JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare; diecinueve (19) de mayo 2022.
Años: 212° y 163°.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: SEBASTIÁN MÉNDEZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 25.424.827.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Provisorio Primero Agrario, abogado Andrés Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276.
DEMANDADOS: JOSÉ BERNABE MÉNDEZ BARAZARTE, PABLO MÉNDEZ BARAZARTE, MARÍA TEOTISTE MÉNDEZ BARAZARTE, MARCELO MÉNDEZ BARAZARTE, JOSÉ LAURENO MÉNDEZ BARAZARTE, JOSE AMADOR MÉNDEZ BARAZARTE, CARLOS ALBERTO y JOSE ARGENIS MÉNDEZ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.895.880, 18.101.666, 20.152.673, 22.093.475, 22.093.576, 22.093.669, 19.669.193 y 25.424.886.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Silvia del Carmen Gil, Carmen Méndez y Liliana Carolina Chaustre, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 161.251, 168.646 y 217.008.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: 00528-A-21.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente manda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano SEBASTIÁN MÉNDEZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 25.424.827, representado judicialmente por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario, abogado Andrés Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276; en contra de los ciudadanos JOSÉ BERNABE MÉNDEZ BARAZARTE, PABLO MÉNDEZ BARAZARTE, MARÍA TEOTISTE MÉNDEZ BARAZARTE, MARCELO MÉNDEZ BARAZARTE, JOSÉ LAURENO MÉNDEZ BARAZARTE, JOSE AMADOR MÉNDEZ BARAZARTE, CARLOS ALBERTO y JOSE ARGENIS MÉNDEZ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.895.880, 18.101.666, 20.152.673, 22.093.475, 22.093.576, 22.093.669, 19.669.193 y 25.424.886, por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, de un lote de terreno denominado “La Silleta”, ubicado en el Caserío La Silleta, parroquia Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Asociación Fernández Méndez; Sur: Asociación Fernández Méndez; Este: Carretera vía Los Carutos y Oeste: Asociación Fernández Méndez.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2021, se levantó acta de demanda oral, por motivo de acción posesoria por despojo a la posesión agraria, realizada por ante este Juzgado, por el ciudadano SEBASTIAN MÉNDEZ CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 25.424.827, representado judicialmente por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario, abogado Andrés Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276, en contra de los ciudadanos JOSÉ BERNABE MÉNDEZ BARAZARTE, PABLO MÉNDEZ BARAZARTE, MARÍA TEOTISTE MÉNDEZ BARAZARTE, MARCELO MÉNDEZ BARAZARTE, JOSÉ LAURENO MÉNDEZ BARAZARTE, JOSE AMADOR MÉNDEZ BARAZARTE, CARLOS ALBERTO y JOSE ARGENIS MÉNDEZ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.895.880, 18.101.666, 20.152.673, 22.093.475, 22.093.576, 22.093.669, 19.669.193 y 25.424.886.
Acompaña la parte demandante en su libelo las siguientes documentales:
1. Original del Documento Privado de Compra Venta, cursante al folio dos (02).
2. Original de Constancia de Ocupación a favor del ciudadano Sebastián Méndez inserto a los folios tres (03).
3. Constancia de Residencia a favor del ciudadano Sebastián Méndez, riela al folio cuatro (04).
4. Copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos José Argimiro Méndez Barazarte y Sebastián Méndez Cañizalez, cursante al folio cinco (05).
En fecha veintinueve (29) de enero de 2021, inserto al folio seis (06), este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la demanda bajo el número 00528-A-21; y se ordenó librar oficio a la Unidad de la Defensa Pública número 15-21. Por consiguiente, en fecha nueve (09) de febrero de 2021, se recibió diligencia del Defensor Público Andrés Rodríguez, dejando constancia que fue designado como defensor del demandante y aceptó cumplir con la defensa.
Riela al folio diez (10) al folio veintiséis (26), en fecha tres (03) de marzo de 2021; se recibió escrito de reforma de la demanda presentado por el de Defensor Público Andrés Rodríguez. Acompaña el Defensor Público del demandante en su escrito de reforma las siguientes documentales:
1. Copia simple del Documento Privado de Compra Venta de una Hacienda de Café a favor del ciudadano José Argimiro Méndez Barazarte, cursante al folio quince (15); marcado con la letra “A”.
2. Copia simple del Certificado de Defunción del ciudadano José Méndez Barazarte, inserto a los folios dieciséis (16), marcado con la letra “B”.
3. Copia simple del Certificado de Defunción del ciudadano José Argimiro Méndez Barazarte, inserto a los folios diecisiete (17), marcado con la letra “C”.
4. Original de Constancia de Ocupación a favor del ciudadano Sebastián Méndez inserto a los folios dieciocho (18), marcado con la letra “D”.
5. Copia simple de Cédulas de identidad de los testigos, cursante a los folios diecinueve (19) al veintiséis (26); marcado con la letra “E”.
Riela al folio veintisiete (27) al folio treinta y uno (31), en fecha dieciocho (18) de marzo de 2021; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la presente reforma de demanda. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y libró boletas de citación.
Cursante al folio treinta y dos (32), en fecha quince (15) de abril de 2021; diligencia del Defensor Público Andrés Rodríguez, mediante la cual solicitó correo especial del ciudadano SEBASTIAN MÉNDEZ CAÑIZALEZ, para el traslado de la comisión al Tribunal del municipio de Biscucuy, estado Portuguesa.
Inserto al folio treinta y tres (33), en fecha dieciséis (16) de abril de 2021; auto mediante el cual, este Tribunal, dictó auto de abocamiento al conocimiento de la causa y se ordenó continuar con el procedimiento en el estado en que se encuentra.
En fecha treinta (30) de abril de 2021; riela al folio treinta y cuatro (34) al ciento cinco (105), diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente practicada. Asimismo, inserto en el folio ciento seis (106), en fecha catorce (14) de mayo de 2021, se recibió diligencia del Defensor Público Andrés Rodríguez, mediante la cual solicitó librar boleta de notificación a los demandados. Riela al folio ciento siete (107) al folio ciento once (111), en fecha veinticinco (25) de mayo de 2021; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta de notificación a los demandados.
Seguidamente, cursante al folio ciento doce (112), en fecha veintidós de junio de 2021; este Tribunal, recibió diligencia del Defensor Público Andrés Rodríguez, mediante la cual solicitó comisionar al Tribunal del Municipio Biscucuy, del estado Portuguesa para que practiqué la notificación de los demandados. En fecha cinco (05) de agosto de 2021, inserto al folio ciento trece (113); este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó solventar el desorden procesal y libró boleta de notificación del ciudadano PABLO MÉNDEZ.
Cursante al folio ciento catorce (114) al ciento veintiuno (121), en fecha veinticinco (25) de octubre de 2021; mediante el cual el secretario de este Tribunal dejó constancia que se traslado al caserío la Silleta, parroquia Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa, para notificar a los demandados. Inserto al folio ciento veintidós (122), en fecha veinticinco (25) de octubre de 2021; se recibió diligencia presentada por los ciudadanos JOSÉ BERNABE MÉNDEZ BARAZARTE, PABLO MÉNDEZ BARAZARTE, MARÍA TEOTISTE MÉNDEZ BARAZARTE, MARCELO MÉNDEZ BARAZARTE, JOSÉ LAURENO MÉNDEZ BARAZARTE, JOSE AMADOR MÉNDEZ BARAZARTE y CARLOS ALBERTO, donde confirieron poder especial apud acta a las abogadas Silvia del Carmen Gil, Carmen Méndez y Liliana Carolina Chaustre.
