REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO. - DDP-2021-00336

DEMANDANTE: Ciudadana H.A. D. G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.182676, domiciliada en el Sector Mata de Caña I, parroquia Capital Guanarito, municipio Guanarito del estado Portuguesa plenamente hábil civilmente; representada judicialmente por el abogado O.R.T.S, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.784.

DEMANDADO:
N.C.P.C y M.A.R, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.193.365 y V.10.728.745, respectivamente, representante de la Sindicatura de la Alcaldía del municipio Guanarito del estado Portuguesa

MOTIVO: DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.

TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. -

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició la presente Demanda por Daños y Perjuicios en fecha 27-10-2021 interpuesta por el profesional del derecho abogado O.R.T.S, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad, N°V-3.881.623, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 210.784, actuando en representación de la ciudadana: H.A D. G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.182.676, domiciliada en el sector Mata de Caña I, Parroquia Capital Guanarito municipio Guanarito estado Portuguesa contra los ciudadanos: N.C.P.C y M.A.R, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros V-9.193.365, y V-10.728.745, respectivamente, representante de la Sindicatura de la Alcaldía del municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Señala la recurrente en el folio (01) que el lote de terreno consta de (46 has), conformadas en dos lotes discriminados de la siguiente forma lote A: con un área de Veintiséis Hectáreas con Ochenta Áreas (26,80 has) con los siguientes linderos particulares: Norte: vía de penetración; Sur: vía de penetración y parcela ocupada por la ciudadana R.T: Este: caño tiestico y parcela ocupada por la ciudadana D.C y Oeste: parcela discriminada como lote B ocupada por la ciudadana H.A D. G y el lote B con un área de Diecinueve Hectáreas con Veinte Áreas (19,20 has), con los siguientes linderos particulares: Norte: parcelas ocupadas por los ciudadanos S.M, J.V y J.G; Sur: parcela ocupada por la ciudadana G.M: Este: parcela discriminada como lote A ocupada por la ciudadana H.A D. G. y Oeste: vía de penetración y parcelas ocupadas por los ciudadanos J.V y J.G; lotes que conforman una sola Unidad de Producción de Cuarenta y Seis Hectáreas (46 has), formalizando la posesión desde el 2014, de igual forma señala en su escrito libelar que el ciudadano N.C.P.C, lo había sacado de manera arbitraria, mostrándole un título supletorio, y el ciudadano M.A.R, en representación de la Sindicatura de Guanarito le había otorgado un título supletorio, asimismo, alega que pasado unos días el ciudadano C. salió de la casa dejando a un amigo de él, y la ciudadana H. se apersonó y le mostro los documentos que la acredita como propietaria, al día siguiente la ciudadana H. decidió demoler la vivienda que ella misma había construido con la intención de evitar que volvieran a ocuparla.
Ahora bien, corre al folio 33 auto de entrada en el cual esta Superioridad lo anotó en el libro de causas bajo el número DDP-2021-00336.
Seguidamente cumpliéndose los lapsos otorgados por la ley se admitió la presente DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, interpuesto por la ciudadana H.A D. G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.182.676, domiciliada en el Sector Mata de Caña I, parroquia Capital Guanarito, municipio Guanarito del estado Portuguesa plenamente hábil civilmente; representada judicialmente por el profesional del derecho abogado O.R.T.S, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.784; incoada en contra de la Sindicatura de la Alcaldía del municipio Guanarito del estado Portuguesa representada por los ciudadanos N.C.P.C y M.A.R, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.193.365 y V-10.728.745, respectivamente, se ADMITE por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres y se acuerda librar oficio a los citados representantes de la Sindicatura de la Alcaldía del municipio Guanarito del estado Portuguesa y al Alcalde se ordena notificarlo, acompañándose copia certificada de la demanda y todos sus anexos, para que comparezca dentro del lapso de los 45 días continuos computados al día siguiente de que conste en autos la citación, más un día (01) que se le otorga como término de la distancia, para dar contestación a la demanda incoada en su contra, todo de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial extraordinario Nº 6.015 Marzo 28 de Diciembre del 2010).
