REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 17 de Mayo de 2022
212° y 163°


Expediente Nº: 1227-2022.-

Demandante: Severiano Ramón Díaz Chávez, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Guardia Nacional Activo, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.056.560, domiciliado en la carrera 11 con calle 20, Barrio Cementerio, diagonal al Chino Pana, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa.

Abogada Asistente:
Rut Maribel Campo Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.908.935, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.587.

Demandada: Maritza Villaquiran Ocampo, venezolana, mayor deedad, casada, titular de la cédula de identidad número V-16.096.103, domiciliada en la Urbanización General en Jefe Eleazar López Contreras, Casa Nº 4, Sector Colinas de Italven, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

Abogada Asistente:
Maria Beatriz García, titular de la cédula de identidad Nº V-12.240.391, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.300.

Motivo:
Divorcio Jurisprudencialde conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con el Artículo 185 del Código Civil.

Sentencia: Definitiva.-

Se inició el presente procedimiento ante este Tribunal en fecha 18/02/2022, de distribución efectuada en esta misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Severiano Ramón Díaz Chávez, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Guardia Nacional Activo, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.056.560, domiciliado en la carrera 11 con calle 20, Barrio Cementerio, diagonal al Chino Pana, Casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistido por la profesional del derecho Rut Maribel Campo Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.908.935, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.587, formuló Solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con el Artículo 185 del Código Civil.

Quien manifestó en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha tres de abril del año mil novecientos noventa y ocho (03/04/1998) con la ciudadana Maritza Villaquiran Ocampo, por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 21, Folio 21;que acompaña marcada con la letra “A”.

Continúa señalando el demandante que su primer y último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización General en Jefe Eleazar López Contreras, Casa Nº 4, Sector Colinas de Italven, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

No obstante, manifiesta al Tribunal, que en fecha 10 de enero del año 2007, tuvieron diferencias, las cuales se fueron agravando, sin poder superarlas, sin que se pudieran reconciliar, por lo cual decidieron separarse ese mismo día, es decir hace quince (15) años, separándose definitivamente a partir de ese momento, haciendo cada uno vida independiente y como ya es imposible la reconciliación entre ellos, es motivo por la cual solicita en conformidad con las previsiones que contempla el Artículo 185 del Código Civil conjuntamente con la mencionada Sentencia, la disolución matrimonial como en efecto y formalmente lo hace en este acto y peticiona, se decrete el divorcio y sea disuelto el vínculo conyugal que los une.

Asimismo arguye; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres:Daniel Eduardo DíazVillaquiran y Stefani Isabel DíazVillaquiran, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de dentidad Nros. V-26.572.941y V-30.856.075respectivamente, cuyas Partidas de Nacimientos acompaña marcadas con las letras “B” y “C” y las copias de las cedulas de identidad de ambos marcadas con la letra “D” eigualmente hace constar que durante su unión matrimonial si adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de gananciales.

En fecha 21/02/2022, se le dio entrada a la presente demanda y se instó a la parte demandante a indicar la dirección exacta, correo electrónico y dos (02) números telefónicos al menos uno (01) con whatsapp, de la demandada;así como copias fotostáticas certificadas de los ciudadanos Daniel Eduardo Díaz Villaquiran y Stefani Isabel Díaz Villaquiran (folio 9).

En fecha 25/02/2022, el ciudadano Severiano RamónDíazChávez, plenamente identificado en autos, otorgo Poder Apud-Acta, a la Abogada que lo asiste, ciudadana Rut Maribel Campo Gallardo, titular de la cedula de identidad Nº V-24.908.935, InpreabogadoNº 228.587, para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos en la presente causa. (Folio 10).

Mediante escrito de fecha 16/03/2022; suscrita por la Abogada Rut Maribel Campo Gallardo, Apoderada Judicial en la presente Solicitud, consigno el mismo peticionado por este Tribunal de fecha 21/02/2022 (folios 11 al 14).

