LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare; 03 De Mayo De 2022
Años: 212º Y 163º

SOLICITUD Nº: 01510-22
SOLICITANTES: Vestalia Josefina Bastardo De Jerez Y Wilmer Baltazar Jerez.
ABOGADO ASISTENTE: María José Valenzuela De Muller, Titular De Cedula De Identidad Nº V- 9.379.400, Inpreabogado Nº 142.563.
MOTIVO: Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva
Secuencia Procedimental
Se inició el presente procedimiento en fecha, 25-05-2022, por distribución que fuese hecha, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, correspondiendo por sorteo, la presente solicitud a este Tribunal; incoada por los ciudadanos: Vestalia Josefina Bastardo de Jerez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.824.667 y Wilmer Baltazar Jerez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.395.236, debidamente asistida por la Abogada Maria Jose Valenzuela De Muller, titular de cedula de identidad Nº V- 9.379.400, Inpreabogado Nº 142.563. En fecha 28 de Abril de 2022 es admitida, acordándose en el mismo auto citar al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, a que conste en autos su notificación. Acompaña la presente solicitud con copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 03, de fecha 25 de Junio de 1999, emitida por la Oficina de Registro Civil del Estado Barinas.
De Los Hechos
PRIMERO: Expone que:”…En fecha veinte (10) de Abril del año (1992) contraje matrimonio civil con el ciudadano Wilmer Baltazar Jerez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.395.236, por ante la prefectura de la parroquia Altagracia Municipio Automo Sucre, según consta del Acta de Matrimonio con el tenor siguiente Acta Nº ciento setenta y cuatro (174) del año 1992 en el libro de actas correspondiente al año. SEGUNDO: Durante nuestra unión matrimonial fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Urbanización banco obrero vereda 1, casa Nº52, en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa. TERCERO: Durante nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijas, Genesy Sthefania Jerez Bastardo, nacida en fecha 07 de Febrero 1993, titular de la cedula de identidad Nº 21.024.816 y Michaell Stephany Jerez Bastardo, nacida en fecha 14 de Septiembre de 1999, titular de la cedula de identidad Nº27.277.828; CUARTO: Durante nuestro Matrimonio no adquirimos bienes sujetos a partición. QUINTO: Es el caso ciudadano juez, transcurrido un tiempo prudencial de nuestra unión matrimonial de hecho y una relación armoniosa, es el caso que desde el mes de Junio del año 2015, decidimos separarnos y hemos permanecidos separados por mas de cinco años, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no ha existido vinculo marital ni posibilidad alguna de conciliación bajo ninguna circunstancia, situación que ha permanecido igualmente inalterable desde ese entonces, no hay posibilidad de reconciliación, es por ello que hemos decidido solicitar de mutuo acuerdo el divorcio por los hechos descritos se enmarcan dentro de las provisiones que contempla el articulo 185-A del Codigo Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza desde mes de Junio del año 2015 hasta la presente data.
Punto Previó:
Previo al análisis y, ponderación de los hechos esgrimidos por la peticionante, debe este juzgador, establecer su competencia para el conocimiento de la acción aquí intentada, en el entendido que, el principio del juez natural, tiene una importancia prevalente para el conocimiento del fondo del asunto que aquí se ventila, en este sentido, se constata del libelo de la demanda, que en la relación establecida entre los ciudadanos:, Vestalia Josefina Bastardo de Jerez, Wilmer Baltazar Jerez, procreamos dos (02) hijas, Genesy Sthefania Jerez Bastardo, nacida en fecha 07 de Febrero 1993, titular de la cedula de identidad Nº 21.024.816 y Michaell Stephany Jerez Bastardo, nacida en fecha 14 de Septiembre de 1999, titular de la cedula de identidad Nº27.277.828 y en cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal no adquirimos bienes sujetos a partición. Así como, que su último domicilio conyugal lo establecieron: Urbanización Banco obrero vereda 1, casa Nº 52 en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por consiguiente, este Juzgador De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, infiere que ambas expresiones, me invisten de competencia para conocer de esta solicitud voluntaria, y no contenciosa, tanto por el territorio como por la materia, he manifestado inequívocamente, mi total y falta de affectio maritales o desamor hacia a mi cónyuge, por haberse terminado el amor el afecto que profesaba, y siendo una situación de Mero Derecho, no hace falta prueba alguna sobre esta causal de Divorcio.
Del Fundamento Jurídico
Fundamento la presente solicitud de divorcio con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y basado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 del año 2016 y Sentencia Nº 12-1163 del Tribunal Supremo de Justicia del año 2015.
De Los Hijos Y, Del Régimen Patrimonial.
Refiere que: “De esta unión conyugal procreamos dos (02) hijas ya mencionadas, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no adquirimos bienes sujetos a partición…”
Enunciación Y, Valoración De Las Pruebas
El solicitante acompaña con su escrito, como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Acompaña la presente solicitud con copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 174, veinte de Abril de 1992, emitida por la prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre. Que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos.
2.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos: Vestalia Josefina Bastardo de Jerez, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.824.667, de este domicilio, Wilmer Baltazar Jerez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.395.236, a las cuales, se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación integra de ambos. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 12 del Decreto con Fuerza De Ley Orgánica De Identificación.
3.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de las ciudadanas: Genesy Sthefania Jerez Bastardo, nacida en fecha 07 de Febrero 1993, titular de la cedula de identidad Nº 21.024.816 y Michaell Stephany Jerez Bastardo, nacida en fecha 14 de Septiembre de 1999, titular de la cedula de identidad Nº 27.277.828, asi como también copias fotostáticas de partida de nacimiento de las mismas.
Consta en autos:
A.- Consta en la solicitud, Diligencia de fecha, 28-04-2022, suscrita por el Alguacil titular de este Tribunal. Ciudadano: Jhon E. Castillo Ramírez, mediante la cual consigna boleta de citación de la fiscal IV del Ministerio Publico en materia de familia debidamente firmada por la secretaria Evelyn Guedez titular de la cedula Nº 16.208.165.