Seguidamente, riela al folio ciento veintitrés (123), de fecha veintisiete (27) de octubre de 2021; se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE ARGENIS MÉNDEZ BARAZARTE, donde confirieron poder especial apud acta a las abogadas Silvia del Carmen Gil, Carmen Méndez y Liliana Carolina Chaustre.
Cursante al folio ciento veinticuatro (124) al ciento cuarenta y dos (142), en fecha dos (0) de noviembre de 2021; escrito de contestación de la demanda y oposición a la medida, presentada por las abogadas Silvia del Carmen Gil, Carmen Méndez y Liliana Carolina Chaustre, en representación de los ciudadanos JOSÉ BERNABE MÉNDEZ BARAZARTE, PABLO MÉNDEZ BARAZARTE, MARÍA TEOTISTE MÉNDEZ BARAZARTE, MARCELO MÉNDEZ BARAZARTE, JOSÉ LAURENO MÉNDEZ BARAZARTE, JOSE AMADOR MÉNDEZ BARAZARTE, CARLOS ALBERTO y JOSE ARGENIS MÉNDEZ BARAZARTE, mediante la cual acompañó con los siguientes documentales:
1. Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo a favor del ciudadano José Argimiro Méndez Barazarte, cursante al folio ciento cuarenta y tres (143) ciento cuarenta y seis (146); marcado con la letra “A”.
2. Copia simple de escrito de denuncia por la Fiscalía Tercera con Competencia en Delitos Comunes con nomenclatura signada bajo el Nº MP-202152-2020, inserto al folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cincuenta y cuatro (154); marcado con la letra “B”.
3. Copia simple de Certificado de Defunción del ciudadano José Argimiro Méndez, riela al folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y ocho (158); marcado con la letra “C”.
4. Copia simple de Acta de Defunción y de cédula de identidad del ciudadano José Amador Méndez y de la ciudadana María Venencia Barazarte de Méndez y copia simple del Acta de Nacimiento, cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y cinco (165); marcado con la letra “D”.
5. Copia simple de cédula de identidad de los demandante y Copia simple del Acta de Nacimiento de los demandados, inserto al folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento setenta y siete (177); marcado con la letra “E”.
Cursa al folio ciento setenta y ocho (178), de fecha diez de noviembre de 2021; este Tribunal dictó auto, mediante el cual fijó para el día veinticinco (25) de noviembre de 2021, la celebración de la Audiencia Preliminar. Riela al folio ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta (180), de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021; este Tribunal levantó acta de Audiencia Preliminar.
En fecha primero (01) de diciembre de 2021, cursante al folio ciento ochenta y uno (181); este Tribunal dictó auto de Fijación de los Hechos y Limites de la Controversia.
Cursante al folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cinco (185), de fecha siete (07) de diciembre de 2021; se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, Andrés Rodríguez, en su condición de representante judicial del ciudadano demandante SEBASTIÁN MÉNDEZ CAÑIZALEZ.
Riela al folio ciento ochenta y seis (186) al doscientos diecisiete (217), de fecha ocho (08) de diciembre de 2021; se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Carolina Chaustre, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En fecha diecinueve (19) de enero de 2022, cursante al folio doscientos dieciocho (218); este Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora y se libró oficio Nº 05-22. Cursa al folio doscientos diecinueve (219) al doscientos veinte (220), de fecha diecinueve (19) de enero de 2022; este Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, se libró oficio Nº 06-22, y se libró boleta de notificación al Ingeniero Romaye Díaz Camacho.
Inserto en folio doscientos veintiuno (221), en fecha veinticinco (25) de enero de 2022, se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal donde consignó boleta de notificación al Ingeniero Romaye Díaz Camacho, debidamente cumplida. Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de enero de 2022, inserto en los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veintitrés (223), diligencia del alguacil de este Juzgado donde consignó recibo de oficios Nº 05-22 y 06-22.
Riela al folio doscientos veinticuatro (224) al doscientos veinticinco (225), de fecha treinta y uno (31) de enero de 2022; auto mediante el cual este Tribunal juramentó al Ingeniero Romaye Díaz Camacho y ordenó librar la credencial solicitada. En misma fecha, riela al folio doscientos veintiséis (226), diligencia del secretario de este Tribunal donde dejó constancia que hizo entrega de la credencial al Ingeniero Romaye Díaz Camacho.
Cursa al folio doscientos veintisiete (227), de fecha catorce (14) de febrero de 2022, diligencia presentada por la abogada Carmen Méndez, en su carácter de apoderada judicial, donde solicitó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante.
Cursante al folio doscientos veintiocho (228) al doscientos veintinueve (229), de fecha veintiuno (21) de febrero de 2021; este Tribunal levantó acta de Inspección Judicial, en lote de terreno denominado “La Silleta”, ubicado en el Caserío La Silleta, parroquia Biscucuy, municipio Sucre, del estado Portuguesa.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, riela en folio doscientos treinta (230) al doscientos treinta y cuatro (234), se recibió diligencia presentada por la abogada Carmen Méndez apoderada de la parte demandada, donde consignó fotografías de la inspección judicial.
Cursa al folio doscientos treinta y cinco (235), de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022: este Tribunal, dictó auto mediante el cual fijó para el día diecisiete (17) de marzo de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m), la realización de una Audiencia Conciliatoria. Inserto al folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta y cinco (245), de fecha catorce (14) de marzo de 2022, se recibió informe de experticia de inspección realizada por el ingeniero Romaye Díaz Camacho.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, riela al folio doscientos cuarenta y seis (246), este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la audiencia conciliatoria para el treinta y uno (31) de marzo del 2022. Cursante al folio doscientos cuarenta y siete (247), en fecha treinta y uno (31) de marzo del mismo año; este Tribunal, levantó acta de Audiencia Conciliatoria, mediante la cual la parte demandada ni su representante judicial se hicieron presentes en el acto.
Riela al folio doscientos cuarenta y ocho (248), de fecha cinco (05) de abril de 2022; este Tribunal, dictó auto mediante el cual fijó para el día tres (03) de mayo de 2022, la realización de la audiencia Probatoria. Cursante al folio doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta y tres (253), de fecha tres (03) de mayo de 2022; este Tribunal levantó acta de Audiencia Probatoria, asimismo, acordó la continuación de la misma para el día seis (06) de mayo de 2022.
