REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, tres (03) de Mayo de 2022.
Años: 212º y 163º.

Evidencia este Tribunal, solicitud de medida de protección que antecede realizada, por el ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN VARGAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.059.643, asistido por el abogado en ejercicio Ernesto José Pacheco, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544; solicitante de la Medida de Protección Agraria instaurada en contra de los ciudadanos MARÍA HERNANDEZ, LUIS ARAUJO, MARÍA PEROZO, JOSÉ VILLEGAS, WILMARY VILLEGAS, VEILIS ESCALONA, ARELIS COLMENAREZ, DELKI GARCIA, PAULA CONTRERAS, DARWIN DANIEL, JOSÉ MONTILLA, ALEXANDER VIVAS, YAKELIN CHINCHILLA, MIRIAN TERÁN, YIN FERNANDEZ, CARMEN GONZALEZ, YONNY GONZALEZ, ALEXIS ACOSTA, GERARDO CONTRERAS, YEDANNY ELIUM ARNOLDO, JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, JOSÉ ESCALONA, MICHAEL MORON, ANA MORON, JULIO ARAUJO, YETZABETH ARAUJO, CARLOS QUEVEDO, YORLIS HERNANDEZ, YENIFER ARAUJO, PEDRO TORO, YUSMARI CAÑIZALEZ, JOSÉ VARGAS, GOREIDIS ALVAREZ y JOSÉ COA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.956.564, 21.022.795, 21.159.886, 21.160.877, 30.375.669, 16.476.155, 13.981.132, 21.302.664, 26.300.575, 14.686.562, 28.064.664, 30.431.907, 26.045.852, 17.882.938, 16.715.228, 22.099.434, 13.283.477, 9.847.996, 18.150.090, 31.751.782, 25.159.671, 30.452.522, 27.635.872, 30.329.031, 24.687.702, 27.464.427, 24.688.969, 30.575.907, 29.938.722, 9.255.127, 15.714.905, 29.751.142, 26.136.429, 13.773.192; y a los efectos de proveer observa:

Que en fecha dos (02) de diciembre de 2021, el ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN VARGAS ESPINOZA, interpuso por ante la secretaría de este Tribunal, solicitud de medida de protección agraria, en el cual indica que ocupa aproximadamente desde hace trece (13) años, en el lote de terreno denominado “La Zapatera” ubicado en el sector San Miguel, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por el caserío San Miguel; SUR: Rio Guanare; ESTE: Terreno ocupados por María Vázquez; y OESTE: Terreno ocupado por Elías Madroñero, cuya extensión de terreno es de aproximadamente cincuenta y nueve con sesenta y dos hectáreas (59,62 has); que ha venido poseyendo y ocupando para desarrollar la actividad agraria.

Indica el solicitante de la medida de protección que, “…soy un productor agrario que se ha dedicado a tiempo completo al trabajo agrícola como tal, principalmente a la siembra y cosecha de caña de azúcar de diferentes variedades (cubana, central romana básicamente) y mi actividad ha sido completamente la agricultura… a la fecha están sembrada quince hectáreas (has) aproximadamente de caña de azúcar y cuatro hectáreas de (4 has) de caraotas negras…”.

Además, señala el solicitante que, “… desde el nueve de enero de 2021, me dirigí en horas de la mañana hasta la finca La Zapatera, con el ánimo de emprender la preparación de cuarenta y cinco hectáreas (45 has) aproximadamente y me consigo en la entrada de la finca La Zapatera, un conjunto de personas entre ellos hombres, mujeres y niños que se apostaron en el galpón perteneciente a la finca y cerraron el acceso al interior de la finca La Zapatera, interfiriendo completamente con el libre tránsito de la maquinaria que iba a empezar trabajo ese mismo día…”.

Acompañó el solicitante cautelar, pruebas documentales conjuntamente con su solicitud, al tiempo que promovió la prueba de inspección judicial; las cuales fueron debidamente evacuadas en su oportunidad legal por este Tribunal. Así el día diez (10) de febrero de 2022, fue practicada la inspección judicial en el predio denominado “La Zapatera”, por parte de este Tribunal.

In continenti, en ese mismo acto, este Tribunal actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictó decreto cautelar, tal como consta en los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34), en los siguientes términos:
Omissis
…Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, en el lote de terreno denominado “La Zapatera” ubicado en el sector San Miguel, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por el caserío San Miguel; SUR: Rio Guanare; ESTE: Terreno ocupados por María Vázquez; y OESTE: Terreno ocupado por Elías Madroñero, cuya extensión de terreno es de aproximadamente cincuenta y nueve con sesenta y dos hectáreas (59,62 has).- SEGUNDO: SE PROHIBE a los ciudadanos, MARÍA HERNANDEZ, LUIS ARAUJO, MARÍA PEROZO, JOSÉ VILLEGAS, WILMARY VILLEGAS, VEILIS ESCALONA, ARELIS COLMENAREZ, DELKI GARCIA, PAULA CONTRERAS, DARWIN DANIEL, JOSÉ MONTILLA, ALEXANDER VIVAS, YAKELIN CHINCHILLA, MIRIAN TERÁN, YIN FERNANDEZ, CARMEN GONZALEZ, YONNY GONZALEZ, ALEXIS ACOSTA, GERARDO CONTRERAS, YEDANNY ELIUM ARNOLDO, JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, JOSÉ ESCALONA, MICHAEL MORON, ANA MORON, JULIO ARAUJO, YETZABETH ARAUJO, CARLOS QUEVEDO, YORLIS HERNANDEZ, YENIFER ARAUJO, PEDRO TORO, YUSMARI CAÑIZALEZ, JOSÉ VARGAS, GOREIDIS ALVAREZ y JOSÉ COA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.956.564, 21.022.795, 21.159.886, 21.160.877, 30.375.669, 16.476.155, 13.981.132, 21.302.664, 26.300.575, 14.686.562, 28.064.664, 30.431.907, 26.045.852, 17.882.938, 16.715.228, 22.099.434, 13.283.477, 9.847.996, 18.150.090, 31.751.782, 25.159.671, 30.452.522, 27.635.872, 30.329.031, 24.687.702, 27.464.427, 24.688.969, 30.575.907, 29.938.722, 9.255.127, 15.714.905, 29.751.142, 26.136.429, 13.773.192, en su orden, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada en la unidad de producción supra determinada, por el ciudadano, ALEXANDER DEL CARMEN VARGAS ESPONOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.259.643.- TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto a los sujetos pasivos.- CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ORDENA notificar mediante oficio al Comandante del Destacamento, Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.- QUINTO: Se ordena Oficiar a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que realicen UN APOSTAMIENTO EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN denominado “La Zapatera”, por diez (10) días consecutivos a partir de la presente fecha, para que sean garantes del trabajo agrícola desarrollado en dicha unidad, se permita la realización de todas las actividades agrícolas, relativas al cultivo y hagan prevalecer el orden público y la paz social en el campo. (Resaltado del Tribunal).

