LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare; 03 De Mayo De 2022
Años: 212º y 163º

Solicitud Nº: 01508-22
Solicitantes: Gabriela de los Ángeles Rodríguez de Gómez, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.642.101, Wilmer Rolando Gómez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.250.118 ambos de este domicilio.
Abogada Asistente: Damaris del Valle Méndez de Vargas, titular de cedula de identidad Nº V- 5.095.511, Inpreabogado Nº 24.864.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva
Secuencia Procedimental
Se inició el presente procedimiento en fecha, 21-04-2022, por distribución que fuese hecha, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, correspondiendo por sorteo, la presente solicitud a este Tribunal; incoada por los ciudadanos: Gabriela de los Ángeles Rodríguez de Gómez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.642.101 y Wilmer Rolando Gómez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.250.118, debidamente asistida por la Abogada Damaris del Valle Méndez de Vargas, titular de cedula de identidad Nº V- 5.095.511, Inpreabogado Nº 24.864. En fecha 25 de Abril de 2022 es admitida, acordándose en el mismo auto citar al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, a que conste en autos su notificación. Acompaña la presente solicitud con copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 324 de fecha 11 de Agosto de 2018, emitida por la Oficina de Registro Civil del Estado Portuguesa.
De Los Hechos
PRIMERO: Expone que:”…En fecha diez (10) de Agosto del año (2018) contraje matrimonio civil con el ciudadano: Wilmer Rolando Gómez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.250.118, en el despacho del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta del Acta inserta por dicho Registro Civil con el tenor siguiente Acta Nº tres veinticuatro (324) Folio: 324 Tomo: 2 del libro de acta de matrimonio del mencionado año. SEGUNDO: Durante nuestra unión matrimonial fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Urbanización Los Cortijos, avenida Simón Bolívar, calle 1, casa Nº 12, en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa. TERCERO: Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos; CUARTO: Durante nuestro Matrimonio adquirimos algunos bienes sujetos a partición, los cuales nos comprometemos a realizar el procedimiento de partición una vez lograda la Sentencia de Divorcio, por el tribunal competente. QUINTO: Es el caso ciudadano juez que desde hace algún tiempo nuestra relación conyugal se ha deteriorado, debido a las desavenencias y conflictos, desatención y discusiones surgidas entre nosotros durante los últimos años, situación que ha generado que se pierda el amor entre nosotros, ya no deseamos continuar con nuestra relación, nuestra convivencia esta agotada, no sentimos afecto entre nosotros, no hay posibilidad de reconciliación, es por ello que hemos decidido solicitar de mutuo acuerdo el divorcio por desafecto de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2016 con carácter vinculante, que estableció que cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto.
Punto Previó:
Previo al análisis y, ponderación de los hechos esgrimidos por la peticionante, debe este juzgador, establecer su competencia para el conocimiento de la acción aquí intentada, en el entendido que, el principio del juez natural, tiene una importancia prevalente para el conocimiento del fondo del asunto que aquí se ventila, en este sentido, se constata del libelo de la demanda, que en la relación establecida entre los ciudadanos:, Gabriela de los Ángeles Rodríguez de Gómez, Wilmer Rolando Gómez Sánchez , no procreamos hijos y en cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal adquirimos bienes sujetos a partición. Así como, que su último domicilio conyugal lo establecieron: Urbanización los Cortijos, avenida Simón Bolívar, calle 1 casa Nº 12 en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por consiguiente, este Juzgador De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, infiere que ambas expresiones, me invisten de competencia para conocer de esta solicitud voluntaria, y no contenciosa, tanto por el territorio como por la materia, he manifestado inequívocamente, mi total y falta de affectio maritales o desamor hacia a mi cónyuge, por haberse terminado el amor el afecto que profesaba, y siendo una situación de Mero Derecho, no hace falta prueba alguna sobre esta causal de Divorcio.
Del Fundamento Jurídico
Fundamento la presente solicitud de divorcio con el artículo 185 de Código Civil y basado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 del año 2016.
De Los Hijos Y, Del Régimen Patrimonial.
Refiere que: “De esta unión conyugal no procreamos, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, adquirimos bienes sujetos a partición la cual nos comprometemos a realizar el procedimiento de partición una vez lograda la sentencia de Divorcio, por el tribunal competente.”.
Enunciación Y, Valoración De Las Pruebas
El solicitante acompaña con su escrito, como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Acompaña la presente solicitud con copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 324, once de Agosto de 2018, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa. Que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos.
2.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos: Gabriela de los Ángeles Rodríguez de Gómez, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.642.101, de este domicilio, Wilmer Rolando Gómez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.250.118, a las cuales, se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación integra de ambos. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 12 del Decreto con Fuerza De Ley Orgánica De Identificación.
Consta en autos:
A.- Consta en la solicitud, Diligencia de fecha, 22-04-2022, suscrita por el Alguacil titular de este Tribunal. Ciudadano: John E. Castillo Ramírez, mediante la cual consigna boleta de citación de la fiscal IV del Ministerio Publico en materia de familia debidamente firmada por la secretaria Evelyn Guedez titular de la cedula Nº 16.208.165.
Consideraciones Para Decidir
La norma que regula la disolución del matrimonio, artículo 184 del código civil, indica lo siguiente: “todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio “. Los dos supuestos, establecidos por la norma antes indicada, hacen referencia en primer lugar, a la cesación o terminación de la vida de una persona natural, en el sentido de acabar con la aptitud para que esta persona siga siendo titular de derechos y, además de contraer obligaciones. En el segundo de los casos, está referido a la extinción del vinculo conyugal contraído por ambos, pero a través de un sentencia o pronunciamiento jurisdiccional; que es el caso, que a continuación se valora, en razón de los hechos alegados por los peticiónantes, cuando estos manifiestan, que: ” …por decisiones internas entre ambas partes , hemos tomado firmemente por mutuo consentimiento apegados a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional citada al pie de página de este escrito, la decisión de divorciarnos teniendo presente el carácter no taxativo de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil en donde se incluyó el “mutuo consentimiento” y “el desafecto” en jurisdicción normativa, habida cuenta de no existir sentimiento afectivo que nos mantenga unidos en la actualidad…(…)…en virtud de lo antes expuesto, encontrándose desde siempre nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, no existiendo entre nosotros hijos menores de edad y, como quiera que de los bienes habidos en la comunidad necesariamente deben partirse por otros mecanismos, solicitamos a usted, ciudadano Juez, se nos admita y sustancie el presente escrito y se decrete el divorcio por las dos causales esbozadas en este escrito, a tenor de lo previsto en el articulo 185 del Código Civil y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y, en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que formalmente nos une”.

