REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare, 12 de Mayo de 2022
Años: 212° y 163°

SOLICITUD Nº 01501-22

SOLICITANTE: María Antonia Montaña, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.559, de este domicilio.

MOTIVO: ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
ABOGADA ASISTENTE: Rosalía Selvi Briceño, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.264.580 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63-292.

DE CUJUS: Edelmira Montaña, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios de hogar, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.060.129, fallecido ad intestato, el día 20 de Marzo de 2013, en el estado Portuguesa, Municipio Guanare, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción Nº 1198, folio Nº 208, de fecha 03/12/2013


Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana: María Antonia Montaña, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.559, de este domicilio, asistida en este acto por la Abg Rosalía Selvi Briceño, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.264.580 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63-292, Mediante la cual solicita, se le declare a su persona y hermanos Angel María Montaña, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.907 y Armenio Antonio Montaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.416, (los dos últimos mencionados ya fallecidos) según actas de defunción Nº 375, folio 130 y acta de defunción Nº 737 Folio Nº 249, Respectivamente, de los fallecidos quedaron los respectivos hijos, los cuales pasan a suceder y son identificados de la siguiente manera: Rosmary Klarismir Montaña Alicarra (Hija de armenio Antonio montaña), Moraima Coromoto Montaña de medina y Angel Eduardo montaña Quevedo (Hijos de Angel María montaña), venezolanos, titulares de la cedulas identidad Nº V- 20.318.254, Nº V- 19.351.119 Y Nº V- 19.351120, respectivamente en calidad de Hijos y Nietos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus Edelmira Montaña, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios de hogar, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.060.129, fallecido ad intestato, el día 20 de Marzo de 2013, en el estado Portuguesa, Municipio Guanare, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción Nº 1198, folio Nº 208, de fecha 03/12/2013, a causa de Paro Cardio Respiratorio, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción Nº 1198, de fecha 03/12/2013. Acompañan a la solicitud los documentos: copia certificada de Actas de defunción, copias de las cédulas de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento, expedida por Registro Civil; quien se acredita en su condición de Hijos de los ciudadanos (Angel María Montaña y Armenio Antonio Montaña ya fallecidos) y la declaración de dos testigos. Quedando asignada a este tribunal previa distribución, donde en fecha 04 de Abril de 2022 se le dio entrada bajo el número Nº 01501-22. Admitida se ordenó la publicación del cartel. En fecha 06 de Abril de 2022 se le entrego el edicto para su publicación a la Abogada en ejercicio Rosalía Selvi Briceño, En fecha 25 de Abril de 2022, compareció la Abogada, Rosalía Selvi Briceño, y consigna el cuerpo del periódico “San Martin Toro F.P.” de la publicación del edicto. En fecha 12 de Mayo de 2022, se fijó para oír las declaraciones de los testigos, En fecha 12 de Mayo de 2022, se evacuaron justificaciones de los testigos previo juramento.
Cumplidos los trámites ley, y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos; María Rafaela Mejías Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.250 y Auxiliadora Gudiño De los Santos, titular de la cédula de identidad Nº V-9.379.432; debidamente identificados y juramentados, al ser conteste en sus dichos de los particulares contenidos en las actas procesales.
En tal sentido para el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
Así pues tenemos, que solicitud de justificativo de perpetua memoria (única y universal heredero), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos: María Antonia Montaña, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.559, Angel María Montaña, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.907 y Armenio Antonio Montaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.416, (los dos últimos mencionados ya fallecidos) según actas de defunción Nº 375, folio 130 y acta de defunción Nº 737 Folio Nº 249, Respectivamente, Rosmary Klarismir Montaña Alicarra (Hija de armenio Antonio montaña, ya fallecido), Moraima Coromoto Montaña de medina y Angel Eduardo montaña Quevedo (Hijos de Angel María montaña, ya fallecido), venezolanos, titulares de la cedulas identidad Nº V- 20.318.254, Nº V- 19.351.119 Y Nº V- 19.351120, en calidad de hijos y nietos, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.

Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos; María Antonia Montaña, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.559, Angel María Montaña, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.907 y Armenio Antonio Montaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.416, (los dos últimos mencionados ya fallecidos) según actas de defunción Nº 375, folio 130 y acta de defunción Nº 737 Folio Nº 249, Respectivamente, Rosmary Klarismir Montaña Alicarra (Hija de armenio Antonio montaña ya fallecido), Moraima Coromoto Montaña de medina y Angel Eduardo montaña Quevedo (Hijos de Angel María montaña ya fallecido), venezolanos, titulares de la cedulas identidad Nº V- 20.318.254, Nº V- 19.351.119 Y Nº V- 19.351120, respectivamente, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de Hijos y nietos de la causante Edelmira Montaña, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios de hogar, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.060.129, fallecido ad intestato, el día 20 de Marzo de 2013, en el estado Portuguesa, Municipio Guanare, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción Nº 1198, folio Nº 208, de fecha 03/12/2013
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.


El Juez Suplente Cuarto de Municipio,


Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo

La Secretaria Temporal,


Abg. Maerlys Escalona.


Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de ___ folios útiles.

Conste,