En consecuencia esta Superioridad ordenó librar el respectivo oficio de citación dirigido a los representantes de la Sindicatura y notifíquese al Alcalde de esta demanda por cuanto obra directamente contra los intereses patrimoniales del municipio, todo de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece que al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda la causa quedara abierta a prueba sin necesidad de auto expreso fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres días de despacho para la promoción de pruebas, vencido este lapso se agregaran las pruebas pudiéndose oponer la parte a la admisión de las mismas dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro de los tres (03) días de despacho siguiente el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. Las partes podrán evacuar las pruebas que hayan sido admitidas dentro de un lapso de diez (10) días de despacho y, vencido el lapso probatorio se fijara unos de los tres (03) días despacho siguiente para el acto de informes, el cual se llevará a cabo en la audiencia oral que será fijada por el Tribunal, verificada o vencida la oportunidad fijada para informes la causa entrará en estado de sentencia, la cual deberá ser dictada por el Tribunal dentro de un lapso de 60 días continuos todo de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Aunado a ello en fecha 05 de Noviembre del 2021, se dio cumplimiento a lo ordenado del auto de admisión de fecha 01 de Noviembre del 2021, cumpliéndose con la notificación de los ciudadanos N.C.P.C en su condición de representante de la Sindicatura de la Alcaldía del municipio Guanarito del estado Portuguesa con oficio número 123-21, y mediante boleta de notificación al ciudadano Alcalde del municipio Guanarito del estado Portuguesa, en el cual se le establece los lapsos otorgados en el auto de admisión, inserto en los folios 36 al 38.
Se observa que el día 23 de Noviembre del 2021, siendo las tres de la tarde el ciudadano alguacil de este Tribunal Y.T hace devuelta del primer oficio dirigido a los ciudadano N.C.P.C y M.A.R, representantes de la Sindicatura de la Alcaldía del municipio Guanarito del estado portuguesa según número 123-21 debidamente recibido por la ciudadana M.G en su condición de secretaria, y fue agregada por este superior despacho el día 23 de Noviembre del 2021, en esta misma fecha se devolvió la boleta de notificación al Alcalde del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, folios (39 al 44).
Estando dentro del lapso procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, compareció el ciudadano M.A.R, identificado en autos, en su condición de abogado inscrito en el Impreabogado bajo el número 134.858, en el cual expuso la inconsistencia del escrito pudiendo denotar que la demanda menciona lo siguiente (montándole un título supletorio que para nuestro perecer es falso, que el síndico de Guanarito le había dado un título supletorio, lo cual es un abuso de autoridad), si bien es cierto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza de Ejido Municipal están establecidas la competencia del síndico Procurador, por ende no están las de otorgar títulos supletorios, ya que esa competencia es originaria de los tribunales ordinarios de cada jurisdicción, que la sindicatura emitió solo el acto administrativo de constancia de ocupación, señalando que el contexto de la demanda por daños y perjuicios conjuntamente con medida de protección agraria, es uno de los supuestos reclamados es que la sindicatura otorga título supletorio a un tercero, lo cual es una pretensión inconsistente dado a que no se ajustan a derecho por la razones que anteceden, evidenciándose claramente una debilidad probatoria lujuriosa contra el Estado Venezolano, si bien es cierto, la demandante tuvo la oportunidad de solicitar otros factores de la importancia contenciosa administrativa que goza este Juzgado Superior Agrario. Seguidamente en su escrito de contestación a la demanda rechaza negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la demandante ciudadana H.A D. G, folios(48 al 50).
Correlativamente en fecha 18 de Febrero del 2022, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Suplente K.T, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, folio 51.
