DEMANDANTES:
A.T.A.R y E.R , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-14.834.623 y V-1.219.949, en su orden, asistido por el Defensor Público Agrario abogado J.B.C.P, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.463.
DEMANDADO: J.M.R.V, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.400.270, cuyo apoderado judicial es el abogado E.A.C.P, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.626.

CONTRA:



MOTIVO:


CAUSA: Desicion de fecha 24 de Febrero de 2022 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Recurso de apelación

ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 06-04-2022, cursante al folio 184 vto, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Segundo Agrario abogado J.B.C.P, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.463, asistiendo en este acto a los ciudadanos: A.T.A.R Y E.R, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.834.623 y V-1.219.949, en su orden; contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha Veinticuatro (24) de Febrero del 2022, correspondiente a la causa Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria .
Corre al folio uno (01), acta de demanda oral de fecha 20-03-2019, presentada por los ciudadanos: A.T.A.R, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.834.623, domiciliada en el Barrio El Progreso-Guanare y, el ciudadano E.R.H, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No V-1.219.949, domiciliado en el Barrio El Valle, Mesa de Cavaca a los fines de interponer Acción Posesoria Por Despojo a la Posesión Agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra el ciudadano J.M.R.V, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.400.270, solicitando desalojo inmediato del terreno.
Seguidamente corre a los folios (09 al 17) la Reforma de la Demanda por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria presentado por los ciudadanos: A.T.A.R Y E.R, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.834.623 y V-1.219.949, en su orden, procedentes del sector Caserío Santa Elena II parroquia San José de Saguàz municipio Sucre del estado Portuguesa, asistidos en este acto por el abogado J.B.C.P, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.463, de este domicilio, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Portuguesa, designado según oficio Nº DDPG-2017-651 de fecha 15 de Noviembre de 2017, a fin de interponer Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria de un lote de terreno ubicado en el Caserío Santa Elena II, parroquia San José de Saguàz, Municipio Sucre del estado Portuguesa, asistidos en este acto por el abogado J.B.C.P en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero Encargado Agrario del estado Portuguesa, designado según oficio NºDDPG-2015-034 de fecha 09 de Febrero de 2015, con la finalidad de mantener el resguardo de la producción agrícola existente en dicho terreno.
En fecha 03 de Junio del 2019, mediante auto se admitió a sustanciación la presente demanda, con todos los pronunciamientos legales librándose las respectivas notificaciones, folios (34 al 35).
El día 18 de Junio del 2019, mediante diligencia comparece el Defensor P.J.B.C.P con el fin de solicitar se comisione al Tribunal de Biscucuy municipio Sucre del estado Portuguesa, para que libre boleta de citación del demandado J.M.R, antes identificado, en vista que la parte Demandante no posee los recursos para el traslado del alguacil del respectivo Tribunal, folio (36).
Aunado a ello el día 19 de Junio del 2019, folios (37 al 38) mediante auto el Tribunal de la causa acuerda la designación como correo especial a la ciudadana A.T.A.R y, en consecuencia se acuerda librar comisión al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Seguidamente el día 20 de Junio del 2019, folio (89), mediante auto de sustanciación se ordena abrir cuaderno de medida, en virtud de la solicitud presentada por el defensor público J.B.C.P.
Posteriormente el día 28 de Junio del 2019, folios (40 al 60) comparece la ciudadana Ana T.A.R a fin de consignar el recibo de la gestión realizada inherente de las comisiones números 202-19, las cuales fueron debidamente cumplidas.
Aunado a ello en fecha 25 de Julio de 2019, folio (61) mediante auto este Tribunal advierte a las partes que la causa se encuentra en el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Correlativamente en fecha 31 de Julio del 2019, folio (62) mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio E.A.C.P apoderado judicial del ciudadano: J.M.R.V, quien expone que su patrocinado es parte actora en la causa 000167-A-17 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo y, siendo los demandantes en la causa signada bajo el Nº C-000412-A-19, informando que las mismas existen conexión por el objeto de la demanda y por el titulo o hecho de que depende, esta triple identidad de objeto, sujetos y causa es el fondo para oponer la cuestión previa de Cosa Juzgada.