Consideraciones Para Decidir
La norma que regula la disoluciòn del matrimonio, artìculo 184 del codigo civil, indica lo siguiente: “todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio “. Los dos supuestos, establecidos por la norma antes indicada, hacen referencia en primer lugar, a la cesación o terminación de la vida de una persona natural, en el sentido de acabar con la aptitud para que esta persona siga siendo titular de derechos y, además de contraer obligaciones. En el segundo de los casos, está referido a la extinción del vinculo conyugal contraído por ambos, pero a través de un sentencia o pronunciamiento jurisdiccional; que es el caso, que a continuación se valora, en razón de los hechos alegados por los peticiónantes, cuando estos manifiestan, que: ” …por decisiones internas entre ambas partes , hemos tomado firmemente por mutuo consentimiento apegados a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional citada al pie de pàgina de este escrito, la decisiòn de divorciarnos teniendo presente el caracater no taxativo de las causales previstas en el articulo 185 del Còdigo Civil en donde se incluyò el “mutuo consentimiento” y “el desafecto” en jurisdiciòn normativa, habida cuenta de no existir sentimiento afectivo que nos mantenga unidos en la actualidad…(…)…en virtud de lo antes expuesto, encontrandose desde siempre nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, no existiendo entre nosotros hijos menores de edad y, como quiera que de los bienes habidos en la comunidad necesariamente deben partirse por otros mecanismos, solicitamos a usted, ciudadano Juez, se nos admita y sustancie el presente escrito y se decrete el divorcio por las dos causales esbozadas en este escrito, a tenor de lo previsto en el articulo 185 del Còdigo Civi y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y, en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que formalmente nos une”.

Hechos estos, que de acuerdo a lo expresado por ellos, se infiere y así lo considera este juzgador, el férreo acuerdo de voluntad para romper con el vinculo formal que los une. Lo cual, pone en evidencia la erosión profunda que se ha producido, que ha afectando indudablemente el vinculo fundamentar que sostiene este tipo de relación, cual no es otro, que “El AFECCTIO MARITALIS”, como elemento intencional para el funcionamiento de la relación. Lo que, citando al autor E. Calvo Bacca, en su obra comentarios al Código Civil. pag. 163.”… ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente el vínculo está en sus manos…”.
En este sentido, es bueno resaltar lo indicado en sentencia Nro. 693 De fecha: 02 de junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional:
“…a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, a que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge–demandante, cómo manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…omisis…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado de hecho, el vínculo matrimonial por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión”.(negrillas de esta decisión).
De allí, que ante peticiones similares al caso que hoy nos ocupa y, debido a la rigidez e inflexibilidad de la norma sustantiva, que regula los supuestos fácticos, que fundamentan la solicitudes del rompimiento del vinculo conyugal en nuestro país. Haya tenido la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, que emitir sentencia con carácter vinculante, en los términos seguidamente expresados:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Razones estas, por las cuales quién aquí juzga, considera a lugar lo peticionado por los accionantes, por ser esto, el resultado de un acto interno, volitivo, consiente y libre, donde ambos actuando como agentes de sus actos piden al órgano jurisdiccional, la disolución del vinculo que los unió. En este contexto, se hace referencia, a lo indicado por el autor Español: F. Savater, cuando expresa: “Actuar es en esencia elegir y elegir consiste en conjugar adecuadamente conocimiento, imaginación y decisión en el campo de lo posible”. (El Valor de Elegir, Editorial Ariel, S.A. 2003), interpretándose de esto, que cuando los seres humanos cómo raza superior, dotados de capacidad de producir innumerables actos que originan en sus vidas consecuencias jurídicas, actuando cómo agentes en base a la libertad o autonomía de la que intrínsecamente están dotados, solicitan al unisonó la disolución del vinculo conyugal que una vez los unió, lo hacen, porque tal, como anteriormente lo han expresado, se ha producido una ruptura irremediable. Consecuencialmente, si esa voluntad que inicialmente los unió fue contundente para el afianzamiento del vínculo, esta que hoy ratifican, también lo es para su disolución. Así se decide.
Todo ello, de conformidad con los artículos, 185 del Código Civil y, los artículos: 20 (libre desenvolvimiento) ,26 (tutela judicial efectiva) y 77 (libre consentimiento), todos ellos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y, criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numeros: 693 De fecha: 02 de junio de 2015, 446/2.06 y 1.070/2.016.
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, interpuesta por los ciudadanos: Gabriela de los Ángeles Rodríguez de Gómez, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.642.101, de este domicilio y Wilmer Rolando Gómez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.250.118, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. Y, basado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 del año 2014, conjuntamente con la Sentencia Nº 136 de la casa de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo del 2017.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el matrimonio civil contraído por los ciudadanos: Vestalia Josefina Bastardo de Jerez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.824.667 y Wilmer Baltazar Jerez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.395.236, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 174, de fecha, veinte de Abril de 1992, emitida por ante la prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Autónomo de Sucre, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 184 del Código Civil.
Publíquese Y, Regístrese
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los Tres días del Mes de Mayo del dos mil veintidós (03-05-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Suplente Cuarto de Municipio,

Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.
La Secretaria Temporal,

bg. Maerlys Escalona.
En esta misma fecha (03-05-2022) se publicó siendo las (1:00) de la tarde. Conste.
Sria.
Expediente N° 01510-22
MH