En fecha 21/03/2022, el Tribunal mediante auto consideró que la parte interesada cumplió con lo requerido en el auto de fecha 21/02/2022, y se admitió la presente solicitud, y se ordena librar boleta de citación a la ciudadanaMaritza Villaquiran Ocampo, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 15 al 17).

Mediante diligencia de fecha 03/05/2022, suscrita por el Alguacil de este tribunal, devuelve la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.992.518 en su condición de asistente de la Fiscalía (folios 18 y 19).

A través de diligencia de fecha 04/05/2022, suscrita por el Alguacil de este tribunal, devuelve boletas de citación dirigida a la ciudadana Maritza Villaquiran Ocampo sin firmar (folios 20 al 26).

En fecha 04/05/2022, la ciudadana Maritza Villaquiran Ocampo, ya identificada, asistida por la AbogadaMaría Beatriz García, Inpreabogado Nº 197.300, suscribe diligencia mediante la cual se da por citada y manifiesta estar de acuerdo con la Solicitud de Divorcio incoada por su cónyuge, ciudadano Severiano Ramón Díaz Chávez(folio 27).

Por otra parte, observa esta Juzgadora que la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS APLICABLES AL PRESENTE CASO.
El Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-

A criterio de la Sala, lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“

En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.

Por otra parte advierte la Sala que el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…
Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.

No obstante , se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.


Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los Artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente demanda, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el expediente Nº 15-1085, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 21, expedida en fecha 03/04/1998, por la ciudadana Maria Milagros Soto, en su condición de Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda (marcada “A”, folio 4),que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario público facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Severiano Ramón Díaz Chávez y Maritza Villaquiran Ocampodesde el tres de abril del año mil novecientos noventa y ocho (03/04/1998), y así se aprecia.-

2.- Copia fotostática simple y certificada de las Actas de Nacimientos Nros. 3851 y 3345,la primera expedida el04/02/2013 por la ciudadana Nivia Vera de Acuña, en su carácter de Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, y la segunda expedida en fecha 09/03/2009, por la ciudadana T.S.U. Adriana Morales de León, Jefe (E) de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa(folios 5, 6, 12 al 14), que al tratarse de copias fotostática simple y certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que los ciudadanos Daniel Eduardo DíazVillaquiranyStefani Isabel Díaz Villaquiran, son hijos de los solicitantes, y Así se aprecia.

3.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros: V-10.056.560, V-16.096.103, V-26.572.941 y V-30.856.075, de los ciudadanos Severiano Ramón Díaz Chávez, Maritza Villaquiran OcampoAzuaje, Daniel Eduardo Díaz VillaquiranyStefani Isabel Díaz Villaquiran(folios 8 y 9), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base gal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado;así como consta en autos el acta de matrimonio Nº 21que fue presentada por el, para demostrar sus alegatos, de igual forma consta diligencia de fecha 04/05/2022,suscrita por la ciudadana Maritza Villaquiran Ocampo, ut-supra identificada, debidamente asistida por la AbogadaMaría Beatriz García, mediante la cual se da por citada y manifiesto estar de acuerdo con la Solicitud de Divorcio incoada por su cónyuge, Severiano Ramón Díaz Chávez, para que surta los efectos jurídicos correspondientes(folio 27), siendo así, encuadraperfectamente en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con lo previsto en los Artículos 185 Código Civil, en consecuencia la presente acción interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR elDIVORCIO formulado por el ciudadano Severiano Ramón Díaz Chávez, venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad número V-10.056.560, de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho Rut Maribel Campo Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 228.587, de este domicilio, contra la ciudadana Maritza Villaquiran OcampoAzuaje, venezolana, mayor deedad,titular de la cédula de identidad número V-16.096.103, domiciliada en la Urbanización General en Jefe Eleazar López Contreras, Casa Nº 4, Sector Colinas de Italven, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Severiano Ramón Díaz Chávezy Rut Maribel Campo Gallardo, en fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho (03/04/1998) por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, según se evidencia en Acta de Matrimonio número 21, folio 21.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil veintidós (17/05/2022).

La Jueza,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria,


Abg. Yadira Rodríguez Pérez



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

























Expediente Nº 1227-2022.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-