EXPEDIENTE: Nº RC-2022-00356.
DEMANDANTE: R.J.E.C, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.941.594, cuyos apoderados judiciales son los Abogados L.G.P.T, R.R.G.S Y R.G.S, debidamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del abogado bajos los números 110.678, 91.010 y9.811, respectivamente.
DEMANDADO: A.J.P.A, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.454.994, cuyos apoderados judiciales los abogado M.T.R Y C.G.S, debidamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del abogado bajos los números 61.731 y 130.283.
MOTIVO:
CONTRA:
Recurso de Regulación de Competencia.
La decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (28) de Abril del 2022.
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha Once (11) de Mayo del 2022 mediante oficio número 227-22, en virtud del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por profesionales del derecho abogados: M.T.R Y C.G.S, debidamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del abogado bajos los números 61.731 y 130.283 respectivamente, en su carácter de apoderado judiciales del ciudadano: A.J.P.A, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.454.994, parte demandada, correspondiente a la causa Resolución de Contracto interpuesta por el ciudadano: R.J.E.C, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.941.549 cursante al folio 42 vto.
Se inició la presente demanda en fecha 12-12-2019, por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, interpuesto por el ciudadano: R.J.E.C, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.941.549, domiciliado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, asistido por el abogado L.G.P.T, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el número 110.678,con el objeto de interponer formal demanda de Resolución de Contrato de Compraventa de Acciones de conformidad con el articulo 1.667en contra del ciudadano: A.J.P.A, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.454.994, en el cual señala el recurrente que en fecha 10-08-2015, suscribieron en forma privada u por escrito un contrato de Contrato de Compraventa de Acciones de la Sociedad Mercantil ARROSECA,CA, en segundo en fecha 01-07-2015,la Sociedad Mercantil antes identificada en el periódico ultima hora público participación pública del extravió de todos los libros mercantiles, ahora bien el día 06-03-2019 esta accionante mediante sentencia definitivamente firme se divorcia de la ciudadana: M.M.G.H, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.545.830,habida cuenta que se forma una comunidad ordinaria según jurisprudencia la cual viene a quedar luego de la disolución de la comunidad conyugal por el divorcio, es por lo que conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento invoco la representación sin poder de la comunera ante identificada, a los fines de la constitución valida de la legitimación activa en el presente juicio para la plenitud de los efectos de la cosa juzgada que ha de resultar así, partiendo de la certeza de la operación contractual ante el cumplimiento de las obligaciones allí pactadas caen en el ámbito de esta acción de resolución que por mandato del artículo 1.167 del Código Civil esta norma convergen los requisitos de procedencia para la reclamación por resolución de contrato a saber… a)La existencia de un contrato bilateral; b) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción y c)La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea este quien verifique la concurrencia de procedencia y se pronuncie al respecto, vale decir, estamos en presencia de un contrato privado de acciones objeto de esta pretensión de resolución que fue incumplido por el demandado y así lo denunciamos.
Expone el recurrente que entre las obligaciones principales y accesorias ya sean expresas o implícitas en todo contracto, entre las primeras encontramos al pago, y entre la segunda, las devenida de la aplicación del artículo 1.491 del Código Civil, podemos observar que la obligación de pagar el precio es la obligación fundamental del comprador, lo que explica el código que la mencione como si fuera su única obligación artículo 1.527 del Código Civil.
Conforme a los artículos 186 y 197°15 de la de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en sintonía con la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional en el fallo número 47 del 23-02-2017 expediente número 16-620, caso ARROSECA, C.A, para el conocimiento de esta acción judicial señalaron la competencia especial del Tribunal Agrario por cuanto es de Naturaleza Agraria a los folios (01 al 14).
En fecha 19 de Diciembre del 2019 se le dio entrada a la causa que por motivo Resolución de Contracto y se asignó bajo el número 00476-A-19 al folio 37, y en fecha 08 de Febrero del 2020 en el folio 38, se evidencia que se admitió la presente causa otorgándosele las formalidades de ley y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada otorgándosele cinco (05) días de despacho más un día como termino a la distancia para que proceda a la contestación formal a la demanda al ciudadano: A.J.P.A, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.454.994.