Vencido los lapsos otorgados para recusar a la nueva jueza, este Tribunal reanudo la causa al estado en que se encuentra y, en fecha 08 de Marzo del 2022, este superior despacho admitió todas las pruebas documentales consignadas con la demanda de fecha 27-10-2021, por cuanto no son manifiestamente impertinentes ni legal salvo su apreciación en la sentencia definitiva que habrá de dictarse, folios (52 al 53).
En consecuencia, el día 24 de Marzo del 2022, este Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes que la celebración de la Audiencia Oral para el Acto de Informes, se verificará el Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las Diez de la mañana (10:00 a.m), todo de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, folio 54.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de pruebas e informes el día 29 de Marzo del 2022, se hizo el llamado a las puertas del Tribunal por el alguacil y se dejó expresa constancia de que el acto fue desierto, en este estado la causa entro en sentencia todo de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo las diez de la mañana, folio (55 al 56).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que la controversia es una DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, interpuesto por la ciudadana H.A D. G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.182676, domiciliada en el Sector Mata de Caña I, parroquia Capital Guanarito, municipio Guanarito del estado Portuguesa, plenamente hábil civilmente; representada judicialmente por el profesional del derecho abogado O.R.T.S, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.784; incoada en contra de los ciudadanos: N.C.P.C y M.A.R, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.193.365 y V.10.728.745, respectivamente, en representación de la Sindicatura de la Alcaldía del municipio Guanarito del estado Portuguesa sobre un lote de terreno constante de Cuarenta y Seis Hectáreas (46 has) conformados en dos lotes discriminados de la siguiente forma lote A: con un área de Veintiséis Hectáreas con Ochenta Áreas (26,80 has) con los siguientes linderos particulares: Norte: vía de penetración; Sur: vía de penetración y parcela ocupada por la ciudadana R.T: Este: caño tiestico y parcela ocupada por la ciudadana D.C y Oeste: parcela discriminada como lote B ocupada por la ciudadana H.A D. G y el lote B con un área de Diecinueve Hectáreas con Veinte Áreas (19,20 has), con los siguientes linderos particulares: Norte: parcelas ocupadas por los ciudadanos S.M, J.V y J.G; Sur: parcela ocupada por la ciudadana G.M: Este: parcela discriminada como lote A ocupada por la ciudadana H.A D. G y Oeste: vía de penetración y parcelas ocupadas por los ciudadanos J.V y J.G; lotes que conforman una sola Unidad de Producción de Cuarenta y Seis Hectáreas(46 has).
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer la presente DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, interpuesta por el profesional del derecho abogado Oscar Rafael Trujillo Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.784; actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: H.A D. G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.182676, domiciliada en el Sector Mata de Caña I, parroquia Capital Guanarito, municipio Guanarito del estado Portuguesa plenamente hábil civilmente incoada en contra de los ciudadanos: N.C.P.C y M.A.R, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.193.365 y V.10.728.745, respectivamente, en representación de la Sindicatura de la Alcaldía del municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Alega la recurrente en su escrito libelar de un folio utilizado que el lote de terreno consta de 46 has, conformados en dos lotes discriminados de la siguiente forma lote A: con un área de Veintiséis Hectáreas con Ochenta Áreas (26,80 has) con los siguientes linderos particulares: Norte: vía de penetración; Sur: vía de penetración y parcela ocupada por la ciudadana R.T: Este: caño tiestico y parcela ocupada por la ciudadana D.C y Oeste: parcela discriminada como lote B ocupada por la ciudadana H.A D. G y el lote B con un área de Diecinueve Hectáreas con Veinte Áreas (19,20 has), con los siguientes linderos particulares: Norte: parcelas ocupadas por los ciudadanos S.M, J.V y J.G; Sur: parcela ocupada por la ciudadana G.M: Este: parcela discriminada como lote A ocupada por la ciudadana H.A D. G y Oeste: vía de penetración y parcelas ocupadas por los ciudadanos J.V y J.G; lotes que conforman una sola Unidad de Producción de Cuarenta y Seis Hectáreas (46 has), formalizando la posesión desde el 2014, de igual forma señala en su escrito libelar que el ciudadano N.C.P.C, lo había sacado de manera arbitraria, mostrándole un título supletorio, y el ciudadano M.A.R, en representación de la Sindicatura de Guanarito le había otorgado un título supletorio, pasado unos días el ciudadano C. salió de la casa dejando a un amigo de él, la ciudadana H. se apersonó y le mostro los documentos que la acredita como propietaria, al día siguiente la ciudadana H. decidió demoler la vivienda que ella misma había construido con la intención de evitar que volvieran a ocuparla.