A tal efecto en fecha 1 de Agosto del 2019, folio (63), el abogado J.B.C.P en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Portuguesa de la ciudadana A.T.A.R y E.R.H, estando en su oportunidad legal, presenta escrito de promoción y evacuación de pruebas, para presentar, ratificar, promover, reproducir y hacer valer como medio probatorio, todos y cada uno de los documentos, consignados junto al escrito de fecha Veinte (20) de Mayo de Dos mil Diecinueve (2019), contentivo del libelo de la demanda de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, así como cualquier documento que emerja de las actas procesales a favor de sus demandados, dichas pruebas están contempladas en el escrito de la demanda.
Es por ello que en fecha 17 de Octubre de 2019, folio (64) el Tribunal Ad quo vista las pruebas promovidas en el escrito de reforma de la demanda y el escrito de promoción de pruebas por la parte demandante, el Tribunal admite las pruebas documentales, por cuanto las mismas no sean manifiestamente ilegales ni pertinentes, en cuanto a las pruebas testimoniales, se admiten, en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva, asimismo en cuanto a las prueba de Inspección Judicial promovida, se admite y en consecuencia se fija según la tablilla de actos para el día martes 26 de Noviembre de 2019, para el traslado y constitución sobre un lote de terreno, ubicado en el Caserío Santa Elena II, parroquia San José de Saguàz, municipio Sucre del estado Portuguesa, se hará acompañar de un práctico y un practico fotógrafo y, para su práctica se ordenó oficiar al Comando de la Policía del estado Portuguesa. En relación a las pruebas de posiciones juradas promovidas en el escrito de reforma de la demanda, por cuanto las mismas no sean manifiestamente ilegales ni pertinentes se Admiten.
Por ende, el día 17 de Octubre del 2019 al folio (65) el Tribunal Ad quo libra oficio número 294-19 dirigido al Comandante de la Policía del estado Portuguesa, en la oportunidad de informarle en relación a la práctica de una Inspección Judicial sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío Santa Elena II, parroquia San José de Saguàz, municipio Sucre del estado Portuguesa.
En fecha 21 de Octubre del 2019, folio (66), se presentó ante el Tribunal Ad quo el ciudadano J.M.R.V antes identificado, con la finalidad de conceder poder Apud acta al abogado en ejercicio E.A.C.P, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.623, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº32.626.
Es por ello que en fecha 28 de Octubre del 2019 (folio 67) compareció ante el Tribunal A quo el Defensor Público Auxiliar Primero Encargado Agrario Abg. J.B.C.P, solicitando se oficialice al Instituto Nacional de Tierra con la finalidad que designe un técnico de campo, para que acompañe al Tribunal el día 26 de Noviembre a una Inspección Judicial.
En este sentido el día 01 de Noviembre del 2019 folio (68) el Tribunal Ad quo vista diligencia presentada por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario J.C, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia, este Tribunal ordena se oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que designe un funcionario en el área de técnico de campo, a fin de que acompañe a este Juzgado a la realización de una Inspección Judicial en fecha 26-11-2019. Seguidamente se libero oficio número 330-19 dirigido al Instituto Nacional de Tierra (INTI) solicitándole un técnico de campo.
Es así como en fecha 26 de Noviembre del 2019, folio (69) mediante auto el Tribunal A quo en la oportunidad para que tenga lugar la Inspección Judicial, se declara DESIERTO el acto por qué no se presentó la parte solicitante ni por si, ni por su representante judicial.
El día 26 de Noviembre del 2019 (folio 70 y 71) el alguacil del Tribunal A quo consignó devueltas de boletas de citación librada al ciudadano J.M.R.V, antes identificado, visto que ha presentado en tiempo prudencial sin que la parte impulsara el debido proceso.