En fecha ocho (08) de marzo de 2017, cursante al folio ochenta y cinco (85) al ochenta y seis (86); este Tribunal, levantó acta de continuación de la Audiencia Probatoria, asimismo, en esta misma fecha, cursante al folio ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88), se dictó dispositivo del fallo oral. Siendo diferido el lapso para la publicación del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se procede oportunamente a hacerlo y en tal sentido el Tribunal observa:
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Expone el demandante, en su narrativa libelar que es desde hace diez (10) años ha ocupado y trabajado un lote de terreno, denominado “La Silleta”, conjuntamente con su papá ciudadano José Méndez Barazarte, y su tío ciudadano José Argimiro Méndez Barazarte, una hacienda de café, ubicado en el Caserío La Silleta, parroquia Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa, con una superficie de cuatro hectáreas aproximadamente, alinderada por el Norte: Asociación Fernández Méndez; Sur: Asociación Fernández Méndez; Este: Carretera vía Los Carutos; y Oeste: Asociación Fernández Méndez.
Que el día veinticinco (25) de enero de 2018, fallece el ciudadano José Barazarte Méndez; y el día dieciocho (18) de septiembre de 2020, fallece el ciudadano José Argimiro Méndez Barazarte, siendo los únicos que ocupan el lote de terreno. Indica que luego de la muerte de los referidos ciudadanos, el demandante continuo trabajando el lote de terreno, en forma pública y pacífica, sin oposición de ningún otro tercero, hasta el día veinte (20) de enero de 2020, cuando “…regresa a la hacienda, se encuentran sus tíos los ciudadanos JOSE AMADOR MÉNDEZ, PABLO MÉNDEZ, MARCELINO MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO MÉNDEZ, LAURIANO MÉNDEZ, BERNABEN MÉNDEZ, MARIA TIOTISTE MÉNDEZ y ARGENIS MÉNDEZ.”.
Señala que los referidos ciudadanos, ingresaron a su casa en forma violenta e inconsulta despojándolo de unas bienhechurías constantes de una casa y causándole daños al cultivo de café. Delata que los referidos ciudadanos se apropiaron de la cosecha de café y construyeron un anexo a la casa del demandante, obstaculizando las labores agrícolas y domesticas en el predio.
Por tales razones, y de acuerdo a lo establecido en los ordinales 1° y 6° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pide sea declarada con lugar la acción posesoria por despojo a la posesión agraria, intentada y se ordene la restitución del lote de terreno ocupado por los ciudadanos demandados en el predio “La Silleta”, al tiempo sean condenados en costas.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte los demandados, al momento de dar contestación a la demanda, niegan y rechazan los hechos narrados en la demanda por ser falsos. Niegan que el ciudadano SEBASTIAN MÉNDEZ CAÑIZALEZ, sea dueño, propietario o poseedor del lote de terreno objeto de la controversia, pues señalan que el único propietario de una bienhechuría es el ciudadano hoy fallecido José Argimiro Méndez Barazarte.
Niegan y rechazan la cuantía fijada por la parte demandante en el libelo presentado. Indican que el referido ciudadano fallecido, era hermano de los demandados y que es el accionante quien ocupo la bienhechuría constituida dentro del lote de terreno. Es señalado en la contestación de la demanda, que los ciudadanos JOSÉ BERNABE MÉNDEZ BARAZARTE, PABLO MÉNDEZ BARAZARTE, MARÍA TEOTISTE MÉNDEZ BARAZARTE, MARCELO MÉNDEZ BARAZARTE, JOSÉ LAURENO MÉNDEZ BARAZARTE, JOSE AMADOR MÉNDEZ BARAZARTE, CARLOS ALBERTO y JOSE ARGENIS MÉNDEZ BARAZARTE, han sido los que han cultivado el café, manteniendo la posesión legitima en unión con todos los hermanos y que es el demandante quien ha querido apropiarse ilegalmente de los bienes dejados por el ciudadano José Argimiro Méndez Barazarte, falsificando documentos de propiedad.
Sostiene la parte demandada, que el demandante es quien pretende despojar su posesión, pues son sucesores del ciudadano José Méndez Barazarte y son lo que siguen con la producción de café en la hacienda. Niegan que la parte demandante, haya trabajado la tierra de su propio peculio y esfuerzo personal, pues la propiedad estaba constituida por el referido ciudadano fallecido.
Indican que por cuanto, el ciudadano José Argimiro Méndez Barazarte, fallecido, no dejó esposa ni hijos, ni padres vivos, sus bienes pasan en sucesión a sus hermanos quienes han mantenido la posesión legítima del lote de terreno, donde se encuentra dicho bien.
Finalmente piden sea declarada “con lugar” la contestación de la demanda presentada.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
El caso de marras consiste en un conflicto suscitado ente dos particulares, con ocasión al supuesto despojo del lote de terreno denominado “La Silleta”, ubicado en el caserío La Silleta, parroquia Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, del cual se puede observar, que es un bien inmueble afecto a la vocación de uso agrario, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia Agrario es competente, según lo consagra el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.
Este Juzgador, extremando sus deberes jurisdiccionales a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atiende el rechazo del valor de la cantidad establecida como cuantía en el libelo de la demanda, realizado por los demandados en su contestación de la demanda, sin fundar tal actuación en que la misma era insuficiente o exagerada y sin señalar una nueva estimación, que a su juicio fuera la correcta. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, exige que quien impugne la cuantía de una demanda debe hacerlo en fundamento a que la misma resulta irrisoria o exagerada, por lo que ha determinado de manera pacífica la jurisprudencia nacional (Vid. sent. de fecha 14/12/2004, número1417 de la Sala de Casación Civil y sent. de fecha 09/05/2007, número 0670 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia), que el rechazo puro y simple sin señalamiento expreso de un nuevo valor debe tenerse como no hecho. Como quiera que los demandados en referencia al impugnar la cuantía no señalaron que lo hacían por ser irrisoria o exagerada y omitieron señalar la cuantía que a su criterio resultaba adecuada; este Juzgador considera y así lo deja establecido, que la cuantía definitiva del presente asunto es la cantidad de treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,ºº), establecidos por el demandante en libelo del sub lite. Y así se declara.
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y en tal sentido observa:
VII
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
El Tribunal observa, que la parte actora, demanda la Acción Posesoria por Despojo, argumentando ser poseedor de un lote de terreno denominado “La Silleta”, ubicado en el caserío La Silleta, parroquia Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, constante de cuatro hectáreas, constitutivo de una hacienda de café y que los ciudadanos JOSÉ BERNABE MÉNDEZ BARAZARTE, PABLO MÉNDEZ BARAZARTE, MARÍA TEOTISTE MÉNDEZ BARAZARTE, MARCELO MÉNDEZ BARAZARTE, JOSÉ LAURENO MÉNDEZ BARAZARTE, JOSE AMADOR MÉNDEZ BARAZARTE, CARLOS ALBERTO y JOSE ARGENIS MÉNDEZ BARAZARTE, lo despojaron parcialmente. Mientras que la parte demandada, niega, rechaza y contradice la pretensión del demandante, y señala que son ellos los poseedores agrarios legítimos, pues son causahabientes del ciudadano José Argimiro Méndez Barazarte, quien en vida era quien persistentemente, junto con ellos, cultivada el predio.
Este Tribunal debe resaltar, que el presente proceso trata de una acción posesoria por despojo, cuyo objeto es la restitución de la posesión arrebata ilegalmente. Entonces, la litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria, por haber sido de acuerdo a lo delatado por el demandante despojado por parte de los demandados.