Ahora bien estando en el lapso procesal correspondiente la parte demandada reconviene en fecha 11 de Febrero del 2020 en el cual señala que de conformidad al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esta norma establece la facultad para cualquier juez de la república, no puede excluirse de su ámbito de aplicación al Juzgado de Primera Instancia Agrario ya que se crearía una excepción no prevista y/o instituir limitaciones de carácter formal;toda vez que se traduce en una derogatoria o desaplicación de la facultad discrecional prevista en el artículo 320 Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia en fecha 09 de Marzo del 2022 la parte demandante reconvenida da formal contestación a la reconvención de conformidad con el artículo 215 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que interpuso el demandado reconveniente en el cual en su escrito señala que todo mecanismo procesal constitucional del control difuso de la constitucionalidad nos ha parecido interesante algunas precisiones útiles sobre aspectos adjetivos y substantivos, alegando que se puede observar que existe un cúmulo de cuestiones y presupuestos procesales no dado en el presente juicio para que se admita la reconvención, en este epígrafe señala de las ilegalidades formales incumplidas por el demandado reconveniente al momento de interponer la reconvención, que también interpuso en contra de su ex conyugue M.M.G.H, antes identificada, inicialmente representada sin poder ex artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solo para accionar la resolución del contrato privado ya que cuando se accionó en principio se hizo por ser miembro esta de la comunidad ordinaria junto con mi representado no, así para contestar reconvenciones porque la representación sin poder no surge de derecho, mucho menos cuando strictu sensu por el demandado y, en este caso la ciudadana M.M.G.H, está siendo demandada por vía de reconvención, para ello alega la parte demandante reconvenido la inadmisibilidad de la reconvención presentada por el demandado reconveniente cuando acciona en contra de dos sujetos procesales construyendo incorrectamente, en franca violación de la legitimación pasiva de la reconvención, del orden público procesal y el debido proceso en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 213, 215 y 216 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 370 °4 del Código de Procedimiento Civil, así pues, es evidente e indiscutible que el demandado reconveniente atrabiliariamente accione en reconvención de mi representado R.J.E.C y de la ex conyugue M.M.G.H.
Asimismo solicitó que se declare inamisible la reconvención por violación al debido proceso.
En fecha 28 de Abril del 2022 se observa que de los folios (27 al 29) el Tribunal ad quo dicta sentencia interlocutoria, en el cual en su PARTICULAR PRIMERO: decreta la conexidad entre los expedientes números 00476-A-2019 y 00475-A-2019, PARTICULAR SEGUNDO: ordenó la acumulación de los expedientes antes señalados, PARTICULAR TERCERO: se niega improcedente la acumulación por acción en la causa de acción de simulación intentada por los ciudadanos M.C.R.B y la ciudadana N.E.H.C en el expediente número 00532-A-2021 y como último particular no condenó en costas procesales dada la naturaleza de la decisión y, advirtió a las partes el diferimiento en la audiencia de las pruebas en el expediente Nro.00476-A-2019 fijado por auto de fecha 07 de Abril del presente año, cursante al folio 17 de la segunda pieza del presente juicio.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia de regulación de competencia, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
La presente causa se trata de Resolución de Contrato, contentiva de la Solicitud de Regulación de Competencia de la sentencia dictada en fecha 28 de Abril del 2022, interpuesta por los profesionales del derecho abogados: M.T.R Y C.G.S, debidamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del abogado bajos los números 61.731 y 130.283 respectivamente, en su carácter de apoderado judiciales del ciudadano: A.J.P.A, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.454.994, parte demandada en esta causa.
Las presentes actuaciones judiciales se le dio entrada en fecha 16 de Mayo del 2022 en folio 43, asimismo se le otorgó un lapso de (10)días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy para dictar sentencia todo de conformidad con el articulo 73 Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha una vez revisado el presente expediente esta Superioridad Agraria solicita la remisión de la totalidad del expediente número 00475-A-2019, en el cual es indispensable para decidir sobre el Recurso de Regulación de Competencia todo de conformidad con el artículo 74 delCódigo de Procedimiento Civil, y se libró oficio número 95-22.
