oficio Nº 07-22 al Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas y boleta de notificación al ingeniero Yastzemki Marín. Asimismo, en la misma fecha, riela al folio ciento veintitrés (123) y su vuelto; este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, documentales y de informe. Se libró oficio Nº 08-22 al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.

Inserto al folio ciento veinticuatro (124) al ciento veinticinco (125), en fecha veinticuatro (24) de enero de 2022; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que entregó boleta de notificación librada al experto ingeniero Yastzemki Marín. Consta al folio ciento veintiséis (126), en fecha veinticinco (25) de enero de 2022; se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Alfaro Brito.

Cursa al folio ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128), en fecha veintiséis (26) de enero de 2022; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió el recibido del oficio Nº 07-22 librado al Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas. Por consiguiente, consta al folio ciento veintinueve (129) y su vuelto, en fecha veintisiete (27) de enero de 2022; este Tribunal levantó acta de juramentación al experto ciudadano Yastzemki Marín, mediante la cual juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Se le libró credencial.

Riela al folio ciento treinta (130), en fecha veintisiete (27) de enero de 2022; diligencia del secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que entregó credencial al experto ciudadano Yastzemki Marín. Asimismo, inserto al folio ciento treinta y uno (131), en fecha treinta y uno (31) de enero de 2022; este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la admisión de apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Alfaro Brito, bajo decisión Nº 1600.

Consta al folio ciento treinta y dos (132), en fecha primero (01) de febrero de 2022; se recibió diligencia del apoderado judicial de parte demandada, abogado Ludwing José Torrealba Añez, mediante la cual solicitó copias simples. De seguida, inserto al folio ciento treinta y tres (133), en fecha tres (03) de febrero de 2022; se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Alfaro Brito, mediante el cual solicitó copia certificadas a los fines de ejercer el recurso de hecho.

En fecha tres (03) de febrero de 2022, inserto al folio ciento treinta y cuatro (134); este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copia simples. Seguidamente, cursa al folio ciento treinta y cinco (135), en fecha siete (07) de febrero de 2022; se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Alfaro Brito, mediante la cual solicitó copia certificadas. En consecuencia, consta al folio ciento treinta y seis (136), en fecha ocho (08) de febrero de 2022; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copia certificada.

Inserto al folio ciento treinta y siete (137) al ciento cincuenta y ocho (158), en fecha nueve (09) de febrero de 2022; se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Alfaro Brito, mediante la cual consignó copias de la experticia que consta el cuaderno de medidas, como consecuencia de la prueba trasladada admitida por este Tribunal.

Cursa al folio ciento cincuenta y nueve (159), en fecha once (11) de febrero de 2022; diligencia del secretario de este Tribunal mediante el cual dejó constancia que entregó copias certificadas. Inserto al folio ciento sesenta (160), en fecha catorce (14) de febrero de 2022; se recibió diligencia del experto ciudadano Yastzemki Marín, mediante la cual manifestó que la parte promovente de la experticia no contaba con los recursos económicos para la realización de la misma.

Riela al folio ciento sesenta y uno (161), en fecha diez (10) de marzo de 2022; se recibió escrito del apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Alfaro Brito, mediante el cual solicitó la ratificación del oficio Nº 07-22 librado al Ministerio del Poder Popular para Ecosocilismo y Aguas. Cursa al folio ciento sesenta y dos (162), en fecha catorce (14) de marzo de 2022; este Tribunal convocó a las partes a la celebración de una audiencia conciliatoria.

Consta al folio ciento sesenta y tres (163), en fecha quince (15) de marzo de 22; se recibió diligencia del apoderado judicial de parte demandada, abogado Ludwing José Torrealba Añez, mediante la cual solicitó la ratificación del oficio Nº 08-22 librado al Juzgado del Alzada. Riela al folio ciento sesenta y cuatro (164), en fecha veintiuno (21) de marzo de 2022; este Tribunal levantó acta de audiencia conciliatoria.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2021, inserto al folio ciento sesenta y cinco (165); se recibió diligencia del apoderado judicial de parte demandada, abogado Ludwing José Torrealba Añez, mediante la cual solicitó copias simples. Asimismo, cursa al folio ciento sesenta y seis (166), en fecha veintitrés (23) de marzo de 2022; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias simples.
Inserto al folio ciento sesenta y siete (167), en fecha veintiocho (28) de marzo de 2022; se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Alfaro Brito, mediante el cual solicitó la ratificación del oficio Nº 07-22 librado al Ministerio del Poder Popular para Ecosocilismo y Aguas. Por consiguiente, riela al folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento sesenta y nueve (169), en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió el recibido del oficio Nº 08-22 librado al Juzgado de Alzada.

