EXPEDIENTE:
Nº RC-2022-00360.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGRO-ALIMENTOS EL TRIÁNGULO 247, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 04 de Abril del 2018, bajo el número 38 Tomo 12-A RM410, expediente 410-13048, cuya Apoderada Judicial es la abogada M. D. C.M.T, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.130.
DEMANDADO: Asociación de Productores Agropecuarios del Campo (APRODELCA),identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-41190315-9, debidamente protocolizada en fecha 13 de Septiembre de 2018, por ante el prenombrado Registro Público del Municipio José Ribas estado Guárico, inscrita bajo el N° 19, folio 109, Tomo 5 del protocolo de transcripción del presente año 2018, y cuya última modificación ha sido igualmente protocolizada en fecha 15 de Enero de 2021, por ante el prenombrado Registro Público del Municipio José Ribas estado Guárico, inscrita bajo el N° 16, folios 49 hasta 52, representada por el Presidente ciudadano: A.J.Ch.R, venezolano, mayor de edad, con domicilio fiscal en la Carretera Nacional Tupido Valle de la Pascua, local S/N, sector La Romana, Complejo Agroindustrial Silconca, Tucupido-Guarico.
MOTIVO:
CONTRA:
Recurso de Regulación de Competencia.
La decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha doce(12) de Mayo del 2022.
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Suben las presentes actuaciones judiciales a esta Alzada, en fecha 20-05-2022 mediante oficio número 239-22, en virtud a la Regulación de Competencia interpuesto por la abogada M. D. C.M.T inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.130 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agro-Alimentos el Triángulo 247, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 04 de Abril del 2018, bajo el número 38 Tomo 12-A RM410, expediente410-13048, parte actora; en contra de la Asociación de Productores Agropecuarios del Campo (APRODELCA), inscrita por ante el Registro Público del municipio José Félix Ribas del estado Guárico, (folio 114 vto).
Se inició la presente demanda en fecha 05 de Mayo del 2022, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en virtud del cumplimiento de contrato, en el cual alega la parte demandante que en fecha 17 de Mayo del 2021 la Empresa Agro-Alimentos el Triángulo 247 C.A, que en lo sucesivo se denominaría El Triángulo, celebró inicialmente un contrato de financiamiento de insumos agrícolas para la siembra y cosecha del rubro de maíz (ciclo invierno 2021)de Cuatro Mil Hectáreas (4.000 has) con la Asociación de Productores Agropecuarios del Campo (APRODELCA), que en lo sucesivo se denominará La Asociación, legalmente representada por el Presidente A.J.Ch.R, previamente identificado, el cual dicho contrato en su Cláusula Segunda establece que el Triángulo se comprometió al suministro de unos insumos agrícolas, cuya entrega se materializó a la firma del prenombrado contrato, asimismo alega que en la Cláusula Sexta el monto a pagar por parte de la Asociación El Triángulo arrojando la cantidad de Doscientos Mil Doscientos Treinta y Dos Dólares Americanos (200.232 USD)y adicionalmente un aporte en producto correspondiente a la cantidad de Un Millón de Kilogramos 1.000.000 kg) de maíz condicionado y se estableció la forma de pago de la siguiente manera una primera cuota debería ser pagada el 15-10-2021, por un monto de Cincuenta Mil Cincuenta y Ocho Dólares Americanos (50.058 USD), una segunda cuota debería ser pagada el 15-11-2021 por un monto de Cincuenta Mil Cincuenta y una Tercera Cuota que debería ser pagada el 15-12-2021 que comprendía el monto de Cien Mil Ciento Dieciséis Dólares Americanos (100.116 USD), cuyos montos arrojan un total de Doscientos Mil Doscientos Treinta y Dos Dólares Americanos (200.232 USD), y adicionalmente el aporte de Un Millón de Kilogramos de Maíz acondicionado.