Por lo tanto, tal como se dispuso en el auto que limitó los hechos controvertidos, la procedencia de la acción propuesta ésta determinada por la demostración de la posesión agraria legitima del ciudadano SEBASTIAN MÉNDEZ CAÑIZALEZ; a la demostración del acto violatorio de la posesión agraria ostentada, y la determinación objetiva del lote de terreno sobre el cual recae la pretensión.
VIII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas Promovidas por la parte Demandante:
-Documentales:
Promovió la parte demandante, documento Privado de Compra Venta, realizado por el ciudadano Gonzalo Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.128.588, al ciudadano José Argimiro Méndez Barazarte, cursante al folio quince (15); marcado con la letra “A”. Al respecto este Tribunal observa, que este instrumento trata de un documento privado simple, por lo que no tiene fuerza probatoria alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y en tanto no puede ser opuestos a terceros, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promovió la parte demandante, en copia simple del Certificado de Defunción del ciudadano José Méndez Barazarte, inserto a los folios dieciséis (16), marcado con la letra “B”. A este documento público se le otorga pleno valor probatorio, demostrando el mismo el fallecimiento del ciudadano José Méndez Barazarte, el día veinticinco (25) de enero de 2018. Así se valora.
Promovió la parte demandante, en copia simple del Certificado de Defunción del ciudadano José Argimiro Méndez Barazarte, inserto a los folios diecisiete (17), marcado con la letra “C”. A este documento público, el Tribunal le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose con el mismo el fallecimiento del referido ciudadano en fecha veinte (20) de septiembre de 2020. Así se valora.
Promovió la parte demandante, en Original de Constancia de Ocupación a favor del ciudadano Sebastián Méndez inserto a los folios dieciocho (18), marcado con la letra “D”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte actora, en las formas establecidas en la Ley, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano SEBASTIAN MÉNDEZ CAÑIZALEZ, es ocupante de un lote de terreno ubicado en el Sector Los Carutos, caserío La Silleta, del municipio Sucre del estado Portuguesa, objeto del presente proceso. Así se decide
-Testigos
Promovió como testigos el ciudadano, SEBASTIAN MÉNDEZ CAÑIZALEZ, a los ciudadanos Zenaida del Carmen Rodríguez, Willian José Torres Ortegano, Roberto Antonio Serrano Viera, Selecio José Graterol Morillo, María Esperanza Viera Plaza, José Sotero Arraez, Cartalino Arraez y Gonzalo Méndez Barazarte, todos venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.645.878, 19.031.882, 24.538.056, 10.728.543, 16.327.073, 10.729.116, 10.729.201 y 5.128.588, en su orden.
El ciudadano Selecio José Graterol Morillo, compareció al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, y depuso de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga a este digno tribunal si conoce de vista y trato al ciudadano Sebastián Méndez? CONTESTO: “si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a este tribunal desde hace cuanto tiempo lo conoce? CONTESTO: “La edad que el tiene, porque lo conozco desde que nació”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo a este tribunal si el ciudadano Sebastián Méndez ocupa y trabaja un predio en el sector la silleta? CONTESTO: “Si lo ocupa”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo s tiene conocimiento si existe producción en el predio y qué tipo de producción es? CONTESTO: “Café y cambures”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este tribunal si conoce a los ciudadanos José Amador Méndez, Pablo Méndez, Marcelino Méndez, Carlos Alberto Méndez, Laureano Méndez, Bernabé Méndez, María Méndez y Argenis Méndez? CONTESTO: “Si lo conozco”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este tribunal si sabe y le consta si los ciudadanos ocupan algún predio en el sector la silleta? CONTESTO: “todos tienen” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este tribunal si los José Amador Méndez, Pablo Méndez, Marcelino Méndez, Carlos Alberto Méndez, Laureano Méndez, Bernabé Méndez, María Méndez y Argenis Méndez, ocupan y han trabajado el predio denominado “la silleta”, ubicado en el sector la silleta, municipio sucre del estado portuguesa, ocupado por mi representado el ciudadano Sebastián Méndez? CONTESTO: “No, hasta donde yo sé y conozco, desde que conozco es el muchacho que está ahí y el finado que murió”. Es todo no hay más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas por la parte demandada, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a este tribunal si por conocimiento dice tener y le consta que existe un lote de terreno en el sector la silleta y específicamente si conoce como se denomina dicho lote de terreno? CONTESTO: “ese se llama sector los carutos” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a este tribunal si tiene conocimiento de los años que tiene la producción en el sector los carutos? CONTESTO: “bueno ahí sí, si nos vamos a la producción de eso tenía treinta años que compro el finado, el 26 de enero de 2013, eso tiene, de ahí para acá viene la producción por de ahí para acá viene a ser una hacienda de el”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo aproximadamente los años después que fallece el ciudadano Argimiro Méndez Barazarte, si el ciudadano Sebastián ocupa el predio y que tiempo tiene aproximadamente tiene ocupando ahí? CONTESTO: “Lo que tiene de compra, porque eso lo compro el finado, porque quien ha venido trabajando ese ha sido el ciudadano Argimiro Méndez y Sebastián Méndez, desde que conozca yo” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a este tribunal que parentesco tiene con el ciudadano Sebastián Méndez Barazarte y desde que tiempo lo conoce? CONTESTO: “ningún parentesco y lo conozco desde pequeñito porque el ha sido nacido y criado allí como ya te dije” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si pertenece al consejo comunal del caserío la silleta del municipio sucre estado portuguesa? CONTESTO: “Si pertenezco”. No más preguntas.
A este testigo, este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo considera conteste en su declaración, demostrándose que el demandante ocupa el predio objeto del juicio, cultivando café y cambures, lo cual le consta por conocer al demandante y pertenecer al Consejo Comunal del Caserío La Silleta. Así se valora.
Por su parte, la ciudadana María Esperanza Viera Plaza, testigo promovida por la parte demandante, en la audiencia de pruebas declaró así:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este tribunal si conoce de vista y trato al ciudadano Sebastián Méndez y desde hace cuanto tiempo lo conoce? CONTESTO: “Si lo conozco y desde hace aproximadamente 28 año o 26 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Sebastián Méndez, ocupa un lote de terreno ubicado en el sector la silleta, municipio sucre del estado portuguesa? CONTESTO: “si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando ocupa según su conocimiento? CONTESTO: “Según mi conocimiento ese terreno lo ocupa desde el 2013”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos José Amador Méndez, Pablo Méndez, Marcelino Méndez, Carlos Alberto Méndez, Laureano Méndez, Bernabé Méndez, María Méndez y Argenis Méndez, y desde cuando los conoce? CONTESTO: “Los conozco desde toda la vida, pues viven a ahí mismo en la comunidad, unos son de mi edad”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener los ciudadanos José Amador Méndez, Pablo Méndez, Marcelino Méndez, Carlos Alberto Méndez, Laureano Méndez, Bernabé Méndez, María Méndez y Argenis Méndez, han trabajado y ocupado el predio denominado la silleta, ubicado en el municipio sucre, estado portuguesa? CONTESTO: “no”.