Cursa al folio ciento setenta (170), en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022; se agregó oficio Nº 35-22 proveniente del Juzgado de Alzada. Acto seguido, riela al folio ciento setenta y uno (171), en fecha treinta (30) de marzo de 2022; este Tribunal dictó auto mediante el cual convocó a las partes a la celebración de una audiencia conciliatoria y al vuelto del mismo folio, en la presente fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó día y hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia probatoria.

Riela al folio ciento setenta y dos (172), en fecha primero de abril de 2022; este Tribunal levanto acta de audiencia conciliatoria. Seguidamente, consta al folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cuatro (174), en fecha veintiséis (26) de abril de 2022; este Tribunal levantó acta de audiencia de pruebas. De seguidas, inserto al folio ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y seis (176), en misma fecha, este Tribunal dicto dispositivo del fallo oral. Consta al folio ciento setenta y siete (177), en fecha cinco (05) de mayo de 2022, diligencia de la secretaria mediante la cual agrego registro audiovisual. En fecha seis (06) de mayo de 2022, inserto al folio ciento setenta y ocho (178), este Tribunal dicto auto mediante el cual difirió la publicación del extensivo del fallo.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA SCHWAB, C.A., en el libelo de demanda presentado, en síntesis, expone que compró en forma lícita, legal y de buena fe, al ciudadano Alois Schwab Hilbel, los productos maderables comerciales de la especie forestal teca, con una extensión aproximada de diez hectáreas, que se encuentran sembrados en un fundo propiedad del vendedor y que fue donado con limitación de usufructo, conocido como fundo “El Samán”, y que los demandados llaman fundo “La Franela”.

Señala que tal negocio jurídico, se encuentra contenido en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 43, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre de 2016, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016. Resalta la parte accionante que el vendedor, ciudadano Alois Schwab Hilbel, se reservó sin limitaciones el usufructo de la finca “El Samán”, hasta su muerte y de su cónyuge.
En este orden, es señalado que el ciudadano Alois Schwab Hilbel, al reservarse el usufructo de los productos derivados del fundo “El Samán”; es el único propietario de los frutos y que los donatarios, ciudadanos LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ; LUISAIDA COROMOTO SCHWAB HERNÁNDEZ y LUIS JOSÉ SCHWAB HERNÁNDEZ, parte demandada, deben honrar los actos de compraventa del donante. Igualmente señala la parte accionante, que los demandados nietos y causahabientes del vendedor, han hecho todo tipo de trámite por ante las autoridades administrativas del ambiente para explotar comercialmente los productos forestales, actuando como si fueran propietarios.

Finalmente, es expuesto en el libelo de la demanda, que los demandados se niegan a asumir las obligaciones contractuales, negando a cumplir como causahabientes del enajenante sobre los productos forestales, las obligaciones del contrato de compra – venta; supra determinado; asumidas por el ciudadano Alois Schwab Hilber, y en razón de ello, pide sea reconocida a la AGROPECUARIA SCHWAB, C.A., como la única propietaria de los productos forestales especificados en el documento de venta y permitan la explotación comercial y entrega de los mismos.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte los ciudadanos LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ; LUISAIDA COROMOTO SCHWAB HERNÁNDEZ y LUIS JOSÉ SCHWAB HERNÁNDEZ, al momento de dar contestación de la demanda rechazan, niegan y contradicen, la demanda interpuesta en su contra. Oponen como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad pasiva, argumentando que no pueden ser obligados a cumplir una obligación contractual, donde no son partes del contrato.

Indica la parte demandante, que la acción incoada sobre el cumplimiento del contrato, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 43, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre de 2016, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016; no tiene efecto sino entre las partes contratantes, a tenor de lo establecido en el artículo 1166 del Código Civil. Y no siendo parte de dicho contrato, carecen de cualidad pasiva.

