REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SOLICITUD Nº 10.748-22
SOLICITANTE: DURBYS JUDITH PERERA PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 6.294.267, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: HAILEN VIRGINIA MANZANILLA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.419, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECAIMIENTO DE LA ACCION)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento por solicitud que interpusiera por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora la ciudadana DURBYS JUDITH PERERA PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 6.294.267, de este domicilio, asistida de la abogada en ejercicio HAILEN VIRGINIA MANZANILLA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.419, de este domicilio, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud de Divorcio jurisprudencial en virtud de la distribución efectuada el día 09/03/2022. Folios 01 al 04.
En fecha 14/03/2022, se le dio entrada a la solicitud y se ordenó subsanar la misma de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Folio 05.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 2673 de fecha 14-12-2001, estableció lo siguiente:
“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales.
a. Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del estado es decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el Juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia por falta de impulso del Juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los Jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del Sistema Judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la cual producirá la decadencia y extinción de la acción.
Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del caso bajo estudio se observa la inactividad de la parte accionante al no consignar la copia certificada del acta de matrimonio, a los fines de que el Tribunal se pronunciará en relación a la admisión de la solicitud, transcurriendo hasta la presente fecha más de dos (02) meses sin que la solicitante procediera a subsanar la solicitud. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable y evidenciándose la inactividad de la parte solicitante, este Tribunal considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD. Y así se decide.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil veintidós (18/05/2022). AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce del mediodía. Conste.
Secretaria,
Solicitud Nº 10.748-22
CSEM/LYVR/SF.
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