Hechos estos, que de acuerdo a lo expresado por ellos, se infiere y así lo considera este juzgador, el férreo acuerdo de voluntad para romper con el vinculo formal que los une. Lo cual, pone en evidencia la erosión profunda que se ha producido, que ha afectando indudablemente el vinculo fundamentar que sostiene este tipo de relación, cual no es otro, que “El AFECCTIO MARITALIS”, como elemento intencional para el funcionamiento de la relación. Lo que, citando al autor E. Calvo Bacca, en su obra comentarios al Código Civil. pag. 163.”… ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente el vínculo está en sus manos…”.
En este sentido, es bueno resaltar lo indicado en sentencia Nro. 693 De fecha: 02 de junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional:
“…a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, a que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge–demandante, cómo manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…omisis…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado de hecho, el vínculo matrimonial por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión”.(negrillas de esta decisión).
De allí, que ante peticiones similares al caso que hoy nos ocupa y, debido a la rigidez e inflexibilidad de la norma sustantiva, que regula los supuestos fácticos, que fundamentan la solicitudes del rompimiento del vinculo conyugal en nuestro país. Haya tenido la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, que emitir sentencia con carácter vinculante, en los términos seguidamente expresados:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Razones estas, por las cuales quién aquí juzga, considera a lugar lo peticionado por los accionantes, por ser esto, el resultado de un acto interno, volitivo, consiente y libre, donde ambos actuando como agentes de sus actos piden al órgano jurisdiccional, la disolución del vinculo que los unió. En este contexto, se hace referencia, a lo indicado por el autor Español: F. Savater, cuando expresa: “Actuar es en esencia elegir y elegir consiste en conjugar adecuadamente conocimiento, imaginación y decisión en el campo de lo posible”. (El Valor de Elegir, Editorial Ariel, S.A. 2003), interpretándose de esto, que cuando los seres humanos cómo raza superior, dotados de capacidad de producir innumerables actos que originan en sus vidas consecuencias jurídicas, actuando cómo agentes en base a la libertad o autonomía de la que intrínsecamente están dotados, solicitan al unisonó la disolución del vinculo conyugal que una vez los unió, lo hacen, porque tal, como anteriormente lo han expresado, se ha producido una ruptura irremediable. Consecuencialmente, si esa voluntad que inicialmente los unió fue contundente para el afianzamiento del vínculo, esta que hoy ratifican, también lo es para su disolución. Así se decide.
Todo ello, de conformidad con los artículos, 185 del Código Civil y, los artículos: 20 (libre desenvolvimiento) ,26 (tutela judicial efectiva) y 77 (libre consentimiento), todos ellos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y, criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, números: 693 De fecha: 02 de junio de 2015, 446/2.06 y 1.070/2.016.
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, interpuesta por los ciudadanos: Gabriela de los Ángeles Rodríguez de Gómez, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.642.101, de este domicilio y Wilmer Rolando Gómez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.250.118, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. Y, basado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 del año 2014, conjuntamente con la Sentencia Nº 136 de la casa de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo del 2017.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el matrimonio civil contraído por los ciudadanos: Gabriela de los Ángeles Rodríguez de Gómez, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.642.101, de este domicilio, Wilmer Rolando Gómez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.250.118, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 324, de fecha, once de Agosto de 2018, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 184 del Código Civil.
Publíquese Y, Regístrese
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los Tres días del Mes de Mayo del dos mil veintidós (03-05-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Suplente Cuarto de Municipio,

Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.

La Secretaria Temporal,

Abg. Maerlys Escalona.
En esta misma fecha (03-05-2022) se publicó siendo las (1:00) de la tarde. Conste.
Sria.
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