Señala el recurrente que el Triángulo y la Asociación, llegada la fecha del 15-10-2021 para efectuar el pago de la primera cuota del financiamiento, la asociación comenzó a relajar el contrato, ya que en vez de realizar el pago efectuó una llamada al Presidente del Triángulo solicitando unos días para efectuar el pago, cuyo pago se hizo el 12 de Noviembre del 2021 por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Dólares Americanos, lo que significa que no pago el monto correspondiente para la fecha.
Ahora bien señala que el 15-12-21 se culminaba la negociación con la asociación por cuanto en esa fecha estaba establecida la tercera y última cuota del contrato pero la negociación siguió vigente toda vez que la asociación no cumplió a cabalidad con el pago preestablecido, sino por el contrario realizó pagos a su conveniencia amortizando la deuda, el 17-12-21realizó un pago de Cuarenta y Siete Mil Bolívares, equivalentes a Diez Mil Dólares Americanos, el 28-12-21realizó otro pago por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares, equivalentes a Veinticuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares, equivalentes a Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Un Dólares Americanos, el 31-01-22 realizo el penúltimo pago de Diecinueve Mil Novecientos Dólares Americanos y un último pago que realizó el 04-02-22 por la cantidad de Dos Mil Cien Dólares Americanos.
En consecuencia en su petitorio señala la parte accionante que falta por pagar por parte de la Asociación a La Empresa El Triángulo la cantidad de Treinta y Cinco Mil Cuarenta y Tres Dólares Americanos (35.043 USD) más la cantidad de Un Millón de Kilogramos (1.000.000 KGS) de producto de maíz acondicionado o en su defecto a la cantidad de Quinientos Mil Dólares Americanos (500.000 USD) que corresponde al valor del producto en moneda extranjera inserto en los folios (01 al 07).
En tal sentido en fecha 09 de Mayo del 2022, se le dio entrada y curso de ley respectivo ante el juzgado de la causa y se anotó bajo el número 00637-A-22, folio 107.
En fecha 12 de Mayo del presente año se observa que el del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, dictó Sentencia Interlocutoria en el cual declaró la Declinación de Competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua. Folios (108 al 111).
Sin embargo el día 19-05-2022 la profesional del derecho M. D. C.M.T, identificada en autos, presentó escrito de solicitud de Regulación de Competencia, en la que expone la recurrente en el folio 113 que la Sentencia del Juez Ad quo, en sentencia denominada potestativa la aplicabilidad del domicilio especial considera que lo hay establecido es que el convenio que deroga el fuero territorial asignado por la ley, implica la escogencia de un juez competente para el conocimiento del asunto… omissis… la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse… lo que significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado… omissis… en consecuencia el demandante, en caso de existir un domicilio especial, tiene la posibilidad de intentar la demanda en el domicilio del demandado o en aquel que haya estipulado las partes (domicilio especial) cuyo domicilio especial fue establecido entre las partes, lo que significa que priva la escogencia de domicilio, ya que de acuerdo con la ley se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o requerimientos como lo establece la capsula vigésima segunda del contrato, folios (112 al 113).
En este orden de ideas el 20 de Mayo del año en curso folio 114, visto el Recurso de Regulación de Competencia el Tribunal Ad quo ordenó remitir el expediente a esta Superioridad de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad el día 25 de Mayo del 2022, se le dio la entrada por ante este Juzgado Superior Agrario y fue signado bajo el número RC-2022-00360 y se fijó un lapso de 10 días de despacho a partir del día siguiente para dictar Sentencia todo de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil en la cusa Cumplimiento de Contrato, folio 115.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia de regulación de competencia, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
La presente causa se trata de cumplimiento de contrato interpuesto por la profesional del derecho M. D. C.M.T inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.130 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agro-Alimentos el Triángulo 247, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 04 de Abril del 2018, bajo el número 38 Tomo 12-A RM410, expediente 410-13048, parte actora; contentiva de la Solicitud de Regulación de Competencia de la sentencia dictada en fecha 12 de Mayo del 2022 cursante a los folios (108 al 111).
