República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 16 de Mayo de 2022
212° y 163°

SOLICITUD N°: 1247-2022

SOLICITANTES: Arelys Coromoto Torres López y José Elisaul Duran Cuellar, venezolanos, cónyuges, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad NrosV-13.530.970 y V-13.738.696,respectivamente,deeste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Luis Arnoldo Moyetones,titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.834, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 130.280.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por la anterior Solicitud de Divorcio 185-A, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 14/03/2022, de distribución realizada en esa misma fecha por elTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formulada por los ciudadanos:Arelys Coromoto Torres López y José Elisaul Duran Cuellar, venezolanos, cónyuge entre si, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.530.970 y V-13.738.696, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derechoLuis Arnoldo Moyetones, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.834, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 130.280; mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor delo contenido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar; haber contraído Matrimonio Civil en fecha Siete (07) de Abrildel Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (07/04/1.999), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, hoy día Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 108,que anexan marcada con la letra “A”;establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Libertador, Sector 2, Calle 2, Casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, procrearon una hija de nombre Liz Eliana Duran Torres, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.200.273, igualmente manifestaron no haber fomentado bienes de fortuna susceptibles de liquidación.
Continúan arguyendo en su escrito, “que a partir del día 15 de Enero del Año 2010, surgió el rompimiento de la armonía conyugal en su hogar, se separaron y reemprendieron sus vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno, y que existiendo entre ellos una ruptura prolongada de convivenciainvocan la disolución de su Matrimonio en lo establecido en el Articulo 185-Adel Código Civil.

En fecha 18 de Marzo de 2022, se le dio entraday se admitió con todos los pronunciamientos legales, ordenándose librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público (folios8 y 9).

En fecha 28 de Abril de 2022, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada porlaRepresentante del Ministerio Público (folios 10 y 11).
Consta en autos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°108, expedida en fecha 03/03/2022, por la ciudadana Gricelys Coromoto Mendoza Barrios, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folios 2 y 3), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el siete de abrildel añomilnovecientos noventa y nueve (07/04/1.999).Y así se establece.

• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanosArelys Coromoto Torres López, José Elisaul Duran Cuellar y Liz Eliana Duran Torres, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.530.970, V-13.738.696 y V-28.200.273, respectivamente (folios 4, 5 y 6), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan.Y así se decide.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°1842, marcada con la letra “C”, expedida en fecha 31/05/2017, por elT. S. U.Moisés Rafael Pérez Hernández, en su carácter de Jefe (E) del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folio 7), correspondiente ala ciudadanaLiz Eliana Duran Torres, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad dela hija habida por los solicitantesdentro de la unión matrimonial. Y así se aprecia.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanosArelys Coromoto Torres Lópezy José ElisaulDuran Cuellar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.530.970 y V-13.738.696 respectivamente, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos:Arelys Coromoto Torres LópezyJosé Elisaul Duran Cuellar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.530.970 y V- 13.738.696 respectivamente,ambos de este domicilio,debidamente asistidos por el profesional del derechoLuis Arnoldo Moyetones, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.834, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 130.280; de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha siete de abrildel año mil novecientos noventa y nueve (07/04/1.999), por ante laPrefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, hoy día Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 108, Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis días del mes de mayodel año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria,


Abg.Yadira Rodríguez Pérez



En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 9:45 a.m.Conste,
(Scría.)




























Solicitud N° 1247-2022.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-.