Y sobre las repreguntas realizadas, la testigo contestó:
PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo a este tribunal si por conocimiento dice tener y le consta quien era el dueño del predio los carutos ubicado en el caserío la silleta, municipio Sucre del estado Portuguesa? CONTESTO: “Argimiro Méndez” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a este tribunal si le consta que el ciudadano Argimiro Méndez Barazarte y difunto tiene hermanos y le puede indicar al tribunal si los conoce de trato, vista y comunicación y de qué tiempo lo viene conociendo? CONTESTO: “los ciudadanos mencionados eran sus hermanos, mari cristina Méndez, María Tiotiste, Laureano Méndez, Eladia Méndez, los otros hermanos que le mencione no están ahí y un hermano difunto” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a este tribunal quienes están ocupando el predio del sector los carutos? CONTESTO: “lo está ocupando Sebastián Méndez y Pablo Méndez” CUARTA REPREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene aproximadamente ocupando los ciudadanos Sebastián Méndez y Pablo Méndez en el predio los Carutos? CONTESTO: “Bueno Sebastián tiene aproximadamente desde el tiempo que compraron desde el 2013 tiene el ocupando ese terreno junto con su tío y su papa, porque el también a parte del terreno normal que el tiene, ellos siempre han trabajado en la asociación, tanto Claudio Méndez quien era el papa de Sebastián y Argimiro Méndez quien era quien había comprado el terreno ese y el señor Pablo Méndez esta ocupando el terreno dese hace aproximadamente año y medio, desde que murió el señor Argimiro Méndez” QUINTA REPREGUNTA: ¿Cuándo usted le dice al tribunal que el ciudadano Sebastián Méndez tiene su parte ahí, le puede indicar al tribunal específicamente cual es la parte que tiene Sebastián en ese predio los carutos? CONTESTO: “Aproximadamente dos hectáreas, pero el representaba el terreno del tío, pero que el tío le había dado a parte, pero el decía que lo de el lo representaba su sobrino, de motivado a que el no tenía hijos, los únicos hijos que el conoció fue Sebastián y la hermana de Sebastián, quien fue con quien el compartió ahí en casa de su hermano” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a este tribunal si usted pertenece a algún consejo comunal del cario la silleta? CONTESTO: “No”.
Así al respecto de la declaración del testigo, María Esperanza Viera Plaza, este juzgador aprecia que la misma, indica conocer al ciudadano SEBASTIAN MÉNDEZ CAÑIZALEZ y a la parte demandada, señalando que el primero de los mencionados realiza actividades agrarias sobre el lote de terreno objeto de la presente litis, desde el año 2013. A esta testigo se considera conteste en su declaración demostrando seguridad en sus respuestas, se le otorga valor probatorio.
Por su parte el ciudadano José Sotero Arráez, al momento de contestar las preguntas formulas por las partes, indicó:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal si conoce de vista y trato al ciudadano Sebastián Méndez y desde hace cuanto tiempo lo conoce? CONTESTO: “desde que nació”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal si tiene conocimiento que el ciudadano Sebastián Méndez trabaja y vive en un terreno en el sector la silleta y diga la dirección exacta y si tiene algún cultivo? CONTESTO: “si, el trabaja en la silleta y tiene un cultivo de café igual, el vive del café como todos vivimos allá y todos vivimos de eso”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga al tribunal si conoce de vista y trato a los ciudadanos José Amador Méndez, Pablo Méndez, Marcelino Méndez, Carlos Alberto Méndez, Laureano Méndez, Bernabé Méndez, María Méndez y Argenis Méndez, y ocupan y si trabajan un lote de terreno ubicado en el sector la silleta, municipio Sucre del estado Portuguesa, ocupado por el ciudadano Sebastián Méndez? CONTESTO: “si los conozco a todos, como también ellos son los que están mudados para la casita de Sebastián, que era del hermano de ellos, pero es de Sebastián y están ahí ellos los otros hermanos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga al tribunal cuanto tiempo tiene el ciudadano Sebastián Méndez ocupando y trabajando el lote de terreno en conflicto? CONTESTO: “toda la vida ha sido del papa, del hermano del papa de el y de el, de los tres nada más”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga al tribunal desde hace cuanto tiempo aproximadamente se mudaron como usted dice los ciudadanos José Amador Méndez, Pablo Méndez, Marcelino Méndez, Carlos Alberto Méndez, Laureano Méndez, Bernabé Méndez, María Méndez y Argenis Méndez, al lote de terreno en conflicto ocupado por el ciudadano Sebastián Méndez? CONTESTO: “Pues ellos se mudaron cuando murió Argimiro que es el hermano de ellos y de ahí es que ellos están en eso”.
Y a las repreguntas formuladas respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a este tribunal a quien pertenece el lote de terreno denominado Los Carutos, del sector la silleta, del municipio Sucre estado Portuguesa? CONTESTO: “pues le pertenece a Sebastián quien es quien ha trabajado ahí y a mas ninguno de ellos se ha visto trabajando ahí” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo al tribunal, desde que tiempo ha venido trabajando el ciudadano Sebastián Méndez Barazarte el lote de terreno? CONTESTO: “pues desde que nació ha estado con su papa y el tio ahí, eso lo reconozco yo” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo al Tribunal, si le consta que el ciudadano Pablo Méndez Barazarte y el ciudadano Sebastián Méndez Barazarte ocupan actualmente el predio denominado los Carutos? CONTESTO: “si, lo ocupan”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Desde qué tiempo vienen ocupando ellos el predio? CONTESTO: “Desde que murió el hermano de ellos han estado ellos ahí, desde que murió Argimiro, que todo el tiempo Sebastián ha estado ahí, ellos no, en cambio Sebastián ha estado ahí desde que sembraron café” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta los años que tienen la producción en el predio los carutos? CONTESTO: “Eso tiene muchos años, esa producción, porque desde que esa hacienda esta parada lleva ya muchos años eso”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si es vocero del consejo comunal del caserío la silleta? CONTESTO: “No”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo al tribunal que parentesco o qué tipo de amistad tiene con el ciudadano Sebastián Méndez Barazarte? CONTESTO: “somos familia, Sebastián y yo somos familia y lo mismo de los otros también”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Indique al tribunal que tipo de familia, si es tío, hermano o primo? CONTESTO: “El papa de Sebastián era primo hermano mío, Sebastián es primo segundo mío”. No más preguntas. El tribunal no tiene preguntas.
Al respecto de la declaración de este testigo, este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, advierte que con concordantes y deben ser valoradas, demostrando el mismo que el ciudadano SEBASTIAN MÉNDEZ CAÑIZALEZ, ha ocupado y cultivado el lote de terreno objeto del juicio, así como, que los ciudadanos demandados ingresaron, “mudaron”, al predio al suceder la muerte de Jose Argimiro Méndez Barazarte. Así se valora.
Los ciudadanos Zenaida del Carmen Rodríguez, Willian José Torres Ortegano, Roberto Antonio Serrano Viera, testigos promovidos por la parte demandante, no comparecieron al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, razón por la cual, no rindieron declaración alguna y nada tiene que valorar este juzgador al respecto. Así se establece.