Sin embargo, el día 03 de Diciembre de 2019 (folio 78) compareció ante el Tribunal A quo el Defensor Público Auxiliar Primero Encargado Agrario Abg. J.B.C.P, en el cual solicitó nueva oportunidad para la fijación de la Inspección Judicial. Asimismo, solicitó que una vez fijada la Inspección Judicial se oficialice al Instituto Nacional de Tierra para que designe un técnico.
De este modo el día 05 de Diciembre del 2019 folio (79) el Tribunal Ad quo dictó auto en el cual fija para el día 29 de Enero de 2020 a las 9:00 am audiencia probatoria, y acuerda librar boletas de citación al ciudadano J.M.R.V antes identificado.
De igual forma en fecha 21 de Enero del 2020 folio (80) el alguacil del Tribunal Ad quo consignó frente y vuelto la boleta de citación firmada por el ciudadano J.M.R.V, antes identificado.
Por consiguiente, el día 29 de Enero del 2020 al folios (81 al 82) el Tribunal conocedor de la causa celebró la presente audiencia probatoria en la cual se trataran la pruebas promovidas y admitidas, en el cual se procedió a la evacuación de las posiciones juardas por la parte demandante y se ordenó comparecer ante esta Sala al ciudadano J.M.V para que absuelva las posiciones juradas, igualmente a la ciudadana Ana Teresa y al ciudadano E.R anteriormente identificados.
En este orden de ideas el 30 de Enero del 2020 folios (83 al 85), en la presente causa se celebró la continuación de la audiencia de pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante A.T.A.R compareciendo los testigos H.H.H, I.M.V, E.Y.H y, por último se procedió a la evacuación de las pruebas documentales.
Luego en fecha 20 de Febrero del 2020, folios (88 al 95), el Tribunal Ad quo dicta sentencia definitiva en la presente causa, declarando sin lugar la demanda por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, notificándose a las partes de la presente decisión.
Consecutivamente el día 26 de Febrero del 2020, folios (96 al 97) el alguacil del Tribunal Ad quo consignó devueltas de boletas de notificación libradas a los ciudadanos A.T.A.R y E.R.H, respectivamente firmadas.
No obstante 03 de Marzo del 2020, folios (98 al 100), compareció ante el Tribunal Ad quo el Defensor Público Auxiliar Segundo con competencia en Materia Agraria del estado portuguesa Abg. J.B.C.P, a fin de interponer recurso de apelación estando dentro de la oportunidad legal correspondiente contra la sentencia publicada en fecha 20 de Febrero de 2020; en virtud de lo antes expuesto mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2020, el Tribunal Ad quo acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
Por otro lado, en fecha 10 de Marzo del 2020, Folio (100 vuelto), mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2020, se acuerda remitir con oficio el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Asimismo, se le dio entrada en fecha 05 de Octubre de 2020 a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 20-02-2020, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2020-00299, folio (101).
Es de resaltar que el día 16 de Noviembre del 2020 folios (102 al 105), mediante auto este Juzgado Superior advierte a las partes de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente en fecha 16-11-2020 mediante auto este juzgado advierte a las partes que por causa no imputable al Tribunal ni a las partes difiere única y exclusivamente la hora para celebración de dicha audiencia. En consecuencia, en fecha 16 de Octubre del 2020, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar y una vez celebrada la audiencia antes mencionada, se llevó a cabo la fijación de los hechos y límites de la controversia.
Por todo lo anterior el 19 de Noviembre del 2020, folios (106 al 111) esta superioridad dictó dispositivo del fallo oral en el cual declaró CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por los ciudadanos A.T.A.R y E.R, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-14.834.623 y V-1.219.949, en su orden, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha 02-02-2020. Segundo: Se ordena la restitución del lote de terreno. Tercero: Se revoca la sentencia definitiva dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada. Y en este mismo acto se advirtió a las partes que el texto integro del fallo se publicara dentro de los diez (10) días continuos.
