REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Once (11) de Mayo de 2022.
212° y 163º
EXPEDIENTE 2750-2022
PARTE DEMANDANTE Lainibeth Paola González Rivero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 24.143.959, domiciliado en Maracay estado Aragua.
PARTE DEMANDADA Alfonso José González Mejías, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.238.769 y domiciliado en esta población de Biscucuy del Municipio Sucre estado Portuguesa
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Marily Bustamante de Placencio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.860.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Lainibeth Paola González Rivero, asistida por la Abogada Marily Bustamante de Placencio, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Alfonso José González Mejías, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Alfonso José González Mejías, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.238.769, domiciliado en esta población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, por medio del presente documento declaro; Que doy en venta, pura y simple perfecta e irrevocable, a la ciudadana Lainibeth Paola González Rivero, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.143.959, domiciliada en Maracay estado Aragua: Un lote de terreno que ha venido poseyendo de la Sucesión Gabaldón, ubicado en el Barrio San Francisco, de esta población de Biscucuy, Municipio Sucre de estado Portuguesa, el cual mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mtrs) de frente por veinte metros (20 mtrs) de fondo, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte; Casa y Solar de José de la Rosa Torres González, Sur: Ocupación que fue de Antonio Mejías, hoy Tiburcio Díaz, Este: Una Calle Publica y Oeste: Ocupación de José Agustín Canelones. Dichas unas bienhechurías consistente en una casa de habitación familiar con paredes de bloque frisada, techo de zinc: consistente en: un (01) porche, una (01) sala, tres (03) habitaciones, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) corredor, un (01) Baño, (01) lavadero, un (01) garaje cercado con paredes de bloques en obra limpia. Lo que doy en venta por medio del presente documento me pertenece por haberlo adquirido según Documento debidamente Autenticado bajo el N° 279, Folios 133 vto al 134, Tomo II de los Libros de Autenticaciones llevado por el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. El precio de la presente venta es por la cantidad Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) suma que declaro tener recibida a mi entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo Con el otorgamiento del presente transmito al comprador la plena propiedad y posesión de lo aquí vendido libre de todo gravamen. Clausula Primera: “El vendedor se reserva el uso, goce y disfrute de lo aquí vendido a favor de él y de la ciudadana Carmen Ligia Rivero, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.629.590, hasta el momento del fallecimiento de ambos”. Clausula Segunda: “El bien aquí vendido pasara a ser propiedad de los niños Erick David Cabrera González, de cuatro (04) años de edad, y Erika Victoria Cabrera González de tres (03) años de edad, hijos de la compradora, cuando ambos adquieran la mayoría de edad, siendo ellos los únicos autorizado para la venta de dicho inmueble, es decir la compradora no podrá vender, gravar ni enajenar el inmueble. Y yo: Lainibeth Paola González Rivero, antes identificado declaro: Que acepto la venta que por medio del presente documento se me hace en los términos antes expuestos. Así lo decimos y firmamos previa lectura del mismo y en señal de conformidad estampan sus huellas dactilares. Así firmamos en Biscucuy a los 02 días del Mes de Mayo del año 2.022. El Vendedor (fdo) firma ilegible, C.I 7.238.769, La Compradora (fdo) firma ilegible, C.I 24.143.959
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por el abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 245.092, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, Alfonso José González Mejías, identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Lainibeth Paola González Rivero, antes identificado, y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los once (11) días del mes de Mayo del dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:15 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-