REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 10.763-22.

SOLICITANTES: WILLIANT JOSÉ FERNANDEZ GUDIÑO e IRENES DEL CARMEN LEAL VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.350.902 y 13.604.717, ambos, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA JOSÉ VALENZUELA DE MULLER, titular de la cédula de identidad Nº 9.379.400, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.563.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 23/03/2022, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada por los ciudadanos Williant José Fernández Gudiño e Irenes del Carmen Leal Villegas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre ellos, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.350.902 y 13.604.717, ambos de este domicilio, del debidamente representados por la abogada en ejercicio María José Valenzuela de Muller, titular de la cédula de identidad Nº 9.379.400, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.563; mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une con fundamento en el contenido de articulo 185-A del Código Civil venezolano.
Manifiestan en su escrito de de solicitud haber contraído matrimonio civil en fecha diecinueve de octubre del año dos mil doce (19/10/2012), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, fijando su último domicilio conyugal en el barrio las Flores, calle 2, casa s/n, diagonal a la Escuela, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Alegan los solicitantes que desde el mes de febrero del año 2018, su relación conyugal se fue deteriorando debido a la desavenencias, conflictos, desatención y discusiones, surgidas entre ellos, durante los dos últimos años, situación que ha generado que se perdiera el amor entre los cónyuges y ya no desean continuar con la relación de convivencia, no habiendo afecto entre los mismos ni existiendo ninguna posibilidad de reconciliación, en virtud de lo cual solicitan el Divorcio.
Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos. Acompañan la presente solicitud original del Acta de Matrimonio y copias de las cédulas de identidad de ambos solicitantes.
En fecha 25/03/2022, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Consta en autos diligencia de fecha 26/04/2022 suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la referida boleta debidamente practicada, absteniéndose el Fiscal de realizar oposición a la presente solicitud en la oportunidad legal correspondiente.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron el escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Facsímiles de las cédulas de identidad de los cónyuges Williant José Fernández Gudiño e Irenes del Carmen Leal Villegas, a los cuales se le confiere valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los referidos ciudadanos.

2.-Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, de fecha 19/10/2012, inserta bajo el Nº 42, folios 42, tomo 4, del año 2012, correspondiente a los ciudadanos Williant José Fernández Gudiño e Irenes del Carmen Leal Villegas, que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve de octubre del año dos mil doce (19/10/2012).
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos WILLIANT JOSÉ FERNANDEZ GUDIÑO Y IRENES DEL CARMEN LEAL VILLEGAS, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, por lo que debe declararse Con Lugar el Divorcio solicitado conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: WILLIANT JOSÉ FERNANDEZ GUDIÑO e IRENES DEL CARMEN LEAL VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.350.902 y 13.604.717, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecinueve de octubre del año dos mil doce (19/10/2012), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los doce días del mes de mayo del dos mil veintidós (12/05/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.

Secretaria.
CSEM/LYVR /ECM
Solicitud N° 10.763-22.