De igual forma el día 30 de Noviembre del 2020, folio (112) esta Superioridad dictó auto donde DIFIERE la presente causa por un lapso de Treinta (30) día continuos.
En fecha 11 de Abril del 2022, se le dio entrada a la presente acción posesoria por despojo quedando asignado con el número de expediente RA-2022-00354, en consecuencia se fijó un lapso de Ocho (08) días de despacho computados a partir del día al de hoy, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, folio (185).
Correlativamente el día 22-04-2022 compareció mediante escrito el profesional del derecho abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.626 en el cual promovió el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario expedido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano J.M.R.V, folios (186 al 188).
Aunado a ello el Defensor Público Agrario estando dentro del lapso procesal promovió y ratifico las pruebas documentales acompañadas en la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, folios (189 al 191).
En este orden de ideas el día 02 de Mayo del 2022, siendo la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes en el presente expediente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana A.R.A.T, antes identificada y del Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario abogado J.B.C.P, parte demandante- apelante, asimismo se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado E.A.C.P, folios (195 al 197).
El día 05-05-2022 se procedió a dictar el dispositivo del fallo en el cual se declaró PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por los ciudadanos: A.T.A.R y E.R.H, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.834.623 y V-1.219.949, en su orden, formalmente asistido por el Defensor Público Segundo Agrario abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.463, de fecha 14 de Marzo del 2022 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha 24-02-2022. SEGUNDO: SE ORDENA la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 26 de enero del 2021 dictada por este Superior Agrario en la cual quedo definitivamente firme en la Causa: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, contra el ciudadano J.M.R.V, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.400.270, cuyo apoderado judicial es el abogado E.A.C.P, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.626. TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en esta Alzada, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de Acción Posesoria por Despojo que recae sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío Santa Elena II, parroquia San José de Saguàz, municipio Sucre del estado Portuguesa, consta de una superficie de tres hectáreas y media, cuyos linderos particulares son los siguientes Norte: Adjudicación de M. d. J. R y L.R, Sur: adjudicación a M.E.R; Este; una quebrada y Oeste: R.Á.P atravesando una quebrada. En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración a lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En el caso sub iudice las partes demandantes: A.T.A.R Y E.R.H, interponen pretensión posesoria por despojo a la posesión agraria contra el ciudadano: J.M.R.V, aduciendo que son propietarios de un lote de terreno ubicado en el Caserío Santa Elena II, Parroquia San José de Saguàz, municipio Sucre del estado Portuguesa, constante de una superficie de 3 hectáreas y media, cuyos linderos son los siguientes: Norte: adjudicación de M.D. J. R y L.R, Sur: Adjudicación a M.E.R, Este: una quebrada y Oeste: R.Á.P atravesando una quebrada, lote de terreno que ha venido trabajando desde los cinco años de edad, pues los mismos le pertenecieron a sus padres y, una vez fallecidos estos hicieron la partición según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Sucre del estado Portuguesa.
En el lote de terreno adquirido es por herencia desde el año 1988 lo ha trabajado conjuntamente con su familia y una vez que se enfermó su esposa tuvo que ausentarse temporalmente del mismo, pero concurría a la parcela para pagar los obreros y llevar los insumos agrícolas para la producción, contando con la ayuda de sus sobrinos Y.A.R, S.A.R, A.T.A y J.M.R, este último venía vendiendo lo que se producía en su finca los frutos que vendía sin su permiso era el café, los cambures y los aguacates, y por tanto lo despidió de las labores y, a partir de ese momento lo despojo de la parcela y los amenazó de que si entraba los mataría, este ciudadano es muy violento y agresivo y la parcela en los actuales momento se encuentra en abandono y el ciudadano J.M.R.V no lo deja entrar y, esa finca es el sustento de su hogar, por lo cual lo demanda por acción posesoria por despojo a la posesión agraria de conformidad con los artículos 196, 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pide que se aplique el procedimiento ordinario agrario, y la norma sustantivita en el artículo 783 del Código Civil, asimismo promovió la Inspección Judicial, posiciones juradas, testimoniales y documentales.
