REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, Veinticuatro (24) de Mayo de 2.022.
Años: 212° y 163°.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGRÍCOLA AJURO, C.A, debidamente constituida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 10, folios 23 vto al 25, del libro de Registro de comercio 41 Adic, en fecha 02 de agosto del año 1990, con posteriores reformas, siendo una de las últimas la constante en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada el día 28 de abril de 2.011, bajo el número: 36, tomo: 13-A, por ante el Registro Mercantil II del estado Portuguesa.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo número 183.450.-
DEMANDADOS: YONKEIBI YOAN FALCÓN BRACHO, BETTYS XIOMARA DAM ADAMS, EUQUERIO JOSÉ TORRES FALCÓN, JOSÉ BENJAMÍN BRACHO QUERALES, JOSÉ ADÁN RIVERO LINAREZ, EUDY JOSÉ FALCÓN BRACHO, EDGAR JAVIER DURÁN HERNÁNDEZ, KEUDYS RAFAEL FALCÓN BRACHO y DANIEL ANTONIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.427.851, 15.691.641, 17.796.746, 16.416.996, 14.772.278, 20.272.527, 25.160.442, 20.272.526 y 18.951.170, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención Breve).-
EXPEDIENTE: 00607-A-22.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2022, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesto por la sociedad mercantil AGRÍCOLA AJURO, C.A, debidamente constituida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 10, folios 23 vto al 25, del libro de Registro de comercio 41 Adic, en fecha 02 de agosto del año 1990, con posteriores reformas, siendo una de las últimas la constante en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada el día 28 de abril de 2.011, bajo el número: 36, tomo: 13-A, por ante el Registro Mercantil II del estado Portuguesa; representada judicialmente por el abogado César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo número 183.450, en contra de los ciudadanos YONKEIBI YOAN FALCÓN BRACHO, BETTYS XIOMARA DAM ADAMS, EUQUERIO JOSÉ TORRES FALCÓN, JOSÉ BENJAMÍN BRACHO QUERALES, JOSÉ ADÁN RIVERO LINAREZ, EUDY JOSÉ FALCÓN BRACHO, EDGAR JAVIER DURÁN HERNÁNDEZ, KEUDYS RAFAEL FALCÓN BRACHO y DANIEL ANTONIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.427.851, 15.691.641, 17.796.746, 16.416.996, 14.772.278, 20.272.527, 25.160.442, 20.272.526 y 18.951.170, respectivamente. Acompañó la demandante en su libelo las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, insertos a los folios dieciséis (16) al cuarenta y siete (47) de la presente pieza.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa. Cursante al folio cuarenta y ocho (48). Seguidamente, riela al folio cuarenta y nueve (49), en fecha cuatro (04) de febrero de 2022, se recibió diligencia del abogado Cesar Palacios, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito la admisión de la presente causa.
Inserto al folio cincuenta (50), en fecha ocho (08) de febrero de 2022; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se admitió la presente causa y se instó al demandante a indicar el domicilio a fin de librar el emplazamiento. En consecuencia, se abrió cuaderno de medida. De seguida, consta al folio cincuenta y uno (51), en fecha ocho (08) de marzo de 2022; se recibió diligencia del abogado Cesar Palacios, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejo constancia que consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente caso se trata de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por la sociedad mercantil AGRÍCOLA AJURO, C.A, debidamente constituida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 10, folios 23 vto al 25, del libro de Registro de comercio 41 Adic, en fecha 02 de agosto del año 1990, con posteriores reformas, siendo una de las últimas la constante en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada el día 28 de abril de 2.011, bajo el número: 36, tomo: 13-A, por ante el Registro Mercantil II del estado Portuguesa; en contra de los ciudadanos YONKEIBI YOAN FALCÓN BRACHO, BETTYS XIOMARA DAM ADAMS, EUQUERIO JOSÉ TORRES FALCÓN, JOSÉ BENJAMÍN BRACHO QUERALES, JOSÉ ADÁN RIVERO LINAREZ, EUDY JOSÉ FALCÓN BRACHO, EDGAR JAVIER DURÁN HERNÁNDEZ, KEUDYS RAFAEL FALCÓN BRACHO y DANIEL ANTONIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.427.851, 15.691.641, 17.796.746, 16.416.996, 14.772.278, 20.272.527, 25.160.442, 20.272.526 y 18.951.170, respectivamente.
En fecha ocho (08) de febrero de 2022, este Tribunal admitió la presente causa e instó a la parte actora a indicar el domicilio de la parte demandada a fin de practicar la citación. Seguidamente, se evidencia que en fecha ocho (08) de marzo de 2022, se recibió diligencia del abogado Cesar Palacios, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejo constancia que consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa sin que haya indicado el domicilio de la parte demandada.
Advierte este Juzgador, de la minuciosa revisión de las actas procesales, que transcurrieron más de treinta (30) días continuos, a partir de la admisión de la demanda, evidenciándose falta de impulso procesal en el lapso previsto, tendiente a lograr la práctica de la citación de la parte demandada en ese lapso e incumpliendo con las obligaciones que impone la ley.
Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.
Para que sea declarada la Perención Breve, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Al respecto de la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de agosto de 2009, expediente número 09-0049, que señaló:
… La indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalar al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que siendo ésta una obligación de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, el Juez Superior interpretó y aplicó correctamente el vigente Ord. 1 del art. 267 del C.P.C. (Aplicación Perención Breve)…
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 2012, expediente número 09-0965, señaló en relación a la perención breve que:
… la perención como una figura jurídica que extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que `transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado´; debiendo recordase que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en innumerables decisiones reitero con relación a los requisitos necesarios para que operara esta figura jurídica...
En el presente caso, se observa que luego de que se admitió la demanda en fecha ocho (08) de febrero de 2022, la parte actora, no realizo ningún acto tendiente a realizar el emplazamiento de la parte demandada, que conste en el expediente, habiendo transcurrido un tiempo de tres (03) meses, sin actuación alguna para lograr la citación, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido la demandante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial el estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boleta, de la presente decisión a la parte demandante. Así se establece.
V
D I S P O S I T I VA.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la causa que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por la sociedad mercantil AGRÍCOLA AJURO, C.A, debidamente constituida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 10, folios 23 vto al 25, del libro de Registro de comercio 41 Adic, en fecha 02 de agosto del año 1990, con posteriores reformas, siendo una de las últimas la constante en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada el día 28 de abril de 2.011, bajo el número: 36, tomo: 13-A, por ante el Registro Mercantil II del estado Portuguesa; en contra de los ciudadanos YONKEIBI YOAN FALCÓN BRACHO, BETTYS XIOMARA DAM ADAMS, EUQUERIO JOSÉ TORRES FALCÓN, JOSÉ BENJAMÍN BRACHO QUERALES, JOSÉ ADÁN RIVERO LINAREZ, EUDY JOSÉ FALCÓN BRACHO, EDGAR JAVIER DURÁN HERNÁNDEZ, KEUDYS RAFAEL FALCÓN BRACHO y DANIEL ANTONIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.427.851, 15.691.641, 17.796.746, 16.416.996, 14.772.278, 20.272.527, 25.160.442, 20.272.526 y 18.951.170, respectivamente.-
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1681, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00607-A-22.-
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