Añaden a la contestación de la demanda, que la acción intentada es inadmisible pues sostienen que se pretende tutelar el derecho de usufructo por medio de una acción personal, como lo es la consagrada en el artículo 1167 del Código Civil, cuando lo pertinente, indica, es la acción confesoria de orden petitorio. Y abunda la parte demandada, en sostener que el derecho de usufructo del ciudadano Alois Schwab Hilber, invocado por la parte accionante, se extinguió por abuso de derecho, al haber enajenado los bienes y haber fallecido éste.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La demanda por cumplimiento de contrato, fue interpuesta por la empresa AGROPECUARIA SHCWAB, C.A., en contra de los ciudadanos LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ; LUISAIDA COROMOTO SCHWAB HERNÁNDEZ y LUIS JOSÉ SCHWAB HERNÁNDEZ; en razón del incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de compra – venta, sobre los productos de una plantación forestal de teca, enclavada en una unidad de producción, ubicada en el municipio Guanarito del estado Portuguesa, ante lo cual se observa que se trata de un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, razón por la cual, este tribunal de primera instancia es competente, según lo consagra el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA:

Los ciudadanos LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ; LUISAIDA COROMOTO SCHWAB HERNÁNDEZ y LUIS JOSÉ SCHWAB HERNÁNDEZ, en su contestación de la demanda, opusieron la falta de cualidad pasiva, al señalar en síntesis, que la parte accionante en el presente juicio, pretende el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compra-venta, suscrito entre el ciudadano Alois Schwab Hilber y la parte demandante de autos. Contrato que se encuentra contenido en el documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 43, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre de 2016; del cual no son parte contratante. Razón por la cual, se impone a este Tribunal, resolver la defensa perentoria opuesta como punto previo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así en primer lugar, es conveniente señalar que la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa), es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la
consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Indicando la Sala en este último fallo, lo siguiente:

“…que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional. Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

Por su parte, La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2.011, caso: Yván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 10-400, acoge el criterio anterior de la siguiente manera:

“…este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez”.

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:

“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes,
conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].

Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del texto).

Luis LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La doctrina nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para el maestro Arminio BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho.
Para este Tribunal especializado, la cualidad es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad sensata que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, en este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. La cualidad es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe decidir el juzgado. Y así el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.

En el sub lite la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA SCHWAB, C.A., parte demandante, pretende el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de venta inscrito por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 43, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre de 2016, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, por medio del cual, el ciudadano Alois Schwab Hilbel le dio en venta los productos forestales de la especie teca, fijados en una unidad de producción denominada “El Saman” o “La Franela”, ubicada en el municipio Guanarito del estado Portuguesa. Por lo cual es advertido, que el contrato de venta cuyo cumplimiento se pretende constituye al ciudadano Alois Schwab Hilbel, como vendedor y a la empresa AGROPECUARIA SCHWAB, C.A., como compradora; mientras que la acción de cumplimiento es ejercida en contra de los ciudadanos LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ; LUISAIDA COROMOTO SCHWAB HERNÁNDEZ y LUIS JOSÉ SCHWAB HERNÁNDEZ.

Res inter alios acta aliis prodesse ne nocere potest, es la regla imperante por la cual los contratos no pueden producir efectos internos (obligaciones ni créditos), a favor ni en contra de terceros. Y es lo que denomina la doctrina como el principio de relatividad de los contratos, el cual está recogido en el artículo 1166 del Código Civil, que dispone: “Artículo 1.166: Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley".

El sempiterno profesor Eloy MADURO LUYANDO enseña al respecto:

Este principio fundamental ha sido denominado en doctrina, principio de la relatividad de los contratos, y se vasa en la circunstancia de que siendo el contrato fruto de la voluntad de las partes, en principio sólo puede producir efectos para ellas y no para los demás mientras de la
comunidad, quienes son extraños al contrato, es decir, son terceros, pues no pueden convertirse en deudores ni en acreedores de una obligación contractual suscrita y asumida por las partes. La acreencia sólo puede reclamarla el acreedor y la obligación solo puede cumplirla el deudor, persona que única obligada por el contrato. (Maduro, L. Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica “Andrés Bello”. Manuales de Derecho. Segunda Edición, Caracas, 1972. p. 534).