Una vez admitida la pretensión posesoria agraria por despojo se ordenó la citación del demandado J.M.R.V, quien al momento de ser citado por el ciudadano alguacil del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se negó a firmar la boleta de citación y, el ciudadano alguacil dejó constancia de este hecho y, la secretaria de ese despacho judicial se trasladó al domicilio del demandado y lo notificó de la declaración del alguacil de ese despacho judicial y, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la secretaria notifica al demandado, dejando la boleta de notificación, en la cual se le señala que debería acudir al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dentro de los 5 días de despacho siguiente a su citación y, vencido como se encuentra un día que se le concede como termino de la distancia en horas comprendidas dentro de las 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde por sí o por medio de apoderado a dar contestación de la demanda.
Vencido por auto expreso dictado por el Tribunal, el lapso para la contestación de la demanda el demandado no concurrió y, el Tribunal articuló la articulación probatoria del artículo 111 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, solo la parte demandante promovió prueba, ratificando la inspección judicial, las testimoniales, las documentales y las posiciones juradas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa y, la parte demandada no promovió ningún medio probatorio.
El Tribunal de la causa dictó sentencia el 20 de Febrero del 2020, declarando sin lugar la Acción Posesoria por Despojo intentada por los demandantes, quienes apelaron de ese fallo y una vez llegado el expediente a esta Alzada se cumplió el procedimiento establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en fecha 19-11-2020, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por los demandantes, con lugar la pretensión posesoria y se revocó la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo el 20-02-2020.
Ahora bien, es de determinar que una vez dictada la presente decisión en fecha 26/01/2021 y quedando firme la decisión por ante este Superior Agrario se remitió el expediente con oficio Nro 02-2021 se le dio la respectiva entrada al expediente en el Tribunal a quo conocedor de la causa y, en fecha 12-05-2021 el Defensor Público Agrario del estado Portuguesa Abg. J.B.C.P, solicito el desalojo voluntario del ciudadano: J.M.R.V y se fijó un lapso de seis días para el cumplimiento voluntario de la sentencia, en virtud que no se cumplió con el referido desalojo voluntario, el defensor agrario lo solicito forzoso pero el día 16-09-2021 el apoderado judicial de la parte demandando hace oposición a la presente ejecución de la sentencia por cuanto había interpuesto el recurso extraordinario de invalidación ante este superior despacho.
En consecuencia, se observa en la presente causa que el día 17-01-2022 en el presente expediente existe la oposición para la ejecución forzosa ejercida por el apoderado judicial abogado: E.A.C.P, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.626, quien acompañó el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario al ciudadano J.M.V de fecha 28 de Mayo del 2019, observando esta juzgadora que el presente título recae única y exclusivamente sobre Dos Hectáreas con Ciento Treinta y Siete Metros Cuadrados (2 has con 137 M2) distinta a la demanda que interpone los ciudadanos Ana Teresa Andrade y Enrique Rodríguez en fecha 20-05-2019 ante el Tribunal Ad quo, en efecto el Tribunal de la causa ordena aperturar una incidencia para resolver las manifestaciones expuestas todo de conformidad con el articulo 607 del Codigo de Proecdimiento Civil y el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el mismo tiene como finalidad la sustanciacion y decision de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determiando y se resuelve por medio de una incidencia procesal donde se apertura la articulacion probatoria tal como consta en el referido expediente.
En este sentido el Tribunal Ad quo en fecha 24 de Enero del 2022 en el folio (162) apertura la incidencia probatoria de un lapso de ocho (08) dias de despacho de conformidad con el articulo 607 del Codigo de Procedimiento Civil con el fin de que las partes demuestren su alegatos, cumplida con la presente incidencia procesal es de hacer notar que en el expediente la parte demandada ratifica el Titulo en el cual el ciudaddano J.M.V es el beneficiario del Titulo de Garantia de Permanencia Socialsita Agraria y Carta de Registro Agrario.