Fundamenta el recurrente la presente acción a tenor en lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil de Venezuela el cual establece: la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia y lo fundamenta en su artículo 471-A quien con el propósito de obtener para así o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajeno, incurrirá en prisión de 05 años a 10 años y muta de 50 a 200 Unidades Tributarias…..
Expone la recurrente en su Capítulo IV que acude ante este Juzgado para demandar a los ciudadanos ya mencionados supra para que convengan o sean obligados por este Tribunal que reconozcan el derecho real y no sigan perturbando la salud mental y la estabilidad laboral, segundo se reserva la acción a tomar los derechos de la mujer en la Ley Especial Violencia de Género que se refiere a una vida libre de violencia.
Este Órgano Jurisdiccional Administrador de Justicia y garante de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso ajustándose a derecho y al artículo 259 de la norma Constitucional que establece claramente que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la repartición de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, los actos administrativos están en manos de la jurisdicción contenciosa administrativo, quien sería la vigilante de hacer cumplir la constitución y la ley, anulando los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho.
El estudio de los actos administrativos y el régimen de su extinción y validez debe efectuarse teniendo presente que existe una relación de género a especie, es decir, que existen diversos modos de extinción de los actos administrativos y que la validez constituye una de esas modalidades, a los fines de precisar el acto administrativo se entiende como una declaración unilateral de conocimiento juicio o voluntad, emanada de una entidad administrativa actuando en una faceta de derecho público, bien tendiente a constatar hechos, emitir opiniones, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, entre los administrados o con la administración, bien con simples efectos administrativa de la esfera contenciosa.
En este sentido estimamos la definición que nos refiere el jurista Roberto Dromi (1996. Derecho Administrativo. Buenos Aires. P 203), citando el acto administrativo es una declaración jurídica unilateral y concreta de la administración pública, en ejercicio de un pode legal, teniente a realizar o a producir actos jurídicos, creadores de situaciones jurídicas subjetivas, que al par que aplicar el derecho al hecho controvertido.
De lo expuesto por el autor antes citado suele interesante que los actos son las decisiones, declaraciones, manifestaciones de voluntad o de juicio; que los hechos son las actuaciones materiales, realizadas en ejercicio de la función administrativa. Si bien, es cierto, son hechos que generan ejecución de actos administrativos de decisiones emanadas de un órgano del Estado Venezolano, haciendo la distinción que el acto es la decisión administrativa que contiene un hecho o acontecimiento en el cual el órgano de la administración pública fundamenta su decisión, bien sea de efectos general o particulares de dicha decisión que puede afectar un derecho subjetivo, el cual el mismo surge de una norma adjetiva ajustada a derecho como es la Constitución del 1999 y subjetiva la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Cabe señalar que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene elementos de hecho y de derecho, esto es cuando compete el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la administración y lo que la llevo a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacífica y jurisprudencial reiterada por el Tribunal Supremo, que solo da lugar a la nulidad del acto administrativo cuando no permite a los interesado conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la suscita motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal de las razones y hechos apreciados por el funcionario en que la motivación del acto administrativo o resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener una exposición analítica o de expresar los datos o razonamiento en que funda la decisión administrativa; puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos datos concretos del acto y el contenido de la norma cuya aplicación se trata es decir, sino llegare a presentar dudas al interesado o beneficiario del acto administrativo.