Las presentes actuaciones judiciales se le dio entrada en fecha 25 de Mayo del 2022 en folio 115, asimismo se le otorgó un lapso de diez (10)días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy para dictar sentencia todo de conformidad con el articulo 73 Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual debemos resaltar que el Recurso de Regulación de Competencia solicitado por la profesional del derecho M. D. C. M.T, plenamente identificados en autos, se regula de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de abril de 1988, en el juicio seguido por Luis Eduardo Bermúdez expediente Nº 94-0074 sentencia Nº 0056 en la cual resolvió y dirimió la problemática existencia entre el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, expresión que debe entenderse no como el Superior Jerárquico del Tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia sino como el Juzgado Superior a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial. Entonces, en el caso en que fuere un Tribunal de Parroquia o Municipio el que pronunciare la incompetencia, el Tribunal que debe decidir la regulación el Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial y no el Tribunal de la Primera Instancia, jerárquicamente superior aquel.
En el caso subíndice el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial en materia agraria. La cual es un procedimiento netamente especial lo constituye este Tribunal de Alzada. Por cuanto es el Superior del Tribunal de Primera Instancia, es decir, el Tribunal de la causa, por mandato expreso del artículo 71 delCódigo de Procedimiento Civilpor conocer de la misma materia que regula el conocimiento de la controversia y no hay otro superior común a este. Así se decide.
Establecida la competencia de este Tribunal de Alzada para conocer del cumplimento de Contrato debe este órgano dirimir la controversia en relación si el Tribunal de la causa tiene o no competencia para conocer de la presente causa, donde se observa en el folio 112 al 113 que la parte demandante procedió a formalizar el Recurso de Regulación de Competencia y de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil solicitó la regulación de competencia, en virtud que la Sentencia del Juez Ad quo, en sentencia denominada potestativa la aplicabilidad del domicilio especial considera que lo hay establecido es que el convenio que deroga el fuero territorial asignado por la ley, implica la escogencia de un juez competente para el conocimiento del asunto… omissis… la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse… lo que significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado… omissis…en consecuencia el demandante, en caso de existir un domicilio especial, tiene la posibilidad de intentar la demanda en el domicilio del demandado o en aquel que haya estipulado las partes (domicilio especial) cuyo domicilio especial fue establecido entre las partes , lo que significa que priva la escogencia de domicilio, ya que de acurdo con la ley se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o requerimientos como lo establece la capsula vigésima segunda del contrato.
En consecuencia el recurrente aduce que la sentencia del juez ad quohace referencia a la competencia por territorio establecida en el primer aparte del artículo 47 del Código de Procedimiento, por cuanto el presente asunto le corresponde la intervención del Ministerio Público por tratarse de orden público. Es relevante destacar que el encabezamiento del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y el cual es aplicable al caso de marras, es tácito al establecer que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes y de no hacer así, la demanda podrá proponerse en el Órgano Jurisdiccional cuyo lugar se haya elegido como domicilio, en el caso in comento, el contrato celebrado entre las partes, vale decir, el Triángulo y la Asociación (APRODELCA).
Por ende es de señalar que la sentencia dictada por la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentenciaNro.444 del 25 de Abril de 2012, establece la Competencia por el territorio y la Desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido es de determinar que la competencia lo fundamenta el legislador en relación que tengan las partes con el objeto de la controversia tienen con el territorio que sirve de sede al Órgano Jurisdiccional, además de saber a cuál de los tribunales le compete conocer una controversia de acuerdo a su valor, debemos determinar la vinculación de las partes o el objeto de litigio con una circunscripción judicial o territorio en donde el juez ejerce su función, ya que de acuerdo a este criterio de competencia los territorio están delimitados en Venezuela por las circunscripciones judiciales creadas por el Ejecutivo Nacional conforme a las facultades previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. La idea principal es facilitar a las partes el acceso a los tribunales más cercanos a su domicilio o los del lugar donde se encuentra la cosa objeto de la controversia, ya que en esos tribunales es menos oneroso evacuar pruebas sobre el asunto o dictar medidas sobre los bienes objeto del litigio, pues en principio se le garantiza a las partes el acceso a la justicia, es decir, Tutela Judicial Efectiva artículo 26.