Estando dentro del lapso procesal de la incidencia el Defensor Público Agrario J.C ratificó las documentales y promovió copia simple de la solicitud de Revocatoria de Título emitida por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 03 de Febrero del 2022 constante de un (01) folio y copia certificada de la sentencia intelocutoria con fuerza definitiva emitida por este Tribunal en fecha 20/01/2022 constante de cuatro (04) folios utiles.
Es importante destacar y apuntar que nos encontramos según el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en una demanda entre particulares, es decir, entre personas privadas y no públicas, donde se discute la posesión agraria y, no nos encontramos en juicio donde estén implicados los entes agrarios, municipales, estadales o nacionales, sin embargo en la presente controversia se aperturò una incidencia probatoria donde se discute es la ejecución o no de la sentencia dictada en fecha 26-01-2021, en la cual quedó defectivamente firme pero al momento de la ejecución ante el tribunal competente de la causa la parte demandada perdidosa realiza formal oposición a la ejecución decretada invocando la protección del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece en su parágrafo tercero:
Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
De la anterior norma parcialmente transcrita se observa, que el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia, sin embargo debemos señalar que la garantía es una institución jurídica del derecho agrario Venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.
El auto de apertura del procedimiento de la garantía de permanencia sirve de base para dar inicio a un procedimiento administrativo formal, y no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración Pública Agraria a cargo del Instituto Nacional de Tierras, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar su fin.
En efecto, ese auto de apertura del derecho de permanencia constituye una especie más de los denominados actos de mero trámite o preparatorios, dictado por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 17 eiusdem, que trabajan de forma directa las tierras que ocupan, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma.
En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el caso de marras, es de observar que al aperturarse la incidencia probatoria la parte demandada consignó el Titulo De Garantia de Permanencia, lo cual con ello se suspende una ejecucion porque existe un título donde se demuestra la posesion del ciudadano, sin embargo es de resaltar que la incidencia probatoria no paraliza la continuidad del proceso solo es el medio que tienen las partes integrantes de la relacion procesal de pomoveer sus alegatos en el tiempo oportuno que establece la ley.
Acompañaron los demandantes en su escrito libelar las siguientes documentales marcada con la letra “A” Copia fotostática certificada del documento de partición de los ciudadanos J.B.R.H, H.R.H, M. d. J.R.H, S.A.R.H, L.R d. A y M.E.R.H, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-1.219.110, V-1.202.949, V-1.209.628, V-6.779.922, V-3.834278 y V-3.834.279 en su orden, inserto bajo número 23 protocolo primero, del segundo trimestre del año 1988 en los libros del registro público y funcionarios notariales del municipio Sucre y Unda del estado portuguesa, folios (18 al 27).
Este Tribunal aprecia y valora esta instrumental pública para demostrar que los demandantes se les adjudicó un lote de terreno en el sitio denominado San José de Saguàz jurisdicción del municipio Biscucuy del estado Portuguesa con plantaciones de café, lo que demuestra la propiedad y la posesión agraria sobre la superficie de Tres Hectáreas y Media cuyos linderos particulares están identificadas en el texto de esta sentencia. Así se decide.
Acompañaron los demandantes en su escrito libelar marcado con la letra “B” Copia fotostática Simple del documento de escrito de adjudicación al ciudadano E.R. H de fecha 04 de agosto de 1989, folio (28).
El Tribunal aprecia y valora esta instrumental pública para demostrar que el ciudadano E.R.H es propietario del lote de terreno sembrado con plantaciones de café y que demuestra su propiedad y posesión. Así se decide.