Ahora bien en fecha 20 de Mayo del 2022, el Tribunal ad quo dio cumplimiento con lo ordenado en el auto en el cual se le solicita la remisión del expediente administrativo número 00475-A-2019 el cual fue recibido el 17 de Mayo del 2022 a las 11:16 a.m y al subir a esta Alzada en fecha 20 del año en curso, se observa que dentro de los tres (03) días siguientes al recibo del oficio se obtuvo respuesta eficaz y oportuna en tiempo hábil.
Por lo cual debemos resaltar que el Recurso de Regulación de Competencia solicitado por los abogados: M.T.R Y C.G.S, plenamente identificados en autos, se regula de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de abril de 1988, en el juicio seguido por Luis Eduardo Bermúdez expediente Nº 94-0074 sentencia Nº 0056 en la cual resolvió y dirimió la problemática existencia entre el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, expresión que debe entenderse no como el Superior Jerárquico del Tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia sino como el Juzgado Superior a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial. Entonces, en el caso en que fuere un Tribunal de Parroquia o Municipio el que pronunciare la incompetencia, el Tribunal que debe decidir la regulación el Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial y no el Tribunal de la Primera Instancia, jerárquicamente superior aquel.
En el caso subíndice el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial en materia agraria. La cual es un procedimiento netamente especial lo constituye este Tribunal de Alzada. Por cuanto es el Superior del Tribunal de Primera Instancia, es decir, el Tribunal de la causa, por mandato expreso del artículo 71 delCódigo de Procedimiento Civilpor conocer de la misma materia que regula el conocimiento de la controversia y no hay otro superior común a este. Así se decide.
Establecida la competencia de este Tribunal de Alzada para conocer de la Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano Ramón José Escalona Camacho contra el ciudadano Antonio José Piñero Avendaño, se determina que en fecha 04 de Mayo del 2022 los apoderados judiciales M.T.R Y C.G.S, interpusieron elRecurso de Regulación de Competencia que fue interpuesto en fecha 04 de Mayo del 2022 por ante el Tribunal ad quo solicitada por la parte demandada, debe este órgano dirimir la controversia en relación si el Tribunal de la causa tiene o no competencia para conocer de la presente causa, donde se observa en el folio 32 que procedió a formalizar el Recurso de Regulación de Competencia de conformidad con el artículo 80 de Código de Procedimiento Civil, como medio técnico legal del ordenamiento jurídico positivo aplicable establecida en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civilen el ordinal 4 que establece no procede la acumulación de autos o procesos… ordinal 4 cuando en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, aspecto de orden público que destaca de la revisión efectuada de la causa asignada con el número A-2019-000475 que pretende ser acumulada a la presente causa, alegando la parte demandado reconveniente que en fecha 25 de Junio de 2021 al folio 85, se estampó el auto de admisión respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada en dicho expediente, se ordenó librar boleta de citación únicamente al ciudadano R.J.E.C, siendo que dicho auto contraviene lo establecido en artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 367 del Código de Procedimiento Civil que estatuye claramente el deber de contestar al quinto día siguiente de su admisión. En este sentido alega el demandado que en el expediente 00476-A-19 está a la espera de las resultas de la diligencia de corrección del informe rendido a requerimiento de este representación por parte del SAIME respecto de certificación de movimiento migratorio de la ciudadana M.M.H, siendo que desde el día 30 de Marzo del año 2022 se peticionó la corrección, alegando el demandado que existe una denegación de justicia y vulneración del Debido Proceso, y que no existe el vencimiento en el lapso de promoción de pruebas en la causa 00475-A-2019 denotándose expresamente que no estamos en presencia de un listis consorcio en los términos que dispone el artículo 176 del texto adjetivo civil por cuanto no existe estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y, no existe derecho que derive del mismo título, respecto de las demandas reconvencionales planteadas en cada una de las causas.
