REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Trece (13) de Mayo de 2022.-
Años 212 y 163.-

Visto el escrito presentado por la abogada Tania María Rivero Pargas. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.742, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA Y DAVID ALFREDO LA CRUZ GODOY, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.010.303, 17.259.917, respectivamente, en el juicio que por acción posesoria por perturbación intentara en contra de los ciudadanos GISCAR CLISANTO TORRES LINARES, HENRY ANTONIO RIANE MONTILLA y YENNYS CAROLONA BARAZARTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.617.799. 18.100.086, 24 020 168, en su orden este Tribunal para proveer observa

Que el referido escrito, la parte demandante, solicita sea revocado por contrario imperio el auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2022. que determina la preclusión del lapso de contestación y la extemporaneidad de la reforma de la demanda presentada por cuanto señala en síntesis, que una vez practicada la citación de los demandados, estos procedieron a solicitar fuere nombrado un defensor público agrario, lo cual consta, es proveído en fecha veintidós (22) de febrero de 2022, folio ciento siete (107). Por lo cual Indica la parte demandante que al momento de interponer la reforma de la demanda, sólo había transcurrido un día para la contestación de la demanda

En este caso es necesario advertir que así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito o tiempo, el cual constituye uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, con el fin de asegurar a las partes, la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. De tomando el procese un conjunto o sucesión de conductas de los sujete que intervienen la organización de esas conductas supone que cada una de ellas debe realizarse en un tiempo determinado.

El autor Aristides RENGEL ROMBERG enseña que el lapso procesal into sensu, es “… la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso…” (Rengel, R Aristides). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II Editorial Ex Libris. Caracas, 1991. P 146) Por lo tanto, siendo los lapsos procesales, en su esencia, condiciones Temporales de organización de las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso es principio general la inmodificabilidad de los lapsos después de cumplidos, así como también su reapertura.

Nuestro sistema procesal está relacionado con el orden consecutivo de los actos procesales, de manera tal que se pasa de un estadio al siguiente acto del proceso en forma sucesiva y preclusiva. El autor Vicente J Puppio, acertadamente señala: "Una vez trascurrido el plazo para el acto precluye la oportunidad y por el principio del orden consecutivo legal el juicio pasa a una nueva fase y oportunidad legal para el siguiente acto procesal, omissis…”. (Puppio, J. Vicente. Teoría General del Proceso 12° edición Universidad Católica "Andrés Bello". Caracas, 2015. p. 414).

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Hernando DEVIS ECHANDIA, cuando expone

Omissis
…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites (DEVIS E., Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo 1, 10 Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, Expediente N° 187. Caso: Federal Express Holding. S.A., se estableció la importancia del Principio Fundamental de la Legalidad de las formas procesales:



Omissis
…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales de génesis constitucional, sean cubiertas.

Así, tenemos que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el Juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

No obstante en determinadas circunstancias la Ley admite la modificación de los lapsos procesales, ya en su duración prórroga o abreviación, o bien, en su decurso mediante la suspensión o interrupción Es menester señalar que la doctrina ha conceptualizado la prórroga del lapso, como la extensión a un número mayor de días del señalado en la Ley para la realización del acto. La suspensión del lapso, como la paralización temporal del curso del lapso por la realización de un acontecimiento al cual la ley atribuye un efecto suspensivo del lapso. Y la interrupción del lapso, es la cesación en el decurso del lapso, por la ocurrencia de un evento que la ley atribuye un efecto de recomenzar de nuevo su decurso. (Op. Cit).

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico para producir así los efectos que la ley les atribuye.

El procedimiento ordinario agrario, regido por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social; según lo establecen los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresamente señala el lapso en que ha de ocurrir la contestación de la demanda. De tal forma, establece el artículo 200 de la referida Ley especial.
En el auto de admisión se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o demandada, o la del último de ellos si fueren varios Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo.

Al respecto de esta disposición el agrarista patrio Harry Hildegard GUTIERREZ BENAVIDES, enseña:
La norma bajo análisis nos indica que una vez emplazado el demandado o los demandados, y en caso de no haber alegado alguna de las cuestiones previas reguladas en la Ley procederá a la contestación de la demanda, siendo potestativo hacerlo de manera oral o bien forma escrita. (Gutierrez. B. Harry B. Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario. Ediciones Paredes Caracas, 2014. p. 125).

Sobre la base de las ideas expuestas, advierte este juzgador que una vez citada la parte demandada de autos, cuya constancia riela al folio noventa y cinco (95), comenzó a trascurrir el lapso de cinco días de despacho para contestar la demanda, contemplado en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tal como enseña BORJAS “…El emplazamiento tiene por objeto ordenar al reo que concurra al acto de la litis –contestación.” (Bojas, Arminio. Comentario al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo Il Editorial Atenea. Caracas, 2007, p. 53).

El lapso de contestación de la demanda, es un lapso concedido a la parte demandada, que trascurre una vez se ha verificado su citación, sin que exista condición legal que ordene su suspensión, paralización o interrupción. En este sentido, es advertido que la solicitud de un defensor público agrario, no modifica el lapso de contestación, pues éste es otorgado al sujeto pasivo de la relación procesal, es decir, a la parte demandada y no al funcionario que ejerce la defensa de los beneficiamos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Interpretar lo contrario, conllevaría a la subversión del orden procesal, pues permitiría al demandado como el caso de autos, solicitar la designación de un Defensor Público Agrario paralizar el proceso por un tiempo incierto para luego dar contestación a la demanda con un abogado en ejercicio privado Adicionándose de facto, un lapso superior para contestar demanda que el legalmente establecido.

En consecuencia, al desprenderse de la revisión de las actas procesales, que la reforma de la demanda presentada fue interpuesta una vez precluido el lapso de emplazamiento (ex. 25/02/2002), la misma resulta inadmisible, tal como se refirió en el auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, y el presente proceso debe seguir tramitándose de acuerdo a las disposiciones establecidas en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual este Tribunal debe NEGAR la solicitud de revocatoria por contrario imperio, del auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, que cursa a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. NIEGA la solicitud de revocatoria por contrario imperio, del auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, realizada por la abogada Tania María Rivero Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76,742, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos PEDRO RAMON TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LA CRUZ GODOY, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 12.010.303, 17.259.917, respectivamente. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Registrase.

Dada, fumada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Ellas del estado Trujillo a trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registro la anterior decisión bajo el N°______,se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.

MEOP//Olimar.-
Expediente N 00608-A-22