La doctrina administrativa ha considerado que la motivación es una expresión suscita, lacónica y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de una acto administrativo independiente, de cualquier hecho de falsedad o no en que se haya fundamentado, de allí que esa falsedad del motivo de cualquier resolución administrativa acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con el articulo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de procedimiento administrativo, mientras que los vicos en la motivación son anulables, pueden ser subsanados en cualquier caso salvo que afecte el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que se entiende como aquellos derechos inviolables, hecha la diferenciación anterior queda claro, respecto a la motivación la necesidad de cumplir con el requisito formal de la emisión de todo acto administrativo y dar cumplimiento con el artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. Y más aún con el objeto de permitir al administrado conocer los hechos de que se valió para dictar el acto administrativo, y así evaluar el interesado o el afectado la posibilidad de ejercer los recursos admirativos, una vez agotada esta vía puede iniciar la vía judicial bien sea impugnando el acto del ente administrativo.
Claramente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 156 establece las competencias que tiene los Tribunales Superiores Agrarios para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Del contenido de esta norma se evidencia que la competencia de este Órgano Jurisdiccional es conocer sobre actos que dicte la administración pública y que afecte los derechos de un particular al momento de que la entidad administrativa emita el acto administrativo y el mismo contenga vicios de inmotivación, es decir, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las jurídicas en que pueda deducirse el contexto del acto administrativo, sin embargo, la presente acción POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, este Tribunal Superior Agrario conoció de la presente causa y se le otorgó los lapsos procesales establecidos en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero se evidencia en los autos que la parte demandante no acompaño el acto administrativo o resolución administrativa, sino que al momento de presentar la demandada se observa que esta incoada en contra de particulares en representación de la Sindicatura, se ordenaron librar las boletas de citación a las partes integrantes de la relación jurídica procesal, en efecto en el folio 48 el ciudadano M.A.R, estando dentro del lapso procesal correspondiente para la contestación formal de la demanda de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal rechazó en todas y cada de sus partes la demandada en el cual expone la inconsistencia del escrito pudiendo denotar que la demanda menciona lo siguiente (montándole un título supletorio que para nuestro perecer es falso, que el síndico de Guanarito le había dado un título supletorio, lo cual es un abuso de autoridad), si bien es cierto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza de Ejido Municipal están establecidas la competencia del Síndico Procurador, por ende no están las de otorgar títulos supletorios, ya que esa competencia es originaria de los tribunales ordinarios de cada jurisdicción, que la sindicatura emitió solo el acto administrativo de constancia de ocupación señalando que el contexto de la demanda por daños y perjuicios conjuntamente con Medida de Protección Agraria, es uno de los supuestos reclamados es que la sindicatura otorga título supletorio a un tercero, lo cual es una pretensión inconsistente dado a que no se ajustan a derecho por la razones que anteceden evidenciándose claramente una debilidad probatoria lujuriosa contra el Estado Venezolano, si bien es cierto, la demandante tuvo la oportunidad de solicitar otros factores de la importancia contenciosa administrativa que goza este Juzgado Superior Agrario. Seguidamente en su escrito de contestación a la demanda rechaza negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la demandante ciudadana H.A D. G, folios (48 al 50).
Cabe mencionar que en el lapso probatorio la parte recurrente no promueve ni ratifica las pruebas, quedando un vacío jurídico por cuanto no consta en autos el acto administrativo que emitió la sindicatura, y al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de pruebas e informes no comparecieron ninguna de las partes y el acto fue declarado desierto por esta Superioridad. Es importante resaltar que los hechos de las alegaciones aducidas por la recurrente se apartan del procedimiento contencioso administrativo al cual es de conocimiento para este Tribunal Superior y que todo administrativo que afecte el derecho de un particular debe contener el mismo una notificación o formación del expediente mejor conocido como la iniciación del procedimiento administrativo y la sustanciación del expediente los mismos forman los antecedentes administrativos, en virtud que la notificación es unos de los requisitos esenciales, teniendo presente que la eficacia del acto se encuentra al momento de la publicación y, en el caso de actos de efectos particulares al cumplirse con la notificación, que ello se entiende como una manifestación del derecho a la defensa del administrado mediante el cual se busca poner en conocimiento de este las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante es de entenderse que al no cumplirse con la notificación el acto es ineficaz por no haber cumplido con el objetivo que se persigue el acto administrativo. Así se decide.
