REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 10.784-22.

SOLICITANTES: BRENDA ARACELIS MADRID BERMUDEZ y MANUEL RICARDO FIGUEROA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.401.338 y 10.724.173, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: VICTOR MANUEL MENDOZA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.615.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 311.633.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDFENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha (26/04/2022), por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, correspondiendo a este Tribunal por distribución la solicitud incoado por los ciudadanos Brenda Aracelis Madrid Bermúdez y Manuel Ricardo Figueroa Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.401.338 y 10.724.173, respectivamente, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio Víctor Manuel Mendoza Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº24.615.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 311.633, fundamentando en el contenido de la sentencia vincúlate signada con el número 1070, de fecha 09 de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha trece de mayo del dos mil diecisiete (13/05/2017), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 234 folio 236, del año 2017, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, señala que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Progreso, el Sector 2, calle 15 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; las partes manifiestan en su escrito libelar que por desavenencias, desacuerdos e incompatibilidad de caracteres nos fuimos distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común, la situación se torno en una inevitable monotonía careciente de efecto, disipando lenta y dolorosamente todo ese cariño que sentimos el uno por el otro. Hoy día solo nos respetamos como persona, existiendo actualmente ningún vinculo afectivo que nos una, así mismo resaltamos que nos separamos de hecho hace mas de cuatro (04) años, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común, viviendo cada uno en espacio diferentes. Asimismo manifiestan los solicitantes que no fomentaron bienes gananciales susceptibles de partición, y que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos.


Los solicitantes acompañan en su escrito libelar, presentado con las pruebas documentales siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 234 folio 236, del año 2017, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha trece de mayo del dos mil diecisiete (13/05/2017), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
2.- Facsímiles de las cédulas de identidad de los cónyuges ciudadanos: Brenda Aracelis Madrid Bermúdez y Manuel Ricardo Figueroa Pérez, a los cuales se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de ambos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los solicitantes fundamentan su pretensión en el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con lo previsto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 28/04/2022, y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. Folio 10 y 11.
En fecha 04/05/2022 El alguacil de este tribunal consigno boleta debidamente practicada al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Publico en Materia de Familia. Folio 12 y 13.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los solicitantes al momento de interponer la solicitud consignaron junto al escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 234 folio 236, del año 2017, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año dos mil dieciséis, a la cual se le confirió pleno valor probatorio y de muestra la existencia del vínculo conyugal alegado por la solicitante. Y así se decide.
Consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte intervienen de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.
En el presente caso, Los solicitantes: Brenda Aracelis Madrid Bermúdez y Manuel Ricardo Figueroa Pérez, manifiesta en el escrito de solicitud que pide el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“Es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo esto no implica que desde, el punto de vista jurídico se hay roto la unión matrimonial.”

Razón por la cual deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio Jurisprudencial propuesta por los ciudadanos: Brenda Aracelis Madrid Bermúdez y Manuel Ricardo Figueroa Pérez, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadana: Brenda Aracelis Madrid Bermúdez y Manuel Ricardo Figueroa Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.401.338 y 10.724.173, respectivamente, ambos de este domicilio; ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha trece de mayo del dos mil diecisiete (13/05/2017), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Nº 234 folio 236, del año 2017.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte de Mayo del año dos mil veintidós (20/05/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria


Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
Sria.
Exp. Nº 10.784-22
CSEM/LYVR/GA