Y sobre el ciudadano Gonzalo Méndez Barazarte, el mismo fue promovido como testigo en el marco de la ratificación de documento privado, a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuya valoración ya fue explanada por el Tribunal supra.
-Inspección Judicial:
Fue promovida la prueba de inspección judicial, por parte del ciudadano SEBASTIAN MÉNDEZ CAÑIZALEZ, sobre el lote de terreno ubicado en el caserío La Silleta, parroquia Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa. La cual se realizó el día veintiuno (21) de febrero de 2022, por parte de este Tribunal. En la práctica de ese medio probatorio, este jurisdicente, pudo observar con la ayuda del práctico designado que el lote de terreno objeto del juicio, se encuentra ubicado bajo las coordenadas referenciales UTM N: 102389; E:392.676; estando cultivado con café y cambures, en buenas condiciones fitosanitarias; y de la presencia de cuatro (04) chivos, un lechón (cerdo) y aves de corral. Se pudo observar, de igual modo la construcción de una estructura de madera y bahareque con piso de tierra y techo de zinc y palma, dividido en dos áreas o espacios, ocupados por los ciudadanos SEBASTIAN MÉNDEZ BARAZARTE y la ciudadana Elizabeth Viera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.186.173; por una parte y el ciudadano PABLO MÉNDEZ BARAZARTE, y la ciudadana Aurora Viera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.505.928. De ésta prueba se desprende, que dicho lote de terreno, no obstante ser en diferentes áreas, se encuentra simultáneamente ocupado por personas diferentes. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.
Pruebas Promovidas por la parte Demandada:
-Documentales:
Promovió la parte demandada, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo a favor del ciudadano José Argimiro Méndez Barazarte, sobre un vehículo marca: Toyota, modelo: Land Cruiser; placas: AH845LV; año: 1980. Cursante al folio ciento cuarenta y tres (143) ciento cuarenta y seis (146); marcado con la letra “A”, no se le otorga ningún valor probatorio, al ser manifiestamente impertinente con los hechos controvertidos de la litis, pues demuestra la propiedad del ciudadano JOSÉ ARGIMIRO MÉNDEZ BARAZARTE, sobre el referido vehículo. Así se decide.
Fue promovido por los ciudadanos JOSÉ BERNABE MÉNDEZ BARAZARTE, PABLO MÉNDEZ BARAZARTE, MARÍA TEOTISTE MÉNDEZ BARAZARTE, MARCELO MÉNDEZ BARAZARTE, JOSÉ LAURENO MÉNDEZ BARAZARTE, JOSE AMADOR MÉNDEZ BARAZARTE, CARLOS ALBERTO y JOSE ARGENIS MÉNDEZ BARAZARTE, copia simple de citación y escrito de denuncia por la Fiscalía Tercera con Competencia en Delitos Comunes con nomenclatura signada bajo el Nº MP-202152-2020, inserto al folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cincuenta y cuatro (154); marcado con la letra “B”. Con relación a esta prueba, este Juzgado comparte la constante jurisprudencial de las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha dos (02) de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, a los referidos documentos no se le otorga eficacia jurídica probatoria. Así se decide.
Promovió la parte demandada, en copia simple de Certificado de Defunción del ciudadano José Argimiro Méndez, riela al folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y ocho (158); marcado con la letra “C”. Sobre este documento, el Tribunal realizó su valoración supra, la cual se da por reproducida por razones eminentemente metodológicas del fallo. Así se establece.
Promovió la parte demandada, legajo en copia simple de Actas de Defunción y de cédula de identidad del ciudadano José Amador Méndez y de la ciudadana María Venancia Barazarte de Méndez y copia del Acta de Nacimiento, cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento setenta y seis (176); marcado con la letra “D” y con la letra “E”. Así el Tribunal observa que cursa actas de defunción y partidas de nacimiento, demostrativos de los vínculos consanguíneos existentes entre los codemandados y los mencionados ciudadanos, constando en documento público se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
Promovió la parte demandada, con la letra “F”, que riela al folio ciento setenta y siete (177), en copia simple, Forma DS-99032, de Declaración de Impuesto sobre Sucesiones, del ciudadano José Argimiro Méndez Barazarte, de fecha catorce (14) de abril de 2021. A este documento el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por contradecir el principio de alteridad probatoria. Así se decide.
-Testigos:
Los ciudadanos JOSÉ BERNABE MÉNDEZ BARAZARTE, PABLO MÉNDEZ BARAZARTE, MARÍA TEOTISTE MÉNDEZ BARAZARTE, MARCELO MÉNDEZ BARAZARTE, JOSÉ LAURENO MÉNDEZ BARAZARTE, JOSE AMADOR MÉNDEZ BARAZARTE, CARLOS ALBERTO y JOSE ARGENIS MÉNDEZ BARAZARTE, promovieron como testigos a los ciudadanos Thais Coromoto Arraiz Torres, Hugo Alberto Torres Plaza, Edixon José Torres Plaza y Ramona del Carmen Graterol Azuaje, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.186.020, 16.645.554, 19.669.610, 9.407.306; en su orden, todos domiciliados en el caserío La Silleta, municipio Sucre del estado Portuguesa.
El testigo promovido por la parte demandada, José Edixon Torres Plaza, al momento de rendir su declaración en la Audiencia de Pruebas, señaló:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si por el conocimiento dice tener y le consta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos hermanos Méndez Barazarte? CONTESTO: “si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dice tener y los conoce dígale a el tribunal a quien perteneció o pertenece un lote de terreno denominada Los Carutos, ubicado en el caserío La Silleta del municipio Sucre, estado Portuguesa? CONTESTO: “El terreno perteneció a Argimiro Méndez Barazarte”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si le consta los hermanos Méndez barazarte son hermanos del ciudadano Argimiro Méndez barazarte hoy en día difunto? CONTESTO: “si, si son hermanos”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo a este tribunal si le consta que los hermanos Méndez Barazarte han venido trabajando el predio los Carutos con el ciudadano Argimiro Méndez Barazarte y quienes ocupan el predio? CONTESTO: “si me conta que ellos si han trabajada con el”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo a este tribunal si el ciudadano Sebastián Méndez Barazarte venía trabajando el predio con el ciudadano hoy difunto Argimiro Méndez Barazarte? CONTESTO: “en ningún momento trabajaba con el”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si le consta que el ciudadano Sebastián Méndez Barazarte ocupa ese predio los carutos? CONTESTO: “no, no lo ocupa” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo a este tribunal, si tiene conocimiento si el ciudadano Sebastián Méndez Barazarte posee otro predio? CONTESTO: “si me consta que tiene otro”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Le puede indicar la dirección al Tribunal? CONTESTO: “Si, en el sector la silleta tiene un lote de terreno que el papa se lo dio y en el mismo caserío sector vega honda también tiene otro que el papa le cedió”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal cuantos años aproximadamente tiene el predio los carutos? CONTESTO: “Exactamente tiene 30 años”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este tribunal quienes le ayudaban al señor Argimiro Méndez a des cosechar la producción en tiempo de zafra en el predio denominado los carutos? CONTESTO: “Le ayudaban sus hermanos y obreros que el contrataba de ahí mismo del caserío” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien le hace la venta del predio denominando los carutos al ciudadano Argimiro Méndez? CONTESTO: “la venta se la hace el señor Gonzalo Méndez Barazarte.