Acompañaron los demandantes en su escrito libelar Marcada con la letra “C” Copia fotostática Simple de la Carta de Ocupación otorgada por el Consejo Comunal de Santa Elena II al ciudadano Enrique Rodríguez antes identificado de fecha 15 de abril del 2019, folio (29).
El Tribunal aprecia esta constancia de ocupación otorgada por el Consejo Comunal de la Comunidad Santa Elena II, para demostrar que el ciudadano es ocupante del lote de terreno con una extensión de Tres Hectáreas y Media el cual es objeto de pretensión posesoria. Así se decide.
Acompañaron los demandantes en su escrito libelar marcada con la letra “D” Copia fotostática Simple del informe médico de la ciudadana E.O concubina del ciudadano E.R de fecha 25 de abril del 2015, folios (29 al 33).
El Tribunal aprecia y valora esta instrumental para demostrar que la ciudadana E.O que sufrió un ACV hemorrágico y que se encuentra en estado crítico debido a la enfermad y la avanzada edad. Así se decide.
Las partes demandantes promovieron posiciones juradas donde la absorbieron al demandado quien compareció a ese acto a pesar de que no promovió pruebas que lo favorezca, se evacuó el medio probatorio quien quedó confeso por no haber dado contestación a la demanda ni promovió medio probatorio que lo favorezca, por lo que este Despacho judicial no aprecia estas posiciones juradas en virtud a ese hecho y a esas circunstancias. Así se decide.
La parte demandante promovió ante el Tribunal a quo copia simple de la revocatoria del título emanado del Instituto Nacional de Tierras de fecha 3 de febrero del 2022 de un (01) folio útil marcado con la letra A.
El Tribunal al momento de valorar esta prueba documental o instrumental publica observa que la misma carece de valor probatorio por cuanto no es legible, no posee sello húmedo de la institución que lo emite ni su respectivo logotipo, ni firma de quien lo emite. Así se decide.
Los demandantes promovieron copia certificada de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 20-01-2022 en relación al recurso extraordinario de invalidación.
El Tribunal aprecia y valora esta copia certificada por cuanto se observa que hubo una decisión interlocutoria dictada por este Tribunal ante el recurso extraordinario de invalidación en el cual fue declarado inadmisible en la acción posesoria por despojo, en razón que no hubo violación en la cosa juzgada contenida en el artículo 1.395 ordinal 3 del Código Civil.
Pruebas promovidas ante este Juzgado Superior Agrario.
Estando dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Defensor Público Agrario ratifico en todas y cada una de sus partes las documentales promovidas ante el Tribunal a quo.
La parte demandada promovió ante esta Superioridad el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria número 18251125719RAT 106632 a favor del ciudadano J.M.R.V, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-11.400.270 sobre un lote de terreno denominado El Esfuerzo de fecha 28 de Mayo del 2019 constante de una superficie de Dos Hectáreas con Ciento Treinta y Siete Metros Cuadros (2 has con 137 M2).
El Tribunal aprecia y valora esta documental pública a los fines de demostrar la posesión legitima que posee el ciudadano Juan María Rodríguez Villegas sobre un lote de terreno denominado El Esfuerzo, constante de una superficie de Dos Hectáreas con Ciento Treinta y Siete Metros Cuadros (2 has con 137 M2).
DISPOSITIVO.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por los ciudadanos: A.T.A.R y E.R.H, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.834.623 y V-1.219.949, en su orden, formalmente asistido por el Defensor Público Segundo Agrario abogado J.C, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.463, de fecha 14 de Marzo del 2022 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha 24-02-2022.
SEGUNDO: SE ORDENA la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 26 de enero del 2021 dictada por este Superior Agrario en la cual quedo definitivamente firme en la Causa: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, contra el ciudadano J.M.R.V, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.400.270, cuyo apoderado judicial es el abogado E.A.C.P, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.626.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en esta Alzada, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Once días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (11-05-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska del Carmen Torres.

La Secretaria,

Abg. Yolibeth Del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 3:00 a.m. Conste.