JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, dieciséis (16) de Mayo de 2022.
Años: 212º y 163º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.369.969.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado Ramsés Ricardo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 70.083.-
DEMANDADO: EDER ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.276.356.-
AOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Marife del Valle Valera Graterol.-
MOTIVO: ACCIÓN DERIVADA DE DERECHO DE PERMANENCIA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Desistimiento).-
EXPEDIENTE: Nº 0562-A-21.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de una ACCIÓN DERIVADA DE DERECHO DE PERMANENCIA, interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.369.969; representado judicialmente por su apoderado, el abogado Ramsés Ricardo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 70.083; en contra del ciudadano EDER ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.276.356.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha dos (02) de agosto del 2021, se inició el presente procedimiento, por motivo de una ACCIÓN DERIVADA DE DERECHO DE PERMANENCIA, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por el ciudadano MANUEL ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.369.969; representado judicialmente por su apoderado, el abogado Ramsés Ricardo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 70.083; en contra del ciudadano EDER ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.276.356.
Acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Copia simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ. Inserto al folio treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38). Marcado con la letra “A”
2. Copia certificada de Inspección Técnica realizada en la Finca Altamira o Bello Monte, de fecha nueve (09) de julio de 2021. Inserto al folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta (40). Marcado con la letra “B”
3. Copias simples de Poder de Representación Judicial otorgado por la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, de fecha 26 de enero de 2021, a los abogados Rafael Ramos y Maigualida Añez. Inserto al folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42). Marcado con la letra “C”.
En fecha tres (03) de Agosto de 2021, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada, admitió la demanda bajo el número 0562-A-21, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Inserto al folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cuatro (44). En fecha cuatro (04) de agosto de 2021, se recibió escrito de contestación de la demanda por parte del demandado. Cursante al folio cuarenta y cinco (45) al folio noventa y nueve (99).
Asimismo, riela a los folios cien (100), en fecha cuatro (04) de agosto de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos Penagos, mediante el cual, solicitó copias fotostática certificada de los folios uno (01) al folio cuarenta (40).
Cursa al folio ciento uno (101) al ciento tres (103), en fecha cinco (05) de agosto de 2021, se recibió escrito de recusación contra el Juez, presentado por el ciudadano EDER ANTONIO MORILLO BRAVO.
Riela al folio ciento cuatro (104) al ciento cinco (105), en fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, rechazó, negó y contradijo los argumentos esgrimidos por la parte demandada recusante.
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó oficio Nº 187-21; dirigido al Juzgado Superior Agrario del Estado Portuguesa.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2021, se recibió diligencia presentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO MORILLO MARQUEZ, asistido por el abogado Ramsés Gómez, y la abogada Maigualida Añez, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual desistieron del presente procedimiento.
En fecha veinte (20) de Agosto de 2021, inserto en los folios ciento ocho (108) al folio ciento once (111), se recibió diligencia presentada por el ciudadano EDER ANTONIO MORILLO BRAVO, representado judicialmente por la abogada Marife del Valle Valera, mediante la cual, consigno copia simple de la revocación de poder Apud Acta otorgado a los abogados Rafael Arnaldo Ramos y Maigualida Añez.
Inserto al folio ciento doce (112), en fecha veintiséis (26) de Abril de 2022, se recibió oficio Nº 82-22, procedente del Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa y Del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente asunto trata de una ACCIÓN DERIVADA DE DERECHO DE PERMANENCIA, interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.369.969; en contra del ciudadano EDER ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.276.356; en virtud de un lote de terreno constante de una finca agrícola cafetalera denominada “Bello Monte”, ubicada en el Caserío Saguaz, municipio Sucre del estado Portuguesa, alindera de la siguiente manera: Norte: con propiedades de la sucesión de Eduardo Rodríguez y José Ciriaco Rodríguez; Sur: con propiedades de Rosalía Jiménez y Sixto Barrios; Este: propiedades de Testa hermanos y sucesores de Remigio Pérez Márquez y Oeste: Propiedad de Froilán Torrealba y Juan de Lucas Márquez.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2021, el ciudadano MANUEL ANTONIO MORILLO MARQUEZ, asistido por el abogado Ramsés Gómez, y la abogada Maigualida Añez, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado, exponen que: Omissis… “toda vez que se celebró transacción judicial en el asunto signado con el Nº 00529-A-21, que fuera homologado el día 17-08-2021, transacción que pone fin al litigio entre las partes; solicitamos respetuosamente al tribunal, que homologue el desistimiento”. Lo que es aprehendido como una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la acción propuesta, en el proceso que ha comenzado.
RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del Tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de marras, la parte demandante, indica que desiste del procedimiento interpuesto, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.
Así de la lectura de la diligencia presentada por la parte demandante, representada judicialmente, se desprende la clara exposición de la parte actora de renunciar y extinguir el proceso, en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria, este Tribunal debe necesariamente HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento. Así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO del procedimiento, realizado por el ciudadano MANUEL ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.369.969; representado judicialmente por su apoderado, el abogado Ramsés Ricardo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 70.083.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1676, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB.
Expediente Nº 00562-A-21.-
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