Y a las repreguntas formuladas por la parte accionante, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga al Tribunal si conoce el terreno en conflicto? CONTESTO: “Si lo conozco” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dice tener indique a este honorable Tribunal la dirección exacta y nombre del predio en conflicto? CONTESTO: “el terreno se encuentra ubicado en la silleta, sector los carutos” TERCERA REPREGUNTA: ¿indique a este tribunal si el ciudadano Sebastián Méndez ocupa y trabaja el lote de terreno en conflicto? CONTESTO: “está trabajando un lote que está en reclamación”
Al respecto de esta declaración este Juzgador, no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que excede el objeto propio del testimonio, manifestando apreciaciones que delimitan la prueba por escrito, razón por la cual, no se valora esta testimonial con fundamento en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La testigo Ramona Graterol, al momento de celebrarse la Audiencia de Pruebas, dijo:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si conoció al ciudadano Argimiro Méndez Bararzarte y desde que tiempo lo conoció? CONTESTO: “aproximadamente veinte pico de años que lo conocí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo a este tribunal si le consta y conoce a los hermanos Méndez Barazarte? CONTESTO: “si.”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo a este tribunal si los hermanos Méndez Barazarte son hermanos del ciudadano Argimiro Méndez Barazarte? CONTESTO: “si, si son”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este tribunal si por el conocimiento dice tener y le consta a quien pertenece el predio denominado los carutos? CONTESTO: “a Argimiro Méndez”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo a este tribunal quienes ocupan el denominado predio los carutos? CONTESTO: “Pablo Méndez con la señora”. SEXTA PREGUNTA: ¿indíquele al tribunal si ahí en ese predio hay otras personas ocupando el mismo? CONTESTO: “no, ellos solos no hay mas nadie” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo al tribunal si conoce al ciudadano Sebastián Méndez Barazarte y si le consta que el mismo ocupa el predio denominado los carutos? CONTESTO: “si lo conozco, pero va para allá cuando le toca trabajar, pero en si el no ocupa el predio”. OCATAVA PREGUNTA: ¿Cuándo usted le dice al tribunal que el va atrabajar que trabaja el ahí? CONTESTO: “limpiar café dicen ellos, al pedazo que el `papa le dio, entonces el va a limpiar el pedazo es .” NOVENA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento de que pedazo del predio le cede el papa a el? CONTESTO: “no, porque yo por ahí no ando, se que le dio un pedazo cuando estaba en vida”.
Y a las repreguntas formuladas por la parte demandante, señaló:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga al Tribunal si conoce el terreno en conflicto? CONTESTO: “no, se que es el terreno ese porque yo paso a trabajar por ahí y se ve en la carretera, pero no se cuanto terreno es” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dice tener indique a este honorable Tribunal la dirección exacta y nombre del predio en conflicto? CONTESTO: “le dicen los carutos por nombre, pero no se mas nada” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a este tribunal si conoce al ciudadano sebastian Méndez? CONTESTO: “Si lo conozco” CUARTA REPREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dice tener del ciudadano Sebastián Méndez indique a este tribunal si el ocupa y trabaja el predio que usted denomina los carutos? CONTESTO: “Como le dije, trabaja cuando va a trabajar pero no ocupa el terreno”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dice tener del ciudadano Sebastián Méndez diga a este tribunal si el tiene una casa donde vive y guardo los insumos agrícolas para el trabajo que realiza? CONTESTO: “claro el tiene su casa, donde la mama que le dejo el papa, no se si guardara sus cosas, pero el vive ahí” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga a este tribunal si el ciudadano Sebastián Méndez tiene una plantación nueva de café? CONTESTO: “No sé”.
A esta testigo, este juzgador no le otorga valor probatorio, al manifestar no conocer con claridad el lote de terreno y contradecirse en las respuestas dadas, lo que conlleva a concluir que no dice la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, los ciudadanos Thais Coromoto Arraiz Torres y Hugo Alberto Torres, no acudieron a la celebración de la audiencia de pruebas, oportunidad legal para la evacuación de la prueba de testigos en el marco del procedimiento ordinario agrario, razón por la cual, no rindieron su declaración y quien juzga no tiene nada que valorar. Así se establece.
-Inspección Judicial:
La parte demandada promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y fijada oportunamente por el Tribunal, sobre un lote de terreno de vocación agrícola, objeto de la controversia. Esta prueba de reconocimiento judicial, fue practicada de seguidas a la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante, el día veintiuno (21) de febrero de 2022.
Y al respecto, por razones metodológicas del presente fallo, se da por reproducida la valoración efectuada supra, por la similitud de los elementos bióticos y abióticos constatados en el predio. Así se establece.
-Experticia:
La prueba de experticia, promovida por la parte demandada, fue practicada por el ingeniero agrícola Romaye A. Diaz C., designado como único experto por este tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo oídas en la Audiencia Probatoria, las conclusiones del experto y las observaciones de las partes. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el lote de terreno objeto del presente juicio, se encuentra ubicado en el caserío La Silleta, ramal principal, Parroquia Biscucuy, municipio Sucre. Cuyas particularidades, se determinan en el informe presentado, como de uso agrario, característica agrícola, con cuatro hectáreas de siembra principal de café y cambur en pequeña escala. Contando el predio con una vivienda rudimentaria (rancho), de estructura de madera, paredes de bahareque, piso de tierra y techo de zinc. Ocupada, esa vivienda, un área por el demandante de 19.22 m2 y por la parte demandada de 36,58 m2. Indica el único experto, que el cultivo de café es de vieja data, con una fundación aproximada de 30 años, en variedades combinadas Catuay y Brasileño, con buenas condiciones fitosanitarias. Así se valora.
-Prueba de Informes:
Los demandados ciudadanos JOSÉ BERNABE MÉNDEZ BARAZARTE, PABLO MÉNDEZ BARAZARTE, MARÍA TEOTISTE MÉNDEZ BARAZARTE, MARCELO MÉNDEZ BARAZARTE, JOSÉ LAURENO MÉNDEZ BARAZARTE, JOSE AMADOR MÉNDEZ BARAZARTE, CARLOS ALBERTO y JOSE ARGENIS MÉNDEZ BARAZARTE, promovieron la prueba de informes al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con sede en el municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual, fue admitida y proveída oportunamente. No obstante, habiendo precluído el lapso a que se refiere el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la resultas no constan en el expediente, razón por la cual, nada tiene que ser valorado al respecto por este juzgador. Y así se decide.
Cuando en una rama del derecho surgen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con autonomía; emerge un nuevo pilar de la ciencia jurídica, que individualiza y aprehende de modo singular sus objetivos. El derecho agrario es así. En él se pueden señalar la existencia de conceptos y categorías distintivas, como los contratos, obligaciones y sucesiones agrarias; de instituciones como la propiedad y la posesión agraria; principios como la destrucción del latifundio como sistema injusto de tenencia o de la función social de la tierra; de sujetos especiales que son beneficiarios de las instituciones agrarias y objetos que impresionan la seguridad alimentaria de los pueblos. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario, respecto al derecho civil.
