REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Dos (02) de Mayo de 2.022.-
Años: 212º y 163º.-

Resuelve la presente decisión la incidencia cautelar originada en el juicio que por Acción Posesoria por Despojo, interpuesta por el ciudadano ELIX COROMOTO PERDOMO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.163.960 y FELIX JOSÉ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.893.747, representados judicialmente por el Defensor Público Agrario, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.276, en contra de los ciudadanos CLISANTO RAFAEL CASTILLO URQUILA, JORGE NOHEY CASTILLO URQUIOLA, YSISDRO ALCIDES CASTILLO URQUILA, YVAN ANOLDO CASTILLO URQUIOLA, JOSÉ DAVID CASTILLO URQUIOLA, TIVISAY YAMILIE CASTILLO URQUIOLA, FANNY NAUBERY AVILA CASTILLO y ENDER JOSÈ URDANETA CASTILLO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.400.293, 10.720.303, 9.400.065, 9.400.295, 8.069.112, 10.932.994, 12.239.364, 18.669.967, respectivamente; en virtud de la solicitud cautelar innominada realizada por la parte demandante y en tal sentido, se observa:

Que la parte demandante al momento de interponer la demanda solicitó el decreto de una medida cautelar innominada, promoviendo a los efectos de la demostración de los requisitos de procedencia de la medida, pruebas de orden instrumentales y la prueba de inspección judicial. Habiendo sido proveída oportunamente, el Tribunal fijó el día nueve (09) de noviembre de 2021, la oportunidad para que se evacuara el referido medio probatorio, de reconocimiento judicial. Siendo declarado desierto el acto, tal como consta en auto de esa misma fecha, inserto en el presente cuaderno separado.

Al ser solicitada la tutela cautelar, el peticionante debe demostrar la concurrencia de los siguientes aspectos: 1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama. 2.- La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente. Y 3.- El peligro que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, observa este juzgador, que las pruebas evacuadas ante esta instancia no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por el peticionante de la medida cautelar, necesarios para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, no se desprende de los autos que se haya demostrado la confluencia del fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in danni; razón por la cual debe ser declarada IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar realizada por los demandantes. Así se decide.-
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida innominada realizada por e los ciudadanos ELIX COROMOTO PERDOMO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.163.960 y FELIX JOSÉ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.893.747, representados judicialmente por el Defensor Público Agrario, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.276, en contra de los ciudadanos CLISANTO RAFAEL CASTILLO URQUILA, JORGE NOHEY CASTILLO URQUIOLA, YSISDRO ALCIDES CASTILLO URQUILA, YVAN ANOLDO CASTILLO URQUIOLA, JOSÉ DAVID CASTILLO URQUIOLA, TIVISAY YAMILIE CASTILLO URQUIOLA, FANNY NAUBERY AVILA CASTILLO y ENDER JOSÈ URDANETA CASTILLO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.400.293, 10.720.303, 9.400.065, 9.400.295, 8.069.112, 10.932.994, 12.239.364, 18.669.967, respectivamente.

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-

TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la medida de la presente decisión, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Registrase y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.
La Secretaria Accidental,

Olimar Andreina Manzanilla
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-











MEOP/OM/Elimar.-
Expediente Nº 0526-A-21. -