REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 25de Mayode 2022
212° y 163°

EXPEDIENTE Nº: 1218-2022

DEMANDANTE: Mariela del Carmen Manzanilla Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.054.820, domiciliada en el Barrio Maturín, cerca del corredor vialdel Municipio Guanare del estado Portuguesa, teléfono: 0426-1653988, correo electrónico: marielamanzanilla2020@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: Haydee Oberto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.834.

PARTE DEMANDADA: José Gregorio Cedres Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.128.029, Teléfono: 0412-1462739, correo electrónico: josegreseman2020@gmail.com.

MOTIVO: DivorcioPor Desafectode conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.


SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 10/02/2.022, recibido por distribución en esta misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana: Mariela del Carmen Manzanilla Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.054.820, domiciliada en el Barrio Maturín, cerca del corredor vial del Municipio Guanare del estado Portuguesa, teléfono: 0426-1653988, correo electrónico: marielamanzanilla2020@gmail.com, debidamente asistida por la profesional del derecho Haydee Oberto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.834, contrael ciudadano: José Gregorio Cedres Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.128.029. Teléfono: 0412-1462739, correo electrónico: josegreseman2020@gmail.com, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecidoen la Sentencia Nº 1070, de fecha 9/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En fecha once de febrero del año dos mil veintidós (11/02/2022) se le dio entrada y se instó a la parte demandante a indicar dirección exacta, correo electrónico así como número telefónico del demandado. (Folio 10).

En fecha ocho de marzo del año dos mil veintidós (08/03/2022) comparece la ciudadana Mariela del Carmen Manzanilla Acevedo asistida por la Abogada Haydee Oberto mediante diligencia subsana lo peticionado por este Tribunal. (Folios 11 al 16).

En fecha nuevede marzodel año dos mil veintidós (09/03/2022), fue admitida, ordenándose la citación del ciudadanoJosé Gregorio Cedres Díaz, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librándose las respectivas boletas (folios17al19).

El alguacil en fecha 21/03/2022, devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Maria Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de asistente (folios20 y 21).

En fecha siete de abril del año dos mil veintidós (07/04/2022) comparece la ciudadana Mariela del Carmen Manzanilla Acevedo asistida por la Abogada Haydee Oberto mediante diligencia solicita al tribunal sea citado el demandado vía telefónica. (Folio 22).

El alguacil en fecha 21/04/2022, devuelve boleta de citación dirigida al ciudadano José Gregorio Cedres Díaz, al trasladarse en tres oportunidades sin conseguir al demandado (folios23 al 29).

En fecha 05/05/2022, mediante auto el tribunal acuerda liberar cartel de citación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30 y 31).

En fecha seis de mayo del año dos mil veintidós (06/05/2022) comparece la ciudadana Mariela del Carmen Manzanilla Acevedo asistida por la Abogada Haydee Oberto y consigna diligencia (Folio 32).

En fecha 09/05/2022, mediante auto el tribunal revoca por contrario Imperio el auto y cartel de citación dictado en fecha 05/05/2022, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33).

En fecha 11/05/2022, mediante auto el tribunal niega lo peticionado por la demandante. (Folio 34).

En fecha doce del año dos mil veintidós 12/05/2022, mediante auto este tribunal deja constancia que se le envió vía correo electrónico Boleta y compulsa al ciudadanoJosé Gregorio Cedres Díaz,así mismo se realizó llamada telefónica el cual se dio por citado y devolvió debidamente firmada en fecha 17/05/2022. (Folio 35 y 36).

En fecha veinte del año dos mil veintidós 20/05/2022, el tribunal deja constancia que no compareció el ciudadano José Gregorio Cedres Díaz, ni por si ni por medio de apoderados. (Folio 37)

Y en este sentido,observa quien aquí juzga que laciudadana: Mariela del Carmen Manzanilla Acevedo, ampliamente identificada en autos,manifestó en su escrito que en fecha catorcede Abril delaño mil novecientos ochenta y siete (14/04/1987), contrajo matrimonio civil con el ciudadanoJosé Gregorio Cedres Díaz, por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanaredel Municipio Guanaredel estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 16, marcada con la letra “A”; de igual forma, manifestó que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Maturín, cerca del corredor vial del Municipio Guanare, del estado Portuguesa.

De igual manera manifestó que no Fomentaron bienes de fortuna, y Procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre Astrid Yaneth, José Gregorio, Juan Manuel y Jesús Gabriel, Venezolanos Mayores de Edad.

Continúan arguyendo que…” solicita el divorcio por desafecto, fundamentado en el contenido de la sentencia Nº 1070, del 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9/12/2016con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el articulo 185 Código Civil. Cuando sostuvo:

“… concluye que cualquieras de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales intrínsecos a la persona…

De igual forma sostuvo: “… que cuando la causal de Divorcio verse sobre el Desamor, el Desafecto o la Incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...

Quien recopila las jurisprudencias vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, de fecha 9/12/2016; así como también lo establecido en la sentencia Nº693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la Sentencia 446, de fecha 15/03/2014, Ponente del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y en este sentido tenemos:

El Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto,la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº446-2014ampliamentecitada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-

A criterio de la Sala, lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“

En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.

Por otra parte advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…
Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.

No obstante , se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.

Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el expediente Nº 15-1085, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 16,expedida por la ciudadanaHaide Coromoto Gonzalez, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Marcado con la letra A ( folio04) que al tratarse de copias certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Mariela del Carmen Manzanilla Acevedo y José Gregorio Cedres Díaz, desde la fecha catorce de Abrildel añomilnovecientos Ochenta y Siete(14/04/1987), y Así se aprecia.

2.-Copia fotostática simple y certificada de las Actas de Nacimientos Nros. 690, 1420, 1007 y 1909,la primera, segunda y tercera expedida el 03/03/2022por la ciudadana Gricelys Coromoto Mendoza, en su carácter de Jefe (E) de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y la cuarta expedida en fecha 09/07/2009, por la ciudadana T.S.U. Adriana Morales de León, Jefe (E) de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folios 05 al 08 y 12 al16), correspondiente a los ciudadanosAstrid Yaneth, José Gregorio, Juan Manuel y Jesús Gabriel,que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la mayoría de edad de los hijos habidas por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y Así se aprecia.

3.-Copia fotostática de la cédula de identidad Nº: V-10.054.820, de la ciudadanaMariela del Carmen Manzanilla Acevedo,(folio09), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base legal principio de ejecutividad de los actosadministrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.


Concluyeentonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por lainteresada así como consta en autos el acta de matrimonio Nº 16 que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadanoJosé Gregorio Cedres Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.029, encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9/12/2016con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTEy así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGARla solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana:Mariela del Carmen Manzanilla Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.054.820, domiciliada en el Barrio Maturín, cerca del corredor vial del Municipio Guanare del estado Portuguesa, teléfono: 0426-1653988, correo electrónico: marielamanzanilla2020@gmail.com, debidamente asistida por la profesional del derecho Haydee Oberto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.834, contrael ciudadano: José Gregorio Cedres Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.128.029. Teléfono: 0412-1462739, correo electrónico: josegreseman2020@gmail.com, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecidoen la Sentencia Nº 1070, de fecha 9/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos:Mariela del Carmen Manzanilla Acevedo yJosé Gregorio Cedres Díaz, antes identificados, en fecha 14/04/1987, ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 16; a tal efecto,ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaria dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticinco(25) días del mes de Mayo+del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza

La Secretaria,

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) conste.-
(Scria).

Solicitud Nº 1218-2022.-
MSP/yrp/ana.-