Análisis probatorio valorado por este Tribunal competente.
La parte recurrente consignó con la demanda copia simple del Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio) emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo inserto en los folios (02 al 04) y acompañó plano topográfico marcado con la letra F donde se identifica el lote de terreno A de un área de (26,80 has) y el lote de terreno B con un área de (19,20 has) y aparece como propietaria la ciudadana: H.A. D. G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.182676.
El Tribunal no aprecia ni valora este instrumento público por cuanto carece de valor probatorio y no consta la Certificación de Registro del presente Título Supletorio que fue tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Así se decide.
La parte recurrente junto al escrito libelar consigna acta emitida por el Consejo Comunal Mata de Caña I el cual hace constar que tiene unas bienhechurías desde hace diez (10) años, asimismo, la Constancia de Ocupación el cual consta que la ciudadana: H.A D. G, tiene 20 años y es ocupante del predio con una superficie de (45 has), folios 20 al 22.
El Tribunal no aprecia ni valora la primera Acta del Consejo Comunal por cuanto no resuelve la presente controversia, sin embargo, le otorga valor probatorio esta juzgadora la constancia de ocupación por cuanto se demuestra que es la ocupante del lote de terreno. Así se decide.
Se acompañó junto con la demanda copia simple de la Declaratoria de Permanencia 22-10-2009 a favor de la ciudadana: H.A D. G, y Carta de Registro Agrario número 1824312152009RDGP de fecha 22-10-2009. Este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio por cuanto es emanado del órgano administrador y regulador como lo es el Instituto Nacional de Tierra (INTI), al momento de emitir este acto administrativo se fundamenta con el artículo 17 numerales 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Acompaña el recurrente en original solicitud del Título Supletorio sobre las bienhechurías, interpuesto ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Guanarito del Primer Circuito Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserta en los folios 30 al 32. Este Órgano Jurisdiccional le otorga valor probatorio por cuanto se hizo el trámite correspondiente ante el Tribunal competente sobre unas bienhechurías asentadas sobre una parcela ejidal en el sector Mata de Caña y se dejó constancia, de una habitación con paredes de bloque techo de acerolic, piso de cemento, una perforación para el suministro de agua potable, un corral, cercada perimetralmente con alambre de púas sobre estantillos de madera. Así se decide.
Una vez valorado los medios probatorios, se constata en el expediente que la parte recurrente no promovió prueba, de conformidad al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le otorga esa facultad a las partes garantizándole la Tutela Judicial Efectiva y Debido proceso, vencido el mismo se evacuaría ese medio probatorio, ahora bien, en la presente demanda por DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA la fundamentó de conformidad con el artículo 772 del Código Civil Venezolano, el cual establece que la posesión es legítima cuando es continua no interrumpida, pacifica, publica no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, también fundamenta su presente acción con el artículo 174 del Código Procedimiento Civil, en referencia a este último artículo se refiere que constituye un deber de las partes y sus apoderados señalar una sede o dirección exacta de las citaciones, notificaciones o intimaciones necesarias, en caso de cambiar el domicilio procesal y no se hiciera constar en dicho expediente todas a las actuaciones se tendrán validad por el Órgano Jurisdiccional, pero en el caso de marras se observa claramente que se señaló el domicilio procesal, para el momento de las notificaciones de las partes integrantes de la relación o controversia procesal, sin embargo se dio cumplimiento a este acto de notificación que se encuentra inserta en los folios 37 al 38, las cuales fueron practicadas por el alguacil y fueron agregadas el día 23 de Noviembre del 2021, entendiéndose que con la notificación se cumplió este requisito esencial que es parte del procedimiento administrativo y garantizando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso que se impone a las partes y, que guarda con estricta rigurosidad determinas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tenga igual de oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas de cada una de las partes de quienes promueva para demostrar tales alegatos.