No obstante existe una regla general de competencia por el territorio que si bien es cierto se entiende como la vinculación personal del demandado como un circuito judicial o circunscripción judicial y por el fundamento de orden privado de que el actor debe seguir el fuero del demandado, podemos señalar como regla general en materia territorial que el tribunal competente para conocer todas las demandas que se propongan contra una persona es el tribunal del lugar donde tenga el domicilio.
En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: A- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial. B- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras.C- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley. D- La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los Tribunales de Primera Instancia, de Segunda Instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa. En el caso que nos ocupa, concretamente en relación a la competencia por el territorio, cuando el bien afecto a la actividad agrícola y dado en que nace a un cumplimiento del contrato se encuentra fuera de los limites (sic) territoriales y por ende competenciales de los juzgados agrarios de primera instancia, en virtud a lo establecido en la Cláusula vigésima segunda donde se establece del domicilio y jurisdicción: para todos los efectos y consecuencia del presente contrato las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa, a la jurisdicción de los tribunales expresamente declaran someterse, redactadas en uso de la facultad prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la cual como se precisó en su oportunidad, se reputa como la demarcada dentro un límite territorial-espacial sobre el cual recaerá el ámbito de aplicación del poder decisorio del juez; quien decide observa, lo contenido en el cumplimiento del contracto que dio origen a la presente demanda, y en el escrito libelar la parte demandante solicitómedida cautelar innominada sobre las cuentas bancarias de la Asociación de Productores Agropecuarios del Campo (APRODELCA), así como la ejecución de la garantía de prenda sin desplazamiento de la posesión sobre la cosecha del rubro maíz, Medidas Cautelares de Embargo y Secuestro sobre los bienes posesorios sean estos muebles o inmuebles que se encuentre en las instalaciones de la asociación, las mismas deberán ser decretadas por el mismo Tribunal de origen.
En efecto, en el caso sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se determina con meridiana precisión que el domicilio especial fue expresamente convenido por las partes en el contrato adjunto a la presente solicitud, signado con la letra D en uso de la facultad prevista en el artículo 47 eiusdem, lo que en principio en materia civil no puede ser relajado por el Jurisdicente, no siendo así en materia especial agraria en virtud de que la ejecución material de la posible sentencia de mérito, debe realizarse en la ubicación física del inmueble sujeto al cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 197 de los numerales 8, 9 y 199 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cargo de un Tribunal Agrario competente por el territorio, que no siempre resulta ser el competente para el conocimiento del mérito de la controversia, ante la facultad que tienen las partes de elegir un domicilio especial para dirimir los conflictos derivados de los contratos y la indemnización por daños y perjuicios por no haber cumplido con el pago de las cuotas correspondiente a la presente negociación generados desde el 15-12-2021, por lo cual solicitó la parte demandante que cuantifique dichos intereses moratorios con base de la tasa activa del IPC, establecidas por el Banco Central de Venezuela.