No obstante, esa autonomía en modo alguno representa aislamiento. Por el contrario, constituye el ensamble de interdependencia con otras ramas del conocimiento. Al respecto el agrarista Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN, apunta “…la constante evolución que experimenta el Derecho Agrario venezolano, le ha permitido en la últimas décadas descubrir vinculaciones interesantes que le han abierto un abanico de posibilidades para alcanzar su complemento y coherencia con otras ramas jurídicas y ciencias sin llegar confundirse con ellas…”. (Manual de Derecho Agrario. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. 2012).
En el caso de marras, la esencia litigiosa se concentra en un conflicto posesorio entre particulares, trabado en la delación por parte del demandante del despojo a la posesión ejercida sobre el fundo; lo cual es negado y rechazado por la parte demandada, que señala su derecho a poseer al ser ocupantes y causahabientes del poseedor fallecido.
Por ello se hace necesario, referir que la clásica doctrina civilista, considera que el nacimiento o traslación de la posesión civil puede sucederse en forma Originaria, Derivada y Transmisión. Consistiendo la primera, Originaria; en el acto unilateral, por hecho propio, del poseedor aprehender la cosa como propia; por tanto la adquisición funciona por sujeción de las cosas y de los derechos poseíbles. (animus). En forma Derivada; supone la adquisición de la posesión civil por el concurso de un poseedor anterior, cuya actuación crea el estatus del nuevo poseedor. Y el nacimiento por Transmisión, trata de la denominada accesión de posesiones, es decir, por ministerio de la Ley, la posesión civil ejercida por el causante se transfiere al causahabiente a título universal. (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales. 5º Edición. Editorial McGrawHill. 2002. p.155).
Sobre esta última forma de adquisición de la posesión, el artículo 781 del Código Civil, dispone:
Artículo 781: La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.
El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.
La posesión civil queda así comprendida entre los bienes, derechos y obligaciones del causante que se extinguen con su muerte, transfiriéndose a los herederos por conducto de la sucesión universal, tendiendo el sucesor el derecho potestativo de unir la posesión de su causante con la suya propia, con el fin de invocar sus efectos y gozar de ellos.
Este contexto difiere en materia agraria. (Vid. Sent. Sala Constitucional, caso: Yovanny Jiménez, y otros, de fecha 07 de julio de 2011.), ya que la autonomía y especialidad del derecho agrario, cimientan principios de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ha sucedido en el tiempo como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria, y aplicar a los conflictos de la misma el trámite establecido en el procedimiento ordinario agrario.
Volviendo la mirada hacia el derecho agrario, debe indicarse, que la posesión agraria es un instituto específico y trasversal del derecho agrario, que se relaciona con la propiedad agraria, la empresa agraria, los contratos de tenencia, la productividad y la justicia social en el campo. Como se puede inferir, la posesión agraria es la relación directa, inmediata, productiva y respetuosa de la tierra. A diferencia de la posesión civil, que se materializa con el ánimo para demostrar la existencia de la misma; la posesión agraria redunda en la materialización de la actividad agraria y su ciclo de vida. El objeto de la posesión agraria, es un bien de naturaleza productiva, por ello la función de la posesión agraria está vinculada a la utilidad social del bien.
La posesión agraria, es la fructificación de los bienes productivos por antonomasia; por lo que constituye un elemento legitimador de la tenencia sobre el fundo, protegido por parte del Estado por especiales acciones judiciales, que están dirigidas a la tutela especial del hecho material productivo, independientemente de cualquier derecho real, e incluso en contra de éstos; para la seguridad jurídica y la paz social.
El derecho agrario, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, asiéndolos a la misma, protegiendo de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique. Como consecuencia, el ordenamiento positivo vigente, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir, al que ejecuta el acto agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión.
Atendiendo a estas consideraciones, este juzgador considera que una relación de hecho durable y productiva biológica, económica y socialmente como la posesión agraria, no es susceptible de adquisición, sino de iniciación por parte del productor o productora agrario. Así se establece.
Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos, es decir, de las deposiciones de los testigos evacuados, el informe de experticia, la inspección judicial y los documentos, además, advierte en primer lugar la identidad del lote de terreno determinado en el libelo; que el ciudadano SEBASTIAN MÉNDEZ CAÑIZALEZ mantenía la posesión agraria del fundo “La Silleta”, y que los ciudadanos JOSE AMADOR MÉNDEZ, PABLO MÉNDEZ, MARCELINO MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO MÉNDEZ, LAURIANO MÉNDEZ, BERANABEN MÉNDEZ, MARIA TEOTISDE MÉNDEZ y ARGENIS MÉNDEZ, por sus mismos medios ingresaron a esa unidad de producción, lo cual es configurativo del acto del despojo sobre la unidad de producción. Entonces, colige éste juzgador que la parte actora ha demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta en lo referente a la unidad de producción, pues ha quedado evidenciado el ejercicio de su posesión agraria del actor sobre el predio y el despojo por parte de los demandados, por lo que aprecia este tribunal, que debe ser declarada CON LUGAR la presente acción restitutoria de la posesión agraria. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por acción posesoria por despojo intentara el ciudadano SEBASTIAN MÉNDEZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 25.424.827; en contra de los ciudadanos JOSÉ BERNABE MÉNDEZ BARAZARTE, PABLO MÉNDEZ BARAZARTE, MARÍA TEOTISTE MÉNDEZ BARAZARTE, MARCELO MÉNDEZ BARAZARTE, JOSÉ LAURIANO MÉNDEZ BARAZARTE, JOSE AMADOR MÉNDEZ BARAZARTE, CARLOS ALBERTO MÉNDEZ BARAZARTE y JOSE ARGENIS MÉNDEZ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.895.880, 18.101.666, 20.152.673, 22.093.475, 22.093.576, 22.093.669, 19.669.193 y 25.424.886, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a los ciudadanos JOSÉ BERNABE MÉNDEZ BARAZARTE, PABLO MÉNDEZ BARAZARTE, MARÍA TEOTISTE MÉNDEZ BARAZARTE, MARCELO MÉNDEZ BARAZARTE, JOSÉ LAURIANO MÉNDEZ BARAZARTE, JOSE AMADOR MÉNDEZ BARAZARTE, CARLOS ALBERTO MÉNDEZ BARAZARTE y JOSE ARGENIS MÉNDEZ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.895.880, 18.101.666, 20.152.673, 22.093.475, 22.093.576, 22.093.669, 19.669.193 y 25.424.886, respectivamente; restitutir la posesión agraria ejercida por el ciudadano SEBASTIAN MÉNDEZ CAÑIZALEZ, sobre el fundo “La Silleta”, constante de cuatro hectáreas (04 Has), ubicado en el caserío La Silleta, parroquia Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Asociación Fernández Méndez; Sur: Asociación Fernández Méndez; Este: Carretera vía Los Carutos y Oeste: Asociación Fernández Méndez; y consecuente desalojo para ser restablecida la posesión agraria a la parte demandante.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieicinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariangel Cameron.-
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1679 se resguarda el archivo original en digital, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariangel Cameron.-
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