De lo contrario, es decir, cuando existe una absoluta ausencia del procedimiento o cuando el mismo fue sustanciado vulnerando los derechos fundamentales se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo, cabe mencionar que el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional en razón de ser al Debido Proceso que deben cumplirse en todo acto administrativo como procedimiento fases o etapas encontramos en esta norma el derecho a ser oído que ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia como un derecho transitivo que requiere alguien para ejercer tanto la Tutela Judicial Efectiva, es decir, acceder a los órganos de justicia y de esta forma se cumple con la acción, que es diferente a la pretensión, que debe entenderse como lo peticionado por la partes, y para que exista un procedimiento administrativo debe haber acción y pretensión para conjugarse con los principios rectores del derecho agrario.
Es oportuno observar que la prueba en el procedimiento administrado se engloba en una amplia gama de tramites procedimentales mediante el cual la administración pública logra manifestar e imponer su voluntad sin dejar de mencionar que el acto administrativo cuando emana de una autoridad pública u órgano del estado el acto administrativo no puede ser ineficaz ya que el mismo debe cumplir con la iniciación del procedimiento administrativo que ponen en marcha la naturaleza jurídica porque esto conlleva a una sustanciación administrativa el cual crea un antecedente administrativo.
No obstante, la presente demanda por DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA será declarada sin lugar en la parte dispositiva de esta sentencia en virtud que suscita es entre particulares.

DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA interpuesto por la ciudadana H.A D. G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.182676, domiciliada en el Sector Mata de Caña I, parroquia Capital Guanarito, municipio Guanarito del estado Portuguesa plenamente hábil civilmente; representada judicialmente por el profesional del derecho abogado O.R.T.S, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.784; incoada en contra de los ciudadanos: N.C.P.C y M.A.R, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro V-9.193.365, y V-10.728.745, respectivamente, representante de la Sindicatura de la Alcaldía del municipio Guanarito del estado Portuguesa, sobre un lote de terreno constante de Cuarenta y Seis Hectáreas (46 has) conformados en dos lotes discriminados de la siguiente forma lote A: con un área de Veintiséis Hectáreas con Ochenta Áreas (26,80 has) con los siguientes linderos particulares: Norte: vía de penetración; Sur: vía de penetración y parcela ocupada por la ciudadana R.T: Este: caño tiestico y parcela ocupada por la ciudadana D.C y Oeste: parcela discriminada como lote B ocupada por la ciudadana H.A D. G y el lote B con un área de Diecinueve Hectáreas con Veinte Áreas (19,20 has), con los siguientes linderos particulares: Norte: parcelas ocupadas por los ciudadanos S.M, J.V y J.G; Sur: parcela ocupada por la ciudadana G.M: Este: parcela discriminada como lote A ocupada por la ciudadana H.A D. G y Oeste: vía de penetración y parcelas ocupadas por los ciudadanos J.V y J.G; lotes que conforman una sola Unidad de Producción de Cuarenta y Seis Hectáreas (46 has)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA la notificación mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Síndico Procurador y/a Municipal de la Alcaldía del municipio Guanarito del estado Portuguesa de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndoles copias certificadas del presente fallo y, mediante boleta a los ciudadanos N.C.P.C y M.A.R, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.193.365 y V-10.728.745, respectivamente, representante de la Sindicatura de la Alcaldía del municipio Guanarito del estado Portuguesa, remitiéndole copia fotostática certificada del presente fallo, comunicándole que puede ejercer los recursos ordinarios de apelación contra la presente sentencia. Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Diecinueve días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (19-05-2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
La Jueza Suplente,


Abg. MSc. Katiuska del Carmen Torres
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:38 a.m. Conste.