De tal forma que uno de los llamados efectos internos del contrato, consisten fundamentalmente, en producir obligaciones, que únicamente producen efectos entre las partes contratantes y no afectan ni aprovechan a terceros. “Sólo el titular del derecho de crédito (acreedor) puede exigir el cumplimiento de la obligación; sólo el deudor es la persona que está obligada a cumplir la obligación” (op.cit). De tal forma que un tercero, extraño a la relación contractual, no puede ni exigir el cumplimiento ni tampoco estar obligado a cumplir.

Sobre lo referido, la Sala de Casación Civil en sentencia número 281, de fecha 22 de noviembre del año 2016 (caso: Moisés Segundo Suárez García y otra contra Roger Antonio León Portillo y otro, en el que intervino con el carácter de tercera Suministros Olimart 2006, C.A.) sostuvo lo siguiente:

En este sentido, debe advertirse que la existencia de una obligación de no hacer derivada de un contrato, solo vincula a los sujetos de derecho que han sido parte en el mismo, es decir, aquellos que han manifestado su consentimiento de obligarse, en virtud de lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil (principio de relatividad de los contratos); y en todo caso, no limita el poder de disposición que tiene el obligado sobre su patrimonio, quien podrá enajenar válidamente sus bienes, aunque esto implique luego asumir las consecuencias del incumplimiento de la obligación.

En otro orden este juzgador resalta el contenido de lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, que refiere:

Artículo 1167: En el contrato bilateral, su una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Esta norma de carácter sustantivo, determina la cualidad de la parte para el ejercicio de la acción de marras, Entendiendo por parte, “…las personas que efectivamente han contratado, que han celebrado el contrato comprometiendo sus respectivos patrimonios.” (Maduro, L. Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica “Andrés Bello”. Manuales de Derecho. Segunda Edición, Caracas, 1972. p. 535).

En consecuencia, del análisis de las actas que constan en el presente expediente se pudo constatar que la acción de cumplimiento de contrato de venta, es intentada por la AGROPECUARIA SCHWAB, C.A., en contra de los ciudadanos LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ; LUISAIDA COROMOTO SCHWAB
HERNÁNDEZ y LUIS JOSÉ SCHWAB HERNÁNDEZ, quienes no intervinieron en el negocio jurídico cuyo cumplimiento es pretendido, lo que determina la falta de cualidad pasiva de la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los ciudadanos LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ, LUISAIDA COROMOTO SCHWAB HERNÁNDEZ y LUIS JOSÉ SCHWAB HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.758.152, 19.337.350 y 25.330.000, en la acción que por cumplimiento de contrato intentara en su contra la sociedad AGROPECUARIA SCHWAB C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, anotado balo el Nº 27, folios 76 al 79 del libro de Registro de Comercio, Acta de Asamblea extraordinaria Nº 04, celebrada en fecha 07 de febrero de 1992 e inscrita por el mencionado Juzgado de fecha 14 de mayo de 1992 bajo el Nº 233, folios donde consta el cambio de denominación de “Agropecuaria San Isidro C.A.”, a “AGROPECUARIA SCHWAB C.A.”, acta de asamblea general ordinaria celebrada el 15 de junio de 2017, e inscrita por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 18 de julio de 2017 bajo el Nº 04, Tomo 56-A.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO suscrito por la sociedad AGROPECUARIA SCHWAB C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, anotado balo el Nº 27, folios 76 al 79 del libro de Registro de Comercio, Acta de Asamblea extraordinaria Nº 04, celebrada en fecha 07 de febrero de 1992 e inscrita por el mencionado Juzgado de fecha 14 de mayo de 1992 bajo el Nº 233, folios donde consta el cambio de denominación de “Agropecuaria San Isidro C.A.”, a “AGROPECUARIA SCHWAB C.A.”, acta de asamblea general ordinaria celebrada el 15 de junio de 2017, e inscrita por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 18 de julio de 2017 bajo el Nº 04, Tomo 56-A, representada
legalmente por el ciudadano Schwab Hilbel Bernhard y representada judicialmente por los abogados Jesús Armando Alfaro Brito, Lisette Yumaira Alfaro Briceño y Nelson Antonio Marín Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 13.143, 116.766 y 20.745, en su orden; y los ciudadanos LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ, LUISAIDA COROMOTO SCHWAB HERNÁNDEZ y LUIS JOSÉ SCHWAB HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.758.152, 19.337.350 y 25.330.000; representados por su apoderado judicial abogado Ludwing José Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.801

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 213º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1673, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-



MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00521-A-20