Precisado lo anterior, en relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido reiteradamente que la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequiturforumrei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
En este mismo orden de ideas, dispone la doctrina civilista ampliamente aceptada, doctrina esta, considerada superada en lo que al derecho especial agrario social y humanista se refiere; que la materia relacionada con la competencia se encuentra consagrada en la ley adjetiva civil; vale decir, el Código Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 40 y siguientes, y específicamente es de destacar la facultad de las partes para elegir un domicilio especial a que se contrae el artículo 47 eiusdem, el cual consagra lo siguiente: Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Establece dicha norma, que las partes pueden elegir un fuero especial territorial ante el cual se diriman las controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial; dicha norma permite la derogatoria de la competencia por el territorio, de lo cual se colige que dicha competencia es de estricto orden privado y civil; en consecuencia, las partes pueden, al momento de celebrar el contrato establecer un domicilio especifico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
En consecuencia el autor Ricardo Henríquez La Roche, cuando interpreta el citado artículo 47, expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, correspondiéndole al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal, podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: el Juez puede o podrá. Sin embargo, el criterio anteriormente expuesto no era plenamente compartido en los diferentes foros del país, y las partes continuaban indicando que la cláusula mediante la cual se escogía el domicilio con fundamento en el artículo 47, constituía una derogatoria de todos los demás fueros competentes a lo cual se oponía otro sector de la doctrina y concretamente el Dr. Carlos Delgado Ocando, en el trabajo denominado de los efectos de la elección del domicilio en el Código de Procedimiento Civil Venezolano publicada en la revista de Derecho Nº 09, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expresó: La interpretación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil vigente debe ser realizada dentro del sistema de normas procesales que determinan las modificaciones a los límites territoriales de competencia, configuradores de fueros especiales concurrentes junto con el fuero general del domicilio del demandado. En efecto, si se limita a una simple interpretación de la norma antes indicada, se pondría de manifiesto que el legislador, lejos de facultar a las partes a una derogatoria de los límites de competencia territorial que conlleva la anulación del fuero general del domicilio y de los fueros especiales contemplados en los artículos precedentes, lo que realmente permite a las partes mediante acuerdo preventivo es la posibilidad de prorrogar la competencia territorial al Juez que no la tiene, mediante la elección de un domicilio especial en la forma prevista en el artículo 32 del Código Civil, para añadir a los fueros de competencia previstos en la Ley, un nuevo fuero concurrente a la elección del demandante.
Siguiendo con la competencia territorial en materia agraria, se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollado en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del Órgano Jurisdiccional. Asimismo, vale hacer referencia al principio de la perpetuatiofori o perpetuación del fuero (que constituye una derivación del principio de la perpetuatiojurisdictionis), el cual se traduce en que la competencia del Órgano Jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, salvo supuestos excepcionales. En relación a las excepciones en materia agraria, es importante destacar, que existen a juicio de quien aquí decide, dos (2) excepciones, donde no es relajable por las partes la competencia territorial en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial; es decir, que las partes no pueden convenir el domicilio especial aplicando el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
En otro orden de ideas, la demanda tiene que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo, o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble objeto de la demanda; resultando necesario indicar además, que en el primer y último caso, es decir, el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble, deben dichas acepciones ser concurrentes con el domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia territorial concurrente, y sólo el segundo de los casos, es decir, donde deba ejecutarse la obligación, tomándose en cuenta la competencia territorial del Juzgado donde se interpone la demanda. Así pues, nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado a preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones Constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto Constitucional; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Así, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, este último también previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones normativas éstas que resultan del siguiente tenor: Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente, y la sentenciadictada por la Sala Constitucional número 444 del 25 de abril de 2012del Tribunal Supremo de Justicia al determinar la competencia por el territorio en el marco del Derecho Agrario Venezolano.
Es por ello que se interpone el Recurso de Regulación de Competencia y el Tribunal ad quo lo remite a esta Alzada con oficio 239-22 de fecha 20-05-2022, en el cual se determina la necesidad de suspender el presente juicio hasta tanto no se resuelva la competencia ejercida, en consecuencia se ordenó remitir mediante oficio la totalidad del expediente al Juzgado Superior Agrario a los fines de que se pronuncie sobre lo peticionado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y, este Tribunal alzada decreta que el Tribunal Competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, lo cual será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia interpuesto en fecha 19-05-2022 por la abogada M. D. C M.T, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.130 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agro-Alimentos el Triángulo 247, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 04 de Abril del 2018, bajo el número 38 Tomo 12-A RM410, expediente410-13048, parte actora; en contra de la Asociación de Productores Agropecuarios del Campo (APRODELCA), inscrita por ante el Registro Público del municipio José Félix Ribas del estado Guárico.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Ad quo en fecha 12 de Mayo del 2022, que declino la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua.
TERCERO: SE ORDENA remitir la totalidad del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua por cuanto es el competente para conocer de la presente demanda en virtud de la competencia por el territorio y la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 25-04-2016, numero 444.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Particípese mediante oficio la presente decisión al Tribunal de origen.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Treinta y Un(31) días del mes de Mayodel año Dos Mil Veintidós (31-05-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:00 p.m. Conste.
|