REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, Seis (06) de Mayo de 2.022.
Años: 212° y 163°.-

Vista la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la ciudadana MARÍA CIRILA COLINA DE SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.368.457, debidamente asistida por el abogado Ronny Cibelli Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 148.469, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÒN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentara en contra del ciudadano ANTONI FRANCISCO CALLES SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.636.769; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

La demandante y solicitante de la tutela cautelar innominada en el libelo de la demanda, en síntesis, expone que intenta la demanda posesoria por perturbación sobre un lote de terreno denominado “Mis Hijos”, ubicado en el sector Poblado III, Asentamiento Campesino Santa Rosalía Nueva Florida, parroquia Florida, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximada de diez hectáreas con tres mil quinientos doce metros cuadrados (10 has con 3512 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Enrique Luaiza; Sur: Terreno ocupado por Adrian Ramón Morillo; Este: Terre ocupado por Carlos Beroes y Oeste: Carretera engranzonada. La cual indica, que ha poseído de forma pública, pacifica, ininterrumpida y continua con ánimo de dueña, desarrollando la actividad de siembra.

Señala, que “…dichas tierras estaban sembradas de frijol chino y comenzaron los atropellos por parte del ciudadano ANTONI FRANCISCO CALLES SEGURA… y terceras personas que no posee identificación alguna, contra todos los que hacemos posible que esas tierras cumplan con el objetivo que es producir alimento de tanta importancia para el país…”. Además la solicitante cautelar indica que “… tengo más de 10 años sembrando esas tierras y como salen estos señores, a decir semejante injusticia… formalmente solicito protección, de manera directa y conjuntamente con mis familiares directos quienes están bajo mi responsabilidad legal y patrimonial… actualmente se culmina la cosecha de frijol y se comienza la siembra de maíz, dicho predio se encuentra totalmente productivo…”.
En virtud de tal solicitud, este juzgador, ordenó se practicara una inspección judicial sobre el predio descrito en el libelo de la demanda, la cual se realizó el día dos (02) de mayo de 2022, en donde el Tribunal dejó constancia que la actividad que se ejerce en dicho lote de terreno es de orden agrícola, próximo a la siembra, observándose unas mejoras y bienhechurías consistentes en la mecanización, deforestación y rastreo del suelo, en el cual no se observó infraestructura. También, el Tribunal dejó constancia que se observó un núcleo de producción construido con vigas de hierro, techo de acerolit y zinc, paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulido, con un área de depósito y vivienda, en donde para el momento de la práctica de la inspección se observó los siguientes materiales e implementos agrícolas: tres (03) tractores, una (01) sembradora, una (01) cosechadora, dos (02) asperjadoras, una (01) rastra big-roma, dos (02) tolvas, un (01) tanque de gasoil, y un (01) Tritón marca Ford, todos operativos y cuatro (04) tractores, una (01) cosechadora y una (01) rotativa lo cuales no se encuentran operativos.

Y al respecto de los testigos promovidos en la solicitud cautelar, a saber los ciudadanos Alexis Gregorio Pérez y Simón Eladio Luna Romero, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.084.812 y 9.560.825, respectivamente, quienes de manera general afirman conocer a la accionante, haber visto el trabajo agrario de la parte accionante y ser testigos del trabajo agrícola que ha venido realizando la ciudadana MARÍA CIRILA COLINA DE SEGURA, en dicho lote de terreno.

En consecuencia, este Juzgador, considera importante destacar que la presente solicitud, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.

En el mismo orden advierte este juzgador de la narrativa libelar y de las pruebas producidas junto con el escrito libelar, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria y el desarrollo de actos que pudieran amenazar, paralizar o desmejorar las actividades agrarias, constitutiva de la producción de alimentos, que conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; privilegiando la actividad agraria, considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada pues; pues de la inspección judicial hecha por este Juzgado se desprende la vocación agrícola del lote de terreno denominado “Mis Hijos”, adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte accionante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), al posibilitarse la ocurrencia de actos que afecten el buen desenvolvimiento de las actividades agrícolas, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por el demandado (periculum in mora), por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, desarrollada por la ciudadana MARÍA CIRILA COLINA DE SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.368.457, sobre un lote de terreno denominado “Mis Hijos”, ubicado en el sector Poblado III, asentamiento campesino Santa Rosalía Nueva Florida, parroquia Florida, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximada de diez hectáreas con tres mil quinientos doce metros cuadrados (10 has con 3512 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Enrique Luaiza; SUR: Terreno ocupado por Adrian Ramón Morillo; ESTE: Terre ocupado por Carlos Beroes y OESTE: Carretera engranzonada.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a la ciudadana ANTONI FRANCISCO CALLES SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.636.769, así como, a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas realizadas o realizar en la unidad de producción supra determinada.-

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar del ciudadano ANTONI FRANCISCO CALLES SEGURA, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.-

CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-

QUINTO: Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la fuerza pública de la Guardia Nacional Bolivariana en su Destacamento Nº 312 del estado Portuguesa; y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo y se desarrollen las actividades agrícolas tendientes a la producción agraria en el terreno denominado “Mis Hijos”.

Líbrese Boletas, oficios.-

Publíquese y Notifíquese. -

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1667, y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-



MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00632-A-22.-