REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, veintitrés (23) de Mayo de 2022.
Años: 212° y 163°.
Tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, realizadas por la ciudadana Omaira Rosa Rojas Rojo, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 13.330.201, asistida por el Abogado Venacio Elias Altuve Villasmil, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 198.916, donde solicita se le declare a las ciudadanas Desimar Masiel Urbina Rojas, Paola del Carmen Urbina Rojas y a ella en su condición de esposa e hijas, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante: Rafael José Urbina Lacruz, quien falleció Ab-intestato, el día veintiocho (28) de Septiembre del 2020, en el Hospital Tipo I de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, y cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentara la parte interesada.
Consta en autos, Registro de Defunción del Causante: Rafael José Urbina Lacruz, Acta de Matrimonio del causante antes mencionado, con la ciudadana Omaira Rosa Rojas Rojo, Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas Desimar Masiel Urbina Rojas, Paola del Carmen Urbina Rojas, emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa respectivamente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad del causante, y de las ciudadanas antes mencionadas, documentos estos que demuestran que la ciudadana Omaira Rosa Rojas Rojo, era su esposa e hijas y por lo tanto herederas del Causante: Rafael José Urbina Lacruz. En su oportunidad comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos: Martin Gregorio Guerra Lucena y Gustavo Alonzo Lacruz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.720.643 y 10.262.812, respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la solicitud.
Por cuanto no ha habido oposición, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a las ciudadanas: Omaira Rosa Rojas Rojo, Masiel Urbina Rojas y Paola del Carmen Urbina Rojas, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante: Mamerto José Lucena Jiménez, vocación hereditaria que les viene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con los Artículos 822 y 825 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Juez Provisorio,
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas. Conste.
Solicitud N° 4878-2021
Abrahanny Sánchez Rivero.-
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