De las evidencias anteriores, se resalta que el sub iudice, trata de la especial medida autónoma agraria, establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De la lectura del artículo anterior, se observa que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la actual concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria. Están dirigidas a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), al estudiar la constitucionalidad del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196 de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

El mencionado criterio fue confirmado, por la misma Sala, en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Expediente N° 11-0513, caso: María Fabiola Ramírez De Alcalá y otros, al establecer:

…lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, tal como fue expuesto en el decreto cautelar, supra, el tiempo de vigencia de la medida autosatisfactiva de marras, fue establecido durante el periodo inminente para el momento de la alzada y arrime de la caña de azúcar. El cual debía ser realizado en un tiempo perentorio de diez (10) días, contados a partir de la admisión de la medida.

Lo anteriormente expuesto, conlleva lógicamente a considerar que el presente proceso cautelar autónomo, ha precluido la vigencia de la medida decretada, al haber trascurrido íntegramente el periodo de vigencia de diez (10) días continuos establecidos en el decreto cautelar, sin que el sujeto pasivo hubiere sido válidamente notificado en autos para su oposición; lo cual constituye un motivo suficiente para considerar CUMPLIDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA y DECLARAR EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA DEMANDA en el presente juicio y la terminación del procedimiento, ya que la resolución del fondo no podría tutelar la pretensión propuesta y el alcance de la demanda tampoco permite a este Tribunal bajo las circunstancias antes descritas, impulsar de oficio la presente causa en orden a garantizar derechos o intereses que han perdido relevancia (culminación de la alzada y arrime de caña de azúcar), al haberse autosatisfactivamente cumplido (ejecutado), lo ordenado en el decreto cautelar, es decir, por haberse consumado con la pretensión objeto de la acción cautelar, y así se declara.

En virtud de lo anterior, resulta inoficiosa la tramitación de los subsiguientes actos procesales pautados que correspondan de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09/05/06, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A., al ser notoria la culminación del período biológico, alzada y arrime de caña de azúcar, y la satisfacción de la pretensión del solicitante cautelar. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la Medida de Protección Agraria, por HABER SIDO CUMPLIDA AUTOSATISFACTIVAMENTE el decreto cautelar dictado en fecha once (11) de febrero de 2022, solicitado por el ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN VARGAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.059.643, asistido por el abogado en ejercicio Ernesto José Pacheco, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544, en contra de las ciudadanas los ciudadanos MARÍA HERNANDEZ, LUIS ARAUJO, MARÍA PEROZO, JOSÉ VILLEGAS, WILMARY VILLEGAS, VEILIS ESCALONA, ARELIS COLMENAREZ, DELKI GARCIA, PAULA CONTRERAS, DARWIN DANIEL, JOSÉ MONTILLA, ALEXANDER VIVAS, YAKELIN CHINCHILLA, MIRIAN TERÁN, YIN FERNANDEZ, CARMEN GONZALEZ, YONNY GONZALEZ, ALEXIS ACOSTA, GERARDO CONTRERAS, YEDANNY ELIUM ARNOLDO, JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, JOSÉ ESCALONA, MICHAEL MORON, ANA MORON, JULIO ARAUJO, YETZABETH ARAUJO, CARLOS QUEVEDO, YORLIS HERNANDEZ, YENIFER ARAUJO, PEDRO TORO, YUSMARI CAÑIZALEZ, JOSÉ VARGAS, GOREIDIS ALVAREZ y JOSÉ COA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.956.564, 21.022.795, 21.159.886, 21.160.877, 30.375.669, 16.476.155, 13.981.132, 21.302.664, 26.300.575, 14.686.562, 28.064.664, 30.431.907, 26.045.852, 17.882.938, 16.715.228, 22.099.434, 13.283.477, 9.847.996, 18.150.090, 31.751.782, 25.159.671, 30.452.522, 27.635.872, 30.329.031, 24.687.702, 27.464.427, 24.688.969, 30.575.907, 29.938.722, 9.255.127, 15.714.905, 29.751.142, 26.136.429, 13.773.192. No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese mediante Boleta a la parte solicitante de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2022. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1664, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/OAM/ElimarB.-
Exp N° 00600-A-21-