En consecuencia el recurrente aduce la inexistencia de la conexidad que invoca de manera errada el tribunal ad quo, pues los títulos jurídicos son totalmente disimiles, es decir diferentes no teniendo cabida la invocación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, señala en el folio 34 que la pretensión no deriva de un contrato de naturaleza agraria y más aun no propone y fomente las actividades agrícolas y pecuarias la cual denota que la presente causa contradice la especialidad agraria siendo que la conexidad acordada y decretada no cumple con los requisitos de validez para su procedencia, y lo que se discute es la certeza de un contrato de compraventa de acciones de operación de naturaleza mercantil vendidas a nuestro representado mediante la modalidad de compra venta civil esto es de manera pura y simple, perfecta e irrevocable y a su vez lo pretendido es la resolución de la venta siendo que la acción ejercida en la causa 00475-A-2019 propone contra sujetos distintos a Resolución de la Venta Mercantil de Acciones, que instruye el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa lo que hace improcedente la acumulación por conexidad.
Es de hacer notar que en materia agraria la competencia por la materia está determinada según la sentencia de la Sala de Casación Social Sala Espacial Agraria de fecha 04 de junio de 2004, expediente número A-60s-2003-000824 en el juicio seguido por el ciudadano: J.R.P.O contra MUNICIPIO OBISPO DEL ESTADO BARINAS, en la cual se determinó que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la competencia para los Tribunales de Primera Instancia que conocerá de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria que lo regula el artículo 197de la referida ley.
Que establece acciones derivadas de contractos agrarios y, en la presente causa estamos frente a una controversia surgida entre particulares donde la demandada alega en el folio 34 que no deriva de un contrato de naturaleza agraria la cual denota que la presente causa tiene elementos que contradice la especialidad agraria y, en la presente causa se observa claramente que se trata de una resolución de contracto en el cual recae en la empresa ARROSECA,C.A, evidenciándose que en el Acta Constitutiva en el Título I de la CLÁUSULA CUARTA: inserta en el folio 23 establece que la compañía tendrá por objeto secado de granos, compra y venta de granos, trillado de arroz, almacenamiento de granos de todo tipo, empaquetado de azúcar y cualquier otra actividad de licito comercio relacionado con el ramo.
En este sentido la competencia se encuentra sujeta a las leyes especiales agrarias en virtud de que el objeto de la empresa ARROSE, C.A, es agraria y ya la competencia fue dilucidada por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria cuando admite la demanda, lo cual conocerán única y exclusivamente de demanda entre particulares que promuevan con ocasión a la actividad agraria y su competencia es especial porque la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció las competencias en el Capítulo VII, razón por la cual fue resuelto esa competencia por la materia por ante el Tribunal conocedor de la causa, de este modo al ejercerse el Recurso de Regulación de Competencia por ante esta Superioridad Agraria y otorgándosele el lapso procesal correspondiente se le atribuye la competencia al Tribunal ad quo.
Es por ello que se interpone el Recurso de Regulación de Competencia y el Tribunal ad quo lo remite a esta Alzada con oficio 227-22 de fecha 11-05-2022, en el cual se determina la necesidad de suspender el presente juicio hasta tanto no se resuelva la competencia ejercida, en consecuencia se ordenó remitir mediante oficio la totalidad del expediente al Juzgado Superior Agrario a los fines de que se pronuncie sobre lo peticionado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y, este Tribunal alzada decreta que el Tribunal Competente es el Juzgado de Primera Agrario, lo cual será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia interpuesto por los profesionales del derecho abogados: M.T.R Y C.G.S, debidamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del abogado bajos los números 61.731 y 130.283 de fecha 04-05-2022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A quo en fecha 28 de abril del 2022, que declaró la conexidad de los expedientes números 00476-A-2019 y 00475-A-2019.
TERCERO: El Tribunal competente para conocer de la Resolución de Contracto interpuesto por el ciudadano: R.J.E.C, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.941.549, domiciliado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, cuyos apoderados judiciales son los Abogados L.G.P.T, R.R.G.S Y R.G.S, debidamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del abogado bajos los números 110.678, 91.010 y 9.811, respectivamente. Todo de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Se Condena en costas procesales al ciudadano A.J.P.A, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.454.994, por haber resultado totalmente vencido en esta alzada, referida a la incompetencia por el Tribunal en la materia, todo de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Particípese mediante oficio la presente decisión al Tribunal de origen.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (26-